Por Juan Antonio García Amado

 

A propósito de la sentencia de 531/2018 de la AP de Madrid.

 

Será difícil dar en nuestro sistema jurídico con un sector más rancio y reaccionario que el de ciertas regulaciones del Derecho de familia atinentes a pensiones, compensaciones y otros trucos propicios para cazadotes y virtuosos de lo que antaño se llamaba el braguetazo y que vaya a saber usted si hoy en día tendrá nombre o se podrá decir de alguna manera que no ofenda a los cursis ni indigne a los apparátchiki

Parece veredicto radical el mío, pero trataré de justificarlo al hilo de la reciente sentencia 531/2018 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, integrada por tres varones, los señores magistrados don. Ángel Sánchez Franco, que es ponente, don Francisco Javier Correas González y don José Ángel Chamorro Valdés, que formula voto particular. Dentro del total y absoluto respeto que merecen y me merecen sus señorías, menciono su condición masculina porque hace tiempo que sospecho que si algo ha de cambiar un día para bien en nuestro decadente Derecho de familia será por obra y gracia del atrevimiento de juezas y magistradas y no de la mano de la timidez o el conservadurismo de varones togados.

Los hechos

A los hechos. Resulta que se divorcia un matrimonio después de unos diez años de casados y con tres hijas menores de edad. A la sazón, la esposa, doña Carmela, es una mujer muy rica, dueña de acciones cuyo valor se calcula en unos trece mil cuatrocientos millones de euros. Ella preside una empresa de las que cotizan en el IBEX 35. En cuanto al marido, don Epifanio, era diplomado en marketing y economía y había trabajado en varias entidades financieras internacionales antes de casarse con doña Carmela. Su último empleo fue como responsable de ventas en Europa del Sur de una empresa internacional dedicada al alquiler, leasing y renting de aviones privados y con unas retribuciones anuales de 267.000 libras esterlinas antes de impuestos. Siete meses permaneció en ese último puesto, entre 2004 y 2005, y luego deja el trabajo al comenzar la relación afectiva con doña Carmela, con quien se casa al poco tiempo, en 2006.

Los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales al día siguiente del casamiento, optando por el régimen económico de separación de bienes. Tal como en la relación de hechos probados se explica en la sentencia, “también consta que los litigantes protocolizan un documento de renuncia de derechos y acciones hereditarias”, en virtud del cual, el demandante y esposo renunciaba a dichos derechos a cambio de una compensación de veinte millones de euros.

Cuando el matrimonio se rompe y toca divorciarse, no alcanzan las partes acuerdo sobre las consecuencias económicas y las decide el Juzgado de Primera Instancia mediante sentencia en la que se resuelve lo siguiente:

  • El régimen de custodia compartida y de visitas y comunicaciones, que aquí no nos interesa.
  • Que cada progenitor seguirá viviendo con sus tres hijas, en los periodos que le correspondan, en el que es actualmente el domicilio de cada uno.
  • Que doña Carmela debe abonar mensualmente siete mil euros por cada hija (veintiún mil euros en total mensual).
  • Que doña Carmela también corre con el coste del alquiler de la vivienda en la que mora don Epifanio, a razón de diez mil euros mensuales.
  • Que doña Carmela pagará cien mil euros cada año para viajes de las tres hijas menores con su padre, pues era una familia con caros hábitos viajeros cuando estaba unida.
  • Que también va por cuenta de doña Carmela todo gasto relativo a “colegios, profesores, cursos de idiomas, campamentos, cursos en el extranjero, universidades, máster, postgrados, es decir, todos los gastos de educación” de las hijas.
  • Que como pensión compensatoria debe doña Carmela abonar a don Epifanio cincuenta mil euros mensuales durante cinco años, lo cual, si mis cuentas no fallan, equivale a un total de tres millones de euros, pasados esos cinco años, y prescindiendo de que se dispone que esa cantidad debe actualizarse anualmente según el IPC.

También decide el juez de primera instancia que doña Carmela no debe darle a don Epifanio cantidad ninguna a modo de indemnización en virtud del artículo 1438 del Código Civil.

