Por Francisco Marcos
Introducción
En una entrada anterior examinaba cómo las cesiones de créditos utilizadas para agregar reclamaciones de daños antitrust habían generado nuevas controversias sobre legitimación, prejudicialidad y litispendencia (Almacén de Derecho 16/10/26). Aquellos litigios satélites mostraban hasta qué punto los instrumentos procesales destinados a ordenar las relaciones entre procedimientos pueden utilizarse para dificultar o retrasar el ejercicio de las acciones indemnizatorias.
La litigación derivada del cártel de automóviles ofrece una manifestación del problema de diferente naturaleza. Aquí no se trata de procedimientos autónomos promovidos alrededor de contratos de cesión, sino de la coexistencia de una acción colectiva indemnizatoria con las reclamaciones individuales de consumidores incluidos entre los perjudicados que aquélla pretende representar. La cuestión no es nueva en el Derecho procesal de consumo, pero sí lo es su planteamiento a esta escala en la aplicación privada del Derecho de la competencia.
El 17/9/26 dos autos de la Sección 32ª de la Audiencia de Madrid rechazaron que la acción colectiva promovida por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) frente a Renault pudiera fundamentar la litispendencia de las reclamaciones individuales de perjudicados que no se habían personado en ella. Once días después, el 28/9/26, el juzgado mercantil 4 de Madrid, que conocía de aquella acción colectiva, puso fin al procedimiento por falta de acreditación de la comunicación previa exigida por el artículo 15.2 LECiv, que consideró un requisito de procedibilidad que afecta a la legitimación ad processum de OCU.
A diferencia de los litigios sobre cesiones examinados en la entrada anterior, aquí la coincidencia de las pretensiones era mucho mayor: los mismos perjudicados, por los mismos vehículos y por la misma infracción. La dificultad reside en determinar si OCU estaba ejercitando jurídicamente las mismas acciones que los consumidores pretendían formular individualmente y qué consecuencias debían derivarse de ello. La respuesta dependía de una cuestión previa -¿intereses colectivos o difusos?- que el propio proceso colectivo dejó en la ambigüedad: la demanda y su tramitación respondían a regímenes distintos, como veremos.
Las siete acciones colectivas de OCU
Las acciones promovidas por OCU en relación con el cártel de automóviles constituyen seguramente el experimento de tutela colectiva indemnizatoria antitrust más ambicioso realizado hasta ahora en España. Después de la extraordinaria atomización de las reclamaciones derivadas del cártel de camiones, las acciones de OCU parecían ofrecer la oportunidad de comprobar si las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil podían servir para agrupar cientos de miles de pretensiones resarcitorias.
La experiencia española resulta paradójica. Nuestro país se ha convertido en una de las jurisdicciones europeas con mayor volumen de litigación de daños antitrust, pero ese desarrollo se ha producido sin disponer de un mecanismo eficaz de tutela colectiva. Las decenas de miles de reclamaciones derivadas del cártel de camiones se tramitaron fundamentalmente mediante acciones individuales, con los consiguientes costes para los perjudicados y para la administración de justicia. Una razón de esa situación es que la legitimación colectiva prevista en los artículos 11 y 15 LECiv se reserva a los consumidores y usuarios. Los perjudicados por el cártel de camiones eran mayoritariamente empresarios, excluidos de ese cauce, aunque las razones económicas que justifican la agregación -costes procesales, asimetrías de información y dificultades para ejercitar individualmente derechos de escasa cuantía- concurren también cuando los perjudicados son empresas. No hay un argumento serio para negarles un cauce equivalente.
La litigación del cártel de automóviles, con numerosos compradores particulares entre los afectados, parecía ofrecer una oportunidad distinta (Almacén de Derecho 18/11/21). OCU promovió siete acciones colectivas frente a los fabricantes sancionados por la resolución de la CNMC de 23/7/15 (S/0482/13 Fabricantes de automóviles), que se distribuyeron entre los juzgados mercantiles de Barcelona, Madrid, Pontevedra y Valencia.
Tabla 1. Acciones colectivas de la OCU en el cártel de automóviles
| Juzgado | Tipo de acción | Fabricantes demandados |
| Mercantil 7 de Barcelona
PO 1230/23 |
Intereses difusos (art. 11.3) | Porsche, Seat, VW, Audi, Skoda, Hyundai y Chevrolet (+ matrices VW y General Motors) |
| Mercantil 12 de Barcelona
PO 1090/23 |
Intereses difusos (art. 11.3) | Mercedes, Nissan y Toyota (+ matrices Nissan y Toyota) |
| Mercantil 7 de Barcelona
PO 1177/23 |
Intereses difusos (art. 11.3) | Honda y Volvo (+ matriz Volvo) |
| Mercantil 12 de Madrid
PO 404/24 |
Intereses difusos (art. 11.3) | Kia y Mazda (+ matriz Mazda) |
| Mercantil 3 de Pontevedra
PO 249/24 |
Intereses difusos (art. 11.3) | Opel, Peugeot, Citroën, Fiat, Alfa Romeo, Lancia, Chrysler, Jeep y Dodge (+ matriz Stellantis) |
| Mercantil 4 de Valencia
PO 374/24 |
Intereses difusos (art. 11.3) | Ford, Mitsubishi y BMW |
| Mercantil 4 de Madrid
PO 618/24 |
Intereses colectivos de perjudicados determinados (art. 11.2) | Renault (+ matriz Renault) |
La fragmentación resulta llamativa tratándose de acciones que precisamente pretenden agregar reclamaciones. Seguramente responde a la conveniencia de evitar un único procedimiento con numerosos demandados y una extraordinaria complejidad, y quizá también a la de diversificar el riesgo de resultados adversos entre distintos partidos judiciales, aunque previsiblemente el Tribunal Supremo acabará pronunciándose sobre todas ellas.
Más importante para lo que aquí interesa es otra particularidad: seis de las demandas se formularon en defensa de intereses difusos (artículo 11.3 LECiv) y sólo una, la dirigida contra Renault, en defensa de intereses colectivos de perjudicados determinados o fácilmente determinables (artículo 11.2 LECiv). El resultado es peculiar: reclamaciones derivadas de una misma infracción reciben un tratamiento procesal distinto dependiendo, en buena medida, de la información que la asociación consiguió obtener antes de demandar. La distinción entre intereses determinados y difusos termina dependiendo así menos de las características sustantivas del grupo de perjudicados que de las posibilidades prácticas de identificarlos.
OCU había promovido diligencias preliminares ante tribunales de Barcelona, Madrid, Valladolid y Zaragoza para que se requiriera a la Agencia Tributaria y a la Dirección General de Tráfico la identificación de los compradores de vehículos de los fabricantes sancionados durante el periodo del cártel. La iniciativa tropezó con dificultades relacionadas con la protección de datos, la proporcionalidad de la información solicitada y la imposibilidad de distinguir anticipadamente entre compradores particulares y empresarios; varios juzgados y Audiencias rechazaron las solicitudes y calificaron de difusos los intereses afectados (v. gr., en CENDOJ, ES:APB:2023:2643A; ES:APB:2022:7406A; ES:APZ:2021:1149A; ES:JMB:2022:59A, y ES:JMM:2023:630A).
