Por Francisco Marcos
Introducción: Del azúcar a los sobres
Las primeras indemnizaciones por los daños causados por un cártel en España llegaron con el cártel del azúcar. Aquellos litigios fueron pioneros. La resolución sancionadora de la autoridad de competencia (a la sazón el Tribunal de Defensa de la Competencia) era anterior a la Ley de Defensa de la Competencia de 2007 y las reclamaciones de daños comenzaron a tramitarse cuando apenas acababa de dictarse la sentencia Courage del Tribunal de Justicia (C-453/99, EU:C:2001:465). El marco jurídico era todavía embrionario y las dos sentencias del Tribunal Supremo que reconocieron el derecho a la indemnización (ES:TS:2012:5462 y ES:TS:2013:5819) constituyeron un hito histórico, de enorme valor simbólico y práctico, aunque tanto el número de reclamaciones como el importe finalmente concedido fueran relativamente modestos (Anuario de la Competencia 1/2014).
El verdadero salto cualitativo y cuantitativo de las acciones de daños por cárteles no llegó, sin embargo, hasta el cártel de los sobres de papel. Este cártel reunía unas características que lo convertían en un terreno especialmente propicio para el desarrollo de las acciones indemnizatorias. La duración extraordinariamente prolongada de la conducta, el elevado número de empresas participantes, la amplitud del mercado afectado y la diversidad de adquirentes potencialmente perjudicados hacían previsible que las consecuencias civiles de la infracción fueran mucho más extensas que las observadas hasta entonces.
El cambio no fue únicamente cuantitativo. Las acciones de daños derivadas del cártel de los sobres dejaron de ser un episodio excepcional para convertirse en una litigación sostenida durante más de una década. Las sucesivas oleadas de reclamaciones obligaron a los tribunales a pronunciarse sobre prácticamente todas las cuestiones nucleares de la responsabilidad civil por infracciones del Derecho de la competencia.
Cuando años más tarde llegaron las miles de demandas por los cárteles de camiones y de automóviles, muchas de las categorías jurídicas que parecían novedosas ya habían sido ensayadas en el caso de los sobres. Lógicamente, la litigación de los perjuicios causados por el cártel de camiones y de automóviles multiplicó exponencialmente el número de procedimientos y planteó problemas específicos derivados de su dimensión masiva y de la aplicación de la Directiva de daños. Pero una parte importante del armazón conceptual sobre el que descansó esa experiencia se había ido construyendo silenciosamente durante la larga tramitación de las reclamaciones por el cártel de los sobres.
Adicionalmente, la evolución del Derecho de la UE prolongó la vida de estos litigios. La interpretación flexible del régimen transitorio de la Directiva de daños realizada por el Tribunal de Justicia en Volvo/DAF (C-267/20, EU:C:2022:494) permitió que acciones que parecían prescritas siguieran siendo ejercitables, prolongando varios años la litigación derivada del cártel.
Existe, también, otra razón por la que el caso merece ser recordado. La reducción judicial de las multas contrastó con el creciente coste económico derivado de las acciones de daños. El cártel de los sobres fue el primer caso español en el que pudo comprobarse que la aplicación privada del Derecho de la competencia no constituye un mero complemento de la potestad sancionadora, sino que puede convertirse en una de sus principales consecuencias económicas.
Por todo ello, el cártel de los sobres ocupa un lugar singular en la historia del Derecho español de la competencia. Si el cártel del azúcar inauguró las acciones de daños por cárteles, el de los sobres consolidó un verdadero cuerpo de doctrina judicial sobre ellas y convirtió la aplicación privada en un elemento estructural del sistema de tutela de la libre competencia.
Las líneas que siguen reconstruyen esa evolución, repasando las distintas oleadas de litigios y las principales resoluciones dictadas por los tribunales españoles, para mostrar cómo un único expediente sancionador acabó convirtiéndose en el principal laboratorio jurisprudencial de las acciones de daños por cárteles antes de la irrupción de la litigación masiva por los cárteles de camiones y de automóviles.
Treinta y tres años de colusión: el cártel español de los sobres de papel
Pocas personas asocian un simple sobre de papel con un cártel. No obstante, durante décadas la fabricación y comercialización de sobres constituyó uno de los mercados más cartelizados de Europa. Lo que comenzó como una serie de contactos entre fabricantes nacionales acabó dando lugar a distintas investigaciones por parte de la Comisión Europea y de las autoridades de competencia española y portuguesa, que descubrieron diversos acuerdos de alcance territorial y temporal distinto, aunque parcialmente coincidentes. Conviene distinguir esos expedientes porque con frecuencia se confunden.
La Comisión Europea sancionó en 2014 un cártel en el mercado europeo de sobres que afectaba a varios Estados miembros durante el período 2003-2008 (AT.39780 Envelopes). Paralelamente, la Autoridade da Concorrência portuguesa descubrió un cártel en Portugal entre 2007 y 2010 (PRC/2011/10). Ninguno de esos expedientes coincidía plenamente con el español, ni por su duración, ni por su ámbito territorial, ni por las empresas participantes.
El expediente español era mucho más ambicioso. La resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013 (S/0316/10 Sobres de Papel, ponente Julio Costas) declaró la existencia de una infracción única y continuada desarrollada entre 1977 y 2010 en el mercado español de sobres de papel. Más de treinta años de coordinación entre fabricantes convertían el caso en uno de los cárteles más longevos descubiertos hasta entonces por la autoridad española de competencia.
No se trataba, por lo demás, de una conducta simple. La resolución describía una pluralidad de mecanismos colusorios que fueron evolucionando con el tiempo, adaptándose a los cambios del mercado y a la incorporación o salida de distintos participantes. La resolución describía un complejo entramado de acuerdos sobre precios, clientes e intercambios de información que fue evolucionando durante más de tres décadas (léase a Juan Santaló en Nada es Gratis 30/4/13). Como sucede frecuentemente en los cárteles de larga duración, la intensidad y las modalidades concretas de la colusión variaron a lo largo de los años, pero la autoridad de competencia entendió acreditada la existencia de una estrategia común de coordinación suficientemente estable como para calificar el conjunto de la conducta como una infracción única y continuada.
Tres circunstancias son relevantes desde la perspectiva de las ulteriores acciones indemnizatorias:
(A) El primero era la extraordinaria duración de la conducta. Treinta y tres años de colusión significaban que una parte muy importante de las compras de sobres realizadas por empresas, bancos, compañías de seguros, empresas de suministros, partidos políticos, fundaciones y administraciones públicas podían haber estado afectadas por el cártel. El número potencial de perjudicados era, por tanto, enormemente superior al observado en otras infracciones anteriores.
(B) El segundo rasgo era la naturaleza y características del producto cartelizado. Los sobres de papel constituyen un bien de escaso valor unitario, pero de consumo recurrente. Prácticamente cualquier organización de cierta dimensión adquiría grandes cantidades de sobres para su actividad ordinaria. Ello explica que el eventual sobreprecio derivado del cártel, aunque reducido respecto del precio de cada unidad, pudiera traducirse en perjuicios acumulados muy relevantes para quienes efectuaban compras de forma continuada durante largos períodos. Esta circunstancia distingue claramente el caso de otros cárteles. En algunos mercados afectados por acuerdos colusorios el número de compradores es relativamente reducido o el período de adquisición de los productos es limitado. En cambio, el mercado de sobres reunía miles de compradores repartidos por todo el territorio nacional y un consumo sostenido durante décadas. Por tanto, el potencial de la litigación de daños era extraordinario.
