Por Pedro del Olmo
Con dos dedos de frente
Entre los autores que estudian el pago de lo indebido en los sistemas de nuestra misma tradición codificadora, está muy extendida una idea de partida que también puede servir para empezar esta entrada. Es una idea que expresa gráficamente Borsari diciendo que la dificultad de la materia arranca de que, por el hecho del pago, se presupone la existencia de una deuda, puesto que cualquiera “que tenga dos dedos de frente” (o tres dedos de cerebro, como dice el autor) sólo paga aquello a lo que está realmente obligado, es decir, que siempre se tiene buen cuidado antes de efectuar un pago. Esa formulación de Borsari es similar a la idea que -recordando al Cardenal Luca- expresaba Giorgi diciendo que es muy improbable que se pague lo indebido porque lo normal es resistirse a pagar hasta las deudas que efectivamente pesan sobre el deudor. Definitivamente en broma -y minusvalorando quizá la fuerza de las ideas anteriores- decía Albaladejo en nuestra doctrina que más que de pago de lo indebido, lo usual es encontrase ante un impago de lo debido.
En realidad, la idea de los dos dedos de frente, estaba ya en el art. 1235.I del Code Napoléon (CN, en lo sucesivo), precepto contenido en la regulación del pago y que nos puede servir como un punto de partida más serio y formal para esta entrada.
Art. 1235.I CN:
“Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin que se debiera está sujeto a repetición.”
Entonces, y dado que el hecho de haber pagado hace que se presuponga la existencia de una deuda, ¿cuándo se puede repetir lo pagado? O dicho de otra forma ¿cuándo se permite al solvens ir contra sus propios actos y repetir lo pagado? ¿Se requiere para hacerlo de un vicio de la voluntad con todas las letras -pago de lo indebido, por error-, de la misma forma en que se exige tal para poder desmentir la palabra dada en la formación de un contrato?
La respuesta a la pregunta anterior es fácil: no. Esta contestación negativa permite recordar la enseñanza muy mayoritaria en nuestra doctrina de que el pago no es un contrato, sino que es un acto debido (Díez-Picazo). Es un acto jurídico en el que normalmente están presentes las voluntades de quien paga y quien recibe, pero que -al igual que, al decir de los antiguos, sucede en los cuasicontratos, entre los que se sitúa el pago de lo indebido– no denota una auténtica voluntad concorde capaz de generar obligaciones.
El efecto propio del pago es la extinción de la obligación, aunque también es cierto que, a veces, el acto del pago puede tener algún otro significado adicional, como la confirmación de una obligación anulable (cfr. art. 1311 CC), o como suponer un reconocimiento de deuda. De igual forma, el pago también puede ser el reflejo de una previa modificación de la obligación pagada, como cuando se paga menos que lo originalmente debido porque previamente se ha aceptado una quita, o como cuando se entrega cosa distinta a la debida porque se admite una dación en pago. Estos efectos eventuales no deben despistar al operador que busca aproximarse a la figura del pago de lo indebido arrancando de la idea misma de pago, que es un planteamiento básico que estaba en el art. 1235.I CN y que cada vez me parece más esclarecedor. Además, este planteamiento de anclar el régimen de la restitución de lo indebido en la idea de pago es probablemente lo que permite designar a la figura con la vieja denominación romana de condictio indebiti, lo que es una costumbre bastante extendida entre los autores. Ya hemos mencionado en otra entrada que, en nuestra tradición, la condictio causa data causa non secuta y la condictio ob causam finitam romanas se llevan, desde los trabajos de Domat y de Pothier, al mundo de los contratos.
Por lo dicho, el verdadero deudor no puede impugnar el pago correcto hecho en manos de su acreedor diciendo que se había equivocado y que, en realidad, no quería pagarle. El auténtico pago no puede ser repetido por error y tampoco por dolo, cuando el acreedor emplee “maquinaciones insidiosas” para cobrar exactamente lo que se le debe. Es más, incluso el pago hecho bajo coacciones/amenazas (“o me pagas lo que me debes, o no vuelvo a suministrarte nunca más”), se consolida en manos del acreedor, excepto en los casos en los que la conducta de éste (o de quien sea el autor de las amenazas) sea constitutiva de un delito tipificado en el Código Penal.