La excepción fue Renault: las diligencias se instaron en Valladolid, donde entonces tenía su domicilio Renault España Comercial, y la Audiencia acordó requerir a la DGT y a la AEAT la identificación de los compradores (ES:APVA:2021:787A). Curiosamente, la misma Audiencia advirtió después que el fichero facilitado por la DGT -cientos de miles de nombres de personas físicas y jurídicas, muchas ajenas al ámbito de la infracción- exigía «una ingente labor de expurgo» que excluía, a efectos de las diligencias, el carácter de perjudicados «fácilmente determinables» (FD3º in fine), y dejó esa depuración en manos de OCU (ES:APVA:2022:1481A). Cuando OCU presentó la demanda, la sociedad había trasladado su domicilio a Madrid, y el pleito acabó en el juzgado mercantil 4. De aquel primer auto parten muchos de los problemas posteriores: con un listado de 442.258 compradores todavía por depurar, OCU pudo demandar por el cauce del artículo 11.2, pero asumió con él la carga de comunicar personalmente la demanda a todos ellos.
Ni adhesión (opt-in) ni exclusión (opt-out): las insuficiencias del régimen español
A la espera de la transposición de la Directiva 1828/20/UE, la legislación española ofrece un conjunto de disposiciones sobre legitimación, publicidad, intervención, sentencia y ejecución cuya articulación dista de ser clara. Nuestro sistema resulta difícil de encajar en la distinción habitual entre regímenes de adhesión (opt-in) y de exclusión (opt-out). En los primeros, los perjudicados deben incorporarse voluntariamente al grupo para quedar comprendidos en la reclamación. En los segundos, la acción se ejercita en nombre de una clase definida conforme a determinados criterios, y sus integrantes quedan comprendidos en ella salvo que manifiesten su voluntad de excluirse. El régimen español no responde propiamente a ninguno de esos dos modelos.
El artículo 11 LECiv atribuye a las asociaciones de consumidores legitimación extraordinaria para defender intereses colectivos o difusos. Esa legitimación no se confunde con la representación ordinaria mediante mandato individual: la asociación puede ejercitar la acción sin que cada perjudicado le haya encomendado personalmente su reclamación, y la legitimación es compatible -«sin perjuicio«, dice el precepto- con la legitimación individual de cada perjudicado. La Sección 28ª de la Audiencia de Madrid lo explicó con claridad en su auto de 21/9/18 (FACUA v. Telefónica, pte. F. De Borja Villena, ES:APM:2018:4176A): frente a la acción de cesación, genuinamente colectiva, las acciones indemnizatorias son más bien «colectivizadas«, y respecto de ellas la asociación dispone de una «capacidad de conducción procesal» que no priva a los titulares de los derechos de decidir su inclusión o exclusión, de disponer de sus pretensiones o de defenderlas por sí mismos (FD1º.7 y 8). Los juzgados mercantiles de Barcelona han hecho suya esa construcción al confirmar la legitimación de OCU en las acciones de intereses difusos (AJM7 de Barcelona de 30/1/26, ES:TIM:2026:10A; AJM12 de Barcelona de 14/5/26, PO1090/23, no disponible en CENDOJ).
Los consumidores pueden intervenir en el procedimiento (artículos 13 y 15 LECiv), pero esa intervención no equivale a una simple adhesión a una clase. Quien comparece adquiere la condición de parte procesal, con sus derechos y cargas, incluidos los costes de abogado y procurador. Es una participación mucho más exigente que la prevista habitualmente en los mecanismos de «opt-in«. Hasta donde consta, ningún consumidor acudió al llamamiento en el procedimiento contra Renault en el juzgado mercantil 4: el decreto del juzgado mercantil 4 de Madrid de 18/12/24 levantó la suspensión constatando que había transcurrido el plazo de un mes «sin que se haya personado ningún consumidor o usuario afectado«.
Tampoco existe un mecanismo general que permita al consumidor manifestar formalmente su exclusión de la acción colectiva y delimitar de manera inequívoca los efectos que ésta puede producir sobre sus derechos. El consumidor puede no intervenir, ejercitar su propia reclamación o, llegado el momento, intentar beneficiarse de una sentencia colectiva favorable. Pero esas decisiones no constituyen formalmente el ejercicio de un derecho de exclusión de una clase previamente delimitada.
La LECiv establece, además, dos regímenes de llamamiento diferentes.
Cuando los perjudicados están determinados o son fácilmente determinables, el artículo 15.2 exige que la asociación haya comunicado previamente a todos ellos su propósito de presentar la demanda; tras el llamamiento, los consumidores pueden intervenir «en cualquier momento«, aunque sólo para realizar los actos procesales que no hayan precluido.
Cuando los perjudicados son indeterminados o de difícil determinación, el artículo 15.3 prevé un llamamiento público con suspensión del procedimiento por un plazo máximo de dos meses; transcurrido ese plazo, el proceso se reanuda con quienes hayan comparecido, sin que puedan incorporarse posteriormente otros consumidores como partes, sin perjuicio de los derechos que les correspondan conforme a los artículos 221 y 519 LECiv.
La Audiencia de Madrid (sec.28ª) ha atribuido a la comunicación del artículo 15.2 un significado muy preciso desde el auto de 28/5/08 (Ausbanc v. Renfe, pte. R. Sarazá, ES:APM:2008:6896A): debe ser una comunicación personal a todos los interesados, que les dé noticia suficiente de la demanda, de su objeto y de su condición de afectados y no puede sustituirse por publicaciones en medios de comunicación (FD3º). Así lo ha reiterado frente al uso de prensa, webs o asambleas informativas (FD6º del auto de 14/6/24, ASUFIN v. Banco Santander et al, pte. G. Plaza, ES:APM:2024:6212A). Su finalidad es garantizar el derecho de opción de los verdaderos titulares de los derechos: consentir la forma de ejercicio elegida por la asociación, personarse para actuar con autonomía o apartar de ella la tutela de sus intereses.
La Sección 28ª configura esa comunicación como un requisito de procedibilidad «habilitante de la legitimación misma de la asociación«, cuya omisión no puede subsanarse en el proceso ya iniciado (FD2º.16 del auto de 21/9/18 (ES:APM:2018:4176A). La determinabilidad de los afectados se aprecia antes de demandar y la admisión de la demanda no sana la falta del requisito, que puede controlarse incluso en sentencia (FD5º6 de la sentencia de 20/5/22, ASUFIN v. Kutxabank et al, pte. R. Fuentes, ES:APM:2022:7936). Resoluciones posteriores han reiterado su carácter de requisito de procedibilidad (FD2º.13 de la sentencia de 13/6/25, Adicae v. Unión de Créditos Inmobiliarios, pte. A. Muñoz, ES:APM:2025:8419 y FD2º.6 y 7 de la sentencia de 27/2/26, ADICAE v. Banco Santander, pte. J.M. Bobadilla, ES:APM:2026:3192).
Una sentencia colectiva no equivale a una indemnización colectiva
El régimen español parece más adecuado para obtener un pronunciamiento colectivo sobre la responsabilidad que para proporcionar directamente una compensación colectiva. La sentencia estimatoria no tiene que determinar necesariamente cuánto corresponde a cada consumidor ni dar lugar a un fondo común. El artículo 221.1.1ª le exige determinar individualmente los consumidores beneficiados por la condena o, cuando ello no sea posible, establecer los datos, características y requisitos necesarios para exigir el pago. El artículo 519 contempla un procedimiento posterior para que quienes no han intervenido obtengan el reconocimiento de su condición de beneficiarios y puedan ejecutar.