Como último dato que pueda ser relevante, conviene mencionar que don Epifanio era titular de una cuenta bancaria con un saldo de 266.000 euros, provenientes de transferencias de doña Carmela.

Recurrieron las dos partes, ella y él, y resuelve la Audiencia Provincial en la sentencia que paso a comentar.

Las pensiones de alimentos

No pretendo detenerme apenas en este punto, pero sí conviene hacer una breve reflexión de pasada. Recordemos que son siete mil euros por hijo y mes lo que entrega doña Carmela. Esa cantidad se fijó en primera instancia y la Audiencia Provincial la acepta, argumentando que “responde al principio de equidad y proporcionalidad del artículo 142 del Código Civil, dado el nivel de vida de la familia durante el matrimonio y la capacidad económica” de la progenitora contribuyente a la misma.

Debe de ser eso que llaman principio de protección del menor, pero a uno, menesteroso y que, hace ya bastantes décadas, nació en cuna bien humilde, le siguen chirriando estos detalles. Porque, por cierto, lo que dice el artículo 142 del Código Civil es que “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, amén de los gastos de educación e instrucción. Evidentemente, el subrayado de “indispensable” es de mi cosecha, pues importa resaltar que una cosa son los gastos indispensables para esos nobles fines, y aun interpretando con generosidad y dadivoso afán, y otra cosa es que al Código Civil se le impute en esto un propósito de proporcionalidad algo desproporcionado y un afán de equidad que a lo mejor resulta inicuo. Verdad es que, en palabras del artículo 146, “La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”.

Si la norma dice eso, pues lo dice; y santas pascuas. Pero en sede teórica no estaría mal que un día le diéramos a la norma un repasito, no sea que estemos ante la enésima desmesura de nuestro Derecho de familia. ¿No sería acaso más razonable que al alimentista se le asegurara en lo posible la plena satisfacción de sus necesidades más básicas y no el derecho a vivir en proporción a la riqueza del alimentante? ¿Por qué tiene el sistema jurídico que incrementar de esta forma las diferencias sociales?

Póngase que mi vecino y yo tenemos un hijo cada uno. Vivimos los dos en un barrio humilde y percibimos ingresos modestos, nuestra vida es austera y no nos alcanza el peculio para darnos a ningún lujo. En estas, a mí me toca la lotería primitiva, con bote y todo, diez millones de euros. Así que lo que por alimentos le corresponderá percibir de su padre al hijo de mi vecino serán unos trescientos euros mensuales, mientras que al mío habrá que ponerle unos tres mil al mes, supongo. De lo que se desprende que por ahí anda haciendo de las suyas una especie de derecho natural bien curioso y del siguiente tenor: todo hijo, si de hijos hablamos a propósito del deber de alimentos, tiene derecho a vivir en proporción a la riqueza de sus progenitores, muy bien si esa riqueza es mucha y modestamente si es poca. En nuestro ejemplo, estoy convencido de que el hijo de mi vecino miraría a mi hijo con envidia, sí, pero con algo más, con verdadera perplejidad.

Si a mí me dejaran (no hay peligro de eso), cambiaría por completo el sistema, para hacer que todo menor tuviera plena garantía de buena y razonable satisfacción de sus necesidades básicas, sea con cargo a sus padres, cuando estos pueden pagar, sea con cargo al erario público cuando no es así. Y nada más. O sea, que me parece mejor que mi hijo y el de mi vecino, en el ejemplo, tengan las mimas posibilidades de recibir buenos estudios, vestir decentemente y alimentarse de buena manera, dignamente los dos y sin lujos para ninguno. Pero será que soy un romántico de izquierda en estos tiempos que los sedicentes progresistas se dan con entusiasmo a las discriminaciones perversas y a las nostalgias feudales.