(C) La extraordinaria duración del cártel coincidió, por otra parte, con importantes operaciones de concentración y reorganización empresarial en el sector. Ello explica que algunas de las empresas que aparecen en la resolución sancionadora comparezcan posteriormente en la litigación civil bajo denominaciones diferentes. Así, Unipapel pasó a denominarse Adveo, mientras que el grupo Tompla pasó a denominarse Printeos, integrando también a SAM e Hispapel. Conviene tener presente esta evolución para seguir el desarrollo de las acciones de daños y de las sucesivas sentencias dictadas por los tribunales.
La resolución de la CNC impuso importantes sanciones económicas a las empresas participantes y declaró acreditada la infracción. Aun así, como ocurre en la práctica totalidad de los expedientes sancionadores de defensa de la competencia en nuestro país, la historia administrativa del caso no terminó con esa resolución. Las empresas sancionadas interpusieron recursos contencioso-administrativos ante la Audiencia Nacional, que revisó tanto la calificación jurídica de los hechos como el importe de las multas. Posteriormente, varios de esos asuntos llegaron al Tribunal Supremo (véase la Tabla 1). El resultado final fue una poda muy significativa de las sanciones inicialmente impuestas por la autoridad de competencia, aunque quedó confirmada la existencia de la infracción y la participación de las principales empresas cartelizadas.
Tabla 1. Resolución de la CNC de 25/3/13 (S/0316/10 Sobres de Papel) y su revision judicial
| Empresas | Reducción | Total (€) | Revisión judicial | Multa tras revisión |
| ANDUPAL | 0 | 166.779 | ES:AN:2017:1039 | 141.090 |
| ANTALIS | 40% (7,826,650) | 4.695.990 | ES:AN:2017:1040 | 290.928 |
| ARGANSOBRE | 0 | 329.944 | ES:AN:2017:135 | 209.064 |
| DOMENECH | 0 | 113.107 | ES:AN:2017:766 | 46.853 |
| ENVEL | 0 | 655.107 | ES:AN:2017:1274 | 181.148 |
| Tompla Exprés/Printeos | 30% (11.262.752) | 7.883.927 | ES:AN:2017:1043 | 2.011.813 |
| Hispapel/Printeos | 30% (788.380) | 551.866 | ES:TS:2017:9970A | 0 |
| PACSA/Printeos | 30% (33.901) | 23.730 | 23.730 | |
| Maespa/Printeos | 30% (5.096) | 3.567 | 3.567 | |
| Rodon Porta/Maespa/Printeos | 30% (5.192) | 3.634 | 3.634 | |
| SAM/Printeos | 30% (2.392.580) | 1.674.806 | 339.597 | |
| PLANA | 0 | 356.342 | ES:AN:2017:763 | 206.678 |
| SOBRINSA | 0 | 95.665 | ES:AN:2016:4534 | 65.961 |
| IZALBE | 0 | 51.818 | ES:AN:2017:751 | 39.721 |
| UNIPAPEL (Adveo) | 100% (20.498.246) | 0 | 0 | |
| TOTAL | 44.581.559 | 16.606.282 | 3.563.784 |
Fuente: Elaboración propia a partir de CNMC y CENDOJ
Ese recorrido judicial tendría después importancia para las reclamaciones civiles. La confirmación judicial de la existencia del cártel proporcionó el punto de partida de las posteriores acciones de daños. Paradójicamente, cuando concluía el procedimiento administrativo comenzaba la fase que terminaría teniendo una mayor trascendencia para el desarrollo del Derecho español de la competencia. Durante los años siguientes empezaron a llegar a los juzgados mercantiles las primeras reclamaciones indemnizatorias. Lo que inicialmente parecía un conjunto de litigios aislados acabaría convirtiéndose en el principal laboratorio jurisprudencial de las acciones de daños por cárteles en España.
Las tres oleadas de reclamaciones y la diversidad de los litigios: la larga vida civil del cártel
La resolución de la CNMC no produjo una avalancha inmediata de demandas. A diferencia de lo que ocurriría años después con los cárteles de camiones y de automóviles, las reclamaciones por el cártel de los sobres fueron apareciendo de manera gradual, conforme distintos adquirentes decidían reclamar los daños sufridos y el propio marco jurídico iba evolucionando. Esa evolución explica que la litigación pueda dividirse en tres grandes oleadas, claramente diferenciadas entre sí. Cada una de ellas respondió a circunstancias distintas y planteó problemas jurídicos parcialmente diferentes.
La singularidad del caso no fue únicamente temporal. Las primeras reclamaciones se repartieron entre los juzgados mercantiles de Madrid y Barcelona. Pero una vez conocidas las primeras sentencias de las Audiencias Provinciales -y, en particular, la distinta cuantificación del daño acogida en una y otra sede- las reclamaciones posteriores se concentraron en Barcelona («Now we know Barcelona is the place to go…” ECLR 40/5 (2019) 202-204).
De otro lado, mientras que las acciones iniciales se referían principalmente a los acuerdos de reparto de grandes clientes en el mercado de sobres preimpresos corporativos; las oleadas posteriores incorporaron también reclamaciones relativas a los acuerdos sobre sobres destinados a procesos electorales, promovidas en buena medida por distintos partidos políticos. Como consecuencia de ello, el objeto de los litigios fue ampliándose progresivamente y con él aparecieron nuevos problemas jurídicos, como el alcance de la responsabilidad solidaria o la incidencia del passing-on en relación con las subvenciones electorales.
La primera oleada comenzó en 2015 y los demandantes eran, principalmente, empresas privadas que habían adquirido sobres de papel durante los años de funcionamiento del cártel y que reclamaban el sobreprecio soportado como consecuencia de la colusión (Bankoa, Caixa Ontinyent, Cámara de Comercio de Madrid, CIFDSA, Cortefiel, Grupo Planeta, IFEMA, Manos Unidas, Misiones Salesianas, Mutua Madrileña y Obras Misionales). Aquellos primeros procedimientos constituyeron un auténtico banco de pruebas para los tribunales mercantiles. La mayoría de ellas se iniciaron cuando todavía no era firme la resolución sancionadora y casi todas las cuestiones jurídicas fundamentales seguían abiertas: desde el alcance vinculante de la resolución administrativa hasta la acreditación de las compras afectadas, la existencia del daño o los criterios para su cuantificación.
Los primeros litigios sirvieron así para fijar las bases sobre las que se desarrollaría la jurisprudencia posterior. Cada sentencia resolvía un problema distinto y, poco a poco, comenzó a configurarse un cuerpo de doctrina relativamente coherente sobre las acciones de daños derivadas de un cártel.
La segunda oleada apareció varios años después, en torno a 2019 y 2020. No respondía ya únicamente a la iniciativa de nuevos perjudicados, sino también a la progresiva consolidación de la propia litigación. La experiencia acumulada en los primeros procedimientos, unida a la mayor claridad de los criterios judiciales nacionales y de la jurisprudencia europea, redujo parcialmente la incertidumbre existente en torno a estas acciones. Ello favoreció la presentación de nuevas demandas por adquirentes que no habían litigado inicialmente y amplió el abanico de cuestiones debatidas ante los tribunales (ING Direct, PSC y PSOE).