La STS de 15/7/10 (Ausbanc v. Europistas, pte. J. A. Xiol, ES:TS:2010:4717), dictada en la reclamación promovida por Ausbanc frente a la concesionaria de la autopista AP-1 por las retenciones causadas por una nevada, es un antecedente ilustrativo: ningún perjudicado se personó pese al llamamiento del artículo 15.3, la sentencia fijó los requisitos para ser reconocido beneficiario y la identificación de las personas concretas quedó remitida a la ejecución mediante el artículo 519. Lo que no cabía era reservar para ejecución la determinación del daño sin fijar su importe o unas bases de liquidación meramente aritmética (artículo 219 LECiv): la sentencia debía fijar ya la indemnización -en aquel caso, una cantidad por daño moral para cada afectado que acreditara haber estado en la autopista durante las retenciones, además de la devolución del peaje- de modo que en ejecución sólo restara comprobar quién reunía esos requisitos. El resultado es una separación entre el enjuiciamiento colectivo de la responsabilidad y la realización individual del derecho al resarcimiento.
Adviértase que, a diferencia del caso de las autopistas, donde el daño era uniforme y fácil de fijar a tanto alzado, en el caso del cártel de automóviles la dificultad está en acreditar un porcentaje de sobreprecio común o unas bases de cálculo suficientemente precisas para los distintos vehículos y periodos. OCU reclama precisamente un 10,61% del precio final de cada vehículo. Si la sentencia aceptara ese porcentaje u otro debidamente justificado, su aplicación al precio de cada adquisición podría reducirse a una operación aritmética. La diversidad de precios no impide por sí sola la cuantificación colectiva; lo decisivo es justificar la regla de cálculo y delimitar sus condiciones de aplicación.
En suma, la utilidad de la acción colectiva dependerá entonces de la facilidad con la que los consumidores puedan ejecutar después el pronunciamiento favorable. Ello explica que, en el cártel de automóviles, OCU haya previsto mecanismos de colaboración con los perjudicados para la eventual ejecución de las sentencias, mediante encargos individuales por los que percibiría una parte de la indemnización (entre el 17% y el 25% de la condena, según que los perjudicados se asocien o no a la asociación un mínimo de dos años). Esos encargos son jurídicamente un negocio distinto de la acción colectiva y no deben confundirse con la legitimación extraordinaria que la fundamenta. Pueden facilitar el acceso posterior a la indemnización, pero no convierten la demanda colectiva en una suma de reclamaciones individuales ejercitadas por representación contractual. Como veremos, la confusión entre ambos planos está en el origen de buena parte de los problemas aparecidos en el litigio contra Renault.
¿Absorbe la acción colectiva a las individuales? Depende de qué acción colectiva
La pregunta que recorre toda esta litigación -si la pendencia de una acción colectiva impide a los perjudicados reclamar por su cuenta- no admite una respuesta única. En el Derecho español depende de dos variables: el tipo de acción colectiva ejercitada y la posición procesal del consumidor concreto respecto de ella. La excepción de litispendencia opera aquí como el mecanismo para evitar sentencias contradictorias, pero su éxito depende de que se cumplan los presupuestos de la futura cosa juzgada, de modo que sólo puede excluir la acción individual el proceso cuya sentencia vaya a vincular a ese consumidor (artículo 222.3 LECiv). Conviene, por tanto, preguntarse a quién alcanza la sentencia en cada caso.
El consumidor que se ha personado en el proceso colectivo, al amparo del artículo 15.2 o dentro del plazo del llamamiento del artículo 15.3, es parte en él y la sentencia le alcanza directamente. Para él no hay duda: una demanda individual posterior con el mismo objeto choca con la litispendencia y, una vez firme la sentencia, con la cosa juzgada. Es también la regla del artículo 9.4 de la Directiva 1828/20/UE: quien ha manifestado su voluntad de ser representado en una acción de resarcimiento no puede ejercitar una acción individual con la misma causa contra el mismo comerciante, ni ser indemnizado dos veces.
Para el consumidor no personado la respuesta varía.
Si la acción se ejercita en defensa de intereses determinados (artículos 11.2 y 15.2), las SSTS de 17/6/10 (ADICAE v. Caja Rural del Mediterráneo, pte. J. A. Xiol, ES:TS:2010:4216) y 24/2/17 (S. v. BBVA, pte. P.J. Vela, ES:TS:2017:477) admiten que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria alcance a los perjudicados no personados que estén individualmente determinados en ella (FD3º). Respecto a la litispendencia, para frenar la acción individual no basta con la mera inclusión en el listado de la demanda colectiva; es imprescindible justificar la identidad de objeto y causa de pedir. De ahí la transcendencia de la comunicación previa del artículo 15.2: garantiza la facultad de elección del consumidor (personarse, apartarse o no hacer nada). Sin esta comunicación, extender los efectos excluyentes a quien no ha tenido ocasión de elegir vulnera la tutela judicial efectiva. De ahí que la sección 28ª la configure como presupuesto procesal de la legitimación de la asociación, y que su falta haya terminado con la acción de OCU contra Renault.
En cambio, si la acción se ejercita en defensa de intereses difusos (artículos 11.3 y 15.3), la sentencia no produce cosa juzgada frente a los no personados. Éstos pueden pedir que se les reconozca como beneficiarios de la condena por el cauce del artículo 519 o, como recuerda la Sección 32ª siguiendo al Tribunal Supremo, «ejercer las acciones individuales«. La pendencia de la acción colectiva no puede, en consecuencia, impedirles reclamar. Ello no excluye los efectos procesales que pueda atribuir a la declaración de ilicitud el artículo 221.1.2ª, ni el efecto de autoridad de la sentencia colectiva sobre los procesos individuales (FD5º.2 de la STS de 24/11/17, M. v. Banco Popular, pte. Rafael Sarazá, ES:TS:2017:4092).
Finalmente, si la acción colectiva es de cesación (artículos 11.4 y 15.4 LECiv) la cuestión quedó resuelta en la litigación sobre las cláusulas suelo. En la sentencia de 14/4/16 (C-381/14 y C-385/14, Sales Sinués, pte. E. Levits, EU:C:2016:252), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE se opone a una normativa nacional que obligue al juez de la acción individual a suspenderla automáticamente en espera de la sentencia firme de la acción colectiva de cesación, «sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor» y «sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acción colectiva» (par. 43). Nuestro Tribunal Constitucional llegó a una conclusión análoga, desde el derecho a la tutela judicial efectiva, en las SSTC 148/16 y 4/17, a las que me refiero más adelante.
Tabla 2. Efectos de la acción colectiva sobre las acciones individuales, según el tipo de acción y la personación del consumidor
| Tipo de acción colectiva | Consumidor personado | Consumidor no personado |
| Cesación (arts. 11.4 y 15.4) | No hay llamamiento; puede intervenir, pero la sentencia no resuelve su pretensión individual | Sin litispendencia ni suspensión automática (Sales Sinués; SSTC 148/16 y 4/17) |
| Intereses colectivos (arts. 11.2 y 15.2) | Es parte: litispendencia y cosa juzgada, si coincide el objeto | La sentencia estimatoria le alcanza si está individualmente determinado en ella, siempre que se haya cumplido la comunicación previa |
| Intereses difusos (arts. 11.3 y 15.3) | Es parte: litispendencia y cosa juzgada, si coincide el objeto | Sin cosa juzgada ni litispendencia; puede acudir al art. 519 LECiv o reclamar individualmente |
El Derecho de la UE no resuelve la cuestión para las acciones indemnizatorias. Sales Sinués se refería a la acción de cesación de la Directiva 93/13, y la Directiva 104/14/UE no contiene reglas sobre la relación entre acciones colectivas e individuales. La Directiva 1828/20/UE deja a los Estados elegir entre modelos de adhesión y de exclusión y se limita a impedir que quien ya está representado en una acción de resarcimiento ejercite otra con la misma causa o sea indemnizado dos veces (artículo 9.4). Mientras no se transponga, la respuesta depende únicamente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpretada conforme a las garantías constitucionales y a las exigencias del Derecho de la Unión.
