Por Christian Kersting*

Hace apenas menos de un año, el TJUE con su sentencia Heureka avanzó en su doctrina sobre el inicio del plazo de prescripción aplicable a acciones de daños por prácticas anticoncurrenciales. Entre otras cosas, declaró que, por regla general, el conocimiento necesario para el inicio del plazo de prescripción se tiene razonablemente a partir de la fecha de publicación del resumen de la decisión de la Comisión en el Diario Oficial (TJUE, sentencia de 18 de abril de 2024, C-605/21, ECLI:EU:C:2024:324, apartado 66 y ss.– Heureka. Para más detalles, véase Kersting, WuW 2024, 455 y ss.). La Abogada General Medina ha tenido ahora la oportunidad de examinar, en sus Conclusiones en el asunto Nissan Iberia, en qué medida esta jurisprudencia puede aplicarse a las decisiones de las autoridades nacionales de competencia (Conclusiones de la Abogada General Medina, de 3 de abril de 2025, asunto C-21/24, ECLI:EU:C:2025:248 – Nissan Iberia). El presente artículo pretende destacar algunos aspectos de sus Conclusiones.

En primer lugar, la Abogada General examina las cuestiones prejudiciales. La primera cuestión planteada, que distingue entre la obligación y la legitimación para ejercitar una acción de daños, resulta difícil de entender, al menos sin un conocimiento profundo del Derecho español en materia de prescripción y del debate español al respecto. La Abogada General considera acertadamente que es inadmisible, ya que parece derivarse únicamente del Derecho español, sin una conexión suficiente con el Derecho europeo (Conclusiones, asunto C-21/24, apartado 23 y ss.).

Las demás cuestiones prejudiciales tampoco parecen suficientemente claras. Por lo tanto, la Abogada General las reformula:

«Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente y reformular, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, en primer lugar, si el artículo 101 TFUE y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, en virtud de la cual el plazo de prescripción —aplicable a las acciones por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia de la Unión constatada por una resolución de la ANC (acción por daños consecutiva)— no empieza a correr antes de la fecha en que dicha resolución: a) adquiera firmeza, en su caso tras ser confirmada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes; o b) sea publicada en el sitio de Internet de la ANC, sin haber adquirido aún firmeza. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en segundo lugar, en esencia, si el enfoque seguido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Heureka (relativa a las acciones consecutivas basadas en decisiones de la Comisión, de las que se publica un resumen en el Diario Oficial) puede trasladarse a un asunto como el del litigio principal (relativo a resoluciones de la ANC, cuya publicación solo se formaliza en el sitio de Internet de la ANC).» (Conclusiones, asunto C-21/24, apartado 31).

La nueva formulación de la cuestión tampoco resulta del todo convincente. Si bien la segunda cuestión parcial, relativa al traslado de la sentencia Heureka del TJUE sobre las decisiones de la Comisión a las decisiones de las autoridades nacionales de competencia, capta correctamente el sentido central de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, no ocurre lo mismo con la primera cuestión parcial. El tribunal remitente no quiere saber si un resultado concreto del Derecho nacional es compatible con el Derecho europeo, sino que pregunta qué resultado impone el Derecho europeo al Derecho nacional y, en este sentido, ofrece dos alternativas.

Esto hace que la respuesta propuesta por la Abogada General tampoco sea del todo convincente. Acertadamente, exige que, para que comience a correr el plazo de prescripción, la decisión de la autoridad nacional de competencia debe ser firme («definitiva» , Conclusiones, asunto C-21/24, apartados 50 y ss., 59 y ss., 90 y 96). Sin embargo, la respuesta propuesta solo afirma que el Derecho europeo no se opone a tal declaración del Derecho nacional. Ahora bien, esto implica la posibilidad de que otras soluciones previstas en el Derecho nacional también sean compatibles con el Derecho europeo. Pero este no es el caso y tampoco es lo que pretende la Abogada General.