Pero el verdadero elemento diferencial del caso fue la tercera oleada. Cuando parecía que el tiempo había terminado definitivamente con las posibilidades de reclamar, la evolución del Derecho de la UE alteró de nuevo el panorama. La interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de la UE del régimen transitorio de la Directiva 2014/104 -y, en particular, de las reglas sobre prescripción en la sentencia Volvo/DAF (C-267/20, EU:C:2022:494)- permitió que acciones que inicialmente parecían extinguidas siguieran siendo ejercitables. Como consecuencia de ello comenzaron a presentarse nuevas reclamaciones cuando habían transcurrido ya casi una década desde la resolución de la CNC (Abanca, Kutxa, Izquierda Unida y PP). Pocos días antes de cerrarse este trabajo se ha conocido la sentencia del Juzgado Mercantil 7 de Barcelona de 22 de abril de 2026 (PO 1013/23), recaída en la reclamación promovida por Telefónica. La resolución concede la indemnización de mayor cuantía reconocida hasta la fecha en el cártel de los sobres y confirma sustancialmente la línea jurisprudencial previamente consolidada, aunque su publicación oficial se encuentra todavía pendiente.
Una resolución administrativa dictada en 2013 terminó generando nuevas acciones indemnizatorias casi una década después gracias a la evolución de la jurisprudencia europea sobre la aplicación temporal de la Directiva de daños. De este modo, el cártel de los sobres se convirtió probablemente en el mejor ejemplo español de cómo el Derecho transitorio puede condicionar decisivamente la eficacia real de las acciones indemnizatorias.
La historia procesal del caso todavía incorporó un episodio singular. En 2023 uno de los cartelistas (Printeos) interpuso una demanda declarativa negativa frente a algunos de los potenciales reclamantes (Axa Seguros, Banca Pueyo, BBVA, Bankinter, Barceló, Carrefour, CEPSA, Aulen, Editorial Aranzadi, Endesa, FC Barcelona, Ford, Gestión y Previsión de Pensiones, Globalia, Iberia, Línea Directa Aseguradora, Makro, Mercadona, Médicos sin fronteras, PRISA, Renfe, Fundación San Pablo CEU, Vodafone and Wolters Kluwer), intentando obtener un pronunciamiento previo sobre la inexistencia de responsabilidad indemnizatoria. La iniciativa recordaba las conocidas torpedo actions utilizadas en los litigios internacionales de competencia y puso de manifiesto hasta qué punto las reclamaciones derivadas del cártel seguían condicionando la estrategia procesal de las empresas muchos años después de concluido el procedimiento administrativo (Almacén de Derecho 10/10/23).
La evolución de estas tres oleadas demuestra que el cártel de los sobres no dio lugar a una sucesión de litigios aislados, sino a un proceso judicial que fue transformándose conforme cambiaban los demandantes, evolucionaba la jurisprudencia y se modificaba el propio marco normativo aplicable. Cada oleada planteó problemas nuevos y obligó a los tribunales no sólo a resolver cuestiones inéditas, sino también a revisar y matizar las soluciones previamente adoptadas.
Precisamente por ello, la importancia del cártel de los sobres no reside tanto en la cronología de las resoluciones judiciales como en los problemas jurídicos que aquellas reclamaciones fueron planteando. La verdadera historia del caso no es la de unas sentencias, sino la de la construcción progresiva de un cuerpo de doctrina sobre las acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia. Es desde esa perspectiva desde la que conviene examinar la jurisprudencia que surgió a partir de este cártel.
El laboratorio jurisprudencial de las acciones de daños por cártel
La evolución descrita explica que el verdadero interés del cártel de los sobres no resida únicamente en el elevado número de reclamaciones que originó, sino en que obligó por primera vez a los tribunales españoles a enfrentarse, de manera reiterada y durante un largo período de tiempo, con casi todas las cuestiones que plantea una acción indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por una infracción del Derecho de la competencia.
A diferencia de lo ocurrido en el cártel del azúcar, donde el reducido número de procedimientos limitó inevitablemente el alcance de la construcción jurisprudencial, la litigación derivada del cártel de los sobres permitió que las distintas instancias judiciales fueran perfilando progresivamente soluciones para problemas que hasta entonces apenas habían sido abordados por nuestros tribunales.
No existía todavía una regulación completa de las acciones de daños. Los primeros litigios se desarrollaron antes de la entrada en vigor de la transposición de la Directiva 2014/104/UE y los restantes quedaron condicionados por la compleja aplicación temporal de esa norma y por la posterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Los jueces españoles tuvieron así que construir buena parte del régimen jurídico aplicable recurriendo a los principios generales de la responsabilidad civil, a la jurisprudencia europea sobre los artículos 101 y 102 TFUE y, más tarde, a las nuevas reglas introducidas por la Directiva.
Visto con la perspectiva que proporciona el tiempo, resulta llamativo comprobar que muchas de las cuestiones que comenzaron a debatirse en los litigios derivados del cártel de los sobres han reaparecido posteriormente en las reclamaciones de daños por otros cárteles. Ocurrió, naturalmente, en la litigación masiva del cártel de camiones y en las acciones derivadas del cártel de los automóviles, pero también en las reclamaciones promovidas por el cártel de la leche (Almacén de Derecho 29/6/26) y, más recientemente, en los todavía incipientes litigios sobre los cárteles de cables eléctricos (Almacén de Derecho 18/6/26) y de cartón ondulado (Almacén de Derecho 24/4/26). En ese sentido, el caso de los sobres constituyó un auténtico laboratorio jurisprudencial en el que comenzaron a ensayarse soluciones que después se consolidarían —o, en algunos aspectos, serían revisadas— en litigios posteriores.
Las principales aportaciones de esa jurisprudencia pueden agruparse en torno a siete grandes cuestiones: la prescripción de las acciones, el efecto vinculante de la resolución sancionadora, la responsabilidad solidaria de los cartelistas, la acreditación del daño, su cuantificación mediante estimación judicial, la defensa basada en la repercusión del sobreprecio y, finalmente, el tratamiento de los intereses como elemento indispensable para garantizar la reparación íntegra del perjuicio. La construcción de esa doctrina no fue lineal. Algunas cuestiones quedaron resueltas relativamente pronto; otras siguieron evolucionando durante más de una década, acompañando la propia transformación del Derecho europeo y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
La prescripción: cómo la jurisprudencia prolongó la vida del cártel
Si hubiera que identificar la cuestión jurídica que mejor explica la extraordinaria duración de la litigación derivada del cártel de los sobres, probablemente esa sería la prescripción. No sólo porque la legislación cambiara sustancialmente durante el desarrollo de los litigios, sino porque cambió la interpretación judicial de su régimen transitorio.
Las primeras reclamaciones se interpusieron cuando todavía resultaba aplicable el régimen anterior a la Directiva 2014/104/UE. Como en todas las acciones indemnizatorias por ilícitos antitrust, la determinación del dies a quo planteaba dificultades evidentes. La acción de daños sólo puede ejercitarse eficazmente cuando el perjudicado dispone de un conocimiento suficiente de la infracción, de su carácter antijurídico y de la posibilidad de reclamar la reparación del perjuicio sufrido. En los cárteles, más aún, la prolongada duración de los procedimientos administrativos y de su posterior revisión jurisdiccional hacía particularmente difícil fijar el momento a partir del cual podía afirmarse que el perjudicado estaba realmente en condiciones de demandar.
El artículo 10 de la Directiva introdujo un nuevo régimen de prescripción mucho más favorable para la efectividad de las acciones indemnizatorias. Con todo, el verdadero problema no residía tanto en el nuevo plazo quinquenal como en determinar a qué acciones resultaba aplicable. El legislador europeo había establecido un régimen transitorio deliberadamente escueto, que pronto dio lugar a interpretaciones divergentes en los distintos Estados miembros.
