El primer caso se describe así:
H y su cónyuge M explotan un bar en Celle conjuntamente con el fundador del local P en forma de una sociedad colectiva. H y M son los administradores y representantes de la sociedad según reza el contrato social. P está excluido de la administración y representación de la sociedad. La sociedad está inscrita en el Registro Mercantil y en la inscripción figuran los extremos anteriores.
H ha comprado una televisión de pantalla plana por 2000 euros en una liquidación e intenta venderla a través de e-Bay. Pero no le ofrecen un precio suficientemente atractivo por lo que desiste. Por otro lado, algunos clientes del bar le han dicho que en un bar “de esta categoría” hacía falta una gran televisión de pantalla plana. H decide venderle la televisión a la sociedad colectiva. Para ello, autoriza a su cónyuge M a que adquiera la televisión por cuenta y en nombre de la sociedad y celebra el correspondiente contrato de compraventa por 2000 euros. P está en contra de tal adquisición y afirma que la sociedad no debe pagar el precio de la televisión a H.
Explique si H tiene derecho a que la sociedad colectiva le pague el precio de la compraventa de la televisión, que alcanza los 2000 euros
El segundo caso se describe así:
G, X, Z y M quieren asistir a la fiesta de celebración del triunfo del campeonato de liga por parte del FC Bayern de Munich. No tienen coche o no quieren utilizar el propio coche de manera que planean lo siguiente: viajarán en tren desde Celle hasta Hannover y allí alquilarán uno. X y Z compartirán los gastos del alquiler. M aportará la bebida y pagará el precio de los billetes del tren. Y G, que acaba de cumplir 18 años y que no beberá alcohol, conducirá durante todo el trayecto, pero no tendrá que hacer nada más.
G acaba de sacarse el carné de conducir y no tiene apenas experiencia como conductor, extremo que los demás conocen. G alquila en su propio nombre en Hannover el coche y los demás esperan fuera del establecimiento con las bebidas.
Tras la fiesta, los participantes deciden pasar la noche en el campo y deciden, a la una de la madrugada, que G los lleve a un bosque cercano. Sirviéndose del tontón – navegador – G conduce el coche y en una curva, resulta deslumbrado por las luces largas de un coche que viene en sentido contrario, pierde el controL del coche y se choca contra el quitamiedos. Como resultado, se rompen las gafas de diseño de M que valían 1.200 euros.
Un perito dictamina que el accidente se debió a un error de G, error típico de novato, pero que un conductor experimentado hubiera podido evitar fácilmente.
M demanda a G pidiéndole que le indemnice los daños sufridos por un valor de 1.200 Euro ¿Debe estimarse su demanda?
Hace ya muchos años que terminé la carrera y no me dedico profesionalmente a ninguna de las materias que plantean los casos, ni por supuesto a la abogacía, pero aún así me atrevo a dar una opinión, aun a riesgo de hacer el ridículo:
En el primer supuesto, creo que nos encontramos ante un problema de autocontratación de la sociedad con uno de sus socios. En las sociedades de responsabilidad limitada es mayoritaria la opinión de que la autorización para la autocontratación no puede darla el propio administrador autocontratante –en el caso de autos, al otro administrador, pero podría ser a un apoderado-, sino la junta general, si bien en algunos casos se admite cuando la actuación entra dentro del objeto social. Además, no es de aplicación la protección a terceros del art. 234.2 LSC, porque en el caso de autocontratación no hay terceros que valgan. Tratándose de una sociedad colectiva, en la que todos responden ilimitadamente de las deudas sociales ilimitada y subsidiariamente a la sociedad, será necesario el consentimiento de todos los socios si consideramos que la compra de la televisión no entra dentro del objeto social. Pero parece que, en este caso, se trata de una actividad instrumental para el desarrollo del objeto social, y P no puede oponerse al autocontrato.
El segundo caso es de responsabilidad civil, yo creo que extracontractual. El contrato verbal que tienen estos hooligans con el inexperto conductor es el de que les lleve a los lugares determinados que le encomienden, a cambio de acompañarles en el viaje sin desembolsar dinero; pero M no le reclama por no haber incumplido ese pacto, sino por la producción de un resultado dañino como consecuencia de la realización por G de una actividad de riesgo –la conducción-. Ciertamente, G ha alquilado el coche a su nombre y ha conducido, y existen daño y relación de causalidad –al tratarse del típico accidente de conductor novato-; pero sin embargo no hay que olvidar que los acompañantes han contribuido imprudentemente o incluso con dolo eventual –aceptación de la producción de un resultado dañoso-, al intervenir en un pacto de esa naturaleza, consintiendo que sea un conductor novato el que dirija un coche alquilado en una ciudad que probablemente no conozca, por la noche y llevando a tres personas que probablemente le vayan a distraer con sus bravatas de borracho. Además, tratándose de responsabilidad aquiliana, habría un litisconsorcio pasivo necesario de todos los colaboradores en la producción del daño, entre los que se encuentra el propio demandante. Creo, por tanto, que no debe prosperar la demanda.
Respuesta tipo del alumno español:
No puedo resolver el caso. Faltan datos.