Por Francisco Marcos
Introducción
La litigación de daños causados por infracciones del Derecho de la competencia ha terminado planteando problemas procesales que van mucho más allá de la prueba y cuantificación del perjuicio. La multiplicación de reclamaciones derivadas de cárteles y otras prácticas anticompetitivas, y la aparición de distintas fórmulas para agruparlas -acumulación de pretensiones, cesión de créditos o acciones colectivas- han incrementado también las relaciones entre procesos.
La agregación de reclamaciones puede producirse por vías muy diferentes. A veces resulta de la acumulación de pretensiones de varios perjudicados en una misma demanda (Almacén de Derecho 31/8/19); otras veces se articula mediante la cesión de los créditos indemnizatorios a una entidad que los reclama conjuntamente; finalmente, en el caso de los consumidores, puede descansar en la legitimación extraordinaria reconocida a determinadas asociaciones para el ejercicio de acciones colectivas. Cada uno de esos mecanismos pretende, con mayor o menor fortuna, superar una de las principales dificultades de la aplicación privada del Derecho de la competencia: la fragmentación de daños individualmente modestos derivados de una misma práctica anticompetitiva.
Pero la agregación también puede generar nuevos problemas procesales. Los grandes litigios indemnizatorios derivados de cárteles y otras infracciones antitrust trascienden el esquema bilateral tradicional. Puede haber miles de perjudicados, reclamaciones sobre los mismos bienes, sucesivos adquirentes de un mismo producto, cesiones de créditos, acciones individuales y colectivas y procesos seguidos simultáneamente ante distintos tribunales. Miles de pretensiones nacen de una misma conducta, de modo que las cuestiones discutidas en un litigio pueden afectar a otros y la validez de los instrumentos utilizados para agregar las reclamaciones puede convertirse también en objeto de controversia.
La existencia de esas conexiones plantea problemas reales de coordinación. Uno de los instrumentos previstos para evitar la duplicación de litigios es la litispendencia, que impide la tramitación simultánea de dos procesos cuando existe entre ellos la identidad necesaria para que la decisión de uno pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro. Lo que no se sigue de la mera existencia de conexiones entre procesos es que concurra esa identidad ni, por tanto, que todos esos problemas puedan resolverse mediante la litispendencia.
En los últimos meses varias resoluciones dictadas a propósito de las cesiones de créditos indemnizatorios antitrust muestran un fenómeno que proyecta sobre la acción de daños las consecuencias de litigios distintos. Alrededor de las cesiones de créditos se observa una extensión sucesiva de distintas categorías -legitimación para impugnar contratos ajenos, prejudicialidad y, finalmente, litispendencia-, en la que la prejudicialidad ha resultado ser la pieza decisiva, y que ha dado lugar a «litigios satélites», convertidos en instrumentos capaces de interferir con la tramitación de las acciones indemnizatorias. El fenómeno merece atención por tres razones.
La primera es jurídica, en relación con la delimitación de estas instituciones procesales. La litigación masiva parece recuperar, bajo distintas formulaciones, la antigua tendencia a extender la litispendencia a procesos conectados, pero no idénticos, la llamada “litispendencia impropia”. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 quiso precisamente separar ambos problemas, como enseguida se verá.
La segunda razón es estratégica. La controversia no siempre aparece espontáneamente porque dos procesos preexistentes se solapen. La reacción de los demandados frente a las cesiones no es uniforme, ni todos utilizan los mismos instrumentos con la misma intensidad. Algunos cuestionan la legitimación del cesionario y la eficacia de las cesiones dentro de la propia acción indemnizatoria; otros promueven litigios autónomos relacionados con esas cesiones y, en ciertos casos, invocan después la pendencia de esos litigios para intentar detener el proceso de daños. La cuestión no es entonces sólo qué efectos debe producir la relación entre procesos, sino también cómo se ha generado esa relación, quién está legitimado para promover el segundo litigio y qué interés jurídicamente protegido justifica que un tercero impugne un contrato celebrado entre el perjudicado y el adquirente de su crédito.
La tercera razón es temporal. La litispendencia y la prejudicialidad no son excepciones inocuas mientras se decide si concurren sus presupuestos. Una conduce al sobreseimiento y la otra puede provocar la suspensión del proceso. Aunque finalmente sean rechazadas en apelación, pueden haber impedido durante meses que el tribunal llegue al examen del fondo de la reclamación.
Litispendencia, conexión y prejudicialidad
La litispendencia constituye la anticipación de los efectos de la cosa juzgada. Mientras el primer proceso está pendiente, impide que una controversia idéntica sea tramitada simultáneamente en otro. Su fundamento resulta evidente: evitar la duplicación de litigios y, sobre todo, el riesgo de decisiones incompatibles sobre una misma pretensión. Precisamente por la rotundidad de sus consecuencias, la litispendencia exige identidad, no simplemente relación entre procesos. Por ello el artículo 421 LECiv ordena el sobreseimiento cuando se encuentre pendiente otro proceso sobre objeto idéntico, en conexión con los efectos de cosa juzgada previstos en el artículo 222 LECiv.
La dificultad histórica estuvo en los supuestos en los que no existía una triple identidad perfecta, pero la decisión en un proceso podía condicionar o interferir en la resolución de otro. Bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la jurisprudencia construyó para esas situaciones la denominada “litispendencia impropia” o “por conexión”. La categoría permitía extender los efectos de la litispendencia a controversias que no eran idénticas, pero mantenían entre sí una relación suficientemente estrecha.
Como recordó la STS de 25/2/11 (pte. Juan Antonio Xiol, ES:TS:2011:1026), los supuestos que en la legislación anterior podían reconducirse a aquella litispendencia impropia encuentran ahora su sede natural en la prejudicialidad civil regulada en el artículo 43 LECiv (FD 2º y 3º). Si existe litispendencia, el segundo proceso debe terminar porque la misma controversia está ya siendo juzgada. Si existe prejudicialidad, los procesos son distintos: uno puede quedar temporalmente suspendido porque la cuestión objeto del otro constituye un antecedente necesario para resolverlo. Y, finalmente, si únicamente existe conexión entre ambos procesos, pero lo que se decida en uno no es necesario para resolver el otro, no procede ni el sobreseimiento ni la suspensión.
Conviene subrayar, además, que el artículo 43 LECiv no configura la suspensión como una consecuencia automática de la conexión. Exige que la cuestión prejudicial constituya “el objeto principal de otro proceso pendiente” y sólo opera “si no fuere posible la acumulación de autos”. La suspensión es, además, facultativa y requiere audiencia de la contraria. La prejudicialidad civil es, por tanto, un remedio subsidiario de la acumulación y no una vía para que una de las partes elija dónde y cuándo se decide una cuestión.