En realidad, el solvens únicamente puede impugnar el pago cuando el acto realizado, en el fondo, no sea tal; es decir, cuando estemos ante un pago de lo indebido. Entre los comentaristas antiguos, era frecuente decir que en la repetición de lo indebido -que era la denominación que, en el silencio de los primeros Códigos, se daba muchas veces a esta figura- no había propiamente un pago: no podía haberlo porque malamente puede ser un pago una entrega que no se correspondía con deuda alguna. Esta observación -que, por otro lado, abre la puerta a un entendimiento amplio de la condictio indebiti– es la que creo que puede explicar que nuestro propio Código adopte decididamente el punto de vista del deudor de restitución y formule la definición de la figura (cfr. art. 1895 CC) sobre los amplios términos de “entregar” (no “pagar”) y “recibir” y que hable de “Cobro de lo indebido”, cuando se decide a poner nombre a este cuasicontrato. Que haya cobro no significa necesariamente que haya habido pago. Como se ha dicho, no sólo se cobran las deudas, sino que también el cazador cobra las piezas que abate a tiros, los marineros cobran los cabos para recogerlos y, con el trato, se termina cobrando cariño a ciertas personas.
El papel del error
Retomando el hilo de los requisitos para impugnar un pago, se puede destacar que, en nuestra tradición, era muy frecuente afirmar que sólo se podía repetir un pago de lo indebido cuando dicho pago había sido realizado mediante error. Por ello, el error se presentaba como un requisito de todos los casos de repetición de lo indebido. Sin embargo, ya entre los primeros comentaristas del Code Napoléon (Toullier, entre otros muchos), se había señalado que, en el grueso de los casos en que procede la repetición de lo indebido -los que casos que se califican hoy como indebido objetivo– el error se presume. Es una afirmación muy extendida que a los lectores españoles actuales no les resulta sorprendente porque, en efecto, es algo que afirma sin ambages nuestro art. 1901 CC. Este precepto recoge una norma directamente tomada por nuestro legislador del Avant Projet de Código Civil que redactó Laurent en Bélgica (1882-1885) y que se sitúa, naturalmente, en la tradición de la llamada Escuela de la exégesis a la que ese mismo autor pertenecía. De hecho, la norma que hoy está en nuestro art. 1901 CC responde al confesado propósito de Laurent de dar una base legal a esa presunción de error en el pago que se remontaba a la lista de casos de indebido que, recogiendo la tradición romana, manejaba ya Pothier. El contenido de las normas sobre Cobro de lo indebido en nuestro propio CC responde exactamente a estas ideas por mucho que, como luego veremos, el hecho de que el error sí se exija abiertamente en la definición del cuasicontrato contenida en el art. 1895 CC altere el contenido literal de los preceptos.
Esta idea de que el error se presume creo que es lo que, años después, subyace en la observación de Scuto en Italia -durante la vigencia del Codice de 1865, pero poco antes de la aprobación del Codice de 1942-, de que el error no es la razón por la que se permite la repetición de lo pagado indebidamente, sino que es sólo una explicación de la conducta de quien paga lo indebido. Es decir, que el error no es, hablando estrictamente, un requisito de la acción para reclamar la repetición de lo indebidamente entregado. Por ello, el error se puede presumir y también se puede apreciar que, desde ese punto de vista, el error se convierte más bien en una conclusión (“pues se habrá equivocado, este hombre”) que se deduce de haber pagado algo que no se debía. Esta posición de Scuto y otros autores va a reflejarse en el CC de 1942 en forma de una clara diferenciación entre indebidos objetivos (la obligación no existía o estaba ya pagada) e indebidos subjetivos (la obligación existía, pero no vinculaba a quien paga y/o a quien cobra), empleando abiertamente esa denominación en el régimen de esta figura. También se reflejará, probablemente, en el reconocimiento del enriquecimiento injustificado como fuente de obligaciones (cfr. art 2041 CC italiano). Con todo, el régimen adoptado en 1942 sobre el pago de lo indebido -este texto legal sí pone nombre al cuasicontrato que estamos repasando- parece, en el fondo, un simple desarrollo de ideas que ya estaban presentes en la tradición francesa en la que se aún se situaban los autores italianos de la época de la redacción del Codice vigente.
