Por Diego Fierro Rodríguez
El Pleno del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la magistrada titular de la plaza nº 1 de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Jerez de la Frontera. La duda afecta al último inciso del párrafo primero del artículo 101 del Código Civil, que establece la extinción automática del derecho a la pensión compensatoria cuando el beneficiario «viva maritalmente con otra persona». La juzgadora sostiene que el precepto podría vulnerar el artículo 10.1 (libre desarrollo de la personalidad) y el artículo 14 (prohibición de discriminación por razón de sexo) de la Constitución.
La admisión a trámite no prejuzga el fallo, pero invita a una reflexión serena. Frente a las dudas manifestadas, un análisis riguroso revela que la norma responde a criterios de razonabilidad constitucional plenamente justificados. No se trata de determinar si la regulación es la más acertada desde la política legislativa, sino si supera el test de constitucionalidad. La respuesta es afirmativa.
El precepto y los argumentos de inconstitucionalidad
El artículo 101 CC, en su redacción dada por la Ley 15/2005, extingue la pensión compensatoria, entre otras causas, «por vivir maritalmente con otra persona». La reforma sustituyó la anterior referencia al «nuevo matrimonio» para evitar el fraude de ley consistente en eludir la extinción mediante la mera abstención de contraer nuevas nupcias. La finalidad es legítima: equiparar las uniones de hecho al matrimonio a efectos de la función económica equivalente que ambas formas de convivencia cumplen.
La magistrada proponente plantea dos objeciones. Primera: la extinción automática disuade al beneficiario de ejercer su libertad afectiva, vulnerando el libre desarrollo de la personalidad. Segunda: el precepto, aunque neutro en apariencia, produce un impacto desproporcionado sobre las mujeres, principales beneficiarias de las pensiones compensatorias, incurriendo así en discriminación indirecta por razón de sexo.
Ambos reparos, sin embargo, no resisten un examen constitucional detenido.
El libre desarrollo de la personalidad no resulta vulnerado
El derecho al libre desarrollo de la personalidad protege la esfera íntima y la autonomía moral, pero no impone a terceros —ni al excónyuge ni al Estado— la obligación de mantener una prestación económica cuando las circunstancias que la justificaron han desaparecido. La pensión compensatoria no es una subvención al estilo de vida del beneficiario, sino una reparación del desequilibrio económico originado en el matrimonio disuelto. Cuando el beneficiario conforma una nueva unidad de vida con otra persona, esa nueva unidad asume la función económica y afectiva que antes cumplía el matrimonio. El fundamento de la prestación decae, y con él, el derecho a seguir percibiéndola.
La presunción de mejora económica que introduce la convivencia marital es una presunción iuris tantum razonable, basada en la experiencia común, que admite prueba en contrario a través de la vía de modificación de medidas. No hay penalización de la libertad afectiva, sino constatación de un cambio objetivo de circunstancias.
Ausencia de discriminación indirecta por razón de sexo
Es cierto que las mujeres siguen siendo las principales beneficiarias de las pensiones compensatorias, consecuencia de brechas de género estructurales. Pero el dato estadístico no convierte automáticamente en discriminatoria una norma que regula la extinción de la prestación. La discriminación indirecta exige algo más: que la norma sea objetivamente injustificable, que no persiga una finalidad legítima, o que los medios empleados sean desproporcionados.
El artículo 101 supera el test de justificación con holgura. La finalidad —evitar el enriquecimiento injusto y la doble imposición sobre el excónyuge cuando el beneficiario ha rehecho su vida en pareja — es legítima. El medio elegido —la extinción automática por convivencia marital— es adecuado, necesario y proporcionado. No existe una alternativa menos restrictiva que alcance la misma finalidad sin generar inseguridad jurídica y litigiosidad desbordada. El Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno de la Sala Primera 315/2022, de 20 de abril, ha confirmado que la convivencia marital extingue la pensión aunque no comporte mejora económica acreditada, interpretación que responde a la lógica sistemática del ordenamiento.