En el fondo, hay que dar la razón a la Abogada General. Como ya se expuso tras la sentencia Heureka del TJUE, la aplicación coherente de la sentencia a los casos en que las demandas se basan en decisiones de autoridades nacionales de competencia tiene como consecuencia que solo se puede presumir el conocimiento que da lugar a la prescripción cuando estas decisiones han adquirido firmeza (Kersting, WuW 2024, 455, 461 y ss.). El análisis de la Abogada General es sumamente riguroso. Se basa en tres criterios que, en su opinión, abogan por que el conocimiento solo se considere adquirido cuando se dicte una resolución definitiva: información suficiente para el demandante, también en lo que respecta al riesgo de costas, lo que requiere que el demandante pueda confiar en una resolución que tenga efectos jurídicos específicos (Conclusiones, asunto C-21/24, apartado 60 y ss.); presunción de veracidad y corrección de la resolución pertinente (Conclusiones, asunto C-21/24, apartado 68 y ss.); fuerza probatoria ante los órganos jurisdiccionales nacionales (Conclusiones, asunto C-21/24, apartado 85 y ss.).

La Abogada General se opone, con razón, a la opinión de la Comisión según la cual, con arreglo al Derecho europeo, el plazo de prescripción puede comenzar a correr desde el momento en que se dicta la resolución de la autoridad nacional de competencia, incluso antes de que esta sea firme o tenga fuerza de cosa juzgada (Conclusiones, asunto C-21/24, apartado 79). Considera que esta posibilidad vulnera el principio de efectividad, ya que, precisamente en el litigio principal, existe el riesgo de que el plazo de prescripción expire antes de que se adopte una resolución definitiva, de modo que los perjudicados no puedan basar su acción de daños en una decisión definitiva (Conclusiones, asunto C-21/24, apartado 81 y ss.). La Abogada General invita al Tribunal de Justicia a adoptar «un enfoque inspirado en el espíritu de la sentencia Heureka, y —contrariamente a lo que sostiene la Comisión— que no sea un simple «copia y pega» de ese enfoque en el presente asunto.» (Conclusiones, asunto C-21/24, apartado 90).

En lo que respecta a la aplicabilidad de la Directiva de daños por infracciones de las normas de competencia (2014/104/UE, «CDD» por sus siglas en inglés), las observaciones de la Abogada General no son precisas en todos los aspectos. En primer lugar, afirma que la CDD no es aplicable, ya que la infracción había cesado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva y el plazo de prescripción de un año ya había comenzado con la publicación de la decisión de la autoridad nacional de competencia (Conclusiones, asunto C-21/24, apartado 19 y ss.). Sin embargo, esto solo sería correcto si la prescripción hubiera expirado efectivamente en virtud de la legislación española anterior. A este respecto, según la jurisprudencia del TJUE en los asuntos Volvo y Heureka, debe examinarse si el Derecho español cumple con el principio de efectividad del Derecho primario y, en caso necesario, adaptarlo mediante la inaplicación de las disposiciones contrarias al Derecho europeo (TJUE, 22 de junio de 2022, C-267/20, ECLI:EU:C:2022:494, apartados 49, 76 y ss., 105 – Volvo; TJUE, 18 de abril de 2024, C-605/21, ECLI:EU:C:2024:324, apartados 50, 82 y 92 y ss. – Heureka. Véase al respecto Kersting, WuW 2024, 455, 456 y ss.).

Si se sigue correctamente a la Abogada General y se permite que la prescripción comience a correr solo a partir de la firmeza de las resoluciones judiciales que confirman definitivamente la decisión de la autoridad nacional de competencia, el plazo de prescripción del procedimiento principal aún no habría expirado en el momento de la expiración del plazo de transposición de la Directiva. Esto habría ampliado el ámbito de aplicación de la CDD. En definitiva, esta parece ser también la opinión de la Abogada General (Conclusiones, asunto C-21/24, apartado 81).

Si se amplía así el ámbito de aplicación de la CDD, su artículo 10, apartado 2, letra a), exige el conocimiento del «hecho» de que el comportamiento constituye una infracción del Derecho de la competencia. Esto respalda la interpretación de la Abogada General. Una valoración jurídica, una opinión jurídica, solo se convierte en «hecho» una vez que ha sido definitivamente establecido por una autoridad o un tribunal con efecto vinculante (véase al respecto Kersting, WuW 2024, 455, 459).

Es cierto que el TJUE es más generoso en lo que respecta a las decisiones de la Comisión y considera suficiente que estas tengan carácter vinculante (TJUE, C-605/21, apartados 72 y ss. – Heureka). Esto tampoco es coherente a la luz de los argumentos de la Abogada General. En efecto, a pesar del carácter vinculante, también en este caso existe el riesgo de que se anule la decisión de la Comisión, que la demanda sea desestimada y que el demandante tenga que soportar las costas. Sin embargo, el conocimiento previo y, por lo tanto, el inicio anticipado del plazo de prescripción, ya con efecto vinculante y no solo cuando las decisiones de la Comisión sean firmes, no perjudica a los demandantes, ya que, en cualquier caso, la prescripción queda suspendida inmediatamente desde su inicio en virtud del artículo 10, apartado 4, frase 2, del CDD (para más detalles, véase Kersting, WuW 2024, 455, 461).