La primera respuesta llegó del Tribunal de Justicia en la sentencia Volvo/DAF (C-267/20, EU:C:2022:494). Aunque la cuestión prejudicial se había suscitado en el contexto del cártel de fabricantes de camiones, el Tribunal formuló una interpretación del régimen transitorio de la Directiva que trascendía ampliamente ese litigio (Almacén de Derecho 19/7/22). En esencia, declaró que el nuevo régimen de prescripción podía proyectarse sobre las acciones que permanecieran vivas cuando expiró el plazo de transposición de la Directiva, es decir, sobre aquellas que no hubieran prescrito conforme al Derecho anteriormente aplicable.
La verdadera trascendencia práctica de esa doctrina en España se produjo a propósito de los litigios sobre los daños causados por el cártel de los camiones (Almacén de Derecho 21/1/22 y Kluwer Competition Law Blog 6/7/23). Dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en 2025 sobre el cártel de los sobres asumieron expresamente la interpretación del Tribunal de Justicia y precisaron su alcance respecto de las acciones derivadas de expedientes nacionales de competencia (ES:TS:2025:2621 y ES:TS:2025:2857, comentadas en Almacén de Derecho 7/7/25). A ellas se añadió posteriormente la sentencia Nissan Iberia (C-21/24, EU:C:2025:659), que terminó de consolidar esa línea jurisprudencial y despejó las dudas que todavía subsistían acerca de la aplicación temporal del nuevo régimen de prescripción. Fue esa evolución jurisprudencial -más que la propia aprobación de la Directiva- la que modificó decisivamente el panorama procesal del cártel de los sobres.
La tercera oleada de reclamaciones no obedeció, por tanto, a la aparición de nuevos perjudicados ni a un cambio legislativo sobrevenido. Respondió, sobre todo, a una nueva lectura judicial del Derecho aplicable. La interpretación sucesivamente elaborada por el TJUE y por el Tribunal Supremo permitió que acciones que durante años habían parecido definitivamente extinguidas recuperaran viabilidad procesal. De este modo, un expediente sancionador resuelto en 2013 continuó generando nuevas reclamaciones más de una década después.
Pocas veces puede apreciarse con tanta claridad la influencia de la jurisprudencia en la efectividad práctica de los derechos reconocidos por el legislador. La Directiva había modificado el régimen de prescripción, fueron los tribunales quienes determinaron realmente el alcance temporal de esa reforma. En el cártel de los sobres ello supuso prolongar varios años la litigación y permitir que los jueces siguieran pronunciándose sobre cuestiones de fondo cuando parecía que el tiempo había cerrado definitivamente la puerta a nuevas reclamaciones.
La consecuencia fue especialmente llamativa. Las primeras demandas se plantearon bajo el régimen anterior a la Directiva; las últimas ya se resolvieron conforme a la interpretación que el Tribunal de Justicia y el Tribunal Supremo habían construido sobre su aplicación temporal. Pocas veces un mismo conjunto de litigios ha permitido observar con tanta claridad cómo la evolución de la jurisprudencia modifica el desenlace de reclamaciones que parecían definitivamente cerradas y condiciona, igualmente, el desarrollo de las restantes cuestiones sustantivas que los tribunales tendrían que resolver.
La fuerza vinculante de la resolución sancionadora
A partir de la declaración del cártel en la resolución de la CNC surgía inmediatamente una cuestión decisiva para las acciones de daños: ¿Qué debía seguir probando el demandante?
La respuesta delimitaba el reparto de funciones entre la autoridad de competencia y el juez civil. La primera había declarado definitivamente la existencia del cártel, identificado a las empresas participantes y descrito el funcionamiento de la conducta colusoria. El segundo debía determinar si esa infracción había causado un perjuicio indemnizable al demandante y cuál era la reparación procedente.
Desde el principio existió un amplio consenso en considerar que la existencia del cártel y la participación de las empresas sancionadas ya no podían volver a discutirse en el proceso civil. Esa solución respondía no sólo a las exigencias de seguridad jurídica, sino también al derecho de las víctimas a obtener una reparación íntegra y efectiva de los daños causados por el cártel. Obligar al demandante a reproducir en el proceso civil la prueba de una infracción ya declarada definitivamente por la autoridad de competencia haría innecesariamente más difícil el ejercicio de la acción indemnizatoria y vaciaría en buena medida de contenido la eficacia de las acciones consecutivas. Principalmente por ello, el Tribunal de Justicia ha subrayado que el efecto vinculante de las resoluciones sancionadoras constituye un instrumento esencial para garantizar la efectividad del derecho al resarcimiento (pars. 61-62 de STJUE de 20/4/23, C-25/21 Repsol, EU:C:2023:298). La autoridad administrativa declara la infracción; el juez civil declara el derecho al resarcimiento. Ambas decisiones descansan sobre los mismos hechos, pero persiguen finalidades distintas y responden a lógicas procesales diferentes.
Ahora bien, el efecto vinculante no agotaba el objeto del proceso civil. La resolución de la CNC no identificaba los contratos afectados por el cártel, no determinaba qué adquirentes habían soportado efectivamente un sobreprecio, ni cuantificaba el daño sufrido por cada uno de ellos. Su finalidad era sancionar una infracción de las normas de competencia, no resolver los conflictos indemnizatorios que posteriormente pudieran surgir entre los cartelistas y sus clientes.
Por ello, el litigio civil conservaba un amplio espacio propio. Correspondía al demandante acreditar que había realizado adquisiciones comprendidas dentro del ámbito material y temporal del cártel y justificar el perjuicio cuya reparación solicitaba. A su vez, los demandados podían discutir la existencia y el alcance del daño, su eventual repercusión a terceros o cualquier otra circunstancia relevante para determinar la indemnización.
Esta delimitación de funciones, hoy plenamente asentada, no era tan evidente cuando comenzaron las primeras reclamaciones. El cártel de los sobres contribuyó decisivamente a consolidar la idea de que la resolución sancionadora constituye el punto de partida de la acción indemnizatoria, pero no agota el recorrido del litigio civil. Cuanto más firme resultaba la declaración administrativa de la infracción, mayor protagonismo adquirían las cuestiones que permanecían abiertas para el juez civil. Entre ellas, ninguna tendría tanta importancia como la identificación y la prueba del daño.
La prueba del daño: de la infracción declarada al perjuicio indemnizable
Una vez firme la resolución sancionadora, el verdadero debate dejaba de ser la existencia del cártel para trasladarse al daño. El proceso civil ya no debía determinar si había existido una conducta colusoria, sino si esa conducta había causado un perjuicio indemnizable al demandante.
Ello exigía resolver dos cuestiones diferentes.
La primera consistía en acreditar que el demandante había adquirido productos comprendidos dentro del ámbito temporal, material y subjetivo del cártel. Aunque pueda parecer una cuestión sencilla, la extraordinaria duración de la conducta —más de treinta años— hizo que en algunos litigios no resultara fácil reconstruir documentalmente compras realizadas muchos años antes de la interposición de la demanda. Por ello, el Tribunal Supremo ha terminado reconociendo que la singularidad de las acciones de daños por cárteles exige una valoración flexible de la prueba, siempre que el demandante haya aportado elementos suficientes sobre las transacciones afectadas por la infracción (Almacén de Derecho 7/7/25 y Almacén de Derecho 19/5/26).
La segunda cuestión era determinar si esas adquisiciones habían generado realmente un daño indemnizable. Es en este punto donde el cártel de los sobres presenta una singularidad que lo diferencia de buena parte de la litigación posterior. La CNC no se limitó a declarar la existencia de una infracción. Su resolución contenía un análisis particularmente detallado del funcionamiento del cártel y de sus efectos sobre el mercado. Describía los mecanismos de coordinación entre los fabricantes, analizaba la evolución de los precios durante la vigencia del cártel y tras su desaparición y constataba reducciones significativas del nivel de precios una vez desarticulada la colusión. Incluso identificaba un rango razonable dentro del cual podía situarse el sobreprecio.