OCU/Renault: ¿puede la acción colectiva impedir las reclamaciones individuales?
El 11/7/24 OCU presentó ante el juzgado mercantil 4 de Madrid una demanda contra Renault España Comercial y Renault SAS, en ejercicio de una acción colectiva al amparo del art. 11.2, para la indemnización de los daños sufridos por 442.258 consumidores identificados en una relación que se aportaba como anexo a la demanda. Reclamaba un 10,61% del precio de venta final de cada vehículo, más intereses.
Algunos compradores incluidos en ese listado ejercitaron también acciones individuales frente a Renault. Renault opuso litispendencia: los mismos perjudicados, por los mismos vehículos y como consecuencia de la misma infracción, estaban reclamando ya en el procedimiento colectivo, por lo que las acciones individuales debían sobreseerse conforme al artículo 421 LECiv. El argumento no era extravagante. A diferencia de lo que ocurría en los litigios sobre cesiones de créditos, aquí podía discutirse seriamente si existía la identidad exigida por la litispendencia, teniendo en cuenta la legitimación extraordinaria de OCU y los posibles efectos subjetivos de la sentencia colectiva.
Los juzgados ofrecieron respuestas muy diferentes. Algunos estimaron la excepción y acordaron el sobreseimiento de las reclamaciones individuales, al considerar suficiente que los perjudicados estuvieran comprendidos en la relación aportada por OCU y que se reclamase el mismo daño. Otros rechazaron la litispendencia porque los consumidores no se habían personado en la acción colectiva.
Tabla 3. Resoluciones de primera instancia sobre la litispendencia opuesta por Renault frente a reclamaciones individuales
| Resolución | Fallo | Razonamiento principal |
| Mercantil 2 de Oviedo (M.A. Álvarez)
Auto de 12/6/25 (no CENDOJ) |
Estima | El mercantil 4 informó de que el demandante figuraba en el listado de afectados; mismo objeto y mismas partes. |
| Mercantil 15 de Madrid (T. Ladrón)
Auto de 7/7/25 (no CENDOJ) |
Estima | Si el consumidor recibió la carta del artículo 15.2 y no se apartó, «figura como reclamante«; debía haber desistido en el procedimiento de OCU. |
| Mercantil de Lugo (A. Gato)
Sentencia de 18/9/25 (ES:TIC:2025:318) |
Desestima | No consta la personación del actor; la cosa juzgada colectiva no le alcanza. |
| Mercantil 19 de Madrid (F. J. Soriano)
Auto de 27/11/25 (no CENDOJ) |
Estima | Los actores «aparecen como representados por la OCU«; perpetuatio legitimationis pese a haber pedido su exclusión |
| Mercantil 16 Madrid (C. Nieto)
Auto de 13/2/26 (no CENDOJ) |
Estima, con costas | Los actores figuran como partes según la información del mercantil 4 |
| Mercantil 5 de Madrid (M. Guillamón)
Sentencia de 26/3/26 (ES:TIMM:2026:97) |
Desestima | No hay identidad subjetiva ni objetiva entre la acción colectiva y la individual |
| Mercantil 18 de Madrid (L. Martínez)
Auto de 9/7/26 (No CENDOJ) |
Desestima | No se acreditó la comunicación del artículo 15.2 LECiv; el listado está impugnado; el llamamiento no vincula al no personado (STS 24/2/17, ES:TS:2017:477) |
El razonamiento del juzgado mercantil 15 de Madrid merece atención porque construía, sin decirlo, un auténtico «opt-out«. Partía de que OCU había cumplido el artículo 15.2 y de que 200 afectados se habían apartado tras recibir la comunicación; si la demandante no acreditaba estar entre ellos, «figura como reclamante» en el procedimiento colectivo y debía presentar allí un escrito de desistimiento (FD2º del auto de 7/7/25, JV239/25). El silencio del consumidor se convertía así en inclusión, y la inclusión en un obstáculo para su acción individual. El juzgado mercantil 19 fue todavía más lejos: los demandantes habían presentado en junio de 2025 un escrito ante el juzgado mercantil 4 pidiendo su exclusión, pero la perpetuatio legitimationis impedía tomarlo en consideración.
En la línea contraria, el juzgado mercantil de Lugo se apoyó en un precedente particularmente significativo: el auto de la Audiencia de Lugo de 15/11/17 (ES:APLU:2017:175A), dictado en la litigación sobre cláusulas suelo, que ya había advertido del error de mezclar la acción individual de un consumidor con una acción colectiva de OCU, porque entre ambas no existe identidad objetiva y el llamamiento del artículo 15 no basta para extender la cosa juzgada al consumidor no personado. El juzgado Mercantil 18 de Madrid añadió observaciones significativas: no se había acreditado que la comunicación individual del artículo 15.2 se hubiera practicado ni recibido, y el listado se encontraba impugnado por numerosos consumidores que cuestionaban su inclusión.
Los juzgados no discrepaban sobre qué es la litispendencia, sino sobre un dato previo: qué significaba figurar en el listado de afectados aportado por OCU. Quienes la estimaron dieron por cumplida la comunicación del artículo 15.2 y trataron la inclusión en el listado, o el silencio ante la carta de OCU, como participación en el proceso colectivo. Quienes la rechazaron exigieron algo más: la prueba de esa comunicación o, directamente, la personación. Era una de las cuestiones que -como señalaba hace unos meses (Kluwer Competition Law Blog 10/6/26)- tendría que resolver la práctica judicial. Lo que allí no anticipaba es que la ambigüedad no sólo podían aprovecharla los demandados: también la propia asociación defendió que las acciones individuales debían ceder ante la suya.
Un antecedente que no debería olvidarse: la litigación de las cláusulas suelo
El debate tiene un precedente constitucional directo. En la litigación sobre cláusulas suelo, varios juzgados y la Audiencia de Barcelona (Sec. 15ª) suspendieron por prejudicialidad o archivaron por litispendencia acciones individuales de nulidad a la vista de acciones colectivas de cesación promovidas por asociaciones de consumidores, entre ellas OCU. La Sección 15ª razonaba que, iniciada la acción colectiva, la legitimación individual «se concreta» en intervenir en el proceso colectivo.
El Tribunal Constitucional otorgó el amparo en la sentencia de 19/9/16 (BOE 31/10/16) y reiteró su doctrina en la sentencia de 16/1/17 (BOE 23/2/17). Sus razonamientos se referían a la acción de cesación -para la que el artículo 15.4 dispensa del llamamiento- pero contienen una advertencia relevante también aquí: la mera admisión de una acción colectiva no basta para excluir o archivar la individual, ni permite presumir una carga de intervención del consumidor. La aplicación de esa doctrina a una acción indemnizatoria exige examinar, además, el alcance de la legitimación extraordinaria de la asociación y la posible identidad entre las pretensiones. Si el consumidor no es parte en el proceso colectivo ni se trata de un supuesto de legitimación indirecta impuesta ex lege, falta la identidad subjetiva necesaria para la litispendencia; y, a falta de una carga procesal impuesta por la ley, el consumidor no tiene que atender al emplazamiento publicado en otro proceso. El artículo 11.1 LECiv, recordaba el Tribunal Constitucional, garantiza el ejercicio de acciones individuales con independencia de las acciones de las asociaciones.