Las diferencias entre estos casos resultan especialmente importantes en las acciones de daños antitrust. En la litigación masiva prácticamente todo está conectado con todo. Las reclamaciones pueden proceder de la misma infracción, descansar sobre contratos semejantes, afectar a los mismos modelos de vehículos, utilizar informes periciales comunes o depender de negocios de cesión redactados conforme a modelos idénticos. Si la conexión bastase para provocar litispendencia o prejudicialidad, aquellas instituciones dejarían de cumplir una función delimitada para convertirse en un mecanismo general de ordenación -y potencial paralización- de la litigación masiva.
Un antecedente del cártel de camiones permite apreciar la diferencia. En Frío Gandía v. DAF (pte. Purificación Martorell, ES:APV:2022:1210), la demandada solicitó la suspensión del proceso porque tres de los camiones por los que se reclamaba en España coincidían por número de chasis con vehículos incluidos en una acción interpuesta en los Países Bajos. El juzgado mercantil 3 de Valencia rechazó la petición: no apreciaba ni litispendencia ni prejudicialidad y entendió que se trataba de adquisiciones sucesivas de los mismos vehículos por distintas personas. La coincidencia de los vehículos no era, desde luego, irrelevante. Planteaba un problema potencialmente importante: si adquirentes sucesivos de un mismo camión pretendían recuperar el mismo sobreprecio, habría que evitar una doble compensación. Pero ése es un problema relativo a la existencia, transmisión y eventual repercusión del daño (y, por tanto, al passing-on), no una razón suficiente para considerar idénticas las dos pretensiones. Que dos reclamaciones se refieran al mismo activo no significa que tengan las mismas partes, el mismo objeto o la misma causa de pedir. El caso ilustra una idea sencilla que reaparece, con mucha mayor complejidad, en los litigios recientes sobre cesiones de créditos: la conexión no es identidad.
La conexión no puede ser fabricada
En Frío Gandía la conexión entre los procesos derivaba de los propios hechos, sin que hubiera sido provocada por ninguno de los litigantes.
Existe, sin embargo, un supuesto distinto y más problemático: que la conexión entre los procesos no responda a una situación objetiva preexistente, sino que haya sido artificiosamente provocada por una de las partes para obtener determinadas consecuencias procesales. La STS de 18/6/2007 (pte. José Almagro Nosete, ES:TS:2007:4287), al delimitar la entonces denominada litispendencia impropia, rechazó que la interconexión entre los pleitos pudiera ser «meramente instrumental«, buscada deliberadamente por uno de los litigantes para obtener una ventaja particular. La litispendencia no persigue el beneficio de una de las partes, sino la correcta tutela judicial (FD3º).
La STS de 1/7/13 (pte. Francisco Marín Castán, ES:TS:2013:3788) llevó esa idea bastante más lejos. Allí una parte había promovido un litigio sabiendo que próximamente sería demandada, con el propósito de poder invocar después aquel proceso para conseguir el sobreseimiento por litispendencia o, subsidiariamente, la suspensión por prejudicialidad civil. El Tribunal Supremo calificó la conducta de mala fe procesal, abuso del proceso y fraude procesal (FD 2º). No basta, por tanto, con que una estrategia procesal sea formalmente posible: el proceso no puede utilizarse para fabricar artificialmente los presupuestos de una excepción destinada a alterar la tramitación del litigio de la contraparte.
La misma idea reaparece en la sentencia del Alto Tribunal de 22/2/13 (pte. Francisco Marín Castán, ES:TS:2013:1052) que, al interpretar las exigencias de buena fe procesal del artículo 247 LECiv, advierte que:
«aunque la astucia pueda ser una de las habilidades legítimamente desplegables en el proceso, no es institucionalmente admisible reducir el proceso a un simple juego de astucia cuyo único objetivo sea perturbar a la parte contraria y confundir a los tribunales, desperdiciando tiempo, trabajo y recursos económicos en aquello que ni tan siquiera tenía que haber comenzado«(FD 7º in fine).
Esta advertencia resulta particularmente pertinente cuando la relación entre dos procesos no deriva de una situación objetiva preexistente, sino de la decisión de una de las partes de promover un segundo litigio y utilizar después su pendencia para obtener efectos sobre el primero. En ese contexto, el citado artículo 247 LECiv y el artículo 11.2 LOPJ proporcionan el marco general para controlar los supuestos en que la estrategia procesal rebasa el ejercicio legítimo de los derechos de defensa y entra en el terreno del abuso o del fraude procesal.
Estas previsiones no se limitan a permitir el rechazo de las actuaciones abusivas. El artículo 247.3 LECiv contempla también la imposición de multas de €180 a €6.000 por actuaciones contrarias a la buena fe procesal o constitutivas de abuso del servicio público de Justicia, atendiendo, entre otras circunstancias, a los perjuicios ocasionados y a la reiteración de la conducta. Incluso cabe dar traslado a los colegios profesionales cuando la actuación pueda ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes (artículos LECiv). Cabe preguntarse, sin embargo, hasta qué punto estas consecuencias pueden resultar disuasorias en litigios de decenas de millones de euros, especialmente cuando la estrategia procesal cuestionada ya ha conseguido retrasar durante meses la reclamación indemnizatoria.
Estas cautelas adquieren especial relevancia en la litigación masiva, donde la multiplicidad de procesos puede ser tanto un dato objetivo que exige coordinación como el resultado de una estrategia procesal dirigida a producir efectos sobre un litigio ya pendiente. Los recientes litigios sobre cesiones de créditos indemnizatorios antitrust ofrecen varios ejemplos de esta segunda posibilidad.
La cesión como mecanismo de agregación y como objeto de la defensa
La cesión de créditos se ha convertido en uno de los mecanismos utilizados para superar la fragmentación característica de las acciones de daños antitrust. En lugar de que cada perjudicado ejercite individualmente una reclamación de importe relativamente reducido, un tercero adquiere numerosos créditos y los reclama conjuntamente, asumiendo normalmente buena parte del coste y del riesgo de la litigación. La técnica no elimina las dificultades procesales, sino que, en cierto sentido, las desplaza.
Un antecedente puede encontrarse en la litigación de los daños causados por el cártel de compra de leche de vaca cruda. La SAT Ganadera San Antón intentó reunir en una única acción las pretensiones indemnizatorias de sus socios mediante unos acuerdos denominados de “cesión de acciones”.
