Por Ana Cañizares
“Prescriben las pretensiones y caducan los derechos potestativos”.
Cualquier planteamiento respecto de cómo deba abordarse el funcionamiento de los plazos de ejercicio de los derechos en general, y en particular en materia de prescripción, debería partir de la premisa que se acaba de enunciar porque lo esencial es analizar cuál es el objeto de los plazos, es decir, la naturaleza de los derechos afectados.
Es previo y esencial subrayar que el objeto de la prescripción son las pretensiones, partiendo de la base de que frente a las tesis de la “prescripción de derechos” y la de la “prescripción de acciones”, se construyó la de la “prescripción de pretensiones”.
Sabemos que la prescripción adquisitiva o usucapión produce un efecto extintivo del derecho del dueño o titular anterior y así, la usucapión tiene dos caras, una adquisitiva y otra extintiva y lo que se extingue es el derecho del anterior propietario. Pues bien, así como la prescripción adquisitiva es extintiva del derecho, la extintiva no. En la regulación de la prescripción en el capítulo III del Título XVIII del Código civil, que es donde se regula la prescripción extintiva, no se menciona en ningún momento la prescripción de los derechos sino de las acciones. Lo importante es saber, como señala Miquel CCJC 14, comentario a la STS de 29 de abril de 1987) qué entiende el Código civil por acción. Nuestro Código entiende por acción lo que desde Windscheid se ha dado en llamar pretensión y una pretensión encierra una “exigencia” frente a alguien. Cuando el Código habla de acción no se refiere a la protección del derecho subjetivo en general sino a la protección del derecho a exigir, de otra persona, un hacer o una omisión.
A Winscheid se debe la idea de “Anspruch” o pretensión en que, originariamente, se basó el Código civil alemán (BGB) y que se mantiene hoy tras la reforma de su Derecho de obligaciones. Winscheid quiso trasladar el derecho subjetivo procesal del Derecho romano y del antiguo Derecho común al Derecho material privado y asimilar a éste la actio que era considerada a partir de las posibilidades del proceso. Con ello quiso tener en cuenta la nueva concepción de acuerdo con la cual, lo primario es el derecho subjetivo privado, y lo secundario es la posibilidad de su imposición por vía de acción. El proceso tiene como misión poner fuera de duda y realizar un derecho material preexistente cuando es lesionado o impugnado aunque el concepto de actio comprende un elemento que no se contiene en el concepto de pretensión:r el derecho de audiencia y el derecho a la tutela judicial.
Célebre fue la polémica entre Winscheid (Die actio des römischen Civilrechts, vom Standpunkte des heütigen Rechts, Düsseldorf 1856) y Muther (Zur Lehre von der Römischen Actio, dem heutigen Klagrecht, der Litiskontestation und der Singularukzession in Obligationen Eine Kritik des Windscheidschen Buchs “Die Acctio des romischen Zivilrechts. Erlangen 1857), recogida extensamente por Chiovenda, Ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. de Santís Melendo, Buenos Aires 1949, pp. 10 y ss.