La diferencia con el caso OCU/Renault es que aquí no se trataba de una acción de cesación, sino de una acción indemnizatoria antitrust con perjudicados supuestamente identificados, en la que el artículo 15.2 sí permite intervenir en cualquier momento. Precisamente por eso se argumentó que la única vía para hacer valer las pretensiones individuales era personarse en el pleito colectivo. En esta argumentación terminaron por coincidir OCU y Renault, aunque impulsados por fines opuestos: la empresa buscando paralizar la proliferación de demandas individuales y la asociación, preservar la primacía y exclusividad de su acción colectiva.
Los autos de la Sección 32ª: figurar en una lista no equivale a personarse
Dos autos de la Audiencia de Madrid de 17/9/26 revocaron los sobreseimientos acordados por los juzgados mercantiles 19 y 16: el auto 43/26 (rollo 33/2026, pte. S. Senent Martínez, ES:APM:2026:3399A), relativo a treinta y un demandantes, y el auto 46/26 (rollo 118/26, pte A. Galgo, no disponible en CENDOJ), relativo a otros trece. En ambos casos, la Audiencia impuso las costas de la excepción a Renault.
El punto de partida es la forma en que se estaba tramitando el procedimiento colectivo. La Audiencia constata que se siguió por el cauce del artículo 15.3, porque así se desprende del decreto de admisión, que se ajusta a ese precepto en cuanto a los efectos suspensivos del llamamiento, y se declara vinculada por esa circunstancia. Renault fundamentaba la litispendencia en la inclusión de los demandantes individuales en el listado presentado por OCU, sin alegar siquiera que hubieran acudido al llamamiento y se hubieran personado. La Audiencia rechaza que esa inclusión sea suficiente.
Su razonamiento descansa en la relación entre litispendencia y cosa juzgada. Con apoyo en las SSTS de 17/6/10 (ES:TS:2010:4216) y 24/2/17 (ES:TS:2017:477), la Sección 32ª aplica la distinción expuesta: en el cauce del artículo 15.3, los no personados pueden hacer valer sus derechos conforme a los artículos 221 y 519 «o, en su caso, ejercer las acciones individuales«. El llamamiento «no es suficiente para justificar la extensión a los perjudicados no personados de la eficacia de cosa juzgada» del artículo 222.3 (FD4º de ES:APM:2026:3399A y par. 8 del auto 46/26). Por tanto, la sola pendencia del procedimiento colectivo no puede impedirles reclamar por su cuenta.
Dos consideraciones avalan -según la Audiencia madrileña- esa interpretación: las dificultades de un régimen que «no se decanta por un modelo claro de representación y no prevé ningún mecanismo de autoexclusión«, con particular incidencia en las acciones indemnizatorias; y el énfasis de la Directiva 1828/20/UE en que la voluntad de los titulares de los derechos sea determinante de que la tutela se pida a su favor, «sobre la base de que la regulación de este tipo de acciones afecta al contenido esencial del principio dispositivo» (FD4º in fine de ES:APM:2026:3399A y par. 9 del auto 46/26).
El auto 46/26 ilustra especialmente los excesos a los que conducía la postura contraria. Los demandantes habían aclarado a Renault que no se habían adherido a la acción de OCU y, meses después, llegaron a presentar un escrito ante el juzgado Mercantil 4 manifestando que OCU no se había puesto en contacto con ellos y que deseaban continuar con sus acciones individuales (par. 27 del auto 46/26). A pesar de ello, Renault mantuvo la excepción y el juzgado mercantil 16 la estimó, condenando a los consumidores en costas.
La solución de la Sección 32ª es correcta desde el presupuesto procesal del que parte. Admitir la litispendencia habría supuesto construir judicialmente un modelo de «opt-out» encubierto que nuestra ley no contempla: bastaría con que una asociación incluyese a cualquier persona en una relación de afectados para expropiarle de su acción individual, aunque jamás hubiera otorgado su consentimiento (o, incluso cuando, como en el auto 46/26, hubiera manifestado de forma explícita su oposición).
La novedad de estos autos no radica en formular una doctrina inédita para las reclamaciones antitrust, sino en haber sido los primeros en aplicar en apelación -hasta donde conozco- la jurisprudencia tradicional sobre la eficacia subjetiva de las sentencias colectivas al conflicto entre la demanda de OCU y las reclamaciones individuales de los compradores. Sin embargo, existe un problema de calado en la premisa sobre la que descansa toda esta esta construcción.
Una premisa discutible: ¿intereses colectivos o difusos?
La dificultad no reside en el razonamiento de la Sección 32ª, sino en una premisa que ella misma no podía controlar y así lo advierte: afirma que el procedimiento de OCU se siguió por el cauce del artículo 15.3 (intereses difusos) porque así se desprende del decreto de admisión, pero añade que no puede examinar si ese cauce era el adecuado -«a la vista de que los perjudicados por el hecho dañoso estuvieran identificados ab initio»- por no ser objeto del recurso. En el auto 46/26, la Sala llega a rechazar expresamente las alegaciones que pretendían que el asunto se resolviera bajo la lógica del artículo 11.2 (intereses determinados) (par.3). La precisión es fundamental.
La Audiencia no afirma que la acción de OCU sea, por su naturaleza, una acción en defensa de intereses difusos; simplemente parte de la tramitación formal seguida y se atiene a ella. Sin embargo, la demanda contra Renault fue formulada expresamente al amparo del artículo 11.2 LEC: OCU obtuvo datos para identificar a los afectados, aportó un anexo con 442.258 consumidores y afirmó haber realizado la comunicación individual del artículo 15.2. Como veremos a continuación, a la postre el auto del juzgado mercantil 4 de Madrid confirmó estos extremos, reconociendo incluso que el edicto de 31/10/24 se publicó conforme al régimen del artículo 15.2.
El examen del decreto de admisión de 23/10/24 revela el origen del equívoco. El decreto acordó el llamamiento «conforme al art. 15 de la LEC«, suspendió el procedimiento un mes y advirtió de que este «se reanudará con la intervención de todos aquellos consumidores que hayan acudido al llamamiento«, sin admitir personaciones individuales posteriores y «sin perjuicio de que éstos puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 519«. Es decir: empleó la fórmula literal del artículo 15.3. El posterior decreto de 18/12/24, que levantó la suspensión, invocó de hecho los apartados 1 y 3 del artículo 15. Así, una demanda articulada como acción en defensa de intereses colectivos de perjudicados identificados se terminó tramitando con el régimen de llamamiento propio de los intereses difusos. Las resoluciones de instancia que estimaron la litispendencia -y las que la rechazaron- razonaron, en consecuencia, sobre premisas contradictorias acerca de la verdadera naturaleza del procedimiento colectivo.
La Sección 28ª de la Audiencia de Madrid ya había insistido en que es la propia asociación la que, al configurar su demanda, determina la extensión subjetiva de los afectados, debiendo guardarse «una coherencia entre aquella iniciativa y la asunción de sus consecuencias», en particular de las cargas procesales que implica (FD1º.12 del auto de 21/9/18, ES:APM:2018:4176A). OCU eligió el artículo 11.2 y, con él, la carga de la comunicación personal previa; sin embargo, el juzgado acordó el llamamiento con los efectos limitativos del artículo 15.3.
La diferencia entre ambos regímenes es decisiva. Cuando los perjudicados están determinados, el artículo 15.2 impone la comunicación previa, pero permite la intervención en el proceso en cualquier momento. En ese contexto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la propia Sección 32ª cita admite que la cosa juzgada de una sentencia colectiva estimatoria alcance a los consumidores no personados que resulten individualmente determinados en ella (artículo 221.1.1ª). Por tanto, en una acción del artículo 11.2, la mera falta de personación no basta, por sí sola, para descartar de plano todo efecto de cosa juzgada ni, por ende, de litispendencia.