En efecto, a pesar de que -como hemos dicho- la inmensa mayoría de los exégetas requería el error en todo tipo de pago de lo indebido, lo cierto es que también había una posición minoritaria (Marcadé, Colmet de Santerre) que había defendido que el error no se requería para la repetición de lo indebido en los casos en los que la deuda no existía o estaba ya pagada (que son los casos de presunción de error que pasaron al art. 1901 CC español). Se defendía que, hablando con rigor, el error era sólo un requisito en los casos de pago de lo indebido subjetivo en los que el solvens paga al verdadero acreedor por creer equivocadamente estar obligado a hacerlo (es el caso al que también atiende nuestros arts. 1899 y 1900 CC). La idea parece clara, si estamos usando el error como instrumento para descartar la existencia de otras explicaciones causales alternativas capaces de justificar la adquisición del accipiens, puesto que esta tarea sí es necesaria en estos casos de indebido subjetivo.
Por centrar el debate sobre norma concretas, se puede recordar que, en el art. 1235.I CN (antes transcrito), tras afirmar que toda deuda presupone un pago, se decía que el pago indebido se puede repetir, sin que el precepto -como siempre se hacía notar en la doctrina- mencionara siquiera la idea del error. Tampoco se exigía el error en el primer artículo dedicado ya a la restitución de lo indebido, en sede de cuasicontratos (art. 1376 CN), aunque sí se exigía abiertamente en el art 1377 CN, que regulaba un caso similar al de nuestro art. 1899 CC: el caso del acreedor que, tras recibir el pago de un solvens que nada le debía, perjudica de buena fe a su propio crédito por suponerlo ya pagado (libera las garantías o lo deja prescribir). Estos dos artículos del Code Napoléon sobre cuasicontratos aparecen transcritos al final de esta entrada.
Este hecho indiscutible de que la ley sólo exigía el error en el caso de indebido subjetivo (art. 1377 CN) era un argumento muy fuerte para el sector de los exégetas del Code que no exigía error en el resto de casos (los casos de indebido objetivo). Sin embargo, entre los comentaristas más antiguos (Toullier) se defendía muy mayoritariamente la opinión de que el error sí era requisito general de la figura, lo que les permitía emplear las normas de ambos tipos de indebido (arts 1376 y 1377 CN) para completar el régimen de repetición del pago, especialmente en lo relativo al alcance de la restitución y a la legitimación activa y pasiva de la acción. Esta opinión mayoritaria de los exégetas no es realmente de extrañar si, como hemos dicho, el error se presume en los casos en los que la deuda a la que se atribuye la entrega no existía o ya estaba pagada (indebido objetivo), lo que desplazará la carga de la prueba sobre el accipiens (cfr. nuestro art. 1901 in fine). Por otro lado, quizá podría señalarse que la exigencia de error en todos los casos de pago de lo indebido – puede reflejar o ser continuación del sistema romano basado en diversas condictiones, en la medida en que ha de haber error en la condictio indebiti (figura con la que siempre se emparienta el pago de lo indebido) y, por el contrario, no se requiere en otras condictiones, como en la condictio causa data causa non secuta o en la condictio ob causam finitam. Como explicaremos próximamente, este pasado se refleja también en la idea evolucionada de Domat y Pothier de remitir el tratamiento de esas otras condictiones a la regulación de las obligaciones convencionales. Desde ese punto de vista, el requisito del error en el cobro de lo indebido jugaría también el papel de excluir la posibilidad del nacimiento de obligaciones (restitutorias) por la sola voluntad de quien paga voluntariamente (sin error) lo indebido.
