Por Carlos Salas
La Ley de Sociedades de Capital (en adelante “LSC”) prevé un régimen de mayorías reforzadas para la adopción por la junta general de aquellos acuerdos considerados de mayor trascendencia
En caso de SA, son consideradas como tales por el art. 194.1 LSC el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero. Para las SL el art. 199 LSC establece, además de los mismos acuerdos que para las SA, la dispensa de la prohibición de no competencia al administrador y la exclusión de socios. Sin embargo, se elimina el acuerdo relativo a la emisión de obligaciones.
Dicho régimen se prevé tanto para las sociedades de responsabilidad limitada como para las anónimas (arts. 199 y 201 LSC respectivamente). Si bien, en el caso de estas últimas se observa una descoordinación con el régimen de quórum reforzado establecido en el art. 194 LSC, descoordinación que no se da en el ámbito de la SL por la sencilla razón de que no se exige ningún quórum para la correcta constitución de la junta.
Por un lado, se exige para la válida constitución de la junta en primera convocatoria la concurrencia, presente o representado, de al menos el 50% del capital suscrito con derecho de voto. Para la segunda convocatoria el requisito se atenúa, exigiéndose solamente la concurrencia del 25% de dicho capital.
Por otro lado, para la adopción de los acuerdos sometidos a votación en la junta resulta necesario, en caso de que el capital presente o representado supere el 50%, una mayoría absoluta de votos favorables. Sin embargo, en segunda convocatoria se requiere el voto favorable de 2/3 de dicho capital, siempre que el capital presente o representado alcance al menos el 25% pero sin alcanzar el 50%.
Para analizar la descoordinación mencionada entre quórum reforzado y mayoría reforzada procede situarse en el supuesto de una junta válidamente constituida por haber asistido a la misma el 50% del capital suscrito,por ejemplo, en una joint-venture al 50 %, porque haya asistido a la Junta uno de los dos socios.
Si se tratase de primera convocatoria, la junta se habría constituido correctamente por asistir, al menos, el 50%. Por su parte, para la adopción del acuerdo se requerirá, según lo dispuesto en el art. 201.2 LSC, mayoría absoluta siempre que el capital presente o representado supere el 50%. Sin embargo, en el caso planteado el capital no supera el 50%, sino que alcanza exactamente esa cifra, ni más ni menos. Consecuentemente, no sería posible la adopción de ningún acuerdo de los considerados trascendentes a pesar de haberse alcanzado el nivel de quórum previsto.
En caso de tratarse de segunda convocatoria, la junta se habría constituido igualmente de manera correcta, pues sólo se requiere una presencia de al menos el 25% del capital. En cuanto a la adopción del acuerdo, será preciso el voto favorable de 2/3 si el capital presente es al menos del 25% -lo cual concurre- pero sin alcanzar el 50% -lo cual no concurre-. De modo que para alcanzar un acuerdo de los considerados de mayor importancia se requeriría el voto favorable de la mayoría absoluta y no de 2/3 del capital.
De lo dicho se extrae que en caso de asistencia en primera convocatoria a una junta del 50% del capital -supuesto que podría darse fácilmente en sociedades con un número reducido de accionistas- no podrían adoptarse acuerdos de los previstos en el art. 194.1 LSC en ningún caso.
Para resolver la descoordinación entre los arts. 194.1 y 201.2 Díaz Moreno (Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo (Ley 31/2014), JUSTE MENCÍA, Javier (Coord.), Civitas, Cizur Menor, 2015, p. 141). sugiere una interpretación del segundo de los preceptos coherente con el primero. Así, el autor señala que el hecho de que en primera convocatoria se exija un quórum del 50% quiere decir que con esa asistencia a la junta la mayoría exigible es la absoluta ya que “no tendría ningún sentido que, si ese mismo porcentaje se reuniese en segunda convocatoria, la mayoría fuera diferente (superior)” y refuerza esta conclusión, haciendo referencia a la regulación contenida en el art. 44 de la Directiva 2012/30/UE -actual art. 83 de la Directiva 2017/1132/UE- que permite a los Estados Miembros prever que, cuando esté representada al menos la mitad del capital suscrito, será suficiente una mayoría simple para la adopción de los acuerdos de mayor trascendencia.
En el informe de la Comisión de Expertos que preparó la reforma de la LSC de 2014 se indica que es suficiente con mayoría absoluta: “Por ello, se considera conveniente una suerte de mayoría reforzada para la aprobación de las modificaciones estatutarias y estructurales, así como de los restantes acuerdos a los que se refiere el artículo 194 de la LSC. Su aprobación requerirá el apoyo de más de la mitad de los accionistas presentes o representados en la junta, salvo cuando, en segunda convocatoria, concurran accionistas que representen el 25 % o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el 50 %, en cuyo caso será necesario el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta”. Pero cuando se reproduce la redacción propuesta para la norma, cae en el error de la actual LSC.
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Buenas tardes:
Buena entrada.
Como dice, puede haber sociedades que su propia estructura (como la que pone de ejemplo, dos socios al 50%) haga que sea imposible adoptar cualquier acuerdo que implique por ejemplo una modificación estatutaria, exigiendo de forma indirecta la unanimidad (lo cual está proscrito por la LSC) y dando entrada al derecho de veto de cualquier socio, lo cual podría llevar a la sociedad a verse inmersa en una causa de disolución (ex. art. 363.1. d)
Un saludo.
Buenos días Pablo: Tal y como dice, el principal problema que se deriva de sociedades con este tipo de estructura (número de socios muy reducido) es que conllevan un incremento exponencial del riesgo de incurrir en causa de disolución «por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento» (art. 363.1d LSC). Para solventar esta situación es buena idea incluir cláusulas que regulen los supuestos de «deadlock» o bloqueo. Por ejemplo, podría preverse que cuando en 3 reuniones consecutivas de la junta no logre llegarse a un acuerdo sobre un asunto concreto el concflicto deba elevarse… Ver más »