Ello no significa que Renault tuviera necesariamente razón en sus excepciones. Habría que determinar si los consumidores concretos estaban válidamente comprendidos en la pretensión colectiva (lo que exigía acreditar la recepción de la comunicación del artículo 15.2), cuál era el alcance real de la legitimación extraordinaria de OCU respecto de ellos y qué efectos exactos podía producir la sentencia. Y, por supuesto, habría que proyectar la doctrina constitucional que prohíbe presumir cargas de personación no impuestas por la ley. Pero el problema no podía resolverse sumariamente afirmando que los consumidores no se habían personado. La solución de la Sección 32ª resulta así comprensible desde el cauce procesal que consideró vinculante, pero deja sin resolver una cuestión previa que alteraría sustancialmente el razonamiento. Apenas once días después, el juzgado que conocía de la acción colectiva ofreció una respuesta que añade un nuevo e interesante giro a la controversia.
El auto del juzgado mercantil 4 de Madrid de 28/9/26: la acción colectiva termina antes de llegar al fondo
El auto de 28/9/26 (ES:TIMM:2026:1732A) puso fin al procedimiento colectivo promovido por OCU contra Renault, imponiendo además las costas a la asociación. La resolución no entra a resolver si los consumidores sufrieron un daño ni cuál sería su cuantía. No supone, por tanto, una desestimación sustantiva de la pretensión indemnizatoria. El procedimiento concluye de forma anticipada por un óbice procesal: la falta de acreditación de la comunicación individual previa exigida por el artículo 15.2.
Antes de llegar a ese desenlace, el auto rechazó buena parte de las excepciones de Renault. Aclaró que OCU actuaba al amparo del artículo 11.2, no en estricta representación de sus asociados, por lo que no necesitaba acreditar la condición de asociados ni aportar apoderamientos de los consumidores. Asimismo, consideró que las objeciones sobre si la materia pertenecía al ámbito del consumo o el alcance del interés defendido atañían a la legitimación ad causam, materia que no procedía resolver en la audiencia previa (FD3º de ES:TIMM:2026:1732A). Por el contrario, situó el cumplimiento de la comunicación del artículo 15.2 en el plano de los requisitos de procedibilidad apreciables de oficio.
La controversia venía incubándose desde tiempo atrás. Mediante providencia de 25/4/25, el juzgado había requerido a OCU para que acreditase haber notificado individualmente la demanda a los 442.258 consumidores listados. OCU recurrió en reposición, alegando que dicho requisito ya se había dado por cumplido al admitir la demanda y que, a lo sumo, procedía articular la desvinculación (opt-out) de quienes lo solicitaran. Su recurso fue desestimado por auto de 8/5/26, recordando que la comunicación previa es un requisito de procedibilidad no subsanable por la mera admisión a trámite, y que eran ya numerosos los consumidores que se habían dirigido al juzgado manifestando desconocer el procedimiento (entre ellos, los demandantes del citado Auto 46/26 de la AP Madrid y un escrito conjunto de 106 consumidores afectados).
La postura de OCU ante las solicitudes de salida fue, sin embargo, ambivalente. Aunque inicialmente sugirió el opt-out, la providencia de 15/7/26 tuvo que diferir a la audiencia previa la decisión sobre las peticiones de exclusión presentadas por varios consumidores (como solicitaron tanto OCU como Renault) y rechazó expresamente la pretensión de OCU de que se informara a ocho de ellos de que podían personarse en el proceso, pero no desvincularse de él.
Celebrada la audiencia previa el 8/9/26, el auto analizó la documentación aportada por OCU y concluyó que no probaba el envío ni la recepción de las comunicaciones. Las certificaciones constataban el simple depósito de las cartas en los operadores postales (Correos e Hispapost), pero no su efectivo envío y recepción, sin que el principio de normalidad invocado por OCU permitiera presumirlos. A ello se sumaban cientos de escritos de consumidores que afirmaban no haber recibido comunicación alguna y que no deseaban formar parte de la acción, e incluso la desafortunada manifestación del letrado de OCU en la audiencia previa sosteniendo que carecía de relevancia que alguna comunicación no se hubiera realizado. Con apoyo en la doctrina de la Sección 28ª (autos de 28/5/08, ES:APM:2008:6896A; 21/9/18, ES:APM:2018:4176A, y de 14/6/24, ASUFIN v. Banco Santander et al., pte. G. Plaza, ES:APM:2024:6212A, entre otras resoluciones), el juzgado declaró la falta de legitimación ad processum de OCU y acordó el sobreseimiento. La resolución puso fin al procedimiento sin necesidad de examinar las restantes excepciones -incluidas las de litispendencia y cosa juzgada parcial planteadas por Renault respecto de otras reclamaciones-. Tampoco resolvió de forma individualizada las solicitudes de exclusión, si bien precisó que quedaban avaladas por sus propios razonamientos (FD7º de ES:TIMM:2026:1732A). Finalmente, al descartar la existencia de dudas de derecho serias, impuso íntegramente las costas a OCU (id., FD8º).
La decisión es susceptible de recurso de apelación, por lo que el litigio colectivo no está formalmente cerrado. No obstante, el resultado de primera instancia arroja una luz decisiva sobre el debate de la litispendencia: demuestra hasta qué punto era ficticio considerar que los consumidores no personados estaban protegidos y representados en un proceso colectivo cuya validez formal se ha desmoronado por el incumplimiento de las garantías del artículo 15.2.
Comunicación, aceptación y autonomía del consumidor
El auto del juzgado mercantil 4 (Olga Ahedo) no se limita a apreciar una insuficiencia probatoria. Contiene una interpretación de mayor alcance sobre el papel de la voluntad del consumidor. La comunicación individual no es una mera formalidad, sino el instrumento indispensable que permite al afectado conocer la existencia de la reclamación colectiva y decidir qué posición adopta: incorporarse a ella, apartarse para reclamar individualmente o, sencillamente, no accionar. La delimitación del grupo, argumenta la magistrada, «no puede depender del azar de la comunicación» (FD5º.8 de ES:TIMM:2026:1732A). Y va más allá: si el consumidor no aceptase de forma explícita la iniciativa de la asociación, «no podría considerarse incluido entre los “intereses colectivos” defendidos«, pues no son equivalentes la facultad de accionar con legitimación propia (artículos 10 y 11.1) y la facultad de intervenir en el procedimiento instado por un tercero (artículo 15.2) (FD5º.9 de ES:TIMM:2026:1732A).
El auto encuentra respaldo para esta lectura en la propia literalidad de la carta remitida por OCU: «Si desea unirse expresamente a la acción, encargando a OCU que reclame y gestione en su nombre el cobro de la eventual indemnización, copie este enlace… y en 3 minutos podrá incorporarse a la acción«; y, a continuación, «si en lugar de ser representado por OCU desea personarse en el proceso individualmente y a su coste, deberá ponerlo en conocimiento del Juzgado» (FD 5º.31 de ES:TIMM:2026:1732A).
Para la magistrada, de esa redacción se desprende que el consumidor sólo quedaba incorporado si copiaba el enlace o escaneaba el código QR (FD 5º.32 de ES:TIMM:2026:1732A). OCU sostenía que esa parte de la carta se refería al mandato para la fase de ejecución, no a la acción colectiva. Es exactamente la confusión entre ambos planos a la que me refería antes: una comunicación que mezclaba la notificación legal del artículo 15.2 con la captación comercial de encargos para la ejecución terminó leyéndose judicialmente como una invitación a un «opt-in«.