Sea esto como sea -ya lo veremos- ese mismo planteamiento básico de diferenciar entre indebido objetivo e indebido subjetivo y ese mismo contenido -aunque con los elementos concretos de la regulación se formulen diferentemente a causa de la distinta estructura que se emplea- se puede apreciar en nuestro propio Código. En efecto, nuestro Código no contiene un precepto de contenido similar al mencionado art. 1235.I CN (pero cfr. arts. 609 y 1256 CC) y, por otro lado, nuestro art. 1895 CC sí menciona el error como requisito general del cuasicontrato “Del cobro de lo indebido”. Por ello, el art. 1899 no tiene necesidad de volver a requerir el error al regular el caso del indebido subjetivo ex latere solvendi (el caso del acreedor que recibe el pago de un no deudor que se equivoca, creyéndose obligado personalmente a pagar). Por otro lado, el art. 1901 CC presume el error en los casos que venimos llamando de indebido objetivo, con lo que el círculo se cierra. En el fondo, pues, nada ha cambiado por mucho que la regulación se presente de forma más clara siguiendo los desarrollos alcanzados por la escuela de la exégesis y que cristalizan en la situación doctrinal de Francia e Italia de finales del s. XIX.
Indebido objetivo e indebido subjetivo: listas y clasificaciones
Vengo utilizando en esta entrada los términos “indebido objetivo” e “indebido subjetivo” y quizá la explicación de su significado estricto ya llega tarde, por lo que toca pedir disculpas al paciente lector. Aún más, si se tiene en cuenta que la cuestión de las clasificaciones del indebido me parece particularmente confusa en nuestra doctrina, por la mezcolanza de denominaciones y de propósitos a los que obedecen esas clasificaciones.
En efecto, en la lectura de quienes han estudiado el pago de lo indebido se puede apreciar un doble propósito al exponer la situación. Se encuentran, por un lado, simples enumeraciones de casos de lo indebido que permiten ver la enorme variedad de casos posibles. Son listados que tienen un afán descriptivo y que se inspiran en los que empleaba ya Pothier. La costumbre de manejar estas enumeraciones -que quizá en Roma eran mucho más significativas, por suponer los únicos casos en los que, en ausencia de la generalización de una condictio sine causa, se podía accionar por medio de la condictio indebiti– han sobrevivido hasta la actualidad. Son listados que sirven para hacerse una idea aproximada del terreno que se va a regular, pero que también causan un cierto desasosiego (pánico, diría un Tarzán desorientado en la selva) por su amplitud y heterogenia. Además, muchas veces los autores terminan la enumeración advirtiendo que la realidad es siempre más amplia que la ficción o, por decirlo con palabras propias de gentes de leyes, que “es inútil multiplicar los ejemplos porque el número es infinito en el campo de los hechos” (Demolombe). Al final de esta entrada se recoge en un anexo la lista propuesta por Larombière, por si el lector tiene curiosidad en saber exactamente de qué estamos hablando.
En segundo lugar, es también usual emplear en la doctrina clasificaciones de tipos de pago de lo indebido que sí aspiran a agrupar los casos relevantes, en función de las soluciones más ajustadas.
Ya hemos mencionado la clasificación más usual en la doctrina comparada de la tradición codificadora a la que pertenecemos: la que se establece entre indebidos objetivos e indebidos subjetivos. Sin embargo, lo que es necesario aclarar con urgencia es que hay una subdivisión fundamental en los casos de indebido subjetivo.
Si el afán es simplemente descriptivo, se puede recoger esta clasificación de las enseñanzas de Lacruz (al que siguen Puig Brutau y otros autores de peso). Este autor distinguía entre indebido objetivo (o absoluto), al que le daba la denominación de indebido ex re (otros autores, como Núñez Lagos, prefieren hablar de indebido ex causam), y, por otro lado, el indebido subjetivo (o relativo) al que también llamaba indebido ex persona. Según Lacruz, entonces, hay que distinguir entre:
- Indebitum ex re. Son casos en los que lo pagado no se debía ni al accipiens ni a tercera persona.
- Indebitum ex persona. Se paga una deuda existente, pero se paga a quien no es acreedor o por quien no es verdadero deudor.
Digo que esta clasificación de Lacruz es simplemente descriptiva porque, como ya hemos advertido, la regulación de la figura en la tradición codificadora a la que pertenecemos hace una clara distinción entre dos tipos de indebido subjetivo y, además, uno de esos dos tipos se reconduce al indebido objetivo. Pero vayamos por partes y veamos qué dos tipos de indebido subjetivo se suele distinguir:
En el llamado indebido subjetivo ex latere solvendis, el solvens paga al verdadero acreedor por creerse personalmente obligado a pagar. Es el caso de nuestro art. 1899 CC que, como se recordará, recoge la norma contenida en el art. 1377 CN, pero sin tener ya que incluir el requisito del error que se generaliza en nuestro art. 1895 CC.