La Abogada General limita expresamente sus observaciones a las acciones consecutivas o follow-on. Solo en estas situaciones se plantea la cuestión de la relación entre la decisión de una autoridad de competencia y el inicio del plazo de prescripción (Conclusiones, asunto C-21/24, apartado 48). A este respecto, cabe destacar dos aspectos.

Por un lado, se plantea la cuestión de qué distingue exactamente una situación autónoma o stand-alone de una situación consecutiva o follow-on. A este respecto, cabe señalar en primer lugar que, hasta que se adopta una decisión, toda situación es inicialmente una situación stand-alone (véase Kersting, WuW 2024, 455, 460). Por lo tanto, la característica distintiva es la existencia de una decisión de las autoridades de competencia. Así lo considera también la Abogada General (Conclusiones, asunto C-21/24, apartado 46 y ss.). Sin embargo, no está claro si la decisión debe ser vinculante o «definitiva» (en el sentido de firme o con fuerza de cosa juzgada). ¿Nos encontramos entonces en una situación de follow-on incluso si la decisión aún pudiera ser revocada? La Abogada General no se pronuncia expresamente al respecto. Sin embargo, queda claro que, en una situación de follow-on, los perjudicados se basan en la decisión y confían en ella (Conclusiones, asunto C-21/24, apartado 47). No obstante, esto solo es posible si la decisión es, como mínimo, vinculante. Por lo tanto, se considera que existe una situación de follow-on en el caso de las decisiones de la Comisión desde su adopción y en el caso de las decisiones de las autoridades nacionales de competencia desde que son firmes (y, por tanto, vinculantes).

Por otra parte, la limitación de las Conclusiones a las situaciones follow-on hace que la Abogada General no se pronuncie en absoluto sobre las situaciones autónomas o stand-alone. Esto es coherente, pero desafortunado. El resultado es que la situación follow-on se configura sin tener en cuenta las conclusiones que ello sugiere para las situaciones stand-alone. Esto es especialmente desafortunado porque, antes de que se dicte una resolución, toda situación es una situación stand-alone –independientemente de que posteriormente se adopte una resolución o no–. Por lo tanto, la evaluación jurídica y fáctica de este periodo, la existencia de conocimiento en este periodo, no puede modificarse mediante la adopción posterior de una resolución. En este contexto, las declaraciones sobre la situación follow-on, que se refieren al período anterior a la adopción de la resolución, tienen inevitablemente repercusiones en la situación stand-alone, que se refiere precisamente al mismo período. Si se aplica la declaración del TJUE en el asunto Heureka, según la cual no se puede presumir el conocimiento antes de que se adopte la decisión (TJUE, C-605/21, apartado 66 y ss. – Heureka), a las situaciones stand-alone, solo en casos muy excepcionales se podría presumir el conocimiento (para más detalles sobre Heureka, véase Kersting, WuW 2024, 455, 460).

Las Conclusiones de la Abogada General contienen varias observaciones adicionales.

Las acciones de daños y perjuicios por prácticas restrictivas de la competencia nacen tan pronto como se produce un perjuicio como consecuencia de una infracción del Derecho de la competencia. Estas pueden hacerse valer directamente y con independencia de las investigaciones y decisiones de las autoridades de competencia (Conclusiones, asunto C-21/24, apartado 46). En particular, no es necesario esperar a que el daño haya dejado de desarrollarse y se pueda determinar el perjuicio total. Cada perjuicio puede reclamarse por separado. Esto se corresponde con el hecho de que el TJUE considera admisible y, por lo tanto, posible la prescripción individual de las reclamaciones por daños y perjuicios que se derivan de cada transacción (TJUE, C-605/21, apartados 36, 42, 44, 81, 89 y 94 —Heureka).

En respuesta a la primera cuestión prejudicial, la Abogada General se ve además obligada a subrayar que es evidente que el artículo 101 del TFUE solo concede un derecho (a una indemnización por daños y perjuicios). Sin embargo, no obliga a los perjudicados a invocarlo y a reclamar una indemnización por daños y perjuicios (Conclusiones, asunto C-21/24, apartado 29).

