Por Jesús Alfaro Águila-Real

Responsabilidad penal de las personas jurídicas y concepción patrimonial de la persona jurídica

El régimen de la responsabilidad penal de las personas jurídicas dibujado en el artículo 31 bis del Código Penal (CP) y en las normas concordantes se explica adecuadamente partiendo de una concepción patrimonial de la persona jurídica. El razonamiento es el siguiente:

Primero. Los hombres son un resultado de la Naturaleza y las leyes de la Evolución. Las personas jurídicas son una invención jurídica que, en consecuencia, forma parte del mundo de las cosas (de lo real), no del mundo de las personas (de lo social).

Segundo. Las personas jurídicas son un tipo específico de ‘cosas’: son patrimonios, y su régimen jurídico forma parte del Derecho de Cosas y no del Derecho de la Persona.

Tercero. El Derecho Penal es Derecho de la Persona en sentido estricto, ergo, no puede construirse la responsabilidad penal de las personas jurídicas recurriendo al Derecho Penal, esto es, a las personas jurídicas no se les puede aplicar la teoría del delito.

Cuarto. Tampoco se les pueden imponer penas. Las penas expresan la capacidad humana para la responsabilidad. Responsabilidad personal solo puede predicarse de las personas. Las personas jurídicas sólo pueden responder patrimonialmente, ergo, no pueden ser destinatarias de penas.

El legislador ha rendido homenaje a esta realidad ‘ontológica’ en el artículo 31 bis CP convirtiendo las llamadas ‘consecuencias accesorias’ del delito en penas y añadiendo la multa. Este precepto no dice que una persona jurídica será condenada a la pena de X o Y cuando haga o no haga algo y lo haga de modo culpable; no dice “La persona jurídica que matare a otro será condenada a la pena de reclusión menor. Si matare a otra persona jurídica, la pena se aplicará en su grado mínimo” parafraseando el antiguo artículo 407 del Código Penal de 1870. No podría decirlo porque las personas jurídicas no pueden ser sujetos activos de un delito ni pueden ser culpables. Como ‘cosas’ que son, sólo pueden ser instrumento o beneficiario (patrimonial) del delito.

Del mismo modo, a las personas jurídicas no se les pueden aplicar penas en el sentido de la teoría de la pena. Ni las multas – o disolución – a las personas jurídicas tienen el objetivo que tiene la imposición de penas ni los criterios de imputación subjetiva (dolo, imprudencia, deber de garante en el caso de las omisiones, en general, posibilidad de una conducta diferente) le son aplicables.

La distinción entre responsabilidad personal y responsabilidad patrimonial ha sido crucial desde los tiempos más remotos para separar el Derecho Penal del Derecho Civil. En la antigüedad, la responsabilidad era personal, es decir, los deudores y los que dañaban a otros ‘pagaban’ su deuda o su fechoría con su cuerpo. Sólo recientemente en términos históricos, la responsabilidad por incumplir obligaciones o dañar a otros ha devenido exclusivamente patrimonial y la imposición y exigibilidad de responsabilidad personal (en el sentido de ‘corporal’) ha quedado reservada al Derecho Penal. Sólo a través del Derecho Penal (y las estrictas condiciones de aplicación que exigen sus normas) se pueden imponer penas, esto es, exigir responsabilidad personal a un individuo por lo que ha hecho.

De esto se deduce que, para imponer multas o la disolución/ liquidación a una persona jurídica no necesitamos recurrir a la teoría de las penas porque no se trata de responsabilidad personal. Necesitamos acudir al régimen civil de la responsabilidad patrimonial. Que la responsabilidad patrimonial se exija a través del proceso penal no cambia su naturaleza. Simplemente, garantiza un mayor rigor en la acusación y una ‘señal’ más potente respecto del reproche social dirigido contra la persona jurídica condenada, lo que permite que los particulares ‘mejoren’ sus decisiones individuales respecto de su participación como miembros de tales personas jurídicas cuando tienen forma de corporación.

Se sigue de este enunciado que la responsabilidad de las personas jurídicas es sólo formalmente penal. No es materialmente penal. El Derecho Penal de las personas jurídicas es, como dice Sánchez Ostiz derecho penal de las cosas, no de las personas y los penalistas deben abandonar sus herramientas conceptuales para abrazar las de la responsabilidad patrimonial del Derecho Civil si quieren explicar la responsabilidad penal de las personas jurídicas correctamente. En otro caso, no habrá más remedio que acusarles de tener sólo un martillo en su caja de herramientas conceptuales y, en consecuencia, caer en la tentación de tratar como ‘clavos’ todos los problemas que aparecen a su alrededor.