En el llamado indebido subjetivo ex latere accipientis, en cambio, el verdadero deudor paga en manos de quien no es su acreedor. En nuestra tradición codificadora, este supuesto siempre se ha reconducido sin problemas al caso de la repetición por indebido objetivo, puesto que es claro que la supuesta deuda que el verdadero deudor paga por error a ese accipiens al que nada debía “no existe” entre ellos. No hace falta, entonces, mencionar el error (como, según veremos, sí es necesario hacer en el art. 1377 CN) puesto que la situación se engloba sin problemas en los casos en los que el error se presume, lo diga la doctrina (Pothier, Toullier, Larombière, entre otros muchos) o lo diga el legislador (art. 1901 CC español).
Es cierto que, en estos casos de pago del deudor en manos de un no acreedor, pueden aparecer importantes necesidades de regulación. El propio Lacruz menciona el caso del pago del verdadero deudor a un acreedor aparente (art. 1164 CC, en sede de regulación del pago) y el caso del pago del verdadero deudor en manos de quien no está legitimado a recibirlo, pero que termina resultando en beneficio para el verdadero acreedor (art. 1163.II CC, también en sede de pago). Pero como se ve, las normas que el supuesto de hecho requiere son casos de excepción a la repetición y que vienen justificadas por el hecho de que, gracias a esas normas mencionadas, el pago termina teniendo el habitual efecto extintivo del pago. Por ello, la ubicación de esas normas en sede de pago parece correcta.
Lo hasta aquí dicho, además de aclarar los dos significados posibles del pago de lo indebido subjetivo, permite también apreciar la íntima conexión entre la regulación del pago y la del pago de lo indebido en la que vengo insistiendo en esta entrada. Es una conexión que estaba abiertamente establecida como punto de partida en el art. 1235.I CN y que permite ver que la entrega que da lugar a la repetición del indebido es la imagen especular del verdadero pago correcto que extingue la obligación. En Italia, lo explicaba Moscati diciendo que la regulación del pago de lo indebido trataba, en el fondo, de reforzar el derecho de crédito, que es un propósito similar al que guía al legislador al regular el pago. Por otro lado, y por mucho que no sea cuestión que vayamos a tratar en esta entrada, se puede destacar que no hay problemas para identificar la deuda en cuestión en estos casos de indebido subjetivo: como siempre hay un verdadero deudor o un verdadero acreedor en la escena, siempre está claramente identificada la deuda que se quería pagar.
En lo anterior se puede confirmar que, para la regulación de los casos de pago de lo indebido -regulación que se establece pensando en el régimen de la obligación de restitución-, los casos de indebido subjetivo ex latere accipientis no son relevantes, más que negativamente. Es decir, que el legislador ha hecho bien en no mencionarlos en sede de repetición de lo indebido, puesto que la consecuencia jurídica es igual a la que desencadena el pago de una obligación que no existía o que ya estaba pagada: hay obligación de restituirlo, a menos que el pago se haya hecho de buena fe en manos de un acreedor aparente (lo que es señal de problemas, pero en la esfera del acreedor) o a menos que se haya convertido en utilidad del acreedor real, situaciones en los que el efecto extintivo propio del pago sí se produce con toda su fuerza.
¿Y, entonces, por qué sí hace falta regular el indebido subjetivo ex latere solventis en sede de cobro de lo indebido? ¿Por qué todos los Códigos de nuestra tradición lo hacen?
El indebido subjetivo que merece un trato especial
Ya hemos hablado de los listados de casos sin fin que se manejan en la doctrina para ilustrar el supuesto que hoy llamamos de indebido objetivo. Desde ese punto de vista, esos listados estarían tratando de englobar el grueso de los casos que hay que tener en cuenta en la regulación del cobro de lo indebido. Es más, hemos dicho ya que también el caso del indebido subjetivo ex latere accipientis puede incorporarse a esos listados sin mayores problemas restitutorios, puesto que sólo hay un dos de casos que son especiales en los que el pago termina siendo extintivo (arts. 1163.II y 1164 CC) y no hay, por tanto, cuestiones de restitución que resolver (quizá sí de enriquecimiento indirecto, pero eso es otro cantar). ¿Por qué, entonces, el único caso que ha merecido un requisito especial -el error del solvens, en sentido propio- es el del tercero que paga al verdadero acreedor creyéndose él mismo obligado (frente al acreedor) al pago?
