Por Juan Antonio Lascuraín

En la entrada anterior sostenía que la prisión permanente revisable era muy pobre en el valor constitucional que sostiene el principio de proporcionalidad (la libertad). Y que lo era aún más desde la medición de la dignidad que procura la prohibición de las penas inhumanas, pues lo que se establece es una pena inhumana (el encierro de por vida) que quizás podría dejar de serlo (si pasados veinticinco años el sujeto es reinsertable).

Más inhumanidad

Otras razones que están en el dibujo genético de esta pena abonan su inhumanidad. Se trata de un encierro seguro muy prolongado (25, 28, 30 ó 35 años) y de una posible liberación posterior altamente insegura. Lo primero, la pérdida de libertad y el sometimiento a control y disciplina de la práctica totalidad de los aspectos de la vida en un entorno potencialmente agresivo, produce, dicen los estudios psicológicos, un deterioro irreversible de la personalidad. A esta severa aflicción ha de sumársele que la libertad no depende del preso, ni depende en realidad de nadie, porque nadie sabe en realidad de pronósticos de peligrosidad criminal, como ha expuesto documentadamente la profesora Martínez Garay: los casos reales de liberación por razones garantistas de personas que habían sido recluidas por su peligrosidad (el caso Baxstrom, en el Estado de Nueva York; la liberación por sentencia del Tribunal Constitucional alemán de reclusos de la antigua República Democrática Alemana) muestran que sólo un número reducido de ellos reincidieron en conductas violentas (24 de 967 en el primer caso, 4 de 15 en el segundo).

A la dureza y la duración del encierro se sumará la incertidumbre y la arbitrariedad de la futura libertad que harán que, siguiendo el verso de Bob Dylan, al no poder estar ocupado en nacer, el preso tienda a estar ocupado sólo en morir.

Una última idea sobre la inhumanidad de las penas. Supongamos que no tenemos razón y que la protección social exige el sacrificio de la humanidad de las penas. Pero entonces, como sucedió en la histórica sentencia del Tribunal Constitucional sobre la despenalización del aborto, lo que no ha previsto el legislador son suficientes garantías para la adecuada solución de este conflicto. ¿Qué especialista hace el pronóstico de reinsertabilidad? ¿Cuántos? ¿A qué llamamos reinsertabilidad? ¿Qué programas específicos de reinserción deben disponerse, como por cierto exige el TEDH para la adecuación de la pena de cadena perpetua al CEDH?

Hablando del Tribunal Europeo: los plazos de revisión superiores a 25 años (y les recuerdo que la reforma prevé plazos extraordinarios de 28, 30 y 35 años) son contrarios al Convenio y por ello contrarios a la Constitución. No se da, por cierto, como a veces se alega, la relación inversa: que la prisión permanente revisable pudiera ser conforme con el Convenio no comportaría que lo fuera con la Constitución, como lo demuestra el ejemplo de la punición de la negación de genocidio, tan inconstitucional como acorde con el Convenio (las razones son fundamentalmente dos: que la perspectiva constitucional de análisis es más rica – por ejemplo, no existe en el Convenio nuestro mandato de resocialización – y que cuando son coincidentes la perspectiva del Convenio constituye una perspectiva de mínimos, como el propio Convenio se encarga de aclarar).

Indeterminada

La tercera perspectiva es la perspectiva de la indeterminación. Quizás lo primero que no consentimos en un Estado de Derecho son las penas imprecisas. Si la seguridad jurídica es importante en el tráfico mercantil o en el pago de impuestos, imagínense lo que nos importa cuando se trata de la libertad: de cuándo y cuánto podemos dar con nuestros huesos en la cárcel. Nos va en ello la seguridad más elemental; nos va en ello que el Estado sea de Derecho.

