Por Jesús Alfaro Águila-Real

Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016. Jorge Miquel la ha reseñado en su blog.

Se trataba de una cláusula inserta en un contrato de compraventa de acciones que representaban el 75 % del capital de la sociedad. La Sentencia tiene interés porque recoge la mejor doctrina acerca del deber del vendedor de no hacer competencia a la sociedad vendida tras la celebración del contrato. De este tipo de cláusulas, muy frecuentes en los más variados contratos, nos hemos ocupado ya en otras ocasiones especialmente, en relación con las empresas tecnológicas y con el derecho de la competencia. El Supremo se había ocupado de ellas de forma específica en esta sentencia.

Los hechos

son ciertamente complejos pero, resumidamente, el vendedor de las acciones, Don Simón, se queda como empleado bajo los nuevos dueños y, casi inmediatamente y a través de una persona interpuesta (otro empleado de la compañía que abandona ésta al poco de venderse las acciones) desvía hacia una nueva compañía a los mejores clientes y proveedores de la que había sido objeto de la compraventa. Los nuevos dueños descubren el desvío de la clientela al recibir la comunicación del principal proveedor de la compañía de la terminación del contrato de distribución porque habían celebrado un nuevo contrato designando como distribuidor a la compañía creada por el demandado a través de persona interpuesta.

El Supremo comienza equiparando la venta del 75 % del capital social a una compraventa de empresa y, por tanto, la legitimidad de la prohibición de competencia por parte del vendedor.

Un contrato de compraventa del 75% de las acciones de una sociedad mercantil supone en la práctica, aunque no se indique expresamente en el clausulado, una transmisión de la empresa que constituye su objeto social. De ahí que exista un interés legítimo de los adquirentes en evitar que el transmitente pueda realizar actividades concurrentes.

A continuación, el Supremo aclara que semejante cláusula es una obligación contractual, por lo que el Derecho de la competencia desleal non c’ entra niente.

Sin que ello suponga, como erróneamente afirma la sentencia recurrida, un supuesto sujeto a la normativa de competencia desleal.

Y, remitiéndose a la Sentencia de 12 de mayo de 2012 a la que ya nos hemos referido, añade que tampoco es aplicable la prohibición de pactos restrictivos de la competencia de la Ley de Defensa de la Competencia

Por esta razón, las cláusulas de prohibición de competencia no tienen por objeto impedir la competencia, sino que como dijimos en la sentencia 301/2012, de 18 de mayo, son cláusulas accesorias, en el sentido de que son inmanentes al contrato

y, como tales,

pueden considerarse incluidas en el mismo, conforme al art. 1.258 CC , aunque no se pacten expresamente. 

Y si, como sucede en este caso, las conductas que vulneran el deber de abstención concurrencial no tuvieron lugar en el plazo previsto en la cláusula de prohibición de competencia expresamente pactada, sino que se desarrollaron durante el tiempo en que el Sr. Simón todavía trabajaba en Aerlyper, S.A., como se desprende inequívocamente de los hechos relatados en el primer fundamento jurídico, su comisión es, si cabe, más antijurídica.

¿En qué sentido es “más antijurídica”?

En realidad, podrían haber sucedido dos cosas.

La primera, es que el vendedor, Don Simón hubiera actuado dolosamente en la celebración del contrato, puesto que, por un lado estaba comprometiéndose a no competir con la sociedad que estaba vendiendo y, por otro, estaba ya confabulándose con el otro empleado (al que Cendoj llama Marco Antonio) para competir con ella inmediatamente después de vender su participación. Si los hechos ocurrieron así (así lo indica el poco tiempo transcurrido desde la firma del contrato de compraventa y la constitución de la sociedad competidora a través del empleado que abandona la primera), la existencia de dolo parece indudable si se tiene en cuenta que los compradores podían esperar que el demandado se dedicara, en exclusiva a su actividad en el seno de la sociedad objeto de venta y que sus esfuerzos comerciales eran relevantes para fijar el precio que pagaron por las acciones.  En todo caso, si los compradores se preocuparon de incluir una cláusula de no competencia postcontractual, es porque consideraron que la competencia por parte del demandado reducía el valor de la empresa, así que se dan todos los requisitos para aplicar el vicio del consentimiento del dolo pero no para anular la compraventa, sino sólo para reducir el precio de la compraventa (arts. 1269 y 1270 CC).