Como recordó la sentencia de la Audiencia de Granada (sec. 3ª) de 29/9/23 (pte. Pablo F. Sánchez, ES:APGR:2023:873), la cesión de créditos es un negocio entre cedente y cesionario que no requiere el consentimiento del deudor cedido -citando SSTS de 13/10/14 (pte. Antonio Salas Carceler, ES:TS:2014:3909) y de 20/4/21 (pte. Juan Mª Díaz Fraile, ES:TS:2021:1476)-. La transmisión del crédito se perfecciona por el consentimiento de cedente y cesionario, sin intervención del deudor, que permanece obligado frente al nuevo titular en los términos de la relación originaria (artículos 1526 y siguientes del Código Civil/CC). Sin embargo, en el caso de la SAT Ganadera San Antón, la Audiencia consideró que los acuerdos no transmitían los créditos indemnizatorios a la SAT, sino que la autorizaban para reclamar en nombre de los ganaderos, lo que llevó a rechazar su legitimación. El caso mostraba ya que la propia construcción jurídica elegida para agregar las reclamaciones puede convertirse en objeto del litigio.
Naturalmente, que la cesión no requiera el consentimiento del deudor no le impide cuestionar la existencia, titularidad o alcance del crédito cedido ni oponer las excepciones que legalmente le correspondan. Si quien reclama afirma haber adquirido miles de créditos, el demandado podrá discutir que las cesiones hayan existido, que comprendan los créditos litigiosos o que produzcan los efectos transmisivos alegados. La legitimación activa del cesionario forma parte de las cuestiones que debe resolver el tribunal que conoce de la acción indemnizatoria.
Una cuestión distinta plantea la apertura de procesos autónomos para obtener la nulidad de contratos de cesión celebrados entre los perjudicados y el cesionario, en lugar de limitarse a cuestionar su eficacia dentro de la propia acción de daños. La existencia de esos litigios adicionales puede suscitar, además, controversias sobre su relación con el proceso indemnizatorio y sobre la posible aplicación de la litispendencia o la prejudicialidad civil.
Aquí comienzan los problemas que interesan en este post. Las reclamaciones agregadas promovidas por Afectados por las Petroleras Dos, S.À.R.L. (APP2) y Cartel Damages Claims Project 31, S.A. (CDC) ofrecen distintos ejemplos de estas situaciones y permiten examinar las consecuencias procesales de la litigación desarrollada alrededor de las cesiones.
La saga APP2: un nuevo frente en una vieja litigación
Como es sabido, las reclamaciones indemnizatorias frente a las petroleras son el precedente más antiguo de la aplicación privada del Derecho de la competencia en España (ICE Revista de Economía 876, págs. 98-99). En los últimos años Afectados por las Petroleras Dos, S.À.R.L. (APP2), un vehículo de reclamación domiciliado en Luxemburgo, ha promovido varias macro-demandas contra Repsol, CEPSA/Moeve y BP, que se construyen como acciones consecutivas por el daño causado por la imposición indirecta del precio de reventa que la CNC sancionó en 2009 («Los Afectados por las Petroleras reclaman 390, 139 y 51 millones a Repsol, Moeve y BP» El Economista 21/4/25).
Las reclamaciones agregadas por APP2 corresponden, sin embargo, a dos grupos de perjudicados con pretensiones indemnizatorias diferentes.
Las demandas tramitadas frente a BP en el juzgado mercantil 1 de Castellón y frente a Moeve en el juzgado mercantil 2 de Madrid se han formulado, en ambos casos, a partir de créditos correspondientes a 3.230 transportistas, autónomos y empresas compradores de gasóleo A.
Ambas sentencias emplean la misma cifra de 3.230 afectados. Quizás se trate de un mismo universo de transportistas con consumos realizados en distintas redes de estaciones de servicio, aunque las resoluciones no permiten establecer la identidad completa de los cedentes incluidos en ambos litigios.
Su pretensión parte de que la fijación indirecta del PVP se trasladó al precio que pagaron por sus repostajes y les ocasionó un sobreprecio. También la reciente sentencia del juzgado mercantil 1 de Madrid (Felicísimo T. Molino Tejedor) de 23/7/26 (PO 59/22 frente a Repsol, no disponible en CENDOJ) responde a una reclamación de sobreprecio soportado por compradores de carburante, aunque la resolución identifica de manera muy deficiente a los concretos cedentes.
Distinta es la acción interpuesta el 27/12/24 ante el Juzgado Mercantil 15 de Madrid (Teodoro Ladrón Roda) frente a Repsol. APP2 actúa allí como cesionaria de titulares de estaciones de servicio -46, según la información hecha pública por la demandada (Cuentas anuales a 31/12/25, pág. 36)- vinculados contractualmente a la petrolera. Ya no se reclama allí, por tanto, por el sobreprecio soportado por quienes adquirieron gasóleo, sino por los perjuicios que la fijación del PVP habría causado a los propios distribuidores. La acción acumula además la pretensión de nulidad de las relaciones contractuales afectadas por la práctica anticompetitiva.
La distinción es relevante porque las reclamaciones de los transportistas, como compradores de carburante, se fundamentan en el sobreprecio que habrían soportado como consecuencia de la restricción, mientras que las estaciones de servicio, sobre cuyos precios de reventa incidía directamente la práctica anticompetitiva, pueden haber sufrido perjuicios de distinta naturaleza, particularmente por la reducción del volumen de ventas y el consiguiente lucro cesante. Como señalé aquí mismo al analizar estas reclamaciones (Almacén de Derecho 25/1/23), la identificación y cuantificación del daño es diferente en uno y otro caso.
No es, sin embargo, la diferente naturaleza de los perjuicios reclamados lo que aquí interesa. A nuestros efectos, lo relevante es que APP2 ha utilizado las cesiones de créditos para agregar reclamaciones de compradores de carburante y de titulares de estaciones de servicio, y que las controversias procesales suscitadas por esas cesiones presentan características diferentes en uno y otro grupo de litigios.
BP y Moeve: la impugnación de las cesiones en las reclamaciones de compradores de carburante
En estos casos los demandados cuestionaron la existencia, validez o alcance de las cesiones de los créditos indemnizatorios de los compradores de combustible dentro del mismo proceso en el que el cesionario (APP2) reclama la indemnización.
Así ocurrió en la acción seguida frente a BP ante el juzgado mercantil 1 de Castellón de la Plana (Clara E. Salazar). APP2 reclamaba más de ocho millones de euros como titular de créditos adquiridos a los perjudicados. BP opuso con carácter previo la falta de legitimación activa, tanto ad processum como ad causam: cuestionó la suficiencia y autenticidad de la documentación contractual, alegó que algunos cedentes ni siquiera existían o no habían adquirido combustible a BP y sostuvo que no se había acreditado una verdadera transmisión de los créditos. Añadió también la existencia de abuso del proceso y vulneración del derecho de defensa derivados de la estructura societaria y de financiación de APP2. Finalmente, solicitó acceso a los contratos de cesión y consiguió que APP2 aportara 572 de ellos.
