Por Ernesto Suárez Puga

Introducción

La falta de transparencia o abusividad de las cláusulas predispuestas IRPH se ha intentado justificar sucesivamente en circunstancias relativas a estos índices. Se han utilizado en cascada argumentos contra su resultado y contra sus reglas de elaboración. Respecto a su resultado se ha dicho que es “más caro” que el EURIBOR. Sus reglas de elaboración también se han cuestionado con argumentos como i) que, al elaborarse a partir de la información sobre tipos medios efectivamente aplicados por los prestamistas, son más manipulables; ii) que la información que agregan no son tipos nominales sino coste efectivo del crédito al incluir también las comisiones  (es decir, que son una media de todas las prestaciones a cargo del prestatario); iii) que  agregan información de comisiones que se cobran en virtud de cláusulas que pueden declararse abusivas (p.e. la comisión de apertura).  También se han combinado estos argumentos diciendo que incluir estas comisiones en su cálculo es la causa de que sean más caros o, incluso, que el prestatario pagaría doblemente esas comisiones.

No vamos a tratar cada uno de estos argumentos porque, en más de una década de litigación, han sido sobradamente analizados por jurisprudencia y doctrina (vid. aquí, aquí, aquí, aquí o aquí).  Lo que comparten todos ellos es que cuestionan única y exclusivamente circunstancias relativas al índice en sí y no a las cláusulas que lo incorporan. Creemos que esto provoca que los argumentos pierdan relevancia para enjuiciar la transparencia o abusividad de una cláusula de revisión en un préstamo a interés variable. Como hemos defendido, lo relevante es si la cláusula enmascara una facultad puramente potestativa para determinar o revisar el tipo de interés.

Con el argumento del diferencial negativo del IRPH ‘recomendado’ por el preámbulo de la Circular 5/94, objeto de alguna de las cuestiones prejudiciales resueltas por la STJUE de 13 de julio de 2023 en el asunto c-265/22 y la reciente STJUE de 12 de diciembre de 2024, sucede exactamente lo mismo. Si no las hemos entendido mal, ambas en mayor o menor grado, parecen concluir que, entre otras circunstancias, podría ser pertinente en el control de transparencia de una cláusula IRPH la circunstancia de que el consumidor pudiese conocer esa “recomendación” de la Circular 5/94.

En nuestra opinión, el conocimiento o no por el consumidor de esa mención de la Circular 5/94 es una circunstancia irrelevante y no determinante para analizar las cláusulas predispuestas IRPH porque, como ya hemos apuntado con anterioridad, está exclusivamente circunscrita al deber de los prestamistas de expresar los tipos de interés en forma de tasa anual equivalente (TAE) y  no existe una obligación legal o contractual de aplicar diferencial negativo alguno al tipo de interés contractualmente pactado porque el índice de referencia sea el IRPH.

La inconsistente preocupación de la Circular 5/94

Según el preámbulo de la Circular 5/94,

<<Los tipos de referencia escogidos son, en último análisis, tasas anuales equivalentes [(TAE)]. Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la [TAE] de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado. Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas>>

Parecería que al Banco de España (BDE) le preocupaba que el tipo de interés de los préstamos referenciados a los IRPH más un diferencial, expresado en forma de TAE, fuese superior al tipo de interés medio de mercado expresado en forma de TAE. Precisamente el tipo de interés medio es el valor del IRPH (tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre). Por tanto, si el IRPH es el tipo medio de mercado y el contrato revisa el tipo de interés con ese índice más un diferencial, su TAE sería, por definición, superior a la TAE media de mercado.

No obstante, parece poco consistente que esta fuese la preocupación del BDE porque no solamente los préstamos IRPH pueden superar el tipo medio de mercado. Cualquier préstamo puede tener un tipo de interés superior al tipo medio de mercado. Así, tanto los préstamos referenciados a cualquier índice (EURIBOR, a IRPH, a LIBOR, a  Rendimiento de la Deuda pública) más su correspondiente diferencial como los préstamos a tipo fijo pueden superar el tipo medio de mercado. Es más, los préstamos a tipo fijo habitualmente superarán el tipo medio de mercado. Si existe un precio medio de mercado, es porque hay precios inferiores, iguales y superiores. Esto es intrínseco a cualquier mercado que forme precios. Y en el de los préstamos bancarios tiene una legítima y objetiva justificación que es la diferente solvencia de los prestatarios. Por tanto, a nadie se le ocurriría que el BDE pretendiese controlar el precio del dinero o los precios cuando se formasen a partir del IRPH y no a partir de otros índices. Por eso venimos defendiendo que la finalidad de la recomendación del preámbulo de la Circular 5/94 era intentar corregir lo que parece ser un falso problema de apariencia de mayor onerosidad de los préstamos referenciados a los IRPH cuando el tipo de interés se expresaba como TAE.

De forma que la mera constancia de la TAE en el propio contrato de préstamo disuelve el problema. Al cliente le basta con comparar esa TAE con la de cualquier otra oferta en el mercado referenciada a cualquier otro índice para su revisión. Si tras esa – posible – comparación elige el IRPH, es porque le conviene. Además, en España, a diferencia de otras jurisdicciones donde no hay estadísticas o índices con finalidad informativa, los prestatarios tenían más fácil conocer de antemano el tipo medio de interés del mercado para préstamos hipotecarios porque precisamente eso es de lo que informa el IRPH. Por eso, ahondando en lo apuntado por Pantaleón, en un préstamo IRPH es aún más fácil conocer la relación entre el tipo de interés del contrato y el tipo medio de mercado.