Y cien mil euros más de propina para unos viajecitos

Por lo que se ve, el matrimonio consolida derechos y obligaciones que alcanzan su culmen después de que la vida familiar se ha roto. Fíjese el amable lector en esto: si yo gano como gana doña Carmela, vivo solo con mi hijo (por ejemplo, porque enviudé) y le pago cada año viajes y vacaciones esplendorosas por importe de unos cien mil euros, cuando me da la gana dejo de pagarle esos viajes y me parece que no hay base para que él jurídicamente me reclame que se los siga brindando. O dicho de otra manera, si doña Carmela, antes de la ruptura matrimonial, hubiera querido cerrar el grifo y no regalarles con su dinero más viajes a sus hijas, por ejemplo porque se portan muy mal o tienen pésimas calificaciones escolares, habría podido hacerlo. Pero después del divorcio ya no hay tutía y va el juez y dice que si antes les regalaba viajes carísimos, ahora tendrá que seguir haciéndolo, porque sí y porque ha nacido un derecho del menor (o del mayor) al chollo for ever. ¿A cuento de qué?  A cuento de que la divorciada con posibles es lo más parecido a una vaca que con saña ordeñan los antaño cercanos. Sencillamente. Es lo que le pasó a doña Carmela, como estamos viendo.

En estos tiempos de maestrías chuscas y de cursos variopintos, haría mucha falta que promoviéramos enseñanzas para ciudadanos y ciudadanas en edad de contraer nupcias y a fin de que sepan dónde se meten y cómo evitarse sorpresas desagradables cuando el amor se apaga y variados sujetos antaño bien queridos vuelan en círculo sobre las cuentas bancarias. Por ejemplo, hay que contarles a los padres y las madres que aportan el dinero para la familia que mejor harán en no darles a sus retoños ni un lujo y en no pagarles ni un viajecito de más o algún pasatiempo costoso, pues cuando el divorcio llegue, eso que como derecho para los hijos se perpetúa es obligación que se consolida para la madre pagana o el padre que apoquina.

Pensiones compensatorias y divorcios dorados

A don Epifanio le caen 75.000 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, durante cinco años. Más que compensado va. El juzgado de primera instancia había dicho que cincuenta mil, pero a la Audiencia no le pareció bastante y subió a setenta y cinco. Por cinco años, un total de cuatro millones y medio de euros. Con eso, yo me retiraría y ni me preocuparía nada por qué va a ser de mí pasado ese lustro. Pero un servidor es un conformista lamentable y un funcionario apocado, y ni por asomo se me alcanza cuánto sufrirá un rico que ya no tenga para renovar su Ferrari.

Fíjense, yo tengo algún año más, pero supongamos que con cincuenta me divorciara y que me quedaran para los tiempos venideros esos cuatro millones y medio que voy a percibir a lo largo de cinco años. Como pienso vivir hasta los noventa, solo tengo que dividir cuatro millones y medio de euros entre cuarenta años (los que van de los cincuenta que me he puesto hasta los noventa a los que llegaré), y me sale a razón de ciento doce mil quinientos al año, trescientos ocho al día. Si, además, el alquiler de mi casa va por cuenta de mi ex, pues miel sobre hojuelas. Yo me conformaría, por mucho que los cresos me tengan por un tipo sin ambición y algo pusilánime.

La Audiencia Provincial incrementó a setenta y cinco mil al mes la pensión compensatoria porque hay desequilibro económico y es “desmesurado”. Lo del desequilibro económico como razón para la pensión compensatoria lo dice el Código Civil y es un indicio más de que esa parte de nuestra muy progresista legislación está pensada para buscavidas como don Epifanio (dicho sea con el respeto debido y asumiendo que todos nos buscamos la vida y bien está que cada uno saque el mejor partido a sus dones y sus encantos); lo de la desmesura del desequilibrio es juicio de cosecha de los señores magistrados. Los argumentos tienen su gracia, pues leemos en la sentencia que ese aumento se dicta habida cuenta de que doña Carmela había tenido ya con don Epifanio variadas “liberalidades”, como las de poner el dinero para la compra de un piso que está a nombre de él o rellenarle la cuenta con esos doscientos y pico mil euros que en el banco él tiene.