Lo relevante aquí no es si todas las objeciones formuladas por BP a la legitimación del cesionario estaban justificadas, sino dónde se discutieron. La discusión sobre la titularidad de los créditos y la eficacia de las cesiones se desarrolló, por tanto, en el mismo proceso en el que APP2 reclamaba la indemnización. La sentencia del juzgado mercantil 1 de Castellón de 7/3/25 (ES:JMCS:2025:38) consideró acreditada su legitimación (véase ampliamente su FD2º) y estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a BP Oil España y BP España a pagar €2.981.345,50 más intereses.
Algo semejante ocurrió en la demanda de APP2 contra CEPSA/Moeve. El Juzgado mercantil 2 de Madrid (Andrés Sánchez Magro) también rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, abuso de derecho y fraude procesal, consideró acreditada la transmisión de los créditos mediante los más de 3.200 contratos de cesión aportados y descartó que se tratase de simples mandatos de cobro. Su sentencia de 18/2/26 (PO 74/22, no disponible en CENDOJ) estimó parcialmente la demanda y condenó a Moeve a pagar a APP2 €13.822.360 -incluidos los intereses devengados hasta el 31/12/21-, más los intereses posteriores.
Moeve volvió a situar entre sus primeras defensas la legitimación de la demandante. Sostuvo que no se habían aportado contratos completos, que las cesiones podían encubrir meros mandatos de cobro y que APP2 utilizaba fraudulentamente un vehículo luxemburgués para eludir el control judicial, las costas y las restricciones a la financiación de litigios.
El juzgado rechazó esas objeciones (FD2º). Consideró acreditada la existencia de los contratos de cesión y recordó que, conforme a los artículos 1526 y siguientes CC, la transmisión del crédito no está sometida a forma solemne. Los contratos contenían cláusulas de transmisión definitiva y, por tanto, APP2 ostentaba la titularidad material de los créditos.
La sentencia fue incluso más allá. Rechaza que los pactos de remuneración o la financiación del litigio transformen la cesión en un simple mandato de cobro y conecta expresamente la agregación mediante cesiones con el principio de efectividad del derecho a la compensación del daño antitrust conforme al Derecho de la UE:
«Por tanto, negar la legitimación a los cesionarios supondría una restricción injustificada del derecho a la reparación y vulneraría el principio de efectividad del Derecho de la Unión (effet utile). La financiación del litigio (litigation funding) y la agregación de acciones mediante cesión constituyen prácticas legítimas y reconocidas en los sistemas jurídicos europeos, siendo necesarias para garantizar el acceso a la justicia de múltiples perjudicados con daños individualmente reducidos.
Una interpretación restrictiva de la legitimación activa en acciones de daños masivos haría ilusorio el ejercicio del derecho a la reparación reconocido por el Derecho de la Unión, vulnerando el principio de efectividad y equivalencia. En consecuencia, la parte actora ostenta legitimación activa ad causam para ejercitar la presente acción, debiendo rechazarse la excepción formulada por la demandada y procederse al enjuiciamiento del fondo del asunto.» (FD1º in fine).
El razonamiento del juzgado madrileño enlaza con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia UE, que recientemente (C‑253/23 ASG 2, EU:C:2025:40) ha examinado la compatibilidad con el principio de efectividad de las restricciones nacionales a la agregación de reclamaciones antitrust mediante cesión (pars. 82-84 y 87). La relevancia de ese criterio no se limita a la legitimación sustantiva del cesionario: también debería orientar la interpretación de los instrumentos procesales que pueden utilizarse para neutralizar indirectamente esa agregación.
Tanto en Castellón como en Madrid, la existencia, naturaleza y eficacia de las cesiones -incluidas las denuncias de fraude procesal y abuso del vehículo societario- se discutieron y resolvieron dentro de la propia acción de daños, al examinar la legitimación activa de APP2. En otros litigios, sin embargo, la controversia sobre la cesión salió del litigio principal y dio lugar a procesos autónomos frente al cedente y al cesionario.
Las reclamaciones de las estaciones de servicio: litigios autónomos sobre las cesiones
Una situación diferente aparece en las reclamaciones de los titulares de estaciones de servicio. En estos casos, la cesión de los créditos indemnizatorios a APP2 se inserta en relaciones contractuales preexistentes entre las estaciones y las petroleras, lo que ha dado lugar a controversias adicionales sobre la eficacia de las cesiones y sus eventuales consecuencias contractuales. Algunas petroleras han promovido procesos autónomos frente a las estaciones cedentes y APP2. Esta estrategia no parece limitarse a Repsol, pues -según la información que he podido conocer- BP también ha interpuesto demandas relacionadas con estas cesiones, aunque no dispongo de resoluciones que permitan examinar sus fundamentos y alcance.
El ejemplo más ilustrativo se encuentra en la acción que APP2 presentó el 27/12/24 contra Repsol CPP y Repsol S.A. ante el juzgado mercantil 15 de Madrid (admitida el 25/3/25, PO 139/25). APP2 actúa como cesionaria de diversas estaciones de servicio y solicitaba, entre otras pretensiones, la nulidad de pleno derecho de las relaciones contractuales afectadas por la fijación anticompetitiva del precio de reventa y la indemnización de los daños. Entre las relaciones contractuales incluidas se encontraba el contrato de gestión de la estación de servicio de San Vicente de Cerponzóns (Pontevedra), celebrado en 1983.
Repsol promovió un litigio ante los juzgados civiles de Pontevedra frente a la estación de servicio y APP2 (PO19/25). La demanda pretendía la ineficacia de la cesión, la resolución por incumplimiento del contrato que vinculaba a Repsol con la estación, la responsabilidad de APP2 como colaboradora necesaria en ese incumplimiento y el resarcimiento de los daños que afirmaba haber sufrido.
Se producía así una peculiar superposición. En Madrid, APP2 pedía que el contrato de 1983 fuese declarado nulo por infracción de los artículos 1 LDC y 101 TFUE. En Pontevedra, Repsol partía de su validez para pedir su resolución por incumplimiento.
El Auto de 10/3/26 del Tribunal de Instancia Civil 4 de Pontevedra (Mª del Carmen Novoa Santás, no disponible en CENDOJ) acordó suspender este segundo proceso por prejudicialidad civil. La eventual nulidad del contrato discutida en Madrid constituía un antecedente lógico de la pretensión de resolución: antes de resolver un contrato por incumplimiento debía saberse si el contrato era válido y podía desplegar efectos. El auto aplica la doctrina antes expuesta (FD2º).