Si Don Simón no empleó dolo al ocultar sus intenciones de constituir una sociedad competidora o si no se pudiera probar que la sociedad que le robó a su mejor proveedor y, con ello, varios clientes, era una sociedad cuyo dueño real era Don Simón, parecería que hay una doble causa de la obligación de no competencia de Don Simón: la derivada del contrato de compraventa de la empresa y la derivada del art. 5 ) y  21 del Estatuto de los Trabajadores sobre la buena fe en la ejecución del contrato de trabajo que le prohíbe comportarse tan deslealmente como, al parecer, se comportó Don Simón.

Se entiende así que la Audiencia Provincial se refiriera a la legislación de competencia desleal. Como hemos dicho en otras ocasiones, las conductas desleales de los empleados suelen atacarse por los empleadores, no a través de la jurisdicción laboral y por incumplimiento por el trabajador de su deber de buena fe y lealtad en la ejecución del contrato, sino por vía de la Ley de Competencia Desleal. Y los jueces de lo mercantil han sido bastante generosos al admitir tales demandas.

En cualquier caso, el Supremo da preferencia a la cláusula de no competencia postcontractual incluida en el contrato de compraventa de empresa con toda la razón, puesto que parece evidente su carácter “especial” respecto de la obligación genérica de lealtad que la Ley impone a todos los trabajadores. No sabemos si el contrato de alta dirección incluía una obligación de exclusividad, pero es irrelevante, porque, aunque no tuviera dedicación exclusiva, lo que no puede hacer el trabajador es desviar la clientela y a los proveedores de la compañía a favor de otra que controla directa o indirectamente (art. 21 LET).

El resultado, sin embargo, es que, a pesar de estimarse el recurso de casación, el comprador se quedó sin nada porque, aunque el Supremo estima el recurso en cuanto que el demandado había infringido la prohibición de competencia,

Como consecuencia de todo lo cual, debería estimarse este motivo del recurso de casación. Sin embargo, no puede ser así, por lo que hemos dado en llamar en numerosas resoluciones ausencia de efecto útil. Y ello, porque examinadas las consecuencias del incumplimiento contractual por parte del codemandado Sr. Simón , no encuentra justificación la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda. En efecto, a fin de justificar dicha pretensión, la parte actora se limita a aportar un informe de la directora financiera de Aerlyper, S.A., en el que relata que la pérdida del contrato con la sociedad americana Aerovironment Inc le supuso una pérdida de 4.100.000 € (realmente, dólares USA); y que la compañía tuvo que pedir un préstamo de 2.064.836,25 € para situarse nuevamente en el mercado perdido de los nuevos vehículos aéreos no tripulados. Junto a tales partidas, el recurso de apelación cifra los perjuicios sufridos en otros conceptos: 900.000 € que, según un testigo, tuvo como beneficio la empresa Alfa Bravo Servicios Aeronáuticos, S.L.; 3.090.269,84 €, a los que, según Aerlyper, ascendió su volumen de contratación en 2007; y 300.000 € por pérdida de dividendos de las acciones transmitidas y daños morales. Pese a lo cual, y sin dar justificación alguna de cómo se llega a dicha cantidad, establece el importe solicitado en 1.500.000 €.

Sin embargo, ninguna de tales cantidades está justificada. Las traídas a colación en el recurso de apelación, porque supusieron alegaciones nuevas, distintas a las de la demanda, que no pueden ser tenidas en cuenta, conforme al art. 456.1 LEC . Y las alegadas en la demanda, porque ni coinciden las cifras con la documentación aportada, ni se justifica la relación de causalidad entre tales cantidades y un supuesto perjuicio para la actora. Es más, a esta misma conclusión llegó la Audiencia Provincial y, curiosamente, este pronunciamiento no fue combatido expresamente en el recurso de casación.

Como consecuencia de lo expuesto, aun reconociendo el incumplimiento contractual del codemandado Sr. Simón , dado que, como hemos razonado al resolver el recurso de infracción procesal, la pretensión principal era la indemnizatoria y no ha prosperado por falta de prueba, el recurso de casación no puede ser estimado.

Sospechamos que el objetivo del demandante era, simplemente, deshacerse de Don Simón sin abonar ninguna cantidad por terminación del contrato de alta dirección. Porque, si no es así, no se entiende que no se preparara adecuadamente la solicitud de indemnización de daños y perjuicios y se detallaran los clientes desviados por Don Simón, la relación de causalidad entre la conducta de Don Simón y la pérdida de esos clientes lo cual, por otro lado, no parece tan difícil de demostrar.


Foto: Taringa.net