Además, doña Carmela había estado pasándole veinticinco mil euros mensuales a don Epifanio mientras se dirimían judicialmente estas cuestiones económicas del divorcio, pero de ese dinero se nos dice que no computa como parte de la pensión compensatoria por ese tiempo, sino que es mera donación. De todo lo cual se vuelve a desprender la misma moraleja: no hay que dar ni los buenos días, pues todo lo que usted haya dado, como doña Carmela, sea al cónyuge o a los hijos, lo tendrán los jueces como razón suficiente para obligarlo, tras el divorcio, a seguir dando mucho más. El generoso pierde siempre en nuestro modélico Derecho de familia. Pues bien se ve que a doña Carmela la hacen pagar pensión más alta porque tenía por costumbre regalarle a don Epifanio de todo, cuando el amor aun subsistía. Para no pagar después es mejor no haber pagado antes, según parece.

El 1438 del Código Civil, un cepo para incautos

Recuerden la maravilla de ese artículo, el 1438:

Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.

Esta norma rige para los casos de régimen económico matrimonial de separación de bienes. Doctores tiene el Derecho Civil y sobre esto ha escrito bien una doctora con la que comparto mis días, precisamente en régimen de separación de bienes  (Véase Pilar Gutiérrez Santiago, “Paradojas y falacias de la compensación económica del trabajo doméstico en el artículo 1438 del CC”, en AAVV, Razonar sobre derechos, Tirant lo Blanch, 2010, págs. 573-684). Así que no osaré añadir ni matizar, pero alguna cosita sí quisiera comentar al vuelo y a propósito de la sentencia que me da pie.

Me escandaliza la manera en que esa indemnización es calculada por la Audiencia, que así la llama, además, “indemnización”. Para empezar, en el proceso ha quedado probado que en la gran mansión del otrora feliz matrimonio laboraban diez personas de servicio doméstico. Por tanto, no le tocaba a don Epifanio barrer ni planchar, tampoco cocinaba y no es probable que tuviera que acompañar a sus niños al parque, ya que dudo mucho de que haya parques públicos frecuentados por los vástagos de ciudadanos tan pudientes. Entonces, ¿qué hacía don Epifanio? Pues, según la sentencia, organizar, dirigir. No debía de ser moco de pavo su labor, pues le cayeron por esta vía seis millones de euros a mayores, ¡seis millones de euros! No sé en cuantos trabajos se ganarán seis millones de euros en diez años (diez años duró el matrimonio), pero tengo para mí que en bien pocos. Yo, que soy catedrático de universidad y tengo mis trienios, quinquenios, sexenios y de todo, no los percibiría ni en cien años, de lo que se deduce que lo que hago no vale un pimiento y, desde luego, se cotiza mucho menos que lo que don Epifanio hacía al organizar y dirigir las labores del servicio doméstico. Insisto, queda clarísimo que es mucho mejor inversión casar rico y dirigir mucamas y mayordomos que hacerse catedrático y dirigir tesis doctorales o lidiar con becarios. También se aprecia que se paga mejor la dirección de personal doméstico que la dirección de orquesta, pues dudo de que al director de la Filarmónica de Berlín, pongamos por caso, le paguen seis millones por diez años.

La sentencia no se anda con tapujos y lo dice clarito: el esposo

“ha contribuido a las cargas del matrimonio con carácter cotidiano, diario y exclusivo, realizando las funciones de ordenación, dirección, organización y control de la vida familiar, dado que la ejecución material del trabajo doméstico lo realiza el numeroso servicio doméstico contratado, dado el nivel económico y social de la familia, y las distintas casas abiertas en distintas y distantes ciudades además de la vivienda familiar”.

Debió de ser tan esforzada esa labor gestora y de management hogareño, que si dividimos los seis millones de euros entre los aproximadamente diez años que el matrimonio duró, nos sale la siguiente valoración de ese trabajo de don Epifanio que por este camino se compensa: seiscientos mil euros por año, cincuenta mil al mes, mil setecientos al día.