La explicación a esta pregunta -y a las preguntas con las que cerrábamos el epígrafe anterior- es clara desde el punto de vista (que podríamos llamar equitativo) adoptado por el legislador en esta materia, a la hora de establecer el alcance de la restitución. Como explican los autores antiguos, el legislador arranca de que el problema que hay que solucionar por medio de este cuasicontrato de pago de lo indebido lo crea una actuación del solvens que realiza una entrega indebida por error. En esas condiciones, bien está que se imponga al accipiens una obligación legal de restitución, porque nadie debe enriquecerse injustamente a expensas de otro, pero se trata de una vía de escape -de último recurso- que no puede terminar de ninguna de las maneras en un empobrecimiento del accipiens respecto de la situación inicial previa al pago en que éste se encontraba (cfr. arts. 1896-1898 CC). Por ello, en los casos que ahora estamos considerando, es claro que no hay que imponer una obligación demasiado estricta sobre un accipiens que -por la torpeza del solvens– ha creído que tenía el crédito cobrado y, en esa creencia, ha perjudicado con buena fe sus posibilidades de cobro (porque ha “inutilizando el título o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas o cancelado las garantías” dice el art. 1899 CC); esto es lo que justifica la necesidad de establecer una excepción a los casos de repetición de los pagos indebidos en estos casos de deterioro del crédito. Como se ve, la norma respeta -o expresa- la idea de que al acreedor le basta con mirar a su propio derecho para saber si puede considerarse pagado y dar por extinguido su derecho.
Siendo cierto lo anterior, la verdadera razón que puede explicar desde un punto de vista teórico la necesidad de establecer una regla especial justo para el caso muy concreto del indebido subjetivo ex latere solvendis creo que está en otra observación presente en la inmensa mayoría de los autores franceses e italianos del s. XIX y que, en nuestra doctrina, recogen con especial claridad Lacruz, Gullón y Ballarín. La observación consiste en señalar que la regla que exige abiertamente el error en el indebido subjetivo ex latere solventis lo que intenta es evitar el fácil arrepentimiento del tercero que había pagado la deuda ajena siendo consciente de su ajenidad y que, más tarde arrepentido de su primera intención, pretende repetirlo por indebido. Según explican esos autores del s. XIX, sin la exigencia de un auténtico error probado por el solvens, cualquier tercero podría repetir lo pagado e intentar deshacer el efecto extintivo del pago de tercero que -sin embargo- el legislador admite sin ambages en todos los Códigos de Derecho civil continental (cfr. nuestro art. 1158 CC). A eso se puede añadir que lo más probable cuando un tercero paga la deuda ajena es, para quien tenga dos dedos de frente, que se ha querido hacer un pago de tercero. Si ese no era el caso, es el solvens quien tiene que procurar cumplida prueba… de su error.
En efecto, la razón es clara y se puede deducir muy bien de la contraposición entre pago correcto y extintivo del primer inciso del art. 1235.I CN y el pago indebido que da lugar a la repetición del segundo inciso de ese art. 1235.I CN: el único requisito de la repetición de lo indebido es, justamente, ese carácter indebido del pago (basta con “cobrar” lo indebido para tener que restituir lo “entregado”, puesto que el error se presume, por la doctrina o -en España- por el legislador), pero es necesario añadir el requisito del error para poder descartar que, en el caso concreto, la conducta solutoria del solvens que entrega al verdadero acreedor no sea, en realidad, un pago de tercero ex art. 1158 CC.
Lo que ocurre es que, en los casos de auténtico pago de un tercero, el carácter indebido de la entrega es, en realidad, el punto de partida: todos los pagos de tercero son, por definición, pagos de lo indebido, porque el tercero no debe nada al acreedor. Como el legislador ha decidido aceptar generalmente la posibilidad del pago de un tercero (art 1158 CC), ya no puede bastar con el requisito del carácter indebido para basar la repetición, como es la regla general en los casos de indebido objetivo. Se requiere algo más. Se requiere el error del solvens, que se creía personalmente obligado (frente al acreedor) a realizar el pago.
