Por Bruno Rodríguez-Rosado 

 

El forzoso final del debate sobre la incapacidad natural 

La promulgación de la Ley 8/2021 por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica hacía presagiar que la conocida disputa sobre las consecuencias de los actos celebrados por la persona afectada por incapacidad natural iba a cerrarse sin una Sentencia del Tribunal Supremo que tuviese cierto carácter dirimente en la polémica. Como es bien sabido, referido ese debate al régimen de invalidez de los contratos celebrados por una persona afectada por causa legal de incapacitación sobre la que no había recaído sentencia, la reforma operada por la mencionada ley, al suprimir la incapacitación y reformar por entero el marco legal, dejaba sin referencia el concepto mismo de incapacidad natural o de hecho. Bien es verdad que el problema, más que suprimirse, se transmutaba, pues la nueva ley volvía a dejar en cierto “limbo jurídico” a quienes, afectados por una discapacidad, no contasen con ningún régimen de apoyos. Con lo cual la doctrina ya había apuntado que la respuesta que había de darse a este nuevo problema había de ser deudora del extenso debate producido sobre la incapacidad natural. 

En esa situación nos encontrábamos, con cierta desazón ante la conclusión del debate por llegada del ‘pitido final’, cuando el Tribunal Supremo ha publicado la Sentencia de 3 de octubre de 2022, en la que, a modo de hijo póstumo de la antigua regulación, aborda en profundidad la cuestión (Sent. núm. 634/2022, ponente Parra Lucán). Voy a analizarla con cierto detalle, no tanto como forma de honrar un debate jurídico que parece llegar a su fin, sino por el interés que éste va a tener para el que ahora se abre en torno a los actos del contratante afectado por discapacidad que no cuenta con régimen de apoyo. 

 

La Sentencia de 3 de octubre de 2022 

El 2 de abril de 2013 don Demetrio vendió a GBF Asset Management, S.L., la nuda propiedad de una serie de fincas, obligándose además a arrendarlas, en virtud del usufructo que conservaba, a quien determinase en cada caso un tercero que participaba a esos efectos en el contrato. El negocio era un modo de terminar un litigio que mantenían vendedora y compradora, y de hecho en el contrato se establecía que el precio de la venta se hacía efectivo mediante la condonación de una deuda que don Demetrio tenía frente a GBF Asset Management. 

El 8 de abril de 2016 GBF Asset Management interpuso demanda solicitando que se declarara la inexistencia, la nulidad de pleno derecho o la anulación del mencionado contrato. Además de otros motivos, se invocaba la falta de capacidad para emitir consentimiento contractual de don Demetrio, que padecía una demencia y cuya capacidad efectivamente se limitó, conforme al Derecho entonces vigente, por sentencia de incapacitación interpuesta con anterioridad a la fecha de celebración del contrato, pero dictada posteriormente. 

El juzgado de primera instancia estimó la demanda de GBF Asset Management. Consideró acreditado que Demetrio no tenía capacidad para emitir un consentimiento válido en la fecha de celebración del contrato impugnado. También entendió, contra lo sostenido por el demandado, que la entidad actora sí tenía legitimación para instar la nulidad absoluta del contrato basándose en la incapacidad del vendedor. A juicio de la Sentencia, la limitación establecida por el artículo 1302 del Código civil, conforme al cual “las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato” se referiría única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos, no siendo aplicable a casos como el presente de nulidad o inexistencia del negocio. 

Recurrida la Sentencia por Demetrio, representado ya por su tutora, la Audiencia estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó íntegramente la demanda interpuesta por GFB Asset Management, negando, con apoyo en el mencionado artículo 1302 CC, su legitimación para interponer la demanda. 

GFB Asset Management recurrió en casación ante el Tribunal Supremo por varios motivos, de los que nos van a interesar el primero y el segundo. En el primero alegó infracción de los artículos 1261.1º y 1263.2º del Código Civil, relativos a la inexistencia o nulidad radical del contrato por consentimiento prestado por una persona aquejada de incapacidad natural, nulidad que es perpetua e insubsanable. El segundo motivo denuncia infracción del artículo 1302 del Código, relativo a la prohibición de que el contratante capaz alegue la incapacidad de aquel con quien contrató, pues a su juicio esa prohibición es solamente aplicable a los supuestos de anulabilidad, y la sentencia de la Audiencia la ha aplicado a un caso de nulidad absoluta. El Tribunal Supremo dicta Sentencia fallecido ya don Demetrio, pero habiéndose sus sucesores personado en el procedimiento. 