No olvidemos que en primera instancia no se había concedido compensación por este concepto y que es la Audiencia la que por ella opta ahora. Más la pensión compensatoria (setenta y cinco mil euros mensuales), que es compatible.

Vamos a ser aun más malvados y todavía más incorrectos para estos tiempos de neopuritanismo y censuras. Con un cálculo optimista y contando con los avances de la farmacopea, pongamos que la pareja cumpliera cinco días a la semana con el que en otro tiempo se llamó débito conyugal y que hoy no se debe, pero se suele hacer igual. Cinco cópulas semanales vienen a ser doscientas sesenta al año, que multiplicadas por diez años que el matrimonio aguantó, suponen dos mil seiscientos ayuntamientos carnales bendecidos por la institución matrimonial. Si miramos el importe de la pensión compensatoria (75.000 x 12 x 5), son cuatro millones y medio, y si le sumamos los seis millones de la “indemnización” del 1438, salen diez millones y medio de euros. Una simple y poco romántica división (10.500.000 euros entre dos mil seiscientos apareamientos), nos brinda este resultado estimulante: cada evento amoroso sale a cuatro mil euros a favor de don Epifanio. Sí, ya sé que no se trataba de eso y que era por genuino amor y no por el vil metal; pero sale lo que sale y por qué no vamos a hacer cuentas cuando nos apetece.

En mi siguiente reencarnación espero caer de nuevo en España y bajo el mismo Código Civil de El Diablo Cojuelo, y en vez de darme a la investigación y la docencia me voy a casar como Dios manda y luego me divorciaré y haré cálculos con mi abogado; o abogada.

Pero, ¿de dónde sale esa cantidad en concepto de “indemnización” con base en el artículo 1438?? De

“la suma de los ingresos dejados de percibir, perspectivas profesionales después de una exitosa vida profesional (…) con interrupción definitiva de su actividad por matrimonio y la capitalización por los diez años de vigencia del matrimonio y por ende del régimen de separación de bienes”.

Eso leemos en la sentencia. La prosa no es muy pulida, pero se entiende que en verdad no se está respetando el precepto que se dice aplicar, el 1438, sino que se tergiversa su letra y su sentido, como, por otra parte, se encarga de demostrar el voto particular.

El artículo de marras dice que, en régimen de separación de bienes, a las cargas del matrimonio también se contribuye mediante la aportación del trabajo doméstico y que, a la extinción del régimen de separación, hay que computar ese trabajo y compensarlo como corresponde. A lo que alguna jurisprudencia ha añadido un sinsentido más, el de que tal valoración del trabajo doméstico y su compensación solo regirá en favor del cónyuge que no perciba ingreso ninguno por trabajo fuera del hogar. A esta interpretación se acoge la sentencia cuando proclama (f.d. quinto) que la compensación del artículo 1438 del Código Civil requiere que el régimen económico matrimonial sea de separación de bienes y

que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo para la casa, que también es título para obtener la compensación en el momento de la finalización del régimen, excluyéndose criterios basados en el enriquecimiento o incremento patrimonial del otro cónyuge” (subrayado en el original).

Es más, el párrafo que sigue a este que acabo de transcribir se dedica a desterrar cualquier sospecha de que fueran en verdad trabajo ciertas labores que fuera del hogar había realizado don Epifanio durante el matrimonio (elaboró un guion de un cortometraje poco después de casarse, al final de matrimonio se dio de alta unos meses como autónomo para colaborar con una compañía de seguros), con el argumento de que no percibió remuneración ninguna por esas actividades y en la idea de que si la hubiera percibido decaería su derecho a la compensación por trabajo doméstico, pues ya no se habría aportado este con la exclusividad que la propia sentencia menciona como requisito.

En verdad, esa lectura jurisprudencial del artículo 1438, y que había sido sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como las de 14 de julio de 2011 y 31 de enero de 2014, ha sido matizada por alguna sentencia reciente del Tribunal Supremo, Sala Civil, como la de 26 de abril de 2017.

