Por Jesús Alfaro Águila-Real

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Introducción

 

El caso es el resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2017 (Roj: SAP M 16788/2017 – ECLI: ES:APM:2017:16788). Las preguntas formuladas, tal como las contesta la Audiencia están recogidas en esta entrada de Derecho Mercantil.

 

Los hechos

 

En un pacto de socios de una empresa eólica Clear Wind SL (cuyo principal activo era una participación del 25 % en Gestamp Eólica GEOL) se incluía un “put” u opción de venta a favor de alguno de los socios y a cargo de otro. En la 1ª instancia, el juez condenó a la demandada (Mancha de Criptana) a pagar 2.271.491,25 € como precio de las participaciones. En apelación, la audiencia rebaja la cantidad a poco más de 1,4 millones de euros. Observen la diferencia de valoraciones entre los expertos de cada una de las partes:

El Acuerdo de Socios de la Sociedad (en adelante, » Pactos parasociales «) incluye una opción de venta (en lo siguiente, » Opción «) de la Participación a Mancha de Criptana, a precio de mercado valorado por un experto. El experto designado fue American Appraisal España, S.A. (en adelante, » Valorador «), quien valoró la Sociedad en torno a 4,91 M €, luego la Participación en 147 300 € (en lo viniente, » Valoración «). El demandante entiende irrazonable la Valoración, aportando una valoración alternativa (desde ahora, » Informe Forest Partners «) (según la cual) el valor de mercado razonable neto de la Sociedad está comprendido en un rango de valoración entre 85,897 y 87,17 M€ siendo el valor medio 86,533 M €, condenándose a Mancha de Criptana a pagar al demandante 2 271 491,25 €

 

La cláusula del pacto parasocial decía así:

 Adicionalmente y durante un período de seis (6) meses a contar desde la fecha en que haya sido recibida por La Sociedad la valoración referida más adelante (la cual se encargará por La Sociedad dentro del mes de Enero de 2013 y deberá estar finalizada antes del 31 de Marzo de ese mismo año) cualquiera de los Socios podrá vender sus participaciones de La Sociedad a Mancha de Criptana, S.L. o a la persona física o jurídica que ésta designe, en el precio de valoración de mercado, neto de deuda (Equity Value) establecido, a partir de la valoración de La Sociedad y su participada Gestamp Eólica, S.L., por un banco de negocios de primera línea a seleccionar por acuerdo de los Socios o, si éste no fuera posible, por sorteo  ante Notario de entre los tres bancos de negocios con mayor volumen de negocio o número de operaciones realizadas en el sector de las energías renovables en el año inmediato anterior a la fecha de valoración.

Mancha de Criptana, S.L. tendrá obligación de comprarlas en este valor, o alternativamente podrá designar una persona física o jurídica que lo haga, en el plazo máximo de un (1) mes a contar desde la valoración »

Las partes discrepan respecto de la valoración de las participaciones y aportan al pleito, cada una de ellas un informe de valoración. El designado de acuerdo con el pacto de socios es el de American Appraisal (en adelante AA) y el designado por el demandante es Forrest Partners (FP).

 

Antes de contestar a las cuestiones,

 

elabore un gráfico en el que represente las participaciones sociales de todos los que aparecen involucrados en el asunto y otro que recoja la transacción que es, finalmente objeto del pleito.

 

Las cuestiones que han de abordarse son las siguientes

 

Primera.- ¿Cómo ha de interpretarse el pacto de socios? ¿En el sentido de que la valoración efectuada por AA era definitiva y las partes se comprometían a pasar por ella o en el sentido de que las partes habían acordado pagar al titular de la opción de venta el valor real o razonable de las participaciones? ¿Qué relevancia tiene que demos una respuesta u otra? ¿Por qué interpretación opta la Audiencia?

Segunda.- ¿Qué plazo tenía el socio disconforme con la valoración de AA para impugnar judicialmente dicha valoración? ¿Es razonable considerar aplicable el art. 1690 CC? ¿Es un plazo de prescripción o de caducidad? ¿Se podría aplicar otro plazo por analogía? ¿Qué fecha debe considerarse como dies a quo para el cómputo del plazo?: ¿la fecha de la valoración de AA o la fecha en la que el demandante dispuso de su propio informe de valoración?

Tercera.- La necesidad del consentimiento del cónyuge del que ejercitó la opción por estar casado en gananciales: ¿necesitaba el demandante, que estaba caso en régimen de gananciales, el consentimiento de su cónyuge para ejercitar la opción de venta? ¿cómo ha de calificarse el ejercicio de la opción si faltaba el consentimiento del cónyuge?

Cuarta.- La calificación jurídica del valorador. De las tres calificaciones posibles (árbitro, arbitrador y dictaminador arbitral) ¿cuál es la procedente? ¿qué consecuencias diferentes se siguen de una u otra calificación del evaluador, en particular, en relación con la revisión por el juez de la valoración efectuada por el valorador?

Quinta.- Según lo que haya contestado en la pregunta anterior ¿es posible impugnar, en el caso, la valoración de AA? ¿Por qué motivos?

Sexta.- El valor razonable y los métodos de valoración. ¿Cuáles son los métodos de valoración generalmente admitidos? De los generalmente admitidos ¿cuál es más apropiado utilizar en el caso de acuerdo con la cláusula del pacto de socios y el tipo de activo que es objeto de valoración? ¿Cómo se determina el «equity value» al que se refiere el Pacto de Socios? ¿Qué relevancia tiene que deba tratarse del valor «neto de deuda»? ¿Qué diferencia hay entre el «FCF» y el «ECF»?

Séptima.- ¿Qué errores imputa la Audiencia al informe de AA y al informe de FP?

Octava.- ¿Por qué es especialmente relevante en este caso el valor de la empresa por el que figuraba en las cuentas del socio mayoritario (Grupo Gestamp) de Gestamp Eólica (la participada en un 25 % por Clear Wind SL)?

Novena.- Valore las objeciones del Informe Deloitte al de FP que se recogen en la sentencia de la Audiencia.

Décima.- ¿Por qué hay una distancia tan importante entre la valoración de FP y de AA? ¿Cabe efectuar un descuento en la valoración de unas participaciones o acciones por el hecho de que constituyan una participación minoritaria en el capital social?

Undécima.- ¿Es correcto remitirse al valor al que tenía contabilizada su participación en Gestamp Eólica el Grupo Gestamp? ¿Son correctos los ajustes en dicha valoración contable para tener en cuenta la operación de adquisición de activos en Brasil?

 

Materiales para preparar el caso

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Foto: @thefromthetree

Mi agradecimiento a Jesús Alemany por facilitarme la sentencia.