Este aspecto merece una cautela. El artículo 15.2 exige la comunicación previa del propósito de demandar, pero no establece un sistema general de adhesión mediante aceptación expresa. La legitimación extraordinaria de las asociaciones tampoco equivale a una representación contractual que requiera el consentimiento individual de cada perjudicado. Conviene distinguir la exigencia legal de comunicación, que tiene un fundamento normativo indiscutible, de la eventual necesidad de aceptación del consumidor para quedar vinculado, lo que plantea un debate interpretativo mucho más complejo a la luz de los artículos 11, 221 y 222 y de la jurisprudencia sobre la extensión subjetiva de la cosa juzgada. No es casual que la propia resolución reconozca que la exigencia de una aceptación pre-procesal puede resultar controvertida, subrayando que su fallo descansa en el incumplimiento del artículo 15.2 LEC, «ya perfilado por los tribunales«. Ello permite valorar la solidez del auto sin necesidad de asumir enteramente su construcción sobre la autonomía individual.
Llama la atención, en todo caso, el contraste entre las lecturas judiciales de una misma comunicación. Para el juzgado mercantil 15, el consumidor que recibió la carta y guardó silencio «figura como reclamante» y debía presentar un escrito de desistimiento. Para el juzgado mercantil 4, ni siquiera constaba la recepción y, de haberse recibido, el consumidor solo se incorporaba si realizaba una conducta activa. Entre un opt-out implícito y un opt-in implícito, el mismo documento sirvió para fundar soluciones diametralmente opuestas.
Aunque la ley no regule en detalle el contenido ni el formato de esta comunicación, nada impide proponer un estándar razonable. A mi juicio, la comunicación del artículo 15.2 debería cumplir tres condiciones. Primera, ser un documento propio y neutral, desligado de cualquier oferta de servicios o encargo para la ejecución, que informe con nitidez de la demanda, de su objeto y de la condición de afectado, explicando qué ocurre si el consumidor no hace nada, si se persona o si decide apartarse. Segunda, ofrecer un procedimiento documentado y accesible para apartarse del que quede constancia en el proceso. Tercera, practicarse por un medio que permita probar, con una diligencia proporcionada al volumen de afectados, no sólo el depósito sino la recepción. No se trata de exigir medio millón de acuses de recibo: la Sección 28ª admite cualquier forma de la que quede constancia escrita, y existen medios masivos, postales o electrónicos, que dejan rastro de la entrega. Lo que no basta es certificar que las cartas se depositaron. Es una carga considerable, pero es la que asume quien elige el cauce del artículo 11.2 para obtener una sentencia nominal.
Asimismo, las consecuencias de los defectos informativos deberían ser graduadas con proporcionalidad. Quien no recibió la comunicación no debería quedar vinculado por la sentencia colectiva ni ver bloqueada su acción individual; pero los fallos puntuales en una comunicación masiva no tendrían por qué privar de legitimación a la asociación respecto de la colectividad restante. Reservar la invalidez total para los incumplimientos sustanciales protegería simultáneamente la autonomía de los perjudicados y la eficacia útil de la acción colectiva.
Incluso suponiendo que el envío y la recepción de las comunicaciones se hubieran acreditado correctamente, es discutible que los problemas de la acción contra Renault se redujeran a fallos puntuales. El listado contenía errores reconocidos: OCU admitió que en torno a un 2,6% de los incluidos no debía formar parte del grupo. Renault, por su parte, solicitaba excluir hasta catorce categorías de vehículos, mientras que OCU pretendía diferir dicha depuración a la fase declarativa. La controversia afectaba, en consecuencia, a la delimitación misma del grupo de consumidores. Conviene, no obstante, recordar el alcance de la resolución: el archivo se decretó por la falta de acreditación de la comunicación previa, sin resolver sobre la composición final del grupo. La exigencia adicional de aceptación del consumidor (FD5º.9 de ES:TIMM:2026:1732A),) constituye un obiter dictum complementario que la propia magistrada califica de debatible.
En el fondo, el problema estructural estriba en que el régimen español obliga a resolver mediante interpretación judicial cuestiones que deberían estar nítidamente reguladas por la ley: quién queda incluido, cómo puede autoexcluirse y bajo qué presupuestos exactos la sentencia alcanzará eficacia vinculante sobre él.
Ni siquiera los modelos que resuelven estas preguntas en la norma están exentos de disfunciones. En el Reino Unido, donde la acción colectiva «opt-out» ante el Competition Appeal Tribunal (CAT) sí delimita legalmente a los representados, la controversia se ha trasladado a quién puede dirigirse a los miembros del grupo y con qué fines: el Tribunal de Apelación negó en McLaren que exista una prohibición general para que el demandado contacte con ellos ([2023] EWCA Civ 1471, pars. 74-89, 101-106 y 124), y el CAT ha admitido en Ennis v Apple ([2026] CAT 72, pars 3-9 y 101-121) que la empresa les solicite documentación de forma voluntaria. Allí la preocupación radica en que el demandado presione a los miembros del grupo para que se retiren (opt-out). En el caso Renault, paradójicamente, fue la propia asociación de consumidores la que solicitó al juzgado que comunicara a quienes deseaban salir que carecían de derecho a hacerlo.
Una paradoja procesal
El caso presenta una paradoja difícil de ignorar. OCU promovió una acción colectiva destinada a facilitar el resarcimiento de cientos de miles de consumidores. Renault utilizó la existencia de esa acción para intentar impedir que determinados perjudicados incluidos en el listado ejercitasen individualmente sus derechos. OCU, por su parte, sostenía que el consumidor no podía «escapar» al procedimiento instado por ella y que la intervención en su acción era el único cauce válido para hacer valer sus pretensiones. Defensa y asociación demandante coincidían así, desde presupuestos opuestos, en que la acción individual debía ceder.
Varios juzgados de primera instancia aceptaron la excepción y sobreseyeron las reclamaciones individuales. Otros la rechazaron. La Sección 32ª revocó dos de aquellos sobreseimientos partiendo de que los consumidores no se habían personado en un procedimiento que venía tramitándose como de intereses difusos. Y, pocos días después, la acción colectiva se desmoronó en primera instancia porque OCU no había acreditado la comunicación previa a los consumidores que pretendía representar. La misma acción colectiva que se invocaba para bloquear las reclamaciones individuales ha terminado, por el momento, sin que el juzgado haya llegado a examinar el fondo del derecho al resarcimiento.
El desenlace pone de manifiesto, además, un riesgo que la tesis de la intervención obligatoria pasaba por alto. En el asunto FACUA, la Sección 28ª de la Audiencia de Madrid declaró que, archivado el proceso colectivo por la falta de un requisito de procedibilidad, el consumidor que se hubiera personado en él no podía continuarlo de forma autónoma, dado que su intervención es «puramente funcional y circunstancial» respecto del proceso principal (FD3º.19 del auto de 21/9/18, ES:APM:2018:4176A). La Audiencia distingue expresamente este supuesto de la autonomía que el artículo 13.3 LECiv reconoce al interviniente frente a los actos de disposición de la parte principal. Si los compradores de un Renault hubieran tenido que canalizar forzosamente sus pretensiones a través de la demanda de OCU, su suerte habría quedado irremediablemente atada a un defecto pre-procesal imputable en exclusiva a la asociación.
Que la acción colectiva haya concluido sin una decisión sobre el fondo no significa, por sí solo, que los juzgados que apreciaron litispendencia incurrieran en un error manifiesto: cuando resolvieron, aquel procedimiento figuraba pendiente. Además, el auto de archivo es susceptible de apelación. Sin embargo, el resultado alcanzado revela el riesgo de atribuir efectos excluyentes intensos a una acción colectiva cuya propia configuración procesal estaba cuestionada.