En cuanto al primer motivo, el relativo a la nulidad radical, absoluta e insubsanable del contrato, tras analizar la jurisprudencia dictada sobre la materia, llega a la conclusión de que de los artículos 1261 y 1263 no resulta ningún régimen específico de invalidez. A su juicio, ciertamente, la Sentencia de Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1963 se inclinó por ese régimen de nulidad absoluta, precisamente para posibilitar la impugnación en un caso en que se había superado ampliamente el plazo de cuatro años que para la anulabilidad establece el artículo 1301. Con todo, a juicio del Supremo, también hay otras Sentencias favorables a la nulidad relativa o anulabilidad, y así se cita en concreto la de 9 de febrero de 1949, que nuestra Sentencia entiende que se inclinó por ese régimen de anulabilidad a fin de permitir la aplicación del artículo 1304 en un caso en que un sujeto aquejado por incapacidad natural había perdido sin utilidad buena parte de las cantidades percibidas. En cualquier caso, la Sentencia entiende que la opinión doctrinal mayoritaria se ha ido inclinando por considerar preferible el régimen de la anulabilidad, por ser la forma de invalidez que el Derecho predispone para la protección de una de las partes del contrato, apoyando esta declaración en la Sentencia 2/2018, de 10 de enero (realmente referida al contrato celebrado por el tutor sin autorización judicial cuando ésta es precisa, y no al problema que aquí se enjuicia). De todo lo cual acaba deduciendo que “de lo dispuesto en los arts. 1261 y 1263 CC no resultaba un régimen jurídico específico de invalidez y cuando la falta de consentimiento derivaba de la discapacidad, el régimen aplicable era el de los arts. 1301y ss. CC”. La frase no es del todo clara, pero parece apuntar claramente a la anulabilidad.

A partir de ahí, la Sentencia aborda la cuestión suscitada en el motivo segundo del recurso de casación, la posible legitimación de la parte compradora y demandante, distanciándose en cierto modo de las consideraciones favorables a la anulabilidad hasta ahora realizadas. Declara en efecto la Sentencia que

“la apreciación en un caso concreto de una ausencia total y absoluta de voluntad o de conocimiento de un contratante que permitiera hablar de inexistencia de consentimiento (lo que en el caso litigioso la sentencia recurrida, por lo demás, no llega a afirmar) tampoco conduciría a reconocer la legitimación con la amplitud que pretende la parte recurrente, puesto que el régimen de ineficacia de los contratos celebrados por personas con discapacidad se fundaba en su protección, sin que hubiera razones para tratar de manera diferente y en su perjuicio a quien nadie hubiera tomado la iniciativa de incapacitar, ni tampoco, como sería el caso, a los actos o contratos otorgados antes de la limitación judicial de la capacidad”.

Declarando inmediatamente que

“a estos efectos, respecto de la contraparte, cabe observar que sería paradójico que pudiera invalidar el contrato y obtener la restitución (incluso, como pretende al invocar la nulidad radical, fuera de los límites del art.1304 CC, dirigidos a proteger a la persona con discapacidad) cuando no está invocando malicia alguna del demandado, de quien dice que adolecía de una falta de capacidad absoluta que habría sido incluso conocida por la demandante con antelación a la celebración del contrato. Esto último más bien revelaría la propia torpeza de la contraparte (nemo propiam turpitudinem allegare potest), e impediría que pudiera ejercitar con éxito una acción dirigida a declarar la nulidad del contrato y la restitución de las prestaciones en su interés”.

De resultas de todo lo cual, se desestiman los motivos primero y segundo del recurso y a la postre todo él, negando la posibilidad de que la parte compradora, GFB Asset Management, obtenga la nulidad de dichos contratos. 

 

Pero, ¿de verdad la nulidad implica siempre legitimación universal? 

La Sentencia, ni que decir tiene, hace justicia al caso en cuanto al fondo. La solución propugnada por el juez de primera instancia, permitiendo a la parte no afectada por el problema de capacidad impugnar el contrato, resulta escasamente defendible. Más cuestionables me resultan, sin embargo, algunos de los argumentos manejados por el Tribunal Supremo para llegar a la solución que estimo correcta. En concreto, y según la propia Sentencia reconoce en los dos últimos párrafos recién transcritos, no creo que la apreciación de la nulidad absoluta del contrato en cuestión deba llevar consigo la atribución de legitimación a la parte no afectada por incapacidad. En tal sentido, el Supremo hace una apuesta por la anulabilidad que, en realidad, no le es necesaria. A riesgo, como luego se dirá, de crear unos problemas que evitaría con la nulidad absoluta. 

Vayamos por pasos. Como la propia Sentencia reconoce, el argumento de la parte recurrente basado en la nulidad absoluta del contrato “es meramente instrumental”. El problema central es el de legitimación, y como transcribí de la Sentencia líneas más arriba

la apreciación en un caso concreto de una ausencia total y absoluta de voluntad o de conocimiento de un contratante que permitiera hablar de inexistencia de consentimiento tampoco conduciría a reconocer la legitimación con la amplitud que pretende la parte recurrente”.

