Por Ana Cañizares Laso

Introducción

A veces pensamos que cuestiones básicas e importantes pero muy discutidas y que daban problemas en la práctica están resueltas e incluso solucionadas en virtud de alguna reforma legislativa. En ocasiones, sin embargo, nos sorprendemos con alguna resolución judicial.

Que el plazo de la acción de anulabilidad del art. 1301 CC es un plazo de caducidad dejó de discutirse hace tiempo. Actualmente ya no hay cuestión, puesto que con ocasión de la reforma en materia de discapacidad por la Ley 8/2021 se modificó el art. 1301 del Código civil recogiéndose literalmente que «[l]a acción de nulidad caducará a los cuatro años”.

No obstante, ya con anterioridad a esa reforma, si bien es cierto que hubo un momento en el que se cuestionó si podía tratarse de un plazo de prescripción o de caducidad, era prácticamente unánime la opinión de acuerdo con la que el antiguo art. 1301 CC, al señalar que la acción “sólo durará cuatro años”, recogía un plazo de caducidad. Con la reforma se despejan las dudas, si es que las había, sobre el plazo de caducidad; sin embargo, el legislador desaprovechó la oportunidad de zanjar la cuestión (i) sobre el dies a quo, de lo que no se ocupó, al igual que (ii) tampoco sustituyó el término “acción de nulidad” por el más oportuno de “la facultad de anular”, por tanto siguen existiendo cuestiones importantes sin resolver como se refleja en el caso que comentamos a continuación.

La STS 1 de julio de 2026

Sorprende, como decimos, en la sentencia de 1 de julio de 2026, que el Tribunal Supremo haya tenido que casar la sentencia recurrida y asumir la instancia precisamente con base en que la Audiencia Provincial entendió que el plazo fijado por el art. 1301 CC era un plazo de prescripción, aunque los hechos se produjeran con anterioridad a la reforma del art. 1301, subrayando el Alto Tribunal que es doctrina jurisprudencial consolidada que dicho precepto recoge un plazo de caducidad y, por tanto, apreciable de oficio. Sorprende, por tanto, la resolución de la Audiencia Provincial recogiendo la antigua doctrina de la prescripción de la acción de anulabilidad por error del art. 1301 del Código civil.

En el caso resuelto por esta sentencia se cuestionaba la nulidad del contrato de swap celebrado por error vicio en el consentimiento prestado y el plazo de ejercicio de la acción. La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando nulo el contrato por vicio del consentimiento y señalando, algo importante sobre lo que luego volveremos, que la caducidad de la acción de anulabilidad no podía prosperar por “quedar sujeta al conocimiento cierto y real de los hechos… por lo que el plazo de cuatro años no estaría vencido”. Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia confirma la desestimación de la caducidad, pero entiende que el plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad recogida en el art. 1301 CC es un plazo de prescripción, rechazando el planteamiento, por tanto, de que deba apreciarse de oficio.

La pretensión de nulidad como derecho potestativo

Se plantean varias cuestiones además de la inicial de que se trate de un plazo de caducidad, aunque todo parte de ahí. En múltiples ocasiones, aquí en el Almacén, he tenido la oportunidad de defender mi opinión sobre estas cuestiones y la inicial es que prescriben las pretensiones y caducan los derechos potestativos.

Aunque deberíamos darlo por sabido, habrá que volver a la distinción de la que todo procede. Frente a las tesis de la prescripción de derechos y la de la prescripción de acciones, se construye la de la prescripción de pretensiones.

Se entiende por pretensión el poder exigir de otro un hacer u omitir, siendo la función más importante del concepto de pretensión señalar tanto la legitimación material como la posibilidad, por vía de acción, de una exigencia específica de una determinada persona frente a otra.

Frente a las pretensiones, no tienen este carácter aquellas facultades que, teniendo un sujeto pasivo determinado, no se dirigen a obtener de éste un comportamiento sino a imponerle una pura consecuencia jurídica para la que es innecesaria su colaboración, como por ejemplo poder revocar, poder anular etc. El derecho potestativo confiere al titular un poder jurídico que se traduce en la posibilidad de producir efectos jurídicos sólo según su voluntad, para cuya producción en otro caso, al afectar la esfera jurídica de otro, se requeriría normalmente el consentimiento de este sujeto afectado.