En resumen
En esta entrada se ha intentado explicar que la regulación “Del cobro de lo indebido” que se contiene en nuestro Código se corresponde punto por punto con la contenida en el Code Napoléon, en el entendimiento que de ésta realizaban los autores de la llamada escuela de la exégesis. Por ello, se ha intentado reflejar cómo la idea de error juega dos papeles bien distintos que son fáciles de apreciar según estemos ante un indebido objetivo o un indebido subjetivo.
En los casos de indebido objetivo, que son aquellos en los que el solvens paga una deuda que no existía o que ya estaba pagada, el error se presume, según los autores franceses antiguos, al menos desde Pothier. Esta idea, que les permitía decir que el error era un requisito general del pago de lo indebido, se recoge abiertamente en nuestro art. 1895 y en nuestro art. 1901 CC, en el que aparece con una dimensión probatoria clara que es muy relevante, pues el accipiens siempre podrá intentar probar que “la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa” (cfr. art. 1901 CC).
Frente a estos casos en los que el error se presume, el error está llamado a cumplir un papel de verdadero requisito que ha de ser probado por el solvens en los casos de pago indebido subjetivo ex latere solvendis. Es decir, en los casos que se plantean cuando un no deudor (tercero) paga en manos de un verdadero acreedor exactamente lo que a éste se le adeudaba. En esos casos, lo más probable es que ese tercero no deudor quisiera realmente pagar la deuda ajena ex art. 1158 CC y, por ello, se le exige la prueba estricta de su error antes de permitirle la repetición de lo pagado. Sólo de esa manera podemos descartar, antes de dar paso a su repetición, que estemos ante un auténtico pago extintivo.
Este papel del error -descartar explicaciones alternativas del pago que justificarían la consolidación de la adquisición en manos del accipiens- es muy destacado en los sistemas de nuestro entorno cultural, en los que el error se emplea también para descartar que el pago de lo (civilmente) indebido no supusiera, en realidad, el pago voluntario de una obligación natural y, por último, para descartar que el pago de lo indebido (sin error) supusiera una donación. Estas dos tareas no tienen el mismo peso en nuestro Derecho, en el que desaparece la noción de obligación natural del régimen del cobro de lo indebido y en el que la idea de donación se reconoce abiertamente (cfr. art. 1901, in fine) como una causa que puede justificar el enriquecimiento del accipiens. Eso permitirá insistir, en nuestro sistema, en el papel fundamental del error que se hace patente en el indebido objetivo y que subyace también en el indebido subjetivo, permitiendo el tratamiento común de ambos supuestos. Me refiero al papel del error que siempre se ha manejado en la doctrina de nuestra misma tradición codificadora y que consiste en impedir la imposición de obligaciones (de restitución) sobre el accipiens por la voluntad unilateral del solvens: sólo si éste ha pagado lo indebido por error podemos estar seguros de que no pretendía hacer nacer por su simple voluntad una obligación restitutoria a cargo del accipiens… como veremos con detalle en una próxima entrada.
En resumen
En esta entrada se ha intentado explicar que la regulación “Del cobro de lo indebido” que se contiene en nuestro Código se corresponde punto por punto con la contenida en el Code Napoléon en el entendimiento que de ésta realizaban los autores de la llamada escuela de la exégesis. Por ello, se ha intentado reflejar cómo la idea de error juega dos papeles bien distintos que son fáciles de apreciar según estemos ante un indebido objetivo o un indebido subjetivo.
En los casos de indebido objetivo, que son aquellos en los que el solvens paga una deuda que no existía o que ya estaba pagada, el error se presume, según se decía en Francia, al menos desde los tiempos de Pothier. Esta idea, que era lo que les permitía seguir diciendo que el error era un requisito general del pago de lo indebido, se recoge abiertamente en nuestro art. 1895 y en nuestro art. 1901 CC. Desde el punto de vista del error como requisito general de la figura, el art. 1895 CC (como veremos con detalle en una próxima entrada) sirve de base o expresa el papel del error que siempre se ha manejado en la doctrina de nuestra misma tradición codificadora y que consiste en impedir la imposición de obligaciones (de restitución) sobre el accipiens por la voluntad unilateral del solvens. En el art. 1901 CC, además, el error presunto aparece con una dimensión probatoria clara que es muy relevante, pues el accipiens siempre podrá intentar probar que “la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa” (cfr. art. 1901 CC).
