Por Alejandro Huergo Lora
Una reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2025 (sentencia 664/2025) confirma otra anterior del TSJ de Madrid (de 31 de octubre de 2022, recurso de apelación 1794/2021) y declara nula la norma reglamentaria (inciso final del artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989) que establecía que los profesores universitarios (funcionarios) a tiempo parcial podían solicitar y obtener el reconocimiento de su actividad investigadora (tramos de investigación), pero no podían cobrar el complemento retributivo correspondiente (sexenio), que sí cobran los profesores a tiempo completo.
El proceso lo inició un profesor de la URJC que solicitó a su universidad el abono del complemento retributivo a partir de la fecha de la reclamación y en los cuatro años anteriores (es decir, por el tiempo no cubierto por el plazo de cuatro años de prescripción de las obligaciones de la Administración). La universidad no le abonaba ese complemento, no por decisión propia, sino en aplicación (obligada) del artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, que excluye expresamente que los profesores a tiempo parcial cobren el complemento de productividad:
“El personal a que se refiere este artículo [“personal en régimen de dedicación a tiempo parcial”] no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes ni el complemento de productividad”.
La universidad no contestó a la reclamación presentada por el profesor y este interpuso recurso ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Madrid. El recurso del profesor es lo que se conoce como un recurso indirecto contra un reglamento (regulado en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, LJCA), porque, aunque se interpone contra un acto de la universidad (en realidad, en este caso no es un acto, sino la desestimación presunta de la reclamación del profesor), lo que se ataca indirectamente es el reglamento que impida a la universidad abonar este complemento. El interesado no podía recurrir directamente la norma reglamentaria, aprobada en 1989, al haber transcurrido sobradamente el plazo de dos meses desde su publicación, pero sí podía y puede alegar su ilegalidad en un recurso dirigido contra cualquier acto de aplicación.
El Juzgado número 33 dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo. Interpuesto recurso de apelación, la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid lo estimó y dictó sentencia que, entre otras cosas, declara
“el derecho del demandante al abono del complemento retributivo asociado a los méritos de investigación, así como las cantidades ya devengadas correspondientes al mismo concepto desde el 23 de julio de 2015. La cantidad resultante de la liquidación a efectuar se verá incrementada con los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal desde el 23 de julio de 2019 y hasta el completo abono del principal reseñado”.
La sentencia del TS desestima el recurso de casación interpuesto por la URJC, de modo que queda firme la sentencia del TSJ que declara el derecho del profesor al cobro del complemento. Además, la sentencia declara, con efectos erga omnes, la nulidad de la norma reglamentaria (inciso final del artículo 5.2 del RD 1086/1989). Este pronunciamiento es consecuencia del artículo 27.3 LJCA, que dice que
“el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado [también en casación], conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma”.
Vaya por delante mi acuerdo con el criterio seguido por esta sentencia del TS y, previamente, por la del TSJ de Madrid. Me parece, en efecto, discriminatorio, que, si dos profesores han acreditado los mismos méritos de investigación, reconocidos por el mismo órgano administrativo, a uno se le retribuya y a otro no, solo porque este se encuentra en régimen de dedicación a tiempo parcial. Si ha sido capaz de realizar la misma investigación a pesar de trabajar a tiempo parcial, no merece ser penalizado por ello, sino que se trata, en todo caso, de un mérito.
Me genera una cierta melancolía pensar que hayan tenido que pasar más de 35 años para que esta obviedad haya sido reconocida (sin que ello suponga minusvalorar, sino todo lo contrario, la labor del abogado o abogada que ha ganado este pleito). De hecho, y como la propia sentencia recuerda, en bastantes casos anteriores los tribunales llegaron a la conclusión contraria (si bien en muchos de ellos se alegaba discriminación no sólo respecto a los sexenios de investigación). El asunto llegó incluso al TC (auto 44/1996).
También hay que decir que hasta el Real Decreto 1325/2002, de 13 de diciembre, la situación era aún peor, porque el profesorado a tiempo parcial solo podía obtener un “sexenio” cada doce años (es decir, el doble del periodo de duración que el profesorado a tiempo completo), por lo que, aunque hicieran la misma labor investigadora que un profesor a tiempo completo, solo recibirían la mitad de sexenios (que, además, no serían compensados económicamente).