Homogeneidad en la comparación de los elementos de las cláusulas de revisión

Como también hemos venido defendiendo, ningún prestamista ofrece el mismo capital a tipos de interés iniciales sustancialmente diferentes en función del índice a partir del cual se revisan posteriormente aquellos. Respecto de un bien tan fungible como el capital, los prestamistas no compiten diferenciándose en elementos diferentes al precio. Ofrecerán a los consumidores el tipo de interés más competitivo que puedan. Esto explicaría que en los préstamos bancarios se sumasen diferenciales diferentes en función del índice elegido para revisar el tipo de interés. Por ejemplo, las cláusulas Euribor solían tener diferenciales medios superiores a las cláusulas IRPH. Por eso, cuando se comparan de manera más homogénea (incluyendo tanto el valor del índice como los diferenciales medios) las cláusulas de revisión de los préstamos bancarios suelen arrojar tipos medios similares. Idéntica conclusión alcanzaba la ya lejana STS de 14 de diciembre de 2017.

Esto es coherente con el hecho de que los índices comparten una misma finalidad informativa ―intentan ser un proxy o reflejo del tipo de interés de mercado―. Pero para conseguirla agregan información de diferente naturaleza. Algunos agregan información de precios finales como es el caso del IRPH y otros agregan información de costes de refinanciación como el EURIBOR.

En consecuencia, si hipotéticamente fuese procedente (quod non) comparar tipos de interés, sería imprescindible que la comparación fuese homogénea y para conseguir esa homogeneidad, hay que comparar teniendo en cuenta todos los elementos de las cláusulas predispuestas enfrentadas (índice más diferencial).

Préstamos IRPH y préstamos EURIBOR tienen precios idénticos o similares

Nos planteamos cuál sería el resultado de una hipotética comparación de tipos entre préstamos EURIBOR y préstamos IRPH.

Nuestra intuición es que el resultado de la comparación entre préstamos a EURIBOR y su diferencial medio habitual e IRPH y su diferencial medio habitual arrojaría tipos de interés sustancialmente similares. Esto demostraría que la comparación de los valores de los índices en abstracto son irrelevantes y que los diferenciales que acompañan al EURIBOR habitualmente son muy superiores a los que suelen acompañar al IRPH.

En una mera aproximación y desde nuestros conocimientos financieros limitados, creemos que nuestra intuición parece acertada si se observan las estadísticas sobre tipo de interés del BDE.

Partiendo de estas estadísticas hemos elaborado la tabla que aparece a continuación.

Porcentaje de contratos referenciados a EURIBOR/IRPH y valor de ambos índices
Año % contratos

Tipo fijo

%

contratos

Tipo variable

EURIBOR

%

contratos

Tipo variable otros índices (IRPH)

Tipo de interés medio inicial PH Valor del EURIBOR 12M Valor del IRPH
2014 4,31% 91,61% 4,08% 3,68% 0,34% 3,00%
2015 6,25% 91,16% 2,59% 2,73% 0,08% 2,21%
2016 21,76% 76,87% 1,37% 2,35% -0,07% 1,95%
2017 38,12% 60,76% 1,06% 2,28% -0,19% 1,91%
2018 39,53% 59,61% 0,87% 2,28% -0,15% 1,76%
2019 42,62% 56,29% 1,09% 2,44% -0,27% 1,93%
2020 53,10% 46,02% 0,88% 2,19% -0,48% 1,73%
2021 57,37% 41,61% 1,02% 1,99% -0,48% 1,51%
2022 66.92% 32,20% 0,88% 2,28% 3,02% 2,06%
Fuente: elaboración propia a partir de los datos del BDE

Para reducir el margen de error a ese menos del 10% de los restantes préstamos, creemos conveniente tomar como referencia los años más recientes en los que más del 90% de los nuevos préstamos estaban referenciados al EURIBOR (2014, 2015). En los demás años el crecimiento de los préstamos interés fijo distorsionaría la comprobación.

En estos años observamos que:

  1. A pesar de que el valor del EURIBOR es prácticamente 0% (0,34% y 0,008%), el tipo de interés medio inicial es 3,68% y 2,73% respectivamente.
  2. El valor del IRPH (tipo medio de mercado) es 3,00% y 2,21%.

Si sabemos que más del 90% de los tipos de interés empleados para elaborar los IRPH estaban referenciados a EURIBOR y el IRPH tenía ese valor mientras que el EURIBOR estaba práctica a 0%, es razonable intuir que los préstamos referenciados al EURIBOR tenían unos diferenciales medios superiores al 2%.

Si IRPH es el tipo medio de todos los préstamos hipotecarios (3%y 2,21%) y prácticamente solo se formalizan nuevos préstamos hipotecarios al EURIBOR (0,34% y 0,08%), entonces necesariamente los diferenciales incluidos en las cláusulas de revisión de esos préstamos tienen que tener unos diferenciales medios superiores al 2%. Esto también es consistente con el hecho de que el tipo de interés medio inicial fuese del 3,68% y el 2,73% a pesar de que el EURIBOR estaba prácticamente al 0%.

Nuevamente, la información sobre el tipo medio de mercado que nos ofrece el IRPH es útil para ofrecer indicios sólidos de dos conclusiones que creemos primordiales a la hora de analizar las consecuencias económicas de las cláusulas de revisión de tipos de interés. En primer lugar, que los prestamistas tienen incentivos para presentar su mejor oferta al consumidor. En segundo lugar, que los prestamistas no ofrecen tipos de interés sustancialmente diferente en función de los diferentes índices de revisión.

Estamos convencidos de que los expertos financieros podrían explotar las estadísticas del BDE para corroborar nuestros indicios.


Foto: Pedro Fraile