Obviamente, ello no equivalía a cuantificar el daño sufrido por cada demandante. La autoridad de competencia había acreditado la existencia del cártel y había analizado sus efectos sobre el mercado, pero no había identificado el perjuicio concreto sufrido por cada comprador ni cuantificado el sobreprecio soportado en cada una de sus adquisiciones. Esa tarea seguía correspondiendo al juez civil.
Sin embargo, la riqueza del análisis contenido en la resolución permitió a los tribunales construir una sólida inferencia judicial acerca de la existencia del daño.
Conviene distinguir cuidadosamente esta construcción de la presunción legal introducida posteriormente por la Directiva 2014/104/UE y hoy recogida en el artículo 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia. Cuando comenzaron las reclamaciones derivadas del cártel de los sobres esa presunción legal no resultaba todavía aplicable. Los tribunales no podían, por tanto, presumir el daño por ministerio de la ley. Lo que hicieron fue algo distinto: a partir de los hechos acreditados en la resolución sancionadora y de las reglas de la experiencia económica, concluyeron que existían elementos suficientes para inferir que un cártel de esas características había provocado un sobreprecio a quienes habían adquirido sobres durante el período cartelizado, salvo que los demandados lograran destruir esa inferencia mediante una prueba convincente en sentido contrario.
La fuerza de esa inferencia variaba, por otro lado, en función del contenido de la propia resolución administrativa. Cuando la decisión de la autoridad incorporaba un análisis económico suficientemente desarrollado —como ocurría en el el cártel de los sobres— la identificación del daño encontraba un apoyo probatorio especialmente sólido. En otros casos, donde la resolución apenas contenía referencias a los efectos del cártel, el esfuerzo probatorio exigido al demandante resultaba necesariamente mayor.
Aquella construcción judicial anticipaba en buena medida la lógica de la posterior presunción legal. En ambos casos se parte de una máxima de experiencia ampliamente aceptada por la economía de la competencia: los cárteles normalmente producen un sobreprecio. La diferencia es que, antes de la Directiva, esa conclusión debía construirse caso por caso a partir del conjunto del material probatorio disponible, mientras que hoy encuentra un apoyo expreso en la ley.
La posterior evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo confirma que esta construcción sigue siendo plenamente válida. La flexibilidad probatoria reconocida en las acciones de daños por cárteles no elimina la carga de la prueba que corresponde al demandante; modifica el modo en que esa prueba debe ser valorada, atendiendo a las especiales dificultades informativas y económicas inherentes a este tipo de litigios.
Quizá la principal aportación del cártel de los sobres consista particularmente en haber contribuido a separar dos cuestiones que con frecuencia se confunden: la identificación del perjuicio y su cuantificación. La resolución de la CNC proporcionaba una base excepcionalmente sólida para lo primero. Las verdaderas dificultades comenzaban al intentar determinar el importe del sobreprecio soportado por cada perjudicado. Fue ahí donde la litigación derivada del cártel de los sobres terminó realizando su contribución más importante a la construcción del moderno Derecho español de daños por infracciones del Derecho de la competencia.
La cuantificación del daño: entre la prueba pericial y la estimación judicial
Si la resolución de la CNC facilitó la identificación del perjuicio indemnizable, la verdadera dificultad comenzó inmediatamente después. Sentado que el cártel había producido un sobreprecio, la cuestión era determinar cuál había sido su importe.
La dificultad era inherente a la propia naturaleza de la acción indemnizatoria. Cuantificar el daño causado por un cártel exige reconstruir un escenario contrafáctico, comparando el precio realmente abonado con el que previsiblemente habría existido de no haberse producido la conducta colusoria. Esa comparación rara vez puede realizarse directamente y obliga a recurrir a técnicas económicas que, por sofisticadas que sean, descansan siempre sobre hipótesis, simplificaciones y márgenes inevitables de incertidumbre.
Por ello, las demandas acompañaban informes periciales destinados a estimar el sobreprecio soportado por los reclamantes. A su vez, las demandadas aportaron informes que cuestionaban la metodología empleada, la selección de los datos utilizados o las conclusiones alcanzadas por los peritos de la parte actora. Muy pronto quedó claro que el problema no podía resolverse mediante una simple comparación entre los informes periciales aportados por las partes. En numerosos litigios, el informe del demandante presentaba debilidades metodológicas que impedían aceptar sin más la cuantificación propuesta. Pero el informe del demandado tampoco ofrecía, por regla general, una reconstrucción alternativa suficientemente convincente del escenario competitivo ni una cuantificación fiable del eventual sobreprecio.
La verdadera cuestión ya no era si existía daño, sino cómo debía decidir el juez cuando ninguna de las reconstrucciones económicas disponibles permitía cuantificarlo con precisión suficiente.
La dificultad era tan evidente que en la primera oleada los tribunales de instancia acudieron incluso al mecanismo de cooperación con la autoridad de competencia. Solicitaron la asistencia de la CNMC para la cuantificación del daño, posibilidad que hoy se recoge expresamente en el artículo 76.4 LDC. No obstante, la respuesta ofrecida por la autoridad no proporcionó criterios operativos para resolver el problema planteado en los litigios pendientes. No podía ser de otro modo: la función de una autoridad de competencia consiste en declarar y sancionar una infracción del mercado; la del juez civil es determinar el perjuicio efectivamente sufrido por un concreto demandante (Almacén de Derecho 24/11/21).
Al final, los tribunales tuvieron, por tanto, que construir sus propias respuestas. Conviene subrayar que el debate no giraba en torno al derecho a la indemnización. Ni la sección 28ª de la Audiencia de Madrid ni la sección 15ª de la Audiencia de Barcelona negaron que el cártel hubiera causado un perjuicio susceptible de reparación. Ambas partían de la existencia de un daño indemnizable. La discrepancia surgía únicamente al determinar su cuantía.
Las soluciones no fueron coincidentes. La sección 28ª consideró que, aun cuando el informe pericial del demandante no justificara íntegramente la cuantificación propuesta, el conjunto del material probatorio permitía realizar una estimación judicial razonada del perjuicio (9,43%). Para ello tomó como referencia una de las hipótesis alternativas contenidas en el informe económico presentado por una de las demandadas y la utilizó como base para fijar la indemnización. La sección 15ª, por su parte, construyó la estimación judicial mediante un razonamiento diferente y alcanzó una cuantificación distinta (20%).
El resultado fue que litigios sustentados sobre un material probatorio muy similar terminaron dando lugar a indemnizaciones sustancialmente diferentes. La diferencia no radicaba en la existencia del daño, sino en la distinta concepción judicial del alcance y de los límites de la estimación (Almacén de Derecho 7/7/25). Ese dato merece una reflexión.
Como el Tribunal Supremo ha repetido ya en dos centenares de sentencias dictadas resolviendo recursos de casación sobre los daños causados por el cártel de camiones, la estimación judicial no constituye una institución excepcional creada por la Directiva de daños. Forma parte desde hace tiempo de nuestro Derecho de daños y el legislador europeo se limitó a reconocer expresamente su especial utilidad en las acciones indemnizatorias por infracciones del Derecho de la competencia. El verdadero problema nunca ha sido, por tanto, si el juez puede estimar el daño, sino cuándo puede hacerlo y con arreglo a qué criterios.