La litispendencia busca evitar sentencias contradictorias sobre un mismo asunto. Aun en ausencia de cosa juzgada en sentido estricto, la sentencia colectiva no es irrelevante para las acciones individuales: como recordaba la Sección 28ª con cita de la STS de 24/11/17 (ES:TS:2017:4092), existe una vinculación relativa o “efecto de autoridad” entre lo resuelto en una y otras (FD1º.14 de ES:APM:2018:4176A). Pero la necesaria coordinación entre procedimientos no tiene por qué traducirse en el cierre del acceso a la jurisdicción para el consumidor individual.
¿Y las otras seis acciones?
El desenlace del procedimiento contra Renault no se traslada automáticamente a las otras seis acciones impulsadas por OCU. En ellas, la asociación actúa a través del cauce de los intereses difusos (artículo 11.3), régimen en el que -como ha reiterado la Sección 28ª y han acogido los juzgados de Barcelona- no se exige la comunicación individual previa a la demanda del artículo 15.2. El artículo 15.3 prevé, en su lugar, un llamamiento judicial mediante edictos a los perjudicados indeterminados, con la consiguiente suspensión temporal del procedimiento para permitir sus personaciones.
Los juzgados mercantiles 7 y 12 de Barcelona han confirmado la legitimación de OCU en sus autos de 30/1/26 (PO1177/23, ES:TIM:2026:10A) y 14/5/26 (PO1090/23, no disponible en CENDOJ). Estas decisiones siguen la estela de los autos de la Audiencia de Barcelona de 25/7/25 (ASUFIN v. VW, pte. Juan F. Garnica, ES:APB:2025:9269A) y de 27/11/25 (ASUFIN v. Stellantis, pte. Jose Mª Ribelles, ES:APB:2025:12050A), que reconocen la legitimación de las asociaciones para ejercitar acciones de daños derivadas de infracciones del Derecho de la competencia que afecten a consumidores, independientemente de la naturaleza o fundamento formal de la pretensión.
En su resolución, el juzgado mercantil 7 (R. N. García) razonó que la identificación ab initio de la totalidad de los adquirentes afectados resulta sumamente compleja, requiriendo precisamente la sentencia previa que fije los requisitos y características de los beneficiarios conforme al artículo 221 (par. 12 de ES:TIM:2026:10A). En ese esquema, el filtro procesal decisivo no es la comunicación previa, sino la representatividad de la asociación, que la Sección 28ª de la Audiencia de Madrid identificó con la pertenencia al Consejo de Consumidores y Usuarios al denegar legitimación a Ausbanc para la defensa de intereses difusos (auto de 30/9/13, Ausbanc v. Telefónica, pte. Pedro Mª Gómez, ES:APM:2013:2461A). Como constatan las resoluciones catalanas, OCU forma parte de dicho Consejo.
El recurso al cauce de los intereses difusos tiene, sin embargo, su propio coste sistémico. Si la interpretación de la Sección 32ª es correcta, en los procedimientos por intereses difusos la sentencia colectiva no proyectará eficacia de cosa juzgada perjudicial sobre los no personados, quienes conservarán intacta su facultad de reclamar individualmente o acogerse al trámite de ejecución del artículo 519. La litispendencia colectiva no operará, por tanto, como obstáculo para las acciones individuales; pero, correlativamente, la acción colectiva tampoco ofrecerá a las empresas demandadas la solución de “cierre general” o pacificación del conflicto frente al conjunto de perjudicados. Esta limitación resta atractivo a una de las ventajas teóricas de la litigación colectiva (la resolución definitiva del riesgo masivo), aun cuando se preserven las economías de escala derivadas de la práctica probatoria y el enjuiciamiento colectivo. En última instancia, la utilidad práctica de una eventual condena dependerá enteramente de la agilidad con la que los consumidores puedan ejecutarla de forma individual, dentro de un escenario de indemnizaciones unitarias reducidas donde los mecanismos incidentales del artículo 519 no parecen especialmente operativos [F. Gascón en CDT 9/1 (2017) par. 20 y A. Montesinos en RDBB 138 (2015) 271-273].
El problema de fondo: agregar sin privar de tutela
El caso OCU/Renault muestra hasta qué punto la ausencia de un régimen adecuado de acciones colectivas continúa condicionando la aplicación privada del Derecho de la competencia en España. Durante años, la principal dificultad fue la fragmentación. Las demandas colectivas de OCU pretendían superar parte de esas deficiencias, pero la agregación no puede construirse prescindiendo de las garantías procesales de los propios afectados. El sistema debe permitir que las asociaciones ejerciten eficazmente la acción colectiva sin exigir una multiplicación innecesaria de actuaciones individuales. Al mismo tiempo, debe garantizar que los consumidores conozcan con claridad las consecuencias de la reclamación y que los efectos vinculantes de la sentencia respondan a reglas claras y previsibles.
El problema no se resuelve atribuyendo a la acción colectiva un efecto excluyente automático sobre todas las reclamaciones individuales. Tampoco mediante una interpretación que vacíe de contenido la legitimación extraordinaria de las asociaciones y convierta cualquier acción colectiva en una mera suma de mandatos individuales. Entre ambos extremos debería existir un régimen capaz de combinar agregación, representatividad y autonomía de los perjudicados.
La Directiva 1828/20/UE pretende precisamente introducir reglas más claras sobre estas cuestiones, y el proyecto de ley de acciones colectivas que la pretendía transponer (BOCG de 14/3/25) suprime la distinción entre intereses determinados o determinables y difusos, obligando al juzgador a decidir en una fase preliminar sobre la admisibilidad de la acción y la configuración del grupo. Sin embargo, su transposición sigue pendiente y el marco legal continuará circunscrito a los consumidores, dejando fuera una vez más a los empresarios y pymes afectados por infracciones del Derecho de la competencia.
El resultado práctico del estado de cosas actual es especialmente desafortunado desde la perspectiva de la efectividad. Los perjudicados cuyas apelaciones resolvió la Sección 32ª tuvieron que esperar más de un año simplemente para saber si podían continuar tramitando sus demandas individuales. Entretanto, la acción colectiva invocada para bloquearlas ni siquiera ha superado las cuestiones procesales previas al examen del daño. El contraste resulta clamoroso: mientras miles de compradores obtenían sentencias indemnizatorias en pleitos individuales -mayoritariamente por un importe equivalente al 5% del precio del vehículo- estos consumidores seguían atrapados litigando sobre si tenían derecho a reclamar por su cuenta.
Nada de ello convierte en abusiva una excepción procesal que cuatro juzgados mercantiles llegaron a estimar. Pero una excepción que termina siendo revocada al cabo de un año en apelación ha cumplido, mientras tanto, una función muy relevante en la economía del litigio: encarecerlo, fragmentarlo y posponer durante meses el examen del fondo. La litigación colectiva debería servir para simplificar el acceso al resarcimiento, no para multiplicar las controversias sobre quién puede reclamar y en qué procedimiento. La agregación es necesaria, pero sus efectos excluyentes no pueden presumirse: deben descansar en reglas transparentes sobre representación, comunicación y cosa juzgada. Como en los litigios sobre cesiones de créditos de la entrada anterior -donde la prejudicialidad, más que la litispendencia, resultaba ser la pieza decisiva-, los instrumentos procesales destinados a ordenar las relaciones entre procedimientos han vuelto a demostrar mayor eficacia para retrasar el examen del fondo que para resolverlo.
Foto: Pedro Fraile

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