En el supuesto del contrato anulable, el contratante que está vinculado por dicho contrato se halla sometido, de alguna manera, a la decisión que pueda tomar la otra parte. El que puede decidir si anula o no el contrato es el que padece el vicio, que puede, o no, ejercitar la acción (facultad de anular); mientras que la otra parte está vinculada a lo que decida el otro sin poder hacer nada al efecto puesto que se encuentra sometida a su decisión. Este poder de decidir no es una pretensión sino un derecho potestativo y por tanto el plazo de ejercicio de esta facultad es necesariamente de caducidad.

Acción de nulidad y pretensión de restitución

Yendo más allá por si se piensa en la restitución derivada de la acción de nulidad, el plazo se refiere al ejercicio de la acción de nulidad, entendida como facultad de anular, y no a la pretensión de restitución de la prestación ya realizada por el que padeció el vicio, pues el ejercicio de la acción se basa en el poder atribuido a una de las partes que con su decisión sujeta a la otra a pasar por ella, por lo que el plazo debe calificarse de caducidad y así lo ha hecho el legislador tras la reforma. Sin olvidar que la cuestión queda cerrada al entender que el plazo se extiende a la acción restitutoria, en el sentido ya expresado por De Castro de que ésta es parte de una acción doble en la que la acción declarativa prepara la de restitución.

En definitiva, la facultad de anular el contrato viciado por error constituye un derecho potestativo que puede ejercitar, como así sucede en el caso que se comenta, el que padece el vicio durante un plazo de cuatro años que es de caducidad, que no es susceptible de ser interrumpido y es apreciable de oficio.

Dies a quo de inicio del cómputo del plazo de cuatro años

Ahora bien, distinto problema lo constituye el dies a quo, es decir, el momento en que se inicia el cómputo del plazo y que de acuerdo con el art. 1301.2 CC queda fijado en la consumación del contrato.

En la sentencia comentada, el Alto Tribunal, haciendo suyo el argumento de la STS 89/2018, de 19 de febrero, entiende que en los contratos de swaps “no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato”. Por lo que “si no existe una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, esta no tiene lugar hasta el agotamiento o extinción de sus efectos (sentencia 1017/2024, de 17 de julio)”. Aplicada esta doctrina al supuesto en concreto entiende la Sala que la caducidad se había producido al haber transcurrido más de cuatro años, lo que debe apreciarse de oficio.

Aquí es donde debe cuestionarse el dies a quo para el que la primera instancia había introducido el criterio del conocimiento, señalando que “la acción estaba sujeta al conocimiento cierto y real de los hechos”, y aquí es donde el Tribunal Supremo, en su sentencia, no se hace eco de que del conocimiento del vicio pueda depender el inicio del dies a quo.

Una explicación

El momento de la consumación del contrato, se puede entender de dos maneras. Entender por consumación la completa ejecución de las prestaciones de los contratantes; o entender por tal la primera ejecución de la prestación de quien padeció el error porque se facilita la toma de conciencia de que por engaño de la otra parte del contrato se representó algo diferente a la realidad del objeto de esa prestación. Si bien esta última opción ha sido defendida como la más razonable, desde la publicación del Código y hasta hace poco tiempo el Tribunal Supremo acogió reiteradamente la primera.

La doctrina de la actio nata que identifica el nacimiento de la acción con base en un criterio objetivo, ha sido la seguida por el Tribunal Supremo hasta la segunda década del presente siglo. Así, la prescripción comenzaría a correr desde que el derecho pudiera ser ejercitado sin necesidad de tener en cuenta las condiciones del individuo u otras circunstancias salvo que la ley lo determine. Y tratándose de la acción de nulidad del art. 1301.2 CC, en el caso de error o dolo, el plazo de caducidad se computaría desde la consumación del contrato en el sentido del cumplimiento de las prestaciones.

En especial supone un cambio claro en la dirección de la doctrina del Tribunal Supremo, la Sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 en la que se pone de manifiesto la complejidad de los contratos bancarios, financieros y de inversión en la actualidad frente a las relaciones contractuales de finales del siglo XIX y la necesidad de que el cómputo del plazo previsto en el art. 1301.2 CC no debiera comenzar hasta no tener conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, esto es, tener conocimiento de la existencia del error. Además del total cumplimiento de las prestaciones como criterio objetivo para el inicio del cómputo del plazo, se añade una cierta subjetivación en la interpretación de dicho inicio. En cierta medida, el Tribunal Supremo se separa del criterio de la actio nata al entender que no puede quedar fijado el inicio del cómputo del plazo con anterioridad a que el cliente haya tenido conocimiento de la existencia del error o el dolo pero en esa ocasión, en esta sentencia, no se planteaba si el conocimiento del error o el dolo, antes del total cumplimiento de las prestaciones, podía ser el criterio que determinase el momento inicial del plazo.