La estimación judicial no sustituye la carga de la prueba. Tampoco puede convertirse en un mecanismo destinado a suplir la insuficiencia de los informes periciales. Presupone que el demandante ha desarrollado una actividad probatoria suficiente para acreditar la existencia del perjuicio y aportar al tribunal una base objetiva sobre la que construir una cuantificación razonada. Lo que permite es superar la imposibilidad -frecuente en este tipo de litigios- de alcanzar una precisión absoluta sobre el importe exacto del sobreprecio. Pero la suficiencia de la prueba del demandante tampoco puede valorarse aisladamente cuando el demandado, que dispone de una posición informativa privilegiada respecto del funcionamiento del mercado cartelizado, se limita a criticar el informe pericial de la contraparte sin ofrecer una reconstrucción alternativa suficientemente consistente del escenario competitivo.
Existe, a su vez, otra consideración que no debería perderse de vista. Las dificultades probatorias inherentes a la cuantificación del daño no aparecen en un mercado competitivo, sino como consecuencia de una conducta ilícita desplegada por quienes ahora discuten la indemnización. La extraordinaria complejidad de reconstruir el escenario competitivo que habría existido sin el cártel es, en buena medida, consecuencia de la propia infracción. Por ello, la exigencia de rigor en la prueba no puede traducirse en un estándar probatorio tan elevado que termine beneficiando sistemáticamente a quienes participaron en la conducta anticompetitiva. Ahora bien, esa misma constatación tampoco autoriza a rebajar sin más las exigencias probatorias.
La econometría constituye un instrumento útil para aproximarse al daño realmente sufrido, pero no puede convertirse en un fin en sí misma. Tampoco corresponde al juez canonizar un determinado modelo econométrico o aceptar acríticamente la estimación propuesta por el perito que considere más convincente. Su función consiste en valorar críticamente el conjunto del material probatorio disponible y construir, cuando proceda, una estimación suficientemente motivada, transparente y susceptible de control en vía de recurso.
A mi juicio, la precisión no es incompatible con la estimación judicial; es verdaderamente lo que la legitima (Almacén de Derecho 22/11/22). Cuanto mayor sea el margen de apreciación reconocido al juez, mayor debe ser también el esfuerzo de motivación de la decisión. Sólo así pueden conciliarse dos exigencias igualmente irrenunciables: la efectividad del derecho al resarcimiento y la seguridad jurídica.
El cártel de los sobres no resolvió definitivamente ese problema, pero fue el primer escenario en el que se planteó de forma sistemática. La evolución posterior de la jurisprudencia demuestra que la búsqueda de un equilibrio entre flexibilidad probatoria, rigor metodológico y seguridad jurídica continúa siendo uno de los principales retos de las acciones de daños por cárteles.
La responsabilidad solidaria: la unidad de la infracción no basta para explicar la unidad del daño
La responsabilidad solidaria de las empresas participantes en un cártel es un eficaz instrumento para garantizar el derecho de los perjudicados a obtener una reparación íntegra (Almacén de Derecho 28/11/24). Permite que cualquiera de los cartelistas pueda ser condenado al pago de la totalidad de la indemnización, dejando para un momento posterior las eventuales acciones de repetición entre los propios infractores.
Los litigios derivados del cártel de los sobres pusieron de manifiesto que -con frecuencia- el fundamento de esa solidaridad no es tan evidente como pudiera parecer.
La CNC había calificado la conducta como una infracción única y continuada integrada por cinco grandes acuerdos colusorios parcialmente superpuestos, relativos a distintos segmentos del mercado de sobres y con una participación no siempre coincidente de las empresas sancionadas. Algunos demandantes reclamaban daños derivados del reparto de grandes clientes corporativos; otros, de los acuerdos sobre sobres utilizados en procesos electorales. Asimismo, no todas las empresas participaron en todos los acuerdos ni durante todo el período de duración de la infracción.
Esta diversidad obligaba a plantearse una cuestión que iba mucho más allá del caso concreto: ¿Basta la declaración administrativa de una infracción única y continuada para afirmar automáticamente la responsabilidad solidaria de todos los cartelistas respecto de cualquier daño reclamado?
Las Audiencias de Madrid y Barcelona respondieron afirmativamente a la existencia de una responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas y rechazaron que fuera necesario dirigir la demanda contra todos los participantes en el cártel. Al mismo tiempo, introdujeron una matización de enorme importancia: la solidaridad no podía extenderse a períodos o acuerdos en los que una empresa no había participado. Así ocurrió, en particular, con ENVEL, cuya responsabilidad quedó limitada a los daños producidos con posterioridad a su incorporación al cártel. Ese dato resulta particularmente revelador.
Si la solidaridad derivara exclusivamente de la calificación administrativa de la infracción como única y continuada, difícilmente podría justificarse esa limitación temporal. En verdad, lo que los pronunciamientos de las Audiencias de Madrid y Barcelona ponen de manifiesto es que la solidaridad exige siempre un juicio sobre la conexión causal entre la conducta imputada al demandado y el daño cuya reparación se reclama.
La calificación administrativa de la infracción constituye, sin duda, el punto de partida. Pero pertenece al ámbito del Derecho sancionador. La responsabilidad civil responde a una lógica distinta. Su función no consiste en sancionar la participación en un cártel, sino en reparar un daño. Por ello, la solidaridad no puede descansar exclusivamente sobre la caracterización administrativa de la conducta, sino sobre la constatación de que el perjuicio cuya indemnización se reclama constituye el resultado de una actuación colusoria común desarrollada por quienes han sido llamados al proceso.
Evidentemente, ese análisis causal no puede llevarse hasta el extremo de exigir al perjudicado que reconstruya la concreta contribución de cada cartelista al sobreprecio finalmente soportado. La función de la solidaridad consiste en evitar que esa imposibilidad práctica termine frustrando el derecho al resarcimiento. Pero tampoco parece satisfactorio convertir la declaración administrativa de una infracción única y continuada en un título suficiente para extender automáticamente la responsabilidad civil a cualquier daño y respecto de cualquier participante, con independencia de su efectiva intervención en el acuerdo del que deriva el perjuicio.
La cuestión no ha perdido actualidad. El Tribunal Supremo ha afirmado recientemente la responsabilidad solidaria de las empresas participantes en el cártel de fabricantes de camiones (últimamente ES:TS:2026:2894, antes ya en ES:TS:2026:1954; ES:TS:2026:1955y ES:TS:2026:1956), pero allí las cartelistas participaban durante toda la duración del cártel y en la totalidad de la conducta colusoria. Muy distinta es la situación planteada por el cártel de automóviles, donde la colusión se desarrolló en varios planos, con distintos participantes y durante períodos temporales también diferentes (Almacén de Derecho 14/6/22). Algunas de esas mismas cuestiones comienzan ya a aflorar también en la todavía incipiente jurisprudencia sobre el cártel de la leche (Almacén de Derecho 29/6/26), lo que confirma que el problema trasciende con mucho el caso de los sobres.
Quizá la principal enseñanza de esta jurisprudencia sea que la solidaridad no es una consecuencia automática de la declaración de una infracción única y continuada. Su justificación última sigue descansando en la existencia de un daño común causalmente imputable a una actuación colusoria conjunta. La aplicación privada del Derecho de la competencia no exige abandonar las categorías generales de la responsabilidad civil; exige adaptarlas a las peculiaridades de los daños causados por los cárteles.
La defensa del passing-on: ¿Quién soportó realmente el sobreprecio?