O sea, que si doña Carmela además de ganarse la vida fuera de casa y de aportar los ingresos todos de la familia, hubiera cada día cocinado, fregado, planchado y lavado, amén de llevar los hijos al colegio y organizar la jornada laboral de las mucamas y los choferes, nada le contaría ese trabajo porque quién le manda laborar fuera y arrimar el hombro en el hogar, de propina.

Lo que del artículo 1438 no se desprende es esto que nuestros magistrados se sacan de la manga y que consiste en que no se compensa el trabajo por su valor, sino al cónyuge que, pudiendo haber seguido trabajando, se quedó voluntariamente en casa. Según la sentencia, esa compensación ha de ser por el valor aproximado de los salarios que ese cónyuge casero dejó de percibir y podría haber percibido. Es gracioso y da para una casuística encantadora. Veámoslo y permítase que fantasee sobre mí mismo y que construya algún ejemplo poniéndome como dichoso conejillo de indias.

Primer caso

Soy catedrático de universidad desde hace veintitantos años, desde 1994. Imaginemos que al poco de conseguir mi cátedra me hubiera casado con señora que cobra un grandísimo sueldo y hubiera decidido yo dejar mi oficio para entregarme al cuidado de la familia y la gestión de institutrices, cocineras y jardineros. Habría dejado de ganar mi sueldo, pero mi vida no estaría mal, y más si la contraparte me regalaba de todo y en abundancia y me rellenaba la cuenta bancaria con jugosos donativos. Y, cuando el amor se acabara y llegara el divorcio, a lo mejor daba yo con un tribunal que aplicara el 1438 del Código Civil para obligar a la que era mi cónyuge a pagarme como “indemnización” todo lo que yo dejé de cobrar porque decidí abandonar mi oficio. Es decir, no es que se me abone el valor de mi trabajo en casa, valga lo que valga y se calcule ese valor como se calcule, sino que se me abona mi sueldo con efectos retroactivos, se me paga sin haber trabajado lo que habría percibido si hubiera trabajado, solo que no me lo tiene que pagar la universidad que dejé, sino el cónyuge con el que viví y que ya me pagaba todo antes. Es maravilloso, el sueño de cualquier pillo. Pero, si lo consiguió don Epifanio, por qué no habría yo podido conseguirlo. Y fíjense y vayan sumando: setenta y cinco mil al mes de pensión compensatoria, más todo lo que habría cobrado en esos años si no hubiera dejado de trabajar, más el alquiler de la casa en la que vivo…, y todo a cargo de mi ex. Es dura la conclusión, pero si impone con contundencia: el mejor matrimonio es el que se rompe, siempre y cuando que el cónyuge de uno tenga dinero bastante.

Segundo caso

Ahora pongamos a don Epifanio y sus circunstancias, razonemos con sus datos, con el trabajo al que él renunció y lo que por ahí dejó de percibir, debidamente capitalizado. Según las cuentas de esta sentencia, eso vale seis millones. Pero imaginemos que don Epifanio no está casado con una potentada como doña Carmela, sino con una señora (o señor) que es catedrática de universidad como yo lo soy y que gana lo que yo gano. Teníamos, como ellos, separación de bienes y si nuestro caso cayera a la misma Audiencia madrileña, calcularían que lo que la señora catedrática tiene que pagar a don Epifanio, en razón del 1438 del Código Civil, es lo que corresponde a la capitalización de lo que él dejó de ganar; o sea, seis millones de euros, como ya sabemos. Pero si soy yo ese cónyuge que debe pagar, o si es doña Carmela en mis mismas circunstancias económicas y profesionales, resulta algo absolutamente aterrador: deberíamos abonarle a don Epifanio esa cantidad, seis millones, que equivale aproximadamente a lo que en nuestro trabajo de catedráticos ganamos en ¡cien años! Moraleja, again: ni de broma se case usted con una persona que cobre muchísimo dinero y que vaya a dejar su trabajo después del casorio, porque es la ruina en cuanto el amor se marchite, y sobre todo si los cálculos los hacen unos magistrados varones y complacientes.