Considerado aisladamente desde la perspectiva de la prejudicialidad, el razonamiento se entiende. Sin embargo, no deja de ser significativo que el litigio promovido por Repsol frente a la estación de servicio y APP2 en Pontevedra, posterior a la acción agregada de nulidad y daños interpuesta por ésta ante el juzgado mercantil 15 de Madrid, terminase suspendido por depender su resolución de lo que se decidiera en aquella reclamación.
No parece, por lo demás, un episodio aislado. Un auto de la Audiencia de León de 24/7/25 (ES:APLE:2025:942A) examina otra demanda de Repsol frente a Gestiones Cardez S.L. y APP2 en la que se acumulaban también la ineficacia de la cesión, la resolución del contrato con la estación, la responsabilidad de APP2 y la correspondiente reclamación de daños. La Audiencia leonesa señala expresamente que la pretensión principal de la demanda era la ineficacia del contrato de cesión, de la que derivaban las restantes (FD2º.6). Su pronunciamiento se limitaba a la competencia judicial internacional y no prejuzgaba, sin embargo, si aquella pretensión era fundada.
No es necesario detenerse aquí en las particularidades de ese litigio. Basta constatar que, al menos en varios casos, Repsol convirtió la eficacia de la cesión en objeto de procesos autónomos frente al cedente y el cesionario.
La particularidad de estos litigios reside en la relación contractual preexistente entre Repsol y las estaciones de servicio. La petrolera sostiene que la transmisión de los créditos indemnizatorios a APP2 vulnera obligaciones derivadas de esos contratos y acumula a la impugnación de la cesión pretensiones de resolución contractual y resarcimiento. La existencia de esa relación proporciona un punto de conexión entre las controversias, pero no prejuzga la procedencia de las acciones ejercitadas.
Más allá de su fundamento jurídico, la proliferación de litigios autónomos frente a estaciones de servicio suscita otra cuestión. A diferencia de los compradores de carburante, las estaciones mantienen relaciones contractuales continuadas con las petroleras. La interposición de demandas de ineficacia de cesiones, resolución contractual y reclamación de daños puede tener, por ello, consecuencias que excedan del proceso concreto: no sólo incrementa el coste de reclamar, sino que puede disuadir a otras estaciones de ejercitar sus derechos indemnizatorios. Ese posible efecto disuasorio no demuestra, por sí solo, que tal sea la finalidad perseguida por las demandantes, pero merece atención al valorar las consecuencias de esta litigación paralela.
Los litigios promovidos por Stellantis frente a CDC presentan una configuración diferente, pues allí las acciones de nulidad se dirigen contra contratos de cesión celebrados entre terceros, sin que exista una relación contractual previa entre el demandado en la acción de daños y los cedentes. Lo único que les vincula es esencialmente que la cesión ha permitido que CDC concentre los créditos indemnizatorios que después ejercita contra Stellantis.
La saga Stellantis/CDC: litigios autónomos sobre contratos ajenos
El punto de partida es la demanda interpuesta el 9/11/23 por CDC Project 31, S.A. ante el juzgado mercantil 2 de Valladolid (PO 352/23), en la que se acumularon 13.619 créditos indemnizatorios derivados del cártel de automóviles. Se trata de la mayor reclamación agregada formulada hasta entonces en nuestro país por los daños derivados del cártel de fabricantes de automóviles y no era una acción colectiva en sentido procesal. CDC Project 31 actuaba como cesionaria de los créditos adquiridos a los perjudicados y dirigió su demanda contra Renault España Comercial, Fiat Chrysler Automobiles Spain y Stellantis España/Stellantis NV. Posteriormente, la demanda se amplió frente a Toyota España, S.A. y Nissan Iberia, S.A. Para uno de los grupos de cedentes reclamaba €42.391.388,60, de los cuales €26.240.144,82 correspondían al sobreprecio y €16.151.243,78 a intereses acumulados hasta la presentación de la demanda. Para otro grupo solicitaba principalmente la aplicación de porcentajes del 10,05% y, para determinadas adquisiciones de agosto de 2013, del 5,36% sobre el precio satisfecho.
Frente a esa reclamación, las empresas del grupo Stellantis comenzaron a promover ante juzgados civiles litigios separados dirigidos a obtener la nulidad de determinados contratos de cesión celebrados entre CDC y los perjudicados.
Cuando el juzgado mercantil 2 de Valladolid (Marta Pérez Arroyo) examinó la cuestión en noviembre de 2025, existían ya dieciséis litigios de esa naturaleza. Stellantis pidió entonces que la demanda quedara suspendida hasta que recayeran resoluciones firmes en los procesos en los que se discutía la validez de las cesiones. La solicitud planteaba, además, un riesgo de paralización potencialmente indefinida: si la pendencia de aquellos dieciséis litigios justificaba la suspensión, nada impediría invocar sucesivamente otros procesos de nulidad relativos a las restantes cesiones.
El auto del juzgado mercantil 2 de Valladolid de 18/11/25 (no disponible en CENDOJ) estimó la solicitud y acordó la suspensión por prejudicialidad civil. La magistrada entendió que las resoluciones que se dictasen sobre la validez de los contratos de cesión podían producir un efecto prejudicial sobre la acción de daños, al considerar esa validez un antecedente necesario para el ejercicio de la reclamación follow-on.
Más tarde, resolviendo el recurso interpuesto por CDC, la Sección 3ª de la Audiencia de Valladolid revocó esa decisión. Su auto de 14/5/26 (pte. Alba Mª Pérez-Bustos, ES:APVA:2026:534A) merece atención no sólo por la respuesta jurídica, sino también por la contundencia con la que examina la actuación procesal de las demandadas. Considera que la generación de esos litigios ha sido «estratégica«, que “no está amparada por la buena fe procesal” y que se trata de procesos posteriores “creados ad hoc” (FD3º). No hace falta añadir demasiados adjetivos a ese relato.
La Audiencia destaca que ninguno de los procesos de nulidad invocados como prejudiciales existía cuando CDC presentó su demanda a finales de 2023. Adicionalmente, la validez de las cesiones no constituía una cuestión que debiera resolverse previamente en otro proceso: la legitimación activa de CDC ya se discutía en la propia acción indemnizatoria y el juzgado mercantil debía pronunciarse necesariamente sobre la eficacia de los contratos de cesión.
Añade también una consideración cuantitativa que pone de manifiesto las consecuencias de la tesis contraria. De las 13.619 cesiones se discutían en procesos separados dieciséis. Si bastara con promover acciones de nulidad para suspender el litigio principal, la continuación de éste podría quedar en manos de la parte demandada mediante la sucesiva presentación de nuevas demandas.