La última gran cuestión sustantiva planteada por el cártel de los sobres fue la relativa a la repercusión del sobreprecio (passing-on). Como es sabido, esta defensa permite al demandado sostener que el comprador directo no soportó finalmente el perjuicio porque lo trasladó a sus propios clientes. Aunque se trata de una de las cuestiones más debatidas en las acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia (léase a Antonio Robles en Almacén de Derecho 27/4/19 y 13/12/19), en el cártel de los sobres se planteó en términos muy distintos a los habituales.
Los fabricantes demandados no sostuvieron que las empresas compradoras hubieran repercutido el mayor precio de los sobres a sus propios clientes mediante un incremento de los precios de los bienes o servicios que comercializaban. Tratándose de un producto de escaso valor unitario y reducido peso en la estructura de costes de la mayoría de los adquirentes, esa alegación habría resultado particularmente difícil de acreditar.
La controversia surgió por una razón muy diferente. Las reclamaciones formuladas por distintos partidos políticos obligaron a plantearse si el eventual sobreprecio había sido realmente soportado por éstos o si, por el contrario, había terminado siendo financiado mediante las subvenciones públicas destinadas a sufragar los gastos electorales.
La cuestión podía presentarse formalmente como un supuesto de passing-on, pero en el fondo planteaba un problema distinto. No se trataba de determinar si el sobreprecio había sido trasladado a un tercero mediante un mecanismo de mercado, sino de establecer quién soportaba realmente el sobreprecio cuando la adquisición de los sobres había sido financiada, total o parcialmente, con fondos públicos.
La sección 15ª de la Audiencia de Barcelona acogió parcialmente esta defensa, criterio posteriormente confirmado, en lo sustancial, por el Tribunal Supremo (Almacén de Derecho 7/7/25). Los tribunales consideraron que, cuando la adquisición de los sobres había sido íntegramente financiada mediante la subvención específica prevista para el envío de propaganda electoral, el sobreprecio no recaía sobre el partido político, sino sobre la Hacienda Pública. En cambio, rechazaron la excepción respecto de las subvenciones generales de campaña, al entender que éstas no estaban vinculadas a un gasto concreto y que el mayor coste de los sobres reducía necesariamente los recursos disponibles para el resto de la actividad electoral.
Desde la perspectiva del caso concreto, la respuesta parece lógica e intuitiva. Evita que el perjudicado obtenga una compensación por un daño que no ha soportado efectivamente. Pero plantea al mismo tiempo una cuestión de política jurídica que trasciende al propio litigio.
No se trata únicamente de evitar una doble indemnización, sino también de impedir que la aplicación de la defensa del passing-on termine dejando una parte del daño sin resarcir. Si quien soportó finalmente el sobreprecio -en este caso, la Administración pública- no ejercita la correspondiente acción indemnizatoria, el equilibrio entre reparación íntegra y prohibición de la sobrecompensación se rompe. La consecuencia ya no es sólo evitar una eventual duplicidad indemnizatoria, sino también permitir que una parte del daño causado por el cártel permanezca definitivamente sin reparar, beneficiando en último término a quienes participaron en la conducta anticompetitiva (sobre una cuestión semejante, aunque al hilo del cártel del seguro decenal, véase Antonio Robles en Almacén de Derecho 18/3/26).
El cártel de los sobres puso así de manifiesto que la defensa del passing-on no sólo plantea problemas de prueba o de legitimación activa. También obliga a preguntarse quién debe soportar definitivamente el coste económico de una conducta anticompetitiva cuando el sobreprecio termina siendo financiado con recursos públicos. Es una cuestión que probablemente volverá a aparecer en otros litigios y para la que el Derecho de daños por infracciones de competencia todavía no ha encontrado una respuesta plenamente satisfactoria.
Los intereses: el tiempo también forma parte del daño
El último elemento necesario para completar la reparación del daño causado por el cártel fue el tratamiento de los intereses. Aunque con frecuencia se presentan como una cuestión accesoria, constituyen en realidad una pieza esencial del principio de reparación íntegra. Una indemnización que ignore el tiempo transcurrido entre la producción del perjuicio y su efectiva compensación deja necesariamente una parte del daño sin reparar.
Los perjudicados no sólo soportaron un sobreprecio cuando adquirieron los sobres cartelizados; también se vieron privados durante años de unas cantidades de dinero de las que no pudieron disponer. En litigios como los derivados del cártel de los sobres, en los que entre la compra de los productos y la sentencia definitiva pueden transcurrir una o varias décadas, ignorar el factor temporal conduciría inevitablemente a una infracompensación del daño.
La jurisprudencia española distingue dos momentos claramente diferenciados (Almacén de Derecho 11/9/24 y Almacén de Derecho 7/7/25):
En primer lugar, los intereses compensatorios destinados a actualizar el valor del perjuicio desde el momento en que éste se produjo hasta la interposición de la demanda. Su función no consiste en sancionar al demandado, sino en garantizar que la indemnización refleje el verdadero valor económico del daño sufrido.
En segundo lugar, los intereses moratorios y procesales derivados de la falta de pago una vez ejercitada judicialmente la acción.
La litigación derivada del cártel de los sobres permitió precisar ambas cuestiones. Los tribunales afirmaron con carácter general que la reparación íntegra exige actualizar el perjuicio desde el momento en que el sobreprecio fue soportado por el comprador y no únicamente desde la sentencia que reconoce el derecho a la indemnización (recientemente, C-191/25 Wenzel Logistics, EU:C:2026:360). De este modo, el paso del tiempo deja de beneficiar económicamente al cartelista y la indemnización refleja el coste real del daño causado.
La Audiencia Provincial de Barcelona y, posteriormente, el Tribunal Supremo se pronunciaron también sobre el método de actualización. Frente a la utilización tradicional del interés legal simple, admitieron la capitalización de intereses cuando ésta constituye la forma más adecuada de reflejar el verdadero coste financiero derivado de la indisponibilidad del dinero durante largos períodos. Con ello reforzaron la idea de que la actualización del daño forma parte de la deuda de valor que la acción indemnizatoria pretende reparar y no constituye una mera sanción por mora.
La cuestión trasciende el mero cálculo financiero. Una indemnización que ignore el paso del tiempo no restablece la situación patrimonial en la que se encontraría el perjudicado de no haberse producido el cártel. Por ello, los intereses no constituyen un elemento accesorio de la indemnización, sino una condición necesaria para que la reparación sea realmente íntegra. En un litigio tan prolongado como el del cártel de los sobres, esa conclusión resulta especialmente evidente: el tiempo también forma parte del daño y, por tanto, debe formar parte de la indemnización. Con ello quedaban prácticamente perfilados todos los elementos esenciales del moderno régimen de responsabilidad civil por daños causados por cárteles. Sólo restaba una última cuestión: cuál había sido, en términos económicos, el verdadero coste del cártel.
Cuando las indemnizaciones superaron a las multas
El recorrido del cártel de los sobres permite extraer una última enseñanza que trasciende las cuestiones procesales y sustantivas analizadas hasta ahora.
Con frecuencia se identifica la eficacia del Derecho de la competencia con las multas impuestas por las autoridades administrativas. La historia de este cártel demuestra que esa visión resulta incompleta. La resolución de la CNC impuso inicialmente sanciones superiores a dieciséis millones de euros. Tras su revisión por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, esa cifra quedó reducida a poco más de tres millones y medio (Almacén de Derecho 13/12/23).
Pero la historia económica del cártel no terminó ahí.
Después comenzaron las reclamaciones de daños. Primero llegaron las demandas de grandes empresas y entidades privadas; después las de partidos políticos y entidades financieras; más tarde nuevas acciones favorecidas por la evolución de la jurisprudencia sobre la prescripción. El resultado fue una exposición indemnizatoria que terminó superando ampliamente las multas finalmente satisfechas por los cartelistas. Este dato merece destacarse.