Pensará alguien tal vez que el tribunal ha querido también aquí mantener una cierta proporción entre lo que era la potencia económica de doña Carmela y la “indemnización” o compensación que por mor del artículo 1438 se paga. Pero eso resulta inadmisible del todo, pues esa proporción rige, sí, para la pensión compensatoria, pero no para esta otra parte, la de la compensación por el trabajo doméstico. Pero bien al tanto estamos todos de que, en este ocaso de nuestro sistema jurídico, ya todos los gatos son pardos y al que Dios se la dé, San Pedro se la bendiga. Hagan juego.

¿Justicia distributiva en el Derecho de familia? El acabose

Estoy convencido de que más de un amable lector, si lectores hubiera, tendrá por excesivo y fuera de lugar mi escándalo y por desenfocadas mis críticas, pues dirá que, al fin y al cabo, poco le habrán de importar a doña Carmela esos milloncejos de nada, puesto que sabemos que su riqueza anda por los trece mil millones de euros.

Pero no estoy de acuerdo. Si doña Carmela pleiteó será porque sí le importaba lo que había de pagar, y sus razones tendría para querer abonar menos, sea por su natural avaricia, o sea, pongamos, porque don Epifanio le dio mal trato moral y quién sabe si hasta le fue infiel con el jardinero o el mecánico.

Como quiera que fuere, no parece que sea el Derecho de familia un campo en el que lo que cada uno pague a otro haya de estar en proporción a lo que uno y otro tengan, pues, aunque en esto hay excelentes polémicas, altera por completo la naturaleza del Derecho privado el atribuirle funciones de distribución de la riqueza, vinculación con la justicia distributiva o venganzas sociales. Y porque, aunque tal se pretendiera, sería propósito llamado a frustrarse, ya que cualquier política redistributiva y de naturaleza precisamente social no puede darse con un esquema bilateral, un individuo pagando a otro, sino con planteamientos generales. Construir Estado social, hacer políticas públicas, satisfacer necesidades comunes y redistribuir riqueza para igualar oportunidades es misión del Derecho público y de medidas fiscales y presupuestarias, no del Derecho matrimonial o de la filiación. Que don Epifanio, gracias a esa sentencia, se eche al bolsillo seis millones de euros por lo mucho que dirigió en la mansión a la tropa del servicio doméstico, o setenta y cinco mil al mes durante un lustro para que no sufra en exceso el desequilibro económico porque su cónyuge o él mismo ha querido divorciarse en nada sirve ni a la justicia distributiva ni a cosa que se le parezca. Simplemente, una pequeña parte de lo mucho que tenía uno pasa a las manos de otro que seguramente no lo merece y que no aporta más mérito que el de haber sabido casarse y aprovechar que el Derecho de familia ya no es más que una rama próspera del derecho de los negocios.

A ver por qué si a usted, amigo lector, casado en régimen de separación de bienes, le toca el premio mayor de la lotería más generosa, además de pagar impuestos (cosa que me parece muy bien) va a tener que repartirlo con su vecino, el quiosquero o su ex, que es peor, en nombre de la justicia distributiva y para que se solacen los que creen que siempre que un rico paga lo que sea ya se cumple el más noble designio de la Providencia. Pues no.

Cambio de sexo

Discúlpeme el lector paciente que ha llegado hasta aquí. Debo confesarle algo. Al explicar la sentencia he querido ser fiel en todo a sus términos, pero una cosa sí he cambiado, el sexo de las partes. Lo que digo de doña Carmela le pasa en la realidad a don Epifanio, y las circunstancias de este le corresponden a doña Carmela. No es doña Carmela la rica que paga, sino que lo es don Epifanio, y ella la perceptora de pensiones y compensaciones. Nada más que eso he alterado y aseguro que ha sido con puro animus iocandi. Por qué iba a ser si no y puesto que da igual cuál de los protagonistas sea hombre mujer o qué. No creo que nadie esté leyendo la sentencia o este escrito con prejuicios o sesgos de género o juzgando de lo bueno o lo malo de tal o cual solución en función de que sea hombre o mujer el que reciba o dé. Así que lo dicho, una broma mía sin mayor importancia.


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