Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

La naturaleza jurídica del acuerdo de aprobación de cuentas

 

es una cuestión que tiene interés, por ejemplo, a la luz de lo dispuesto en los artículos 279 y 280 LSC. Dice el art. 279 LSC (incorporado a la LSC en 2015) que

1. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil.

2. Si alguno o varios de los documentos que integran las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación, con expresión de la causa.

Y dice el art. 280.

Calificación registral.

1. Dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el Registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas. Si no apreciare defectos, tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el libro de depósito de cuentas y en la hoja correspondiente a la sociedad depositante. En caso contrario, procederá conforme a lo establecido respecto de los títulos defectuosos.

2. El Registro Mercantil deberá conservar los documentos depositados durante el plazo de seis años.

Pues bien, cuenta Espin (“Las cuentas anuales de la sociedad anónima como objeto del derecho de información y como objeto de aprobación por la junta general”, Liber Amicorum Rodríguez Artigas/Esteban Velasco, Madrid 2017, pp 565 ss) que Girón sostuvo ya en 1952 que la aprobación de cuentas no es un acuerdo social como los demás (recuérdese, los acuerdos sociales son actos de ejecución del contrato de sociedad a través de los cuales los socios «gobiernan» la sociedad, esto es, adoptan decisiones de conformidad con las reglas que se han dado a sí mismos para tomar las decisiones que no estén tomadas en el contrato inicial).

Decía Girón que el acuerdo de aprobación de cuentas no es una declaración de voluntad sino

de conocimiento por parte de la junta general de la situación patrimonial al cierre del ejercicio anterior y de los resultados del mismo, sin que exista propiamente actividad dispositiva”.

Se refiere Espín con “actividad dispositiva”, supongo, a que la junta no “dispone” nada, esto es, no toma una decisión, simplemente, toma conocimiento de cómo han evolucionado el patrimonio, los ingresos, los gastos y los beneficios de la empresa social en el último ejercicio. Espín dice que, además de la posición de Girón, como siempre, hay quienes piensan lo contrario – que es un acuerdo social como los demás – y quienes adoptan posturas “eclécticas” que vienen a decir que ni lo uno ni lo otro pero que, según lo expone Espín, parecen de acuerdo con Girón: aunque el Derecho anude efectos a la aprobación, ésta carece de efectos “dispositivos”, efectos que sí tiene, por ejemplo, el acuerdo subsiguiente de aplicación del resultado (distribución o no de los beneficios en forma de dividendos).

Parece que Espín se suma a la posición de Girón:

«el acuerdo de la junta general aprobando las cuentas anuales se conforma (sic) como fruto de la voluntad societaria pero es una declaración de ciencia y de conocimiento”.

Espín se refiere a un paso de Girón en su Derecho de Sociedades (Madrid 1976). Dice Girón que los acuerdos sociales pueden aparecer como

una declaración de voluntad, que será presupuesto para que se produzcan efectos jurídicos puestos por la voluntad misma, por que el ordenamiento lo autorice – negocio jurídico – o como una declaración de ciencia o de verdad, o de deseo o de opinión, o de sentimiento, en cuyos casos la voluntariedad seguirá siendo presupuesto del acto como acto, pero no el dato jurídicamente relevante para la producción de los efectos”

Al hablar así, Girón está, en realidad, adaptando la teoría del negocio jurídico a los acuerdos sociales. Lo que dice es que estos “acuerdos” a los que se refiere en segundo lugar  – incluyendo expresamente el de aprobación de cuentas – no son propiamente negocios jurídicos sino actos jurídicos porque no hay voluntad de los efectos aunque sean actos voluntarios. No hay negocio jurídico si la voluntad de los que lo celebran no va dirigida a los efectos jurídicos, esto es, no hay negocio jurídico si los efectos no son “queridos”. Y, para alcanzar tal conclusión, Girón se remite a su propio comentario a la ley de sociedades anónimas donde se lee – también lo cita Espín – que

“la aprobación (de las cuentas por la junta) tiene determinadas características… relevantes. Se trata de un acto interno; por dicho acto la Junta se da por enterada de la situación patrimonial de la empresa tal como la exponen los administradores… no hace suya la actividad formuladora del Balance, en cuanto que no es de su competencia, de la misma manera que la aprobación a una rendición de cuentas no da lugar a que se sustituya al que las rinde por la persona a las que son rendidas; pero hace completo el acto complejo de colaboración de órganos, por virtud del cual el balance es imputable a la sociedad”

(y cita a Messineo). Pero Espín no parece de acuerdo con Girón porque, tras citarlo dice que

“el asunto que se somete a aprobación por la junta es si las cuentas anuales reflejan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados… por ello es una declaración de ciencia…

Y lo es, dice Espín, porque lo son las de los administradores que formularon esas cuentas y la de los auditores que las verificaron, de manera que también ha de serlo la de los socios que las aprueban.

¿Qué consecuencias pueden extraerse de tal afirmación, esto es, de decir que

 

el acuerdo de aprobación de cuentas no es una declaración de voluntad

(aunque sea un acto voluntario) sino una declaración de ciencia? ¿Qué pasa si la junta no aprueba las cuentas? ¿Puede decirse que no hay cuentas? ¿O deben limitarse las consecuencias jurídicas a las que estrictamente se sigan de la voluntad contraria de los socios a aprobarlas?