Por consiguiente, a fin de obtener una sentencia condenatoria y poder proceder ejecutivamente, el actor ha de exponer su petición procesal declarando estar justificada por una pretensión jurídico-material. Si tiene tal pretensión, se le ofrece con ello sin más, al menos en principio, la posibilidad de imponer esa pretensión mediante el ejercicio de una acción condenatoria. Esta posibilidad está incluida en el concepto de pretensión, en la idea de “poder exigir” también extrajudicialmente (por ejemplo, mediante compensación); cumplida voluntariamente y, en muchos casos, cedida o condonada. A partir de todo lo expuesto entendemos por pretensión el poder exigir de otro un hacer u omitir. En este sentido la función más importante del concepto de pretensión es señalar tanto la legitimación material como la posibilidad, por vía de acción, de realizar una exigencia específica de una persona determinada frente a otra. No tienen el carácter de pretensiones aquellas facultades que, teniendo un sujeto pasivo determinado, no se dirigen a obtener de este sujeto un comportamiento sino a imponerle una pura consecuencia jurídica para la que su colaboración no es necesaria, como por ejemplo revocar o anular. Me refiero a los derechos potestativos o facultades de modificación jurídica (su denominación se debe a Seckel “Die Gestaltungsrechte” (1903) que los caracteriza por ser un poder para configurar relaciones jurídicas concretas mediante un negocio jurídico unilateral). El derecho potestativo confiere al titular un “poder” jurídico que se traduce en la posibilidad de producir efectos jurídicos sólo según su voluntad, para cuya producción en otro caso, dado que por ello se afecta la esfera jurídica de otro, se requeriría normalmente el consentimiento de este otro. Estos derechos de configuración pueden resultar de la ley o de las partes en virtud de un contrato. Y tanto unos como otros pueden estar sometidos en cuanto a su ejercicio a un plazo determinado. Los plazos cuando afectan a este tipo de derechos son, sin duda, de caducidad (Vid. Cañizares Laso, Ana, La caducidad de los derechos y acciones Civitas, Madrid, 2001)
Tuve la suerte de ver la ponencia que (con toda seguridad) ha dado origen a esta entrada al lado de la autora. Efectivamente, como comentábamos ayer en directo, la distinción es una cuestión fundamental y bastante desconocida o por lo menos no suficientemente fijada en el conocimiento común
Muy interesante esa precisión entre mera pretensión y derecho potestativo o facultad
El 204 y ss. LSC deben verse desde esta perspectiva
Efectivamente, un buen ejemplo de decisión legislativa para el ejercicio de un derecho potestativo es el art. 205 LSC que recoge un plazo de caducidad de 1 año para la acción de impugnación de acuerdos sociales y que con buen criterio se señala en el mismo precepto la salvedad para el caso de que se trate de acuerdos contrarios al orden público en cuyo caso ni caducará ni prescribirá, buena decisión del legislador puesto que se trata de nulidad y la nulidad ni prescribe ni caduca.
En el CCCat se habla de prescripción de pretensiones y de caducidad de poderes de configuración jurídica. En relación con este post, quería comentar que la acción de inoponibilidad de donaciones (artículo 531-14 CCCat acreedores de los donantes), según la jurisprudencia del TSJC y de algunos autores que he podido leer, establecen que dicha acción está sometida al plazo general de prescripción de diez años. En este caso dicha acción va dirigida a imponer una consecuencia jurídica, y no un comportamiento de un sujeto. Mi pregunta es ¿realmente la jurisprudencia y alguna parte de la doctrina que han tratado esta… Ver más »
Siento no haber contestado antes, acabo de verlo. Parece que lo que se podría reclamar es la restitución y en ese caso se trataría de una pretensión y por ello un plazo de prescripción. Naturalmente el legislador puede decidir pero parece que en el caso del 531-14 se iría al plazo general.
Como complemento a mi comentario anterior, el CCCat en el artículo 461-7 trata de la inoponibilidad de la repudiación de la herencia en perjuicio de acreedores, estableciendo un plazo de caducidad de un año. En el artículo 531-14 se quiere que se declaren inoponibles las donaciones y en el artículo 461-7 que se declare inoponible la repudiación de la herencia. Es posible que el CCCat no haya hecho una regulación coherente de este aspecto y que el TSJC a los supuestos de donaciones inoponibles debería aplicar analógicamente la caducidad del artículo 461-7.
El art. 461-7 claramente debe tratarse de un plazo de caducidad, un año para que no se produzca la repudiación en contra de acreedores.
[…] un delito está limitada por un tiempo prescriptivo (con pocas excepciones) y las acciones civiles (las pretensiones) también pueden ser ejercidas dentro de un plazo máximo, aunque también se den excepciones o […]