Y ello, y ahí sí lleva toda la razón el Tribunal Supremo, porque “el régimen de ineficacia de los contratos celebrados por personas con discapacidad se fundaba en su protección”, y “sería paradójico que pudiera invalidar el contrato y obtener la restitución” la contraparte que no se vio afectada en modo alguno por problema de capacidad. A mi juicio, por tanto, aunque se apreciase nulidad absoluta, no habría problema alguno para declarar la falta de legitimación de la parte no afectada por el problema de consentimiento. 

La afirmación de que la nulidad absoluta no implica, necesariamente, legitimación de ambas partes para demandarla puede, a primera vista, resultar sorprendente, pero me parece hoy incontrovertible. En el propio Código civil, el artículo 1306, ante la ilicitud o torpeza de la causa, rechaza que pueda exigir la restitución de su prestación (consecuencia de la nulidad) aquel sobre el que recae la torpeza. Y en materia de cláusulas abusivas, como bien viera José María Miquel, a pesar de que los artículos 8 de la ley de condiciones generales de la contratación y el 83 del Texto Refundido de la ley general de consumidores y usuarios declaran “nulas de pleno derecho” las cláusulas abusivas, es claro que no podrá invocar la abusividad la parte predisponente. Desde luego, la invocación de la regla “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” que hace la Sentencia, resulta totalmente justificada, pues es dicha regla la que fundamenta la exclusión de la legitimación para impugnar de la parte no afectada por el vicio anulatorio que realiza el artículo 1302. Como es obvio para cualquier pensamiento no exacerbadamente positivista, es la regla “nemo auditur” y el principio que ella expresa el que sirve de fundamento al artículo 1302, y no al revés. En tal sentido, la regla actúa, por identidad de razón, más allá de los casos allí enumerados, como sucede en el artículo 1306 y en los referidos a cláusulas abusivas recién citados, y también en el caso de nulidad absoluta por falta de consentimiento. 

 

Y la anulabilidad crea unos problemas de plazo que difícilmente serán salvables 

Pese a todo lo dicho, la apuesta por la nulidad absoluta con legitimación restringida a la parte merecedora de protección resultaría superflua si con la anulabilidad y su necesaria restricción de legitimación no surgiese problema a la solución del caso. El asunto, desde mi punto de vista, es que la anulabilidad puede provocar graves problemas, que ya se plasmaron en la Sentencia de 27 de marzo de 1963, citada por la Sentencia aquí comentada. No ha de olvidarse que el artículo 1301 del Código establece un plazo de caducidad de cuatro años para la acción tendente a reclamar esa nulidad relativa. Con lo cual, si como sucedió en esa Sentencia, el tiempo transcurrido entre el contrato celebrado por una persona con grave déficit de capacidad y el momento de la interposición de la demanda es superior a ese periodo de cuatro años, el sujeto afectado quedará privado de toda protección. Por las mismas razones, la Sentencia de Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010, 225/2010, apostó por el régimen de invalidez del art. 1259 y la imprescriptibilidad de la acción de impugnación en casos de contratos celebrados por los padres sin autorización judicial cuando tal autorización es necesaria (art. 166 CC). Ciertamente, la Sentencia de 10 de enero de 2018, invocada por la Sentencia que estoy comentando con cierto carácter de regla interpretativa para todos los supuestos problemáticos entre nulidad absoluta y relativa, se apoyó en la seguridad jurídica para optar por la anulabilidad en el cercano caso de contratos celebrados por el tutor prescindiendo de la necesaria autorización judicial. Pero creo que en estos supuestos la seguridad jurídica, cuyo valor tampoco debe ser exagerado, queda protegida por la usucapión y la prescripción extintiva de la acción de restitución consecuencia de la nulidad, sin necesidad de cercenar a priori las defensas del que contrató sin clara conciencia de lo que hacía y con posible ‒y grave‒ aprovechamiento de la otra parte.  

 

Otras consideraciones 

Sin pretensión de exhaustividad, me parece necesario abordar, así sea brevemente, otros dos argumentos relacionados . Por una parte, la afirmación realizada por la Sentencia de que la nulidad absoluta impediría la aplicación de la regla de protección del artículo 1304 CC. Por otra, la apreciación realizada por buena parte de la doctrina que ha tratado el tema, de que la asimilación en el antiguo artículo 1263 CC de la situación del menor y del incapacitado, y opción realizada por el legislador en los antiguos artículos 1301 y 1302 por la nulidad relativa en caso de contratos celebrados por menores o incapacitados sin representación o asistencia de sus padres, tutores o curadores, debe llevar a aplicar la misma solución a los casos de incapacidad natural, pues al fin y al cabo también en este caso el problema es de falta de asistencia en el momento de contratar. Argumento, me permito decirlo, que actuaría también, como buena parte de los aquí tratados, con las modificaciones oportunas, para el caso de las personas con discapacidad y no provistas de medidas de apoyo, dado que los artículos 1301 y 1302 siguen apostando por la anulabilidad en los casos de actuación sin los apoyos previstos. 