Finalmente, la Audiencia advierte que la proliferación de litigios paralelos podía generar precisamente el riesgo de resoluciones contradictorias invocado para justificar la suspensión. Si se promovieran más de trece mil demandas cuestionando las cesiones, acabarían dictándose decisiones de distinto signo, mientras que su examen en el procedimiento indemnizatorio permitiría concentrar los pronunciamientos en un mismo tribunal.
¿Puede el deudor cedido pedir la nulidad del contrato de cesión?
La impugnación de los contratos de cesión plantea, además, una cuestión previa a la litispendencia y la prejudicialidad: la legitimación de Stellantis para promover aquellas acciones de nulidad. Los contratos habían sido celebrados entre los perjudicados y CDC Project 31, sin intervención de Stellantis, cuya posición jurídica se veía afectada únicamente en cuanto la cesión permitía al nuevo titular de los créditos reclamarle la indemnización de los daños.
La sentencia del Tribunal civil de Instancia 9 de Zaragoza (Diego Gutiérrez Alonso) de 22/4/26 (PO139/25, no disponible en CENDOJ) ha respondido negativamente en uno de esos litigios. No niega que un tercero pueda, en determinadas circunstancias, solicitar la nulidad radical de un contrato ajeno. Exige, sin embargo, que acredite un interés jurídico propio y una afectación directa. La nulidad absoluta -dice gráficamente- no puede convertirse en una especie de “acción popular civil” (FD1º). La mera circunstancia de que un contrato ajeno resulte inconveniente o que su desaparición proporcione una ventaja procesal en otro litigio no basta.
Y eso era precisamente lo que el tribunal apreciaba en la demanda interpuesta por Stellantis. La cesión tenía para ésta una consecuencia indudablemente desfavorable: facilitaba que CDC concentrase las reclamaciones y la demandase. Pero el juzgado zaragozano califica esa afectación de “mediata y refleja”, no directa (FD2º). El verdadero perjuicio invocado consistía en que la cesión facilitaba “la demanda frente a la ahora actora por un colectivo de demandantes”; el proceso de nulidad pretendía obstaculizar esa posibilidad (FD4º).
El problema resulta todavía más claro al examinar los concretos motivos de nulidad. Stellantis cuestionaba la suficiencia de la información proporcionada al cedente, la campaña de captación de CDC, la transparencia de determinadas estipulaciones, el equilibrio económico del precio de cesión, la prima de riesgo, el reparto de las cantidades obtenidas y las facultades otorgadas a CDC. El juzgado observa que todas esas cuestiones pertenecen fundamentalmente a la esfera de protección del cedente (FD3º). En el caso examinado, además, el propio cedente no había impugnado el contrato de cesión, ni judicial ni extrajudicialmente. Si existiera un defecto de información o del consentimiento, correspondería hacerlo valer a quien celebró el negocio y sufrió ese defecto, no al demandado frente al que se reclama el crédito. En buena medida, además, esos reproches conducirían, en su caso, a anulabilidad por vicios del consentimiento y no a nulidad radical. Tampoco por esa vía podía Stellantis apropiarse de acciones que el ordenamiento atribuye al contratante cuyo consentimiento habría resultado afectado. La demanda fue íntegramente desestimada con costas.
El auto del Tribunal Civil de Instancia 1 de Badajoz (Luis Cáceres Ruiz) de 28/7/26 (PO827/25, no disponible en CENDOJ) llega por otra vía a una conclusión funcionalmente próxima. Allí CDC formuló declinatoria frente a otra acción de nulidad de Stellantis. El juzgado la estimó y declaró la falta de competencia objetiva del órgano civil, entendiendo que la verdadera cuestión pertenece al litigio mercantil de Valladolid. Su razonamiento resulta particularmente expresivo: siendo Stellantis ajena a la cesión, su “único interés” en conseguir la nulidad es obtener la falta de legitimación activa de CDC en el PO 352/23 (FD2º). La validez de la cesión constituye precisamente una cuestión que debe decidir el juzgado mercantil 2 de Valladolid al resolver esa excepción.
El argumento se refuerza si se repara en que el ordenamiento procesal ofrece al demandado un cauce específico para hacer valer esa nulidad sin salir del proceso de daños. El artículo 408.2 LECiv permite alegar como excepción la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del actor, con la posibilidad de que éste conteste a esa alegación como si se tratara de una reconvención. Y si Stellantis pretendía un pronunciamiento con eficacia de cosa juzgada sobre la validez de las cesiones, podía formular reconvención en el propio proceso de Valladolid. Ninguna de esas vías requería un litigio autónomo ni podía justificar la suspensión de la reclamación agregada. La elección de procesos separados ante juzgados civiles de distintas ciudades no venía impuesta por el ordenamiento: era una opción estratégica cuyo único rendimiento procesal adicional consistía en poder invocar después su pendencia.
Las resoluciones de Zaragoza y Badajoz permiten reformular el problema: no estamos simplemente ante dos procesos que casualmente han resultado relacionados. Uno de los procesos existe porque el demandado en la acción indemnizatoria ha decidido crear un litigio autónomo contra el cesionario y el perjudicado para discutir una cuestión que ya puede plantear como defensa en la propia reclamación de daños.
Sólo después se pretende utilizar la existencia de ese segundo proceso para proyectar efectos sobre el primero. Es difícil encontrar una manifestación más clara de los riesgos de una concepción expansiva de la prejudicialidad.
Valladolid y Langreo: un círculo procesal
El 1/4/25 Stellantis promovió ante el juzgado de primera Instancia 3 de Langreo una acción de nulidad radical contra CDC y uno de los cedentes, quien, compareciendo con representación y defensa propias, se opuso a la continuación del proceso en el que se pretendía anular su contrato de cesión.
El 17/11/25 el juzgado de primera instancia 3 de Langreo acordó el sobreseimiento de la acción de nulidad porque apreció litispendencia respecto del litigio de Valladolid. La decisión tenía cierta lógica intuitiva: si en Valladolid ya se discutía la legitimación de CDC basada en la validez de aquella cesión, parecía difícil justificar otro proceso posterior para resolver la misma cuestión desde fuera.
Sin embargo, al día siguiente ocurrió algo llamativo: El 18/11/25, el juzgado mercantil 2 de Valladolid suspendió precisamente su proceso porque consideró que debía esperar a que se resolvieran los litigios civiles sobre la validez de las cesiones.
La situación era circular: Langreo cerraba su proceso porque la cuestión debía resolverse en Valladolid; Valladolid suspendía el suyo porque debía esperar a Langreo y a los restantes procesos. Un litigio terminaba por la existencia del otro y, casi simultáneamente, el otro quedaba detenido porque debía esperar al primero.
Las Audiencias de Valladolid y Oviedo acabaron revocando ambas decisiones, aunque por caminos diferentes y con razonamientos que no resultan enteramente compatibles.
