Por Ana Cañizares

 

“Prescriben las pretensiones y caducan los derechos potestativos”.

 

Cualquier planteamiento respecto de cómo deba abordarse el funcionamiento de los plazos de ejercicio de los derechos en general, y en particular en materia de prescripción, debería partir de la premisa que se acaba de enunciar porque lo esencial es analizar cuál es el objeto de los plazos, es decir, la naturaleza de los derechos afectados.

Es previo y esencial subrayar que el objeto de la prescripción son las pretensiones, partiendo de la base de que frente a las tesis de la “prescripción de derechos” y la de la “prescripción de acciones”, se construyó la de la “prescripción de pretensiones”.

Sabemos que la prescripción adquisitiva o usucapión produce un efecto extintivo del derecho del dueño o titular anterior y así, la usucapión tiene dos caras, una adquisitiva y otra extintiva y lo que se extingue es el derecho del anterior propietario. Pues bien, así como la prescripción adquisitiva es extintiva del derecho, la extintiva no. En la regulación de la prescripción en el capítulo III del Título XVIII del Código civil, que es donde se regula la prescripción extintiva, no se menciona en ningún momento la prescripción de los derechos sino de las acciones. Lo importante es saber, como señala Miquel CCJC 14, comentario a la STS de 29 de abril de 1987) qué entiende el Código civil por acción. Nuestro Código entiende por acción lo que desde Windscheid se ha dado en llamar pretensión y una pretensión encierra una “exigencia” frente a alguien. Cuando el Código habla de acción no se refiere a la protección del derecho subjetivo en general sino a la protección del derecho a exigir, de otra persona, un hacer o una omisión.

A Winscheid se debe la idea de “Anspruch” o pretensión en que, originariamente, se basó el Código civil alemán (BGB) y que se mantiene hoy tras la reforma de su Derecho de obligaciones. Winscheid quiso trasladar el derecho subjetivo procesal del Derecho romano y del antiguo Derecho común al Derecho material privado y asimilar a éste la actio que era considerada a partir de las posibilidades del proceso. Con ello quiso tener en cuenta la nueva concepción de acuerdo con la cual, lo primario es el derecho subjetivo privado, y lo secundario es la posibilidad de su imposición por vía de acción. El proceso tiene como misión poner fuera de duda y realizar un derecho material preexistente cuando es lesionado o impugnado aunque el concepto de actio comprende un elemento que no se contiene en el concepto de pretensión:r el derecho de audiencia y el derecho a la tutela judicial.

Célebre fue la polémica entre Winscheid (Die actio des römischen Civilrechts, vom Standpunkte des heütigen Rechts, Düsseldorf 1856) y Muther (Zur Lehre von der Römischen Actio, dem heutigen Klagrecht, der Litiskontestation und der Singularukzession in Obligationen Eine Kritik des Windscheidschen Buchs “Die Acctio des romischen Zivilrechts. Erlangen 1857), recogida extensamente por Chiovenda, Ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. de Santís Melendo, Buenos Aires 1949, pp. 10 y ss.

Por consiguiente, a fin de obtener una sentencia condenatoria y poder proceder ejecutivamente, el actor ha de exponer su petición procesal declarando estar justificada por una pretensión jurídico-material. Si tiene tal pretensión, se le ofrece con ello sin más, al menos en principio, la posibilidad de imponer esa pretensión mediante el ejercicio de una acción condenatoria. Esta posibilidad está incluida en el concepto de pretensión, en la idea de “poder exigir” también extrajudicialmente (por ejemplo, mediante compensación); cumplida voluntariamente y, en muchos casos, cedida o condonada. A partir de todo lo expuesto entendemos por pretensión el poder exigir de otro un hacer u omitir. En este sentido la función más importante del concepto de pretensión es señalar tanto la legitimación material como la posibilidad, por vía de acción, de realizar una exigencia específica de una persona determinada frente a otra. No tienen el carácter de pretensiones aquellas facultades que, teniendo un sujeto pasivo determinado, no se dirigen a obtener de este sujeto un comportamiento sino a imponerle una pura consecuencia jurídica para la que su colaboración no es necesaria, como por ejemplo revocar o anular. Me refiero a los derechos potestativos o facultades de modificación jurídica (su denominación se debe a Seckel “Die Gestaltungsrechte” (1903) que los caracteriza por ser un poder para configurar relaciones jurídicas concretas mediante un negocio jurídico unilateral). El derecho potestativo confiere al titular un “poder” jurídico que se traduce en la posibilidad de producir efectos jurídicos sólo según su voluntad, para cuya producción en otro caso, dado que por ello se afecta la esfera jurídica de otro, se requeriría normalmente el consentimiento de este otro. Estos derechos de configuración pueden resultar de la ley o de las partes en virtud de un contrato. Y tanto unos como otros pueden estar sometidos en cuanto a su ejercicio a un plazo determinado. Los plazos cuando afectan a este tipo de derechos son, sin duda, de caducidad (Vid. Cañizares Laso, Ana, La caducidad de los derechos y acciones Civitas, Madrid, 2001)