En cuanto al 1304, artículo que en su versión inicial, vigente hasta hace apenas un año, declaraba que “cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera”, reconozco no ver fundamento alguno a la afirmación de que sólo es aplicable a los casos de nulidad relativa. Es bien sabido que el Código englobó en sus artículos 1300 a 1314, situados bajo el epígrafe “de la nulidad de los contratos”, normas referentes a la nulidad absoluta y a la nulidad relativa (que, probablemente, como bien vieran de Castro y Miquel, no eran regímenes tan alejados como ahora entiende el Tribunal Supremo). Si el 1300, el 1301 y el 1302 se refieren a la nulidad relativa, como también los 1309 y siguientes, es claro que los 1305 y 1306 se refieren a casos de nulidad absoluta, mientras que los 1303, 1307 y 1308 se aplican a ambos modos de invalidez. A mi juicio, el 1304 se aplicará también a ambos casos, al menos si la incapacidad natural se encuadra como un supuesto de nulidad absoluta. De hecho, así lo aplicó la Sentencia de Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1949: si la Sentencia objeto de este comentario dice que dicha Sentencia se inclinó por la nulidad relativa o anulabilidad para propiciar la aplicación de ese artículo 1304, la realidad es que la citada Sentencia aplicó ese artículo sin precisar si el caso era de nulidad absoluta o relativa ‒ambas hubiesen resuelto el problema, pues era una demanda de nulidad interpuesta por la heredera del contratante, fallecido al poco de celebrar el contrato‒, e inclinándose, a mi parecer, más por el primer régimen que por el segundo. 

Por lo que se refiere al paralelo entre la situación de la persona aquejada por incapacidad natural y el menor o incapacitado que actuaban al margen de la representación o complemento de capacidad de sus padres, tutores o curadores, tengo que decir que el paralelismo me resulta más aparente que real, y que “la finalidad de protección de la norma” (tan tenida en cuenta por la Sentencia de 10 de enero de 2018 en su apuesta por la anulabilidad) fuerza aquí más bien a llevar el caso de incapacidad natural ‒y del actual sujeto con grave discapacidad no provisto de régimen de apoyo alguno‒ al campo de la nulidad absoluta: no se olvide que el menor que contrató al margen de sus padres o tutores cuenta precisamente con ellos para que puedan impugnar o confirmar el acto, y que él mismo, cuando alcance la mayoría de edad, gozará de un periodo de plena autonomía personal para reparar en las consecuencias de la contratación realizada. Lo mismo que el antiguo incapacitado que contrataba al margen de su tutor y curador contaba con ellos, encargados de velar por él, para reparar su actuación. Y, de igual modo, y saltando al régimen actual, la persona con grave discapacidad cognoscitiva que contrata prescindiendo de sus apoyos seguirá contando con ellos, de forma que éstos podrán reparar en lo sucedido y en su caso, confirmarlo o impugnarlo. Pero nada de esto sucedía con el afectado por incapacidad natural y nada de esto ocurre con la persona que, aquejada de una discapacidad, no cuenta con apoyo alguno: cercenarle el plazo de impugnación en estas circunstancias, por una cierta asimilación con las otras situaciones, puede suponer, aquí sí, una “disfunción valorativa” ajena a la finalidad protectora de la norma. 

 

Cierre: termina el problema de la incapacidad natural y se abre el de la persona con discapacidad no provista de apoyos 

Y con esto creo llegado el momento de cerrar este comentario. El lector que me haya seguido habrá percibido que, en los últimos párrafos, me he permitido ya transitar con cierta libertad de la incapacidad natural sobre el que trata la Sentencia de 3 de octubre de 2022 hacía la situación de la persona con discapacidad carente de apoyos. Pues como dije antes y la doctrina ya ha puesto de manifiesto (vid. el excelente artículo de Gómez Calle en el Almacen), la Ley 8/2021 ha dejado sin respuesta esa situación. Ciertamente, la solución que a ella habrá de darse vendrá determinada por el nuevo marco jurídico, y no puede operarse una traslación automática de toda la argumentación elaborada en torno a la antiguamente llamada incapacidad natural (así, a modo de ejemplo, el afán de concreción y el gusto por la extensión sintáctica del actual legislador planteará graves problemas aplicativos al art. 1304). Pero en cualquier caso, el largo y rico debate sobre la incapacidad natural, y las razones de uno y otro signo concentradas en torno a ella pueden ser una buena enseñanza y campo de pruebas para la argumentación futura.