La consideración de las personas jurídicas como patrimonios y la responsabilidad penal de las personas jurídicas como responsabilidad patrimonial es una better explanation en el sentido de David Deutsch. Una explicación de un fenómeno es mejor si no es “fácil de cambiar”. P. ej., si decimos que las personas jurídicas son metasujetos, cuando una norma que se aplique a los individuos no pueda aplicarse a una persona jurídica, siempre podremos adaptar el concepto de metasujeto para deducir de su “naturaleza” de metasujeto que configuramos libérrimamente, la inaplicabilidad de la norma de que se trate. O, aplicando el principio Anna Karenina, todos los individuos son sujetos de derecho de forma semejante pero los no-individuos, incluyendo las personas jurídicas, los chimpancés, los robots o el Mar Menor o los metasujetos son sujetos de derechos cada uno a su manera. Por el contrario, una doctrina patrimonialista de la persona jurídica es difícil de variar porque se basa en un par de conceptos – el de patrimonio y el de capacidad de obrar – que son difícilmente manipulables ya que reina un amplio consenso respecto de su significado. Por el contrario, no reina tal consenso respecto a lo que sea un metasujeto o lo que pueda ser la desorganización.

La cuestión se reduce, pues, a si el patrimonio de la persona jurídica debe responder de los delitos cometidos por los individuos que actúan con efectos sobre ese patrimonio cuando esa responsabilidad se exige en el marco de la aplicación del Derecho Penal. La respuesta es, en principio, afirmativa porque tenemos ‘buenos’ criterios para imputar objetivamente al patrimonio personificado las consecuencias de dichas conductas (están dibujados en el art. 31 bis CP) y, esos mismos criterios, explican simultáneamente en qué casos se exime de responsabilidad al patrimonio. Pero esos criterios no tienen por qué – no pueden – coincidir con los que utilizamos para condenar penalmente a los individuos. Porque la teoría del delito y de las penas es una teoría sobre determinadas acciones humanas y aplicar sus conceptos e instituciones a las personas jurídicas operando por analogía es un proyecto destinado al fracaso. No hay analogía alguna entre seres humanos y personas jurídicas en lo que se refiere a la acción típica, antijurídica y culpable que constituye el núcleo de la teoría del delito. Por razones semejantes y la estrecha relación con la teoría de la pena, tampoco pueden imponerse penas a las personas jurídicas.

La analogía posible entre individuos y personas jurídicas

La analogía entre individuos y personas jurídicas es posible sólo si se basa en lo que tienen en común ambos: el patrimonio. El patrimonio de un individuo (Juan o Manuela) ha de soportar la multa-pena porque el individuo titular del patrimonio (Juan o Manuela) ha cometido el delito. Es decir, si separamos mentalmente al individuo de su patrimonio (a Juan de su patrimonio y a Manuela del suyo), tendríamos que concluir que, como el individuo es el que actúa por cuenta y con efectos sobre ese patrimonio, ese patrimonio ha de responder penalmente cuando el individuo comete un delito. Si se sancionase al individuo y a su patrimonio con sendas multas, incurriríamos en bis in idem porque no podemos separar al delincuente de su patrimonio.

Pero en el caso de las personas jurídicas, podemos separar al delincuente Juan y su patrimonio del patrimonio de la persona jurídica (Juan y Manuela SA) porque la persona jurídica se define como un ‘patrimonio separado’, de manera que, cuando un individuo relacionado con ese patrimonio separado (Juan, empleado o Manuela, administradora) comete un delito en beneficio de dicho patrimonio, se plantea la posibilidad de que la responsabilidad penal con forma de multa se haga efectiva sobre dos patrimonios: el de Juan o Manuela y el de la persona jurídica.

Este experimento mental (separar el patrimonio de Juan del individuo Juan) descarta cualquier preocupación por calificar la responsabilidad de ese patrimonio como ‘objetiva’: siempre que un individuo realiza una conducta que genera responsabilidad patrimonial es necesario especificar qué patrimonio será responsable. Cuando un individuo Juan comete un delito actuando por cuenta y en beneficio de un patrimonio distinto del suyo (de Juan y Manuela SA), tan objetiva es la responsabilidad de su patrimonio personal como la del patrimonio en cuyo beneficio actuó.

De manera que la cuestión de si debe imponerse una multa a Juan es una cuestión que debe decidirse de acuerdo con las exigencias de la teoría del delito y de la pena. Pero si, además, debe imponerse una multa a Juan y Manuela SA es “derecho penal de las cosas” y queda a la discrecionalidad del legislador y a sus objetivos de política criminal porque, de acuerdo con las reglas generales sobre la responsabilidad patrimonial, el patrimonio que es Juan y Manuela SA está suficientemente relacionado con el delito porque Juan forma parte de la estructura que permite a la persona jurídica actuar (capacidad de obrar).

