Por Julio Segovia Martín

 

Para abordar esta cuestión cuestión, ha de partirse de una idea central y es la tesis de la accesoriedad ex lege de la responsabilidad de los socios colectivos. Sucintamente, cuando nacen las deudas de la sociedad colectiva surgen simultáneamente y ex lege (artículo 127 Código de Comercio) las obligaciones accesorias de los socios. En palabras del profesor Paz-Ares,

“el supuesto de hecho de la obligación del socio es la obligación de la sociedad”.

Y es precisamente esta teoría de la accesoriedad la que permite, mutatis mutandis y cautelosamente, aplicar analógicamente a la responsabilidad de los socios colectivos alguna de las normas del Código civil (Cc) en materia de fianza (artículos 1.822 y ss. Cc), en la medida en que la responsabilidad del socio colectivo se asemeja a la de un fiador respecto de las deudas sociales frente a los acreedores de éstas.

Según el artículo 127 del Código de Comercio:

“Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla”.

Desgranemos este precepto comentando sus especialidades jurídicas y haciendo necesarias matizaciones:

“Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma…”

Este inciso del precepto alude al ámbito subjetivo de la responsabilidad, es decir, determinar quiénes responden. Sistematizando la respuesta, responderán todos los socios, incluso los incapaces, transmitiéndose la responsabilidad a los herederos del socio, y además:

  1. El socio industrial, que es igualmente socio, pero aportante exclusivamente de trabajo.
  2. El socio oculto (aquel que no se manifiesta externamente pero es socio igual que los demás), el socio de hecho (aquel cuyo vínculo societario adolece de algún vicio) y el socio aparente (su responsabilidad se limita, únicamente, a las responsabilidades de origen negocial y no a las legales, extracontractuales o cuasicontractuales).
  3. El socio entrante, por todas las deudas, también las anteriores a su ingreso.
  4. El socio saliente, sólo por las deudas anteriores a su cese.
  5. El usufructuario de la parte del socio, por tener encomendadas labores de gestión y administración
  6. El administrador no socio que actúa antes de la inscripción de la sociedad, fundándose esta responsabilidad en la falta de publicidad de la sociedad que complica que los terceros conozcan a los verdaderos socios.

“…estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, …”

El artículo 127 C de C puntualiza la forma de la responsabilidad de los socios, es decir, el modo en que éstos deberán responder por las deudas sociales:

  • Es una responsabilidad personal, esto es, recae sobre el patrimonio personal del socio.
  • Es una responsabilidad ilimitada, así se deduce con claridad del precepto cuando redunda lo dispuesto en el artículo 1.911 Cc al afirmar que responderá “con todos sus bienes”, esto es, presentes y futuros.
  • Es un responsabilidad solidaria entre los socios pero subsidiaria respecto de la sociedad. Conviene detenerse en este punto dada la complejidad de las especificaciones que pueden hacerse sobre este extremo.
  • La responsabilidad es solidaria entre sus socios por imperativo del artículo 127 C de C, lo que nos lleva a aplicar el régimen de la solidaridad pasiva de los artículos 1.137 y ss. Cc. Se garantiza, por tanto, a los acreedores el ius electionis (artículo 1.144 I Cc: “el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente”) así como el ius variandi (artículo 1.144 II Cc: “Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás […]”). Sobre las implicaciones más destacables de la solidaridad pasiva de los socios, debe decirse que las reclamaciones ejercitadas contra un socio perjudicarán a los demás, que la sentencia obtenida para uno afectará a los demás y que los socios podrán oponer cuantas excepciones se deriven de la obligación correspondiente (las personales propias y las de sus consocios así como las puramente personales).
  • La responsabilidad es subsidiaria respecto de la sociedad por aplicación del artículo 237 in fine C de C: “Los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella, sino después de haber hecho excusión del haber social”. Doctrina y jurisprudencia extraen del precepto la existencia de un beneficio de excusión que, sin embargo, no es tal estrictamente y debe matizarse. No estamos ante un beneficio de excusión en el sentido que el artículo 1.832 in fine Cc establece para la fianza, sino más bien frente a un requisito de procedibilidad a cumplir por el acreedor, es decir, la excusión previa implicaría que el acreedor pruebe de manera fehaciente la insuficiencia del patrimonio social, y no al revés, esto es, que sea el socio el que deba identificar los bienes para el supuesto en que el acreedor le demande.
  • Es una responsabilidad provisional, desde dos perspectivas: El socio que se haya visto obligado a satisfacer una deuda social tiene el derecho de reclamar íntegramente a la sociedad su importe por la vía del derecho de regreso del artículo 142 C de C y, para el caso de que se trate de un socio que hubiere causado baja en la sociedad, por la vía analógica del artículo 1.838 Cc en materia de fianza (“El fiador -socio- que paga por el deudor -sociedad colectiva- debe ser indemnizado por éste”). O bien por la vía de la subrogación en la posición del acreedor del socio que paga la deuda social ex artículo 1.839 I Cc, en analogía con la fianza (“El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor”). En la práctica, los remedios anteriores no son posibles dado que la sociedad suele estar en graves dificultades financieras. Para solventar este escollo, la otra vía para el socio que paga las deudas sociales es la reclamación a los consocios del importe satisfecho a través de la acción de regreso por cuotas en aplicación analógica del artículo 1.844 I Cc (“Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer”).

“…a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla”

El legislador se está refiriendo aquí al objeto de la responsabilidad de los socios colectivos, y lo que está claro es que los socios responderán de las deudas sociales. La complejidad reside en determinar qué se entiende por deuda social.

El profesor Paz-Ares responde a esta cuestión afirmando que los socios colectivos responden por todas las deudas sociales, y por deuda social han de entenderse las obligaciones contractuales concertadas por los administradores en uso del poder de representación de la sociedad, incluyendo aquí las deudas nacidas de la actuación de los administradores que, sin expresar exactamente la razón social, actuaron en nombre de la sociedad, así como las deudas que se contraen por los administradores en nombre propio, pero por cuenta de la sociedad (en este sentido, establece el artículo 287 C de C.: “El contrato hecho por un factor en nombre propio le obligará directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado; mas si la negociación se hubiere hecho por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal”).

También se incluyen en el concepto de deuda social objeto de responsabilidad (en este caso, en sentido de obligación de indemnizar) las obligaciones extracontractuales surgidas como consecuencia de un acto lesivo en ejercicio normal del objeto social de la sociedad, exigible por la vía del 1.902 Código civil (Cc), si la acción fue de un socio, o del 1.903 IV Cc, si fue de un auxiliar o representante voluntario de la sociedad.


Foto: JJBose