No sería soportable que castigáramos la estafa con la pena que el juez estimara conveniente atendida la gravedad de la misma y la circunstancias personales del culpable. O con una pena típica, legal, de seis meses a diez años de prisión para que el juez elija. O, ojo, con una pena cuya duración no se conoce en el momento de la sentencia sino que termina o no según vaya su ejecución.

Pues esto es lo que se hace ahora. La prisión permanente revisable es doblemente imprecisa. Es una pena de “por de pronto” veinticinco o más años. Y luego “ya veremos”. Y quién verá será el juez en un paisaje extraordinariamente brumoso: la libertad dependerá de una circunstancia de apreciación hoy tan discrecional y acientífica como lo es la reinsertabilidad del preso.

Esta técnica de punición se opone al mandato constitucional de determinación tal como ha sido dibujado por nuestro Tribunal Constitucional. No es una pena determinada pero determinable. Y se trata de pena sin límite máximo. Si en su sentencia 29/1989 el Tribunal dijo que no era admisible una sanción de “dos millones de pesetas en adelante”, ¿puede ser admisible, libertad mediante, una pena de “veinticinco años de prisión en adelante”?

¿Resocializa?

Tan poco intuitivo como creo que convincente es el argumento de la confrontación de la nueva pena con el mandato de resocialización.

Se dirá que se puede orientar la estancia en prisión del penado a su reinserción social: a conseguir que la pena se suspenda y que el penado recupere su libertad. Y que ello es su suficiente para superar el listón del artículo 25.1 de la Constitución. Pero el listón tiembla y cae. Y cae por el plazo de revisión: ¿qué resocialización es posible después de veinticinco años, veinticinco, de encierro? ¿Qué persona es la que, si sale, sale a la calle?

Lean lo que, con numerosas citas, sigue diciendo, por ejemplo, el probablemente más prestigioso y utilizado de nuestros manuales de parte general, el de Mir Puig:

Hoy se considera comprobado que las penas superiores a quince años de prisión producen graves daños en la personalidad del recluso, lo que se opone al objetivo de resocialización fijado por la Constitución”.

Y en todo caso, como sucedía con el conflicto entre seguridad pública y humanidad de la pena, aun suponiendo que haya que sacrificar tanta dignidad por una mayor seguridad: ¿se prevén suficientes garantías para evitar la permanencia inconstitucional e inútil del preso reinsertable? Les recuerdo algo que parece una ironía: que entre los criterios para conseguir la suspensión de la pena estén, no ya “las circunstancias del delito cometido” ¡veinticinco años antes, como poco! – piense el lector por un momento donde estaba y cómo era hace 25 años -, sino “las circunstancias familiares y sociales” de quien lleva tantos años fuera de la familia y de la sociedad.

Inconstitucional

Cada vez que se comete un crimen salvaje nos repreguntamos qué hacer para impedir su futuro, si la disuasión del delito es toda la posible, si no habrá penas más duras que nos preserven de tan estúpida crueldad. Deseamos incluso borrarla del pasado. Si no su daño, ya irreversible, sí al menos su injusticia, castigando a su autor con una severidad paralela a la del delito. Sin embargo no somos dioses ni delincuentes. Ni podemos eliminar el delito con la pena, pues no hay alquimia que reste el injusto mal del pasado con la justa imposición de un mal, ni podemos prevenir el crimen de cualquier manera.

Sólo lo podemos prevenir coherentemente con la moralidad básica que exigimos a los ciudadanos – con los valores constitucionales – y cuya falta reprochamos precisamente a los delincuentes. Recuerden la película “El secreto de sus ojos”, en la que no sabe uno qué le conmueve más, si el delito de asesinato con violación cometido o la escena final del autor recluido de por vida por el marido de la víctima.

La nueva pena no nos protege más, no nos hace más libres y sí nos convierte en bastante menos civilizados. Porque es condicionalmente inhumana, pero inhumana; porque lo es también por su incertidumbre; porque es inadaptable a la culpabilidad del sujeto; porque no provee a una resocialización digna de tal nombre.