Podríamos decir que se había admitido cierta subjetivación en la interpretación de la consumación del contrato, en los casos resueltos en los que se había iniciado el plazo de los cuatro años de la consumación del contrato, es decir, cumplidas las prestaciones. Sin embargo, quedaba fuera del planteamiento, por no ser el caso, si pudiera iniciarse el cómputo del plazo, en el momento en el que el cliente tuviera conocimiento del error o el dolo, antes de que comenzase el plazo desde la consumación del contrato, es decir, antes del total agotamiento de la relación contractual.

La cuestión, por consiguiente, es si dado el caso concreto y pese a ser consciente del error o el dolo habría que esperar a la consumación del contrato para que empiece el cómputo del plazo; o, si en cambio, pudiera iniciarse a partir de que conoció o debió conocer el error, con independencia del cumplimiento de las prestaciones. Este es el supuesto que no queda resuelto, con la reforma por la L. 8/2021, al mantenerse el momento de consumación del contrato en el art. 1301.2 CC en el sentido del agotamiento de la relación contractual.

Tras esta sentencia de 2015, el Tribunal Supremo mantiene el criterio de la consumación del contrato para el inicio del cómputo del plazo con la Sentencia (Pleno) núm. 89/2018, de 19 de febrero incluso cuando el cliente hubiese advertido el error con anterioridad, sentencia citada por la que comentamos y en ella, en la que se resuelve un swap, entiende el Alto Tribunal, respecto de la doctrina anterior, lo siguiente:

no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato»”.

En realidad, no hay un cambio respecto del criterio anterior, sino que lo que hace es aclarar que lo mantenido por la Sala con anterioridad no incluye la posibilidad de que se adelante el inicio del cómputo antes de la consumación del contrato, aunque el conocimiento del error fuese anterior al del agotamiento de la relación contractual, anticipándose así al momento en que se conoció o debió conocer el error.

En la sentencia de 19 de febrero de 2018 se fija la doctrina a los efectos del dies a quo en el caso de error vicio contemplado por el art. 1301 CC en el supuesto de varios contratos de swap

En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés

Esta sentencia se recibió por algunos como una buena corrección de la doctrina anterior al retornar a la interpretación de que el plazo solo puede empezar a correr desde la consumación del contrato, incluso aunque el cliente hubiese advertido antes el error; mientras que para otros, incluso con la anterior sentencia de 2015, se habría perdido la oportunidad de fijar con carácter general la doctrina de que la consumación del contrato debía quedar fijada en el momento en que el contratante que padeció el error o el dolo al tiempo de contratar conoció o pudo (debió) tener conocimiento de la existencia de dicho vicio del consentimiento.

En realidad, parece que para no apartarse de la regla general de la actio nata del art. 1969 CC, y de la que, si bien y en alguna medida, podría hacerlo el art. 1301.2 CC, tratándose de una norma especial, se adopta el criterio objetivo según el que el inicio del cómputo del plazo no debe comenzar en tanto no se haya agotado la relación contractual, momento de la consumación del contrato. No obstante, que el cómputo del plazo se inicie sin haber conocido o podido conocer el error o el dolo podría ser contrario a la buena fe y por ello la jurisprudencia ha ido evolucionando e introduciendo una cierta subjetivación en la interpretación de la actio nata del art. 1301 CC. Con esta solución, en términos de subjetividad, se puede estar de acuerdo, o no, puesto que dada la variedad de los casos que se plantean en la práctica, puede que no sea la mejor solución, si de seguridad jurídica, que es lo que afecta en definitiva a los plazos, hablamos.

En la sentencia que comentamos, de 1 de julio de 2026, no se menciona si el conocimiento del vicio podría haber afectado al momento del inicio del cómputo del plazo, es decir, si cabe esa subjetivación del criterio objetivo de la actio nata, lo que habría llevado a concluir, de admitirse, que podría no haber transcurrido el plazo de caducidad. Se haría coincidir el dies a quo con el momento en el que el legitimado para anular el contrato hubiese conocido o podido conocer la causa de la anulabilidad. Cuestión, sin embargo, a la que sí se refirió, de alguna forma, la sentencia de primera instancia que incluyó “el conocimiento del error”.


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