La conducta del administrador es una conducta de la persona jurídica. Y aunque no pueda admitirse que forme parte de sus facultades como órgano cometer delitos, tal alegación será un buen argumento para permitir a la persona jurídica repetir contra el administrador – delincuente por los daños sufridos como consecuencia de su delito, pero no es un argumento suficiente para excluir la responsabilidad de la persona jurídica (la llamada “responsabilidad externa”).

Y si el hecho de que el delito haya sido cometido por un administrador o empleado en el ejercicio de sus funciones es suficiente para justificar jurídicamente que el patrimonio de la persona jurídica responda, no se ve por qué no ha de ser suficiente para que responda penalmente una vez que, como quedará demostrado, la regulación de las penas a las personas jurídicas no se atiene a los principios y valores que inspiran la imposición de penas a los individuos.

Al hacer responder al patrimonio personificado no se está transfiriendo la responsabilidad penal entre individuos que es lo que veda el principio de personalidad de las penas y el principio de culpabilidad. Para obligar a pagar la multa penal a la persona jurídica basta con los criterios generales de imputación objetiva del Derecho Civil. Y desde éstos, es una obviedad la responsabilidad de las personas jurídicas por las conductas realizadas por sus órganos o empleados.

Los patrimonios pueden ‘responder’ porque los patrimonios tienen capacidad jurídica – se les pueden imputar derechos y obligaciones –, es decir, pueden soportar deudas (art. 38 CC) incluidas las derivadas de sanciones y pueden dotarse de capacidad de obrar (imputar a esos patrimonios la conducta de individuos que ocupan los órganos de la persona jurídica). El legislador penal puede, pues, aprovechar la ‘capacidad jurídica’ de los patrimonios para imponerle sanciones que se liquidan en un proceso penal.

Pero para imponer sanciones de multa o liquidación no tiene que verificarse un imposible: que la persona jurídica haya cometido un delito. Las sanciones que se imponen a las personas jurídicas no son penas. Si el Derecho Penal es la ultima ratio y desempeña las funciones sociales que desempeña es porque sólo el Derecho Penal puede privar a los individuos de los llamados bienes de la personalidad.

Como se ha dicho, las penas son ‘personales’ en sentido literal y estricto, por contraposición a ‘patrimoniales’. Personales significa que recaen sobre los bienes de la personalidad de los que están dotados (por el Creador a decir de los founding fathers norteamericanos) todos los seres humanos: vida, libertad y derechos antes conocidos como ‘bienes de la personalidad’. Las penas son como son porque son las que son y son las que son porque pretenden reprochar y desincentivar conductas de los titulares de tales bienes de la personalidad. De modo que no es posible aplicar penas analógicamente a las personas jurídicas que carecen, no solo de la capacidad de recibir un reproche, sino sobre todo, de bienes de la personalidad.

De lo que se trata, pues, en la responsabilidad penal de las personas jurídicas, es de aplicar a un patrimonio consecuencias adicionales a las penas que se aplican al individuo que ha delinquido en relación con dicho patrimonio. Y para que sea constitucionalmente legítimo hacerlo, basta un criterio de imputación objetiva. En el caso de los delitos cometidos por administradores o empleados de la persona jurídica, el artículo 31 bis CP elige el que se expresa en el brocardo ubi commodum ibi est incommodum. Puesto que la conducta delictiva se ha perpetrado en el ejercicio del cargo, es justo que la sanción se extienda al patrimonio potencialmente beneficiado por el delito. El supuesto de hecho al que el legislador anuda la consecuencia sobre el patrimonio personificado (multa o disolución/liquidación) es el delito cometido por un administrador o empleado de la persona jurídica, delito – a este sí – al que se aplica in totum la teoría del delito y al que se aplica una pena ‘personal’.

Podemos hablar, además, de un administrador o empleado “de la” persona jurídica precisamente porque al patrimonio que es la persona jurídica pertenece un haz de derechos y obligaciones respecto de sus administradores y empleados que son recíprocos al haz de derechos y obligaciones que tienen éstos respecto de la persona jurídica, derechos y obligaciones que tienen su fuente en un contrato celebrado con ellos por el individuo que ocupa el órgano que dota de capacidad de obrar al patrimonio que es la persona jurídica.

La imposición de una multa o de la liquidación no tienen como finalidad la propia de las penas. Su finalidad es reducir la probabilidad de que esos patrimonios se utilicen en el futuro para cometer delitos. Por tanto, ni fines de prevención, ni fines de retribución de las conductas delictivas sino un fin semejante al del decomiso. El legislador llama penas a esas multas, pero eso no vincula al intérprete. Como suele decirse, el legislador prescribe, proscribe o autoriza, pero no es una autoridad dogmática (“lex moneat, non doceat”). Las penas a las personas jurídicas son ‘consecuencias accesorias’ específicamente aplicables a las personas jurídicas.


* Esta entrada se corresponde con el primer apartado del artículo de igual título que se publica en el número 3/2024 – julio – de la revista InDret

Foto: Pedro Fraile