No significa que las acciones de daños deban sustituir a las sanciones administrativas, ni que ambos mecanismos persigan la misma finalidad. La multa sanciona una infracción y cumple esencialmente una función preventiva y disuasoria. La acción indemnizatoria pretende restablecer el patrimonio de quienes soportaron el sobreprecio del cártel. Son instituciones diferentes, pero complementarias. Como ha recordado reiteradamente el Tribunal de Justicia, ambas forman parte del sistema de aplicación del Derecho de la competencia y contribuyen, desde perspectivas distintas, a garantizar su efectividad (par. 45 de C‑724/17 Skanska, EU:C:2019:204; par. 27 de C-882/19 Sumal, EU:C:2021:800 y par. 53 de C-21/24 Nissan Iberia, EU:C:2025:659).
El cártel de los sobres constituye probablemente el primer caso español en el que esa complementariedad puede apreciarse con toda claridad. La reducción judicial de las multas no impidió que la participación en el cártel terminara teniendo un coste económico muy superior para las empresas responsables. Simplemente desplazó una parte significativa de ese coste desde la aplicación pública hacia la aplicación privada del Derecho de la competencia.
Aunque las indemnizaciones finalmente reconocidas superaron ampliamente el importe de las multas, representan sólo una parte del daño realmente causado por el cártel. Durante más de treinta años adquirieron sobres cartelizados miles de empresas, entidades sin ánimo de lucro y Administraciones públicas. Muchas de ellas nunca reclamaron. Ello pone de manifiesto que la efectividad de la aplicación privada del Derecho de la competencia no depende sólo de la calidad de las reglas jurídicas que disciplinan las acciones de daños, sino también de que el sistema consiga aproximar, en la mayor medida posible, el daño efectivamente causado y el daño finalmente reparado.
El cártel del azúcar demostró que las acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia eran posibles. El cártel de los sobres las convirtió en un instrumento estructural de aplicación del Derecho de la competencia. Cuando años después llegó la litigación masiva derivada de los cárteles de camiones, automóviles, leche, cables o cartón ondulado, buena parte de las cuestiones fundamentales ya habían sido planteadas -y, en muchos casos, parcialmente resueltas- en los litigios derivados de los sobres.
El verdadero legado de este caso no reside, por tanto, únicamente en el número de demandas presentadas ni en el importe de las indemnizaciones finalmente reconocidas. Reside, sobre todo, en haber mostrado que un expediente sancionador no pone necesariamente fin a un cártel. En ocasiones, la fase más larga, más compleja y también más costosa comienza justo cuando termina el procedimiento administrativo. Fue entonces cuando el cártel de los sobres dejó de ser sólo una infracción del Derecho de la competencia para convertirse en el primer gran litigio español de daños por cártel.
Principales resoluciones judiciales sobre el cártel de los sobres de papel
Las sentencias que se indican a continuación constituyen las principales decisiones dictadas en la litigación derivada del cártel de los sobres de papel. El listado no pretende ser un repertorio jurisprudencial exhaustivo, sino facilitar al lector la localización de las resoluciones mencionadas implícitamente a lo largo del texto.
Sentencias de los juzgados mercantiles
| Demandante | Tribunal | Fecha | ECLI |
| Cámara Comercio Madrid | Madrid 3 (J. Montull) | 7/5/18 | ES:JMM:2018:162 |
| Bankoa | Barcelona 7 (R.N. García) | 6/6/18 | ES:JMB:2018:2166 |
| Cortefiel | Barcelona 3 (E. Pastor) | 6/6/18 | ES:JMB:2018:228 |
| Obras Misionales | Madrid 11 (MªC. González) | 8/6/18 | ES:JMM:2018:1232 |
| CIFDSA | Barcelona 3 (E Pastor) | 5/9/18 | ES:JMB:2018:2726 |
| Misiones Salesianas | Madrid 3 (J. Montull) | 7/5/18 | ES:JMB:2018:2725 |
| Mutua Madrileña | Barcelona 7 (R.N. García) | 6/6/18 | ES:JMB:2018:2727 |
| Caixa Ontiyent | Barcelona 3 (E. Pastor) | 6/6/18 | ES:JMB:2018:8384 |
| Manos Unidas | Madrid 11 (MªC. González) | 8/6/18 | ES:JMB:2018:7169 |
| Grupo Planeta | Barcelona 3 (E. Pastor) | 5/9/18 | ES:JMB:2018:4995 |
| IFEMA | Madrid 9 (Mª T. Vázquez) | 7/5/18 | ES:JMM:2020:1552 |
| PSOE | Barcelona 3 (B. Pellicer) | 25/3/21 | ES:JMB:2021:604 |
| PSC | Barcelona 11 (I. Jiménez) | 25/10/21 | ES:JMB:2021:10972 |
| ING Direct | Barcelona 3 (B. Pellicer) | 27/12/21 | ES:JMB:2021:14522 |
| Abanca | Barcelona 2 (A. Lobato) | 23/10/25 | ES:JM:2025:208 |
| Kutxabank | Barcelona 3 (B. Pellicer) | 3/11/25 | Proc. 1208/22 |
| IU | Barcelona 10 (I. Fernández) | 19/2/24 | ES:JMB:2024:31 |
| PP | Barcelona 11 (J.Mª Fernández ) | 15/11/23 | ES:JMB:2023:5704 |
| Telefónica | Barcelona 7 (R. N. García) | 22/4/26 | Proc.1013/23 |
Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona y Madrid
| Demandante | Audiencia (ponente) | Fecha | ECLI |
| Cortefiel | Barcelona (L. Rodriguez) | 10/1/20 | ES:APB:2020:59 |
| Misiones Salesianas | Barcelona (J.Mª Ribelles) | 10/1/20 | ES:APB:2020:58 |
| Grupo Planeta | Barcelona (J.Mª Ribelles) | 10/1/20 | ES:APB:2020:201 |
| CIFDSA | Barcelona (J.F. Garnica) | 13/1/20 | ES:APB:2020:60 |
| Mutua Madrileña | Barcelona (J.F. Garnica) | 13/1/20 | ES:APB:2020:186 |
| Manos Unidas | Barcelona (J.Mº Fernández) | 13/1/20 | ES:APB:2020:185 |
| Caixa Ontiyent | Barcelona (M. Cervera) | 13/1/20 | ES:APB:2020:184 |
| Bankoa | Barcelona (J.Mª Fernández) | 13/1/20 | ES:APB:2020:698 |
| Obras Misionales Pontificias | Madrid (G. Plaza) | 3/2/20 | ES:APM:2020:1 |
| Cámara de Comercio | Madrid (A. Arribas) | 3/2/20 | ES:APM:2020:2 |
| IFEMA | Madrid (A. Arribas) | 3/6/22 | ES:APM:2022:8164 |
| PSOE | Barcelona (J.F. Garnica) | 2/7/22 | ES:APB:2022:1182 |
| PSC | Barcelona (L. Rodríguez) | 27/7/22 | ES:APB:2022:9428 |
| ING | Barcelona (M. Cervera) | 3/11/22 | ES:APB:2022:11190 |
| PP | Barcelona (L. Rodríguez) | 2/10/25 | ES:APB:2025:9600 |
Sentencias del Tribunal Supremo
| Demandante | Fecha | Ponente | ECLI |
| PSOE | 5/6/25 | M. Almenar | ES:TS:2025:2621 |
| ING Direct | 17/6/25 | M. Almenar | ES:TS:2025:2857 |
| PSC | 27/5/26 | P. Vela | ES:TS:2026:2280 |
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