Una particularidad es la información contenida en la nota a pie de página 61 de las Conclusiones, según la cual los participantes del cártel no constituyen provisiones en sus balances para posibles multas mientras la decisión sancionadora no sea definitiva (Conclusiones, asunto C-21/24, nota al pie 61). Resulta extraño que los demandados argumenten que el demandante tenía conocimiento suficiente para interponer la demanda, lo que da lugar a la prescripción, pero que ellos mismos consideren que no disponían de elementos suficientes para constituir una reserva. La compatibilidad de este procedimiento con el artículo 12, apartado 12, de la Directiva 2013/34/UE sobre los estados financieros parece más que dudosa.

Por último, cabe destacar las observaciones formuladas en la introducción, en las que la Abogada General atribuye a la empresa derechos derivados de los artículos 101 y 102 del TFUE (Conclusiones, asunto C-21/24, apartado 32) y los vincula con la jurisprudencia de «cualquier persona» (Conclusiones, asunto C-21/24, apartado 33). Al hacerlo, se remite a una sentencia del TJUE en la que este se expresa efectivamente de la siguiente manera:

«Por otra parte, procede recordar que una empresa que se considere perjudicada por un comportamiento contrario a la competencia, siempre puede alegar ante los órganos jurisdiccionales nacionales, especialmente cuando la Comisión decide no dar curso a su denuncia, los derechos que deduce del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado, que producen efectos directos en las relaciones entre particulares […]» (TJUE, 18 de marzo de 1997, C-282/95 P, ECLI:EU:C:1997:159, apartado 39 — Guérin automobiles).

Esto demuestra que la hipótesis de que una empresa como tal (y no solo sus partes constitutivas, por ejemplo, las sociedades con personalidad jurídica) pueda tener derecho a una indemnización por daños y perjuicios no es en absoluto descabellada. Por lo tanto, cabe esperar que las sentencias del TJUE en los asuntos MOL (TJUE, 4 de julio de 2024, C-425/22, ECLI:EU:C:2024:578 – MOL) y Volvo Transsaqui (TJUE, 11 de julio de 2024, asunto C-632/22, ECLI:EU:C:2024:601 – Volvo/Transsaqui), que podrían malinterpretarse como un rechazo de esta idea, no sean definitivas (para más detalles, véase Kersting, NZKart 2024, 443 y ss.; Kersting/Otto, NZKart 2024, 546 y ss.).

Como muestra el caso del Tribunal Federal Supremo alemán en el asunto Matratzenpreisbrecher, son imaginables situaciones en las que el tratamiento de la empresa como legitimada para actuar reviste gran importancia (Tribunal Federal Supremo, resolución de 12 de septiembre de 2023, KZR 39/21, NZKart 2023, 675 – Matratzenpreisbrecher. Véase al respecto Kersting, NZKart 2024, 206 y ss.). Desde el punto de vista de la eficacia, esto puede ser especialmente necesario para poder excluir la repercusión del daño (passing-on) dentro de un grupo de sociedades. Por lo tanto, un demandado no podría alegar contra el demandante que el daño se había trasladado dentro del grupo demandante (véase sentencia del Tribunal Regional de Frankfurt, de 10 de agosto de 2018, 2-03 O 239/16, NZKart 2018, 490; sentencia del Tribunal Regional de Stuttgart, de 14 de diciembre de 2018, 30 O 26/17, WuW 2019, 110, 112. Para más detalles, véase Kersting, WuW 2019, 290, 298; Kersting, NZKart 2024, 206, 208).

La conclusión de la Abogada General Medina es, en general, convincente. Es de esperar que el TJUE la siga. Sería deseable que la respuesta del TJUE fuera más clara. La respuesta debería formularse de manera negativa: «El Derecho primario europeo se opone a una normativa nacional según la cual, en acciones de seguimiento o follow-on en las que no interviene la Comisión Europea, se puede presumir el conocimiento que da lugar a la prescripción incluso sin una decisión firme o definitiva de la autoridad nacional de competencia». Es de esperar que el TJUE también examine, obiter, la situación stand-alone.


* Este artículo se publicará en alemán en EWS 2025 (disponible en el siguiente enlace: https://europa.ruw.de/) y se ha publicado como entrada en el blog D’Kart. El autor agradece sinceramente a Julia Suderow Rodríguez y a Laura San José Fernández la traducción al español.

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