La igualdad de género no exige tratos idénticos sin más, sino tratos igualitarios que respeten las diferencias relevantes. La extinción afecta por igual a hombres y mujeres que perciban la prestación, y lo hace por causas objetivas relacionadas con la nueva situación de vida, no por razón de sexo.
La admisión a trámite
No me ocuparé aquí de analizar exhaustivamente la corrección jurídica de la cuestión planteada. Ese análisis ha sido ya excelentemente realizado por María Dolores Hernández Díaz- Ambrona en Hay Derecho, «El futuro de la pensión compensatoria» a la que me remito. Allí se explica con claridad que el margen de configuración del legislador en materia de derecho de familia es amplio y que el Tribunal Constitucional debe mostrar deferencia cuando la norma responde a criterios técnicos razonables.
Concediendo a efectos dialécticos que las dudas de la magistrada son atendibles, me interesa destacar una consecuencia paradójica que suele pasar desapercibida. El simple hecho de que el Pleno haya admitido a trámite la cuestión —un acto procesal rutinario que no implica juicio de fondo— ha sido interpretado por algunos sectores como una señal de que la inconstitucionalidad es posible. Esa interpretación genera un efecto de legitimación de la duda: si el Tribunal Constitucional, el intérprete supremo, considera que el asunto merece examen, entonces la norma queda bajo una sospecha pública que no merece.
Esta dinámica encierra una paradoja preocupante. Si se acepta que la admisión a trámite no prejuzga el fondo, entonces no hay razón para tratar el artículo 101 como si estuviera en el banquillo de los acusados. Sin embargo, el eco mediático y político de la decisión del Pleno ha instalado la idea de que la extinción por convivencia marital podría ser inconstitucional. La propia magistrada, al elevar la cuestión, ha contribuido involuntariamente a erosionar la confianza en una norma que lleva veinte años en vigor sin que nadie la hubiera cuestionado seriamente. La paradoja es que la duda, por el mero hecho de ser planteada ante el Alto Tribunal, adquiere una pátina de legitimidad que no tiene.
¿Ayuda la admisión a trámite a justificar la inconstitucionalidad del artículo 101?
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la admisión a trámite no altera la constitucionalidad de la norma. Los argumentos sustantivos —libre desarrollo de la personalidad y no discriminación— siguen siendo tan débiles como antes de la admisión. Sin embargo, desde una perspectiva de análisis del discurso institucional y de percepción social, la admisión a trámite contribuye a generar un clima en el que la constitucionalidad del precepto aparece como discutible, cuando en realidad no lo es. El ciudadano medio, que no distingue entre admisión y fallo, puede concluir que el artículo 101 está bajo sospecha fundada. Esa equiparación opera en el debate público como un factor de deslegitimación de la norma, induciendo, quizá, al legislador a una reforma que quizás no sea necesaria ni conveniente.
La magistrada de Jerez, probablemente sin pretenderlo, ha prestado un servicio dialéctico a quienes sostienen que la pensión compensatoria es una institución anacrónica o discriminatoria. Al elevar la cuestión, involuntariamente ha permitido que el debate se desplace desde la coherencia interna de la norma —el fundamento de la extinción por nueva convivencia— hacia una supuesta tensión constitucional que, examinada con rigor, no existe. En ese terreno movedizo, la duda en sede procesal se convierte en elemento de una controversia que ya no se mide exclusivamente en términos jurídicos.
La reacción de la magistrada, aunque formalmente correcta —está en su deber el plantear la cuestión si tiene la convicción de que existe una posible incompatibilidad con la Constitución Española—, plantea serias dudas desde la perspectiva de la prudencia institucional. Y lo que es más relevante: su iniciativa, lejos de aclarar los límites del derecho de familia, corre el riesgo de generar una suerte de justificación sobrevenida para quienes pretenden desmantelar la pensión compensatoria, al confirmar que incluso los jueces de instancia dudan de una norma que el legislador democrático aprobó hace dos décadas.
foto: Pedro Fraile

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