La Audiencia de Oviedo tuvo que resolver, en cambio, el problema inverso: si procedía poner fin al litigio de Langreo por apreciarse litispendencia. Su auto de 18/6/26 (pte. Javier Antón, ES:APO:2026:792A) responde que no. El artículo 421 LECiv exige otro proceso pendiente sobre objeto idéntico. Pero el objeto de los procesos era distinto. En Valladolid CDC reclamaba daños derivados del cártel como titular de los créditos que había adquirido; en Langreo Stellantis pedía la nulidad del contrato mediante el cual uno de esos créditos había sido cedido. Existe relación entre ambos procesos, pero no identidad.
Con apoyo en la citada STS de 25/2/11 (ES:TS:2011:1026), la Audiencia de Oviedo concluye que el problema, en su caso, pertenece a la prejudicialidad civil del artículo 43 LECiv y no a la litispendencia.
Sin embargo, el razonamiento del auto ovetense presenta una anomalía importante. Tras considerar que la relación entre ambos procesos parece corresponder a la prejudicialidad civil, la Audiencia ovetense afirma que ésa es la solución «correctamente adoptada» por el juzgado mercantil 2 de Valladolid. Pero cuando dictó su auto, aquella suspensión ya había sido revocada -más de un mes antes- por la Audiencia de Valladolid, que había rechazado precisamente la existencia de prejudicialidad invocada para paralizar la reclamación agregada. La referencia resulta, por tanto, desacertada. Ello no desvirtúa necesariamente la conclusión sobre la inexistencia de litispendencia, pero sí debilita la apreciación de prejudicialidad que la acompaña.
Resulta llamativo que Stellantis defendiera ante el juzgado mercantil de Valladolid el carácter prejudicial de las acciones de nulidad para conseguir la suspensión de la reclamación indemnizatoria, mientras que en Oviedo sostenía la autonomía de uno de esos mismos procesos para evitar su sobreseimiento por litispendencia. Aunque ambas posiciones no son jurídicamente incompatibles -la prejudicialidad presupone precisamente la existencia de procesos distintos-, lo cuestionable es que unos litigios promovidos después de la reclamación principal, y cuya resolución no era necesaria para decidirla, pudieran servir para paralizarla.
De la conexión a la creación estratégica de la conexión
Los casos examinados muestran distintas formas de conexión entre procesos y, sobre todo, diferencias importantes en la manera en que esas conexiones se originan y se utilizan procesalmente.
En Frío Gandía la conexión entre los litigios venía dada por la realidad económica: los mismos camiones habían sido objeto de adquisiciones sucesivas. El problema procesal era cómo tratar una coincidencia preexistente.
La saga APP2 muestra que las consecuencias procesales de las cesiones dependen también de la naturaleza de los derechos transmitidos. En las reclamaciones de compradores de carburante examinadas, las objeciones sobre la titularidad y eficacia de los créditos fueron resueltas dentro de las propias acciones indemnizatorias. En las reclamaciones de estaciones de servicio, la existencia de relaciones contractuales continuadas con las petroleras ha permitido articular controversias adicionales sobre la cesión y sus eventuales consecuencias contractuales, dando lugar en algunos casos a procesos autónomos.
Los litigios promovidos por Stellantis frente a CDC presentan, sin embargo, una diferencia fundamental. Stellantis no es parte en las cesiones cuya nulidad pretende y su eficacia ya se discutía en el proceso indemnizatorio, donde el juzgado debía pronunciarse necesariamente sobre la legitimación activa de CDC. La apertura de litigios autónomos no era, por tanto, necesaria para cuestionarla. Su utilidad procesal adicional residía en la posibilidad de invocar posteriormente la pendencia de esos procesos para conseguir la suspensión de la reclamación agregada, como efectivamente ocurrió.
Por eso el problema no es únicamente una utilización expansiva de la litispendencia. Hay una expansión sucesiva de distintas categorías procesales. Primero, de la legitimación para impugnar negocios ajenos: el interés en neutralizar al reclamante se intenta convertir en interés jurídico suficiente para pedir la nulidad de un contrato celebrado entre terceros. Después, de la prejudicialidad: los litigios así promovidos se presentan como antecedentes necesarios capaces de suspender el proceso en el que podía haberse discutido directamente la eficacia de las cesiones. Y finalmente, de la litispendencia: cuando uno de esos “litigios satélites” es considerado reproducción de la controversia ya pendiente, se produce el efecto todavía más intenso del sobreseimiento.
El auto de la Audiencia de Valladolid de 14/5/26 (ES:APVA:2026:534A) pone precisamente límites a esta utilización estratégica de la prejudicialidad. La parte demandada no puede promover nuevos procesos para invocar después su pendencia como fundamento de la suspensión de otro anterior, cuando las cuestiones controvertidas pueden y deben resolverse en este último. De otro modo, la prejudicialidad dejaría de responder a la existencia objetiva de una relación entre procesos para convertirse en un instrumento susceptible de fabricación procesal.
El tiempo como dimensión de la efectividad del private enforcement
Hay, además, un aspecto del problema que no debería quedar oscurecido por el análisis de las cuestiones procesales: el tiempo que consume su resolución.
La efectividad del derecho al pleno resarcimiento no depende únicamente de la existencia formal de una acción, sino también de las condiciones en las que puede ejercitarse. Aunque no cualquier retraso procesal vulnera el principio de efectividad o el derecho a la tutela judicial efectiva, la proliferación de incidentes, procesos paralelos y recursos puede demorar durante años el examen del fondo de las reclamaciones. El impacto de estas actuaciones no se mide únicamente por su resultado final, pues una defensa procesal puede producir efectos significativos mientras se discute, aunque finalmente sea desestimada.
La reclamación de CDC llevaba ya dos años tramitándose cuando, en noviembre de 2025, el juzgado mercantil acordó suspenderla por prejudicialidad civil. La Audiencia revocó la decisión en mayo de 2026, pero entretanto habían transcurrido 177 días de suspensión, casi seis meses durante los cuales permaneció paralizada una reclamación sustentada en más de trece mil cesiones. Tampoco los “litigios satélites” escaparon a estas dilaciones: en Langreo transcurrieron más de catorce meses desde la presentación de la demanda de nulidad hasta que la Audiencia resolvió la apelación sobre la litispendencia.
Estas cifras no prueban por sí solas abuso procesal. Las garantías procesales y los recursos consumen tiempo, por lo que no toda la duración de los procesos es imputable a los demandados. Pero sí demuestran que el éxito final de una excepción no es la única medida de su impacto.