Frente a estos casos en los que el error se presume, el error está llamado a cumplir un papel de verdadero requisito que ha de ser probado por el solvens en los casos de pago indebido subjetivo ex latere solvendis. Es decir, en los casos que se plantean cuando un no deudor (tercero) paga en manos de un verdadero acreedor exactamente lo que a éste se le adeudaba. En esos casos, lo más probable es que ese tercero (no deudor) quisiera realmente pagar la deuda ajena ex art. 1158 CC y, por ello, se le exige la prueba estricta de su error antes de permitirle la repetición de lo pagado. Sólo de esa manera podemos descartar, antes de dar paso a su repetición, que estemos ante un auténtico pago extintivo.
Sea esto como sea, y dejando un tiempo para acabar de explicar más a fondo estos dos papeles del error, podemos concluir por el momento, que la distinción entre indebidos objetivos e indebidos subjetivos es central en la materia.
Anexo I: el listado de Larombière
Podemos recoger muy brevemente la enumeración que da Larombière de los casos de lo que hemos llamado indebido objetivo. Según este autor, no existe deuda y, por tanto, se estará pagando lo indebido cuando:
- La deuda, simplemente, no existe. Pone el ejemplo del préstamo pagado por el demandante al ver una carta de su padre fallecido pidiendo dinero al demandado; posteriormente, descubre una carta en que el demandado rechazaba prestar.
- Pago por título que luego deja de ser eficaz. Por ejemplo, el testamento es revocado o es nulo por vicio de forma y, sin embargo, se había llegado ya a pagar el legado que imponía a favor del demandado, que habrá cobrado indebidamente.
- Pago de la obligación que nace de un contrato que es nulo o rescindible, sin conocer que se podía haber opuesto una excepción perentoria. El ejemplo que Larombière emplea es el de la deuda de juego pagada sin saber que se trataba de una deuda de tal carácter.
- Pago de deuda que ya había sido pagada. Por ejemplo, el pago por un codeudor solidario cuando la deuda ya había sido pagado por otro de los codeudores, o el ejemplo de quien entrega la segunda prestación debida en virtud de una obligación alternativa por ignorar que ya se había entregado la primera de esas prestaciones alternativamente debidas.
- Pago realizado en una obligación sometida a condición suspensiva antes de que se cumpliera la condición.
- Pago realizado con cosa distinta a la debida. El ejemplo que propone Larombière -quizá con cierta sorna- es el de quien entrega vino (tinto) de Burdeos en lugar de vino (blanco) de Berry, que era lo debido.
- Pagar las dos cosas alternativamente debidas.
- Pagar una cosa y luego tomar conocimiento que la obligación no era realmente una obligación única, sino que era una obligación en que se debían dos cosas alternativamente.
- Casos en los que el contrato en ejecución del que se había pagado ha sido resuelto por el juego de una condición resolutoria explícitamente contenida en él. Ocurre lo mismo cuando el contrato se resuelve por el juego de la condición implícita en todo contrato sinalagmático (condición resolutoria implícita).
- Se paga más de lo debido.
- Se paga una obligación sujeta a un término antes de que haya transcurrido el plazo correspondiente.
Anexo II: textos del Código de Napoleón
Art. 1235:
“Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin que se debiera está sujeto a repetición.
La repetición no se permite respecto de las obligaciones naturales que hayan sido pagadas voluntariamente.”
Art. 1376 CN:
“Quien ha recibido por error o conscientemente lo que no se le debía, está obligado a restituirlo a aquél de quien lo ha recibido indebidamente.”
Art. 1377 CN:
“Cuando una persona que por error se creía deudora ha pagado una deuda tiene derecho de repetición contra el acreedor.
Sin embargo, no tiene este derecho cuando el acreedor ha suprimido su título a consecuencia del pago, a salvo de la acción de quien ha pagado contra el verdadero deudor.”
Foto: JJBOSE

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