Únase a ello que el profesor a tiempo parcial tampoco tiene, en todos los casos, una dedicación docente tan distinta de la del profesor a tiempo completo, porque la dedicación real de los profesores depende de lo que dispongan los reglamentos de su universidad, con un suelo o mínimo de 120 horas al año (actualmente, artículo 75 de la LOSU), que puede ser muy similar a la dedicación de los profesores a tiempo parcial.
Hablar de que el profesor a tiempo parcial solo tiene obligaciones docentes, mientras que el profesor a tiempo completo tiene también la obligación de investigar (como dice la normativa universitaria resumida en esta sentencia) no deja de ser una ficción, porque la actividad investigadora es absolutamente incoercible. Puede ser reconocida de forma positiva (mediante sexenios o reducciones docentes) o negativa (con la imposibilidad de participar en tribunales de tesis o de selección de profesores si no se tiene un mínimo de sexenios, suponiendo que esa exclusión sea un perjuicio y no un ahorro de tiempo), pero no se puede imponer su realización, por lo que hablar de “obligación” es algo irreal. Investiga quien investiga, con independencia de que esté en dedicación a tiempo parcial o completo.
También hay que recordar que los sexenios son un marcador muy imperfecto de la actividad investigadora.
En todo caso, a mi juicio es indudable que la investigación debe ser reconocida por sus resultados (en forma de publicaciones, fundamentalmente), no por el hecho de que alguien esté en dedicación a tiempo completo, porque eso supone una aptitud o disponibilidad de tiempo, que puede concretarse (o no) en la realización efectiva de esta actividad. Y tampoco me parece un indicador adecuado la obtención de subvenciones a la investigación (proyectos de investigación competitivos), porque una investigación no es peor que otra sólo porque se haya realizado sin aportación de fondos públicos o con una aportación menor (más bien todo lo contrario).
Como he dicho en otro lugar, el régimen retributivo del profesorado a tiempo parcial es quasi sancionador (al menos es disuasorio) y no supone una reducción de haberes proporcional a la reducción de obligaciones, sino que solo se explica como el coste o “pago” a cambio de obtener la compatibilidad. Lógicamente, el profesorado a tiempo parcial tendrá que dedicarse fundamentalmente a su actividad privada, aunque solo sea para compensar esta merma retributiva, en muchos casos superior al 75%, y que ahora se reducirá algo. Ciertamente, existen otras fórmulas para que el profesorado universitario se involucre en actividades profesionales propias de su especialidad, como los contratos del actual artículo 60 de la LOSU.
Llama la atención que, en otros ámbitos del empleo público (como el sanitario), se está reduciendo muchísimo (a través de la legislación autonómica) la penalización retributiva a quienes compatibilizan su actividad pública con la privada, aplicando criterios muy diferentes a los que rigen para el profesorado universitario.
En cuanto a los efectos prácticos, esta sentencia declara el derecho de un profesor concreto a cobrar el complemento retributivo ligado a los sexenios, con un efecto retroactivo limitado a los 4 años anteriores a la fecha de su reclamación en vía administrativa. Además, al eliminar del ordenamiento jurídico el precepto reglamentario, cualquier reclamación que presenten otros profesores en la misma situación, en cualquier universidad pública española, deberá ser estimada por su universidad (o, en caso de que deban acudir al contencioso, su éxito está garantizado).
Ante la eliminación de la norma reglamentaria, y la doctrina tan clara que han sentado estas sentencias, no es previsible ninguna resistencia por las universidades, pero hay que recordar que, al menos en el caso de los profesores de universidades madrileñas, también pueden acudir directamente a la extensión de efectos de esta sentencia, de acuerdo con el artículo 110 LJCA, lo que les permite pasar directamente a la fase de ejecución de sentencia, en lugar de tener que asumir una reclamación administrativa y un proceso contencioso-administrativo.
Teo Eng Seng Ah Wah and Ah Kiat Crossing Borders 2001 Collection of National Gallery Singapore