Estos tiempos adquieren especial relevancia en una acción de esta dimensión. Para uno solo de los grupos de cedentes, CDC reclamaba ya en noviembre de 2023 más de €16 millones de intereses acumulados sobre algo más de €26 millones de principal. El dato no permite imputar esos intereses a los retrasos procesales posteriores -se habían devengado antes de la demanda-, pero revela la dimensión temporal de litigios que intentan reparar perjuicios derivados de conductas ocurridas muchos años antes.
Hace pocas semanas, al reconstruir aquí mismo la saga Unison, señalaba que el tiempo no constituye una variable externa en la aplicación de las prohibiciones antitrust (Almacén de Derecho 19/9/26). Una tutela jurídicamente correcta puede perder buena parte de su eficacia si llega cuando la oportunidad económica que debía proteger ha desaparecido. En Unison esa conclusión era especialmente clara porque estaba en juego la entrada en un mercado en transformación. Allí la sección 15ª de la Audiencia de Barcelona terminó apreciando que la combinación de las distintas decisiones procesales había ocasionado a Unison “indefensión y grave perjuicio” (ES:APB:2026:3047A).
En las acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia, el problema es diferente, pues los intereses permiten compensar parcialmente el retraso en la percepción de la indemnización. Pero no eliminan todos sus efectos: litigar durante años tiene costes de financiación, incertidumbre y riesgos procesales que pueden desincentivar el ejercicio de las acciones o favorecer transacciones por importes inferiores al perjuicio sufrido. Cuando una controversia procesal se cierra dos años después devolviendo el asunto al punto en que debe empezar a examinarse el daño, el tiempo consumido forma parte del coste de hacer efectivo el derecho al resarcimiento.
La agregación de reclamaciones frente a la proliferación de litigios
Las sagas APP2 y CDC/Stellantis permiten volver sobre algunas de las dificultades que suscita la intensa litigación defensiva desplegada frente a las acciones de daños antitrust. En otra entrada de este blog (Almacén de Derecho 2/4/26) me referí a la creciente complejidad procesal de estas reclamaciones y a las estrategias defensivas que pueden contribuir a encarecerlas y prolongarlas. Los litigios examinados ahora muestran una manifestación diferente del mismo problema: la multiplicación de procesos alrededor de las cesiones de créditos utilizadas para agregar las pretensiones indemnizatorias.
Las cesiones de créditos son una respuesta privada a la dispersión y fragmentación de las víctimas. En lugar de miles de reclamaciones individuales, un tercero adquiere los créditos, concentra el riesgo y promueve una única acción. Puede discutirse naturalmente el diseño y la economía del vehículo empleado para realizar la reclamación, la redacción de los contratos, la retribución obtenida por los cedentes o las consecuencias que esta forma de litigación produce sobre el proceso civil.
La saga CDC/Stellantis presenta lo muestra con más claridad. Una reclamación que agrega 13.619 créditos genera litigios individualizados sobre algunas de las cesiones y, después, esos mismos litigios se invocan para detener la reclamación agregada. La estrategia produce así un resultado paradójico: la agregación que pretende superar la fragmentación es combatida mediante una nueva fragmentación procesal.
La cuestión trasciende, sin embargo, la controversia sobre la validez de los contratos. La alternativa a la agregación de los créditos no es necesariamente la desaparición de las reclamaciones, sino su ejercicio individual, con la consiguiente multiplicación de procesos sobre una misma infracción, en los que se reproducirían buena parte de las cuestiones jurídicas y económicas comunes. La agregación contractual permite evitar esa dispersión, con ventajas no sólo para los perjudicados, sino también para la administración de justicia.
La proliferación de «litigios satélites» puede formar parte, además, de una estrategia defensiva más amplia, basada en la multiplicación de incidentes, recursos y controversias procesales. Aunque cada actuación deba valorarse por separado, su efecto acumulado puede incrementar considerablemente los costes y la duración de las reclamaciones, hasta desincentivar el ejercicio del derecho al resarcimiento. No es necesario que todas esas actuaciones sean abusivas para que produzcan ese resultado.
Conclusión: la conexión no es identidad y el tiempo tampoco es gratuito
Las controversias examinadas muestran que la agregación de reclamaciones mediante cesiones de créditos, lejos de eliminar las dificultades procesales de la litigación masiva, puede dar lugar a nuevos conflictos sobre la legitimación del cesionario y la relación entre procesos. La cuestión adquiere particular importancia cuando esos conflictos se trasladan a litigios autónomos cuya pendencia se invoca después para suspender la reclamación indemnizatoria.
La litispendencia, la prejudicialidad civil y la acción de nulidad ejercitada por un tercero cumplen funciones legítimas. El problema no está en esos instrumentos, sino en la progresiva dilución de sus presupuestos: la mera conexión no basta para apreciar litispendencia; la existencia de otro litigio no convierte su objeto en antecedente prejudicial, menos aún cuando la cuestión puede plantearse como excepción o reconvención en el proceso principal; y el interés en las consecuencias económicas de una cesión no legitima por sí solo a un tercero para impugnarla. Nada de ello significa que todo proceso promovido por un demandado en relación con una cesión sea abusivo. Significa que su mera pendencia no puede convertirse en un instrumento para paralizar la reclamación indemnizatoria.
Las resoluciones analizadas han puesto límites a algunas de esas estrategias, pero el tiempo consumido en discutirlas no puede recuperarse. En definitiva, la efectividad de la aplicación privada del Derecho de la competencia no depende sólo de que existan instrumentos adecuados para reclamar los daños, sino también de que las controversias procesales que suscita su utilización no terminen convirtiéndose en un obstáculo adicional para obtener una decisión sobre el fondo.
En definitiva, la efectividad de la aplicación privada del Derecho de la competencia no depende sólo de que existan instrumentos adecuados para reclamar los daños, sino también de que las controversias procesales que suscita su utilización no terminen convirtiéndose en un obstáculo adicional para obtener una decisión sobre el fondo.
Los casos examinados permiten identificar una pauta defensiva que merece atención: el aprovechamiento de las conexiones entre procedimientos para intentar impedir o retrasar que las reclamaciones indemnizatorias lleguen a un pronunciamiento sobre el fondo. Cuando la reclamación está agregada mediante cesiones de créditos, pueden promoverse litigios autónomos dirigidos a fragmentarla o paralizarla.
Como se verá en una próxima entrada, las acciones colectivas de OCU en la litigación del cártel de automóviles plantean una variante distinta: cuando la reclamación es individual, puede invocarse la existencia de una acción colectiva para impedirla. En este segundo supuesto, sin embargo, la coincidencia entre las pretensiones puede ser mucho mayor y la litispendencia no resulta necesariamente injustificada. El problema reside en determinar a quién representa la asociación y qué efectos produce la acción colectiva respecto de quienes no se han personado.
foto: Pedro Fraile

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