Si las cuentas han sido formuladas por los administradores y presentadas a la Junta, el acuerdo subsiguiente de ésta respecto de las cuentas podría interpretarse en un doble sentido:

  • Primero, los socios estarían diciendo que “nos damos por enterados» que estas son las cuentas que deben ser presentadas a la junta para convertirlas – como decía Messineo – en “imputables a la sociedad”.
  • Segundo, si el acuerdo social es favorable a la aprobación de las cuentas, los socios estarían diciendo algo así como “creemos que reflejan la imagen fiel del patrimonio social».

Lo primero, es plausible. La forma que tienen los administradores de poner en conocimiento de los socios las cuentas, esto es, de “rendir cuentas” es presentarlas a la junta de socios. Al tener que pronunciarse los socios respecto de esas cuentas manifiestan, en realidad, si están contentos con lo que han hecho los administradores. No en vano los socios se reúnen en junta ordinaria para “aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado” (art. 164.1 LSC). De esos tres acuerdos, los socios solo “deciden” o “resuelven” sobre la aplicación del resultado. Ese acuerdo es el que puede considerarse, con propiedad, un negocio jurídico porque hay voluntad de los efectos por parte de los socios: quieren que se repartan o se reserven los beneficios.

Lo segundo, no. Es obvio que los socios no están diciendo – al aprobar las cuentas – que “creen” que reflejan la imagen fiel o que están “contentos” con las mismas. En otros términos, el acuerdo de la junta de aprobación no es una declaración de ciencia “sobre si las cuentas reflejan la imagen fiel del patrimonio”. Es una “toma de razón”. “Nos damos por enterados” – dicen los socios – “de que ustedes dicen y el auditor corrobora que este es el patrimonio y estos son los resultados que ha obtenido la sociedad en el último año y manifestamos cuán contentos o disgustados estamos con su gestión, en cuanto a tales resultados se refiere, votando a favor o en contra”. En otras palabras, el voto aquí es una forma de expresión de la aprobación o desaprobación de la conducta de los administradores, en el caso, en relación con la contabilidad.

Pero el voto a favor o en contra de las cuentas no tiene los efectos jurídicos propios de los acuerdos sociales que constituyen auténticos negocios jurídicos. En primer lugar, porque los socios no son expertos en contabilidad. En segundo lugar, porque la aprobación por la junta no santifica las cuentas (como sí “santificaría” la aprobación de la venta de un activo o cualquier otra decisión estratégica o de negocio tomada por los administradores). En tercer lugar, la minoría puede impugnar las cuentas, obviamente, pero sólo puede hacerlo si no reflejan la imagen fiel, esto es, porque sean incorrectas, no porque el acuerdo de aprobación suponga un incumplimiento – por la mayoría – del contrato social que, como se ha explicado en otro lugar, constituye el fundamento de la acción de impugnación de acuerdos sociales. Y las cuentas serán incorrectas y la compañía podrá ser sancionada, en su caso, por el ICAC o demandada por terceros que hayan confiado en las cuentas erróneamente formuladas para dar, por ejemplo, crédito a la sociedad con independencia de que hubieran sido o no aprobadas por los socios. Los administradores no se libran de responder de los daños que la mala llevanza de la contabilidad genere por el hecho de que la junta haya aprobado las cuentas (art. 236.2 LSC) y, en fin, la aprobación es irrelevante a numerosos efectos legales. Por ejemplo, a efectos de determinar si responden los administradores de las deudas sociales por estar la sociedad incursa en causa de disolución (art. 367 LSC). Un reparto indebido de dividendos obligará a su restitución en caso de concurso y generará responsabilidad concursal con independencia de que las cuentas que permitían dicho reparto hubieran sido aprobadas o no por la Junta.

Así pues, hay que entender que el signo de la votación sobre las cuentas puede ser relevante a unos efectos pero irrelevante a otros. Y aquí hay que añadir que el acuerdo de aprobación de cuentas – como dice Trimarchi – «crea poderes a favor de los administradores… les autoriza a distribuir dividendos» si es que las cuentas aprobadas lo permiten. Es decir, mientras que no será posible repartir dividendos si la mayoría vota a favor de reservarlos o viceversa, no se sigue del hecho de que la mayoría vote en contra de aprobar las cuentas que las formuladas y presentadas por los administradores no deban tenerse como las cuentas de la sociedad, en principio, a todos los efectos en tanto no sean sustituidas por otras que puedan recibir la aprobación de la Junta. 

En definitiva, el efecto básico de la aprobación de las cuentas es el de fijar temporalmente un hecho relevante jurídicamente: cuando se celebra la votación al respecto, las cuentas están “completas” en el sentido de Girón y son imputables a la sociedad con las consecuencias habilitadoras para los administradores que prevé la ley

Lo que se ha expuesto hasta aquí es relevante a efectos de

 

la regulación legal del depósito de cuentas.

Si atendemos a la ratio del depósito obligatorio de las cuentas anuales – que no abordaré aquí – se desprende fácilmente que la obligación de su depósito no puede depender de que la junta apruebe las cuentas porque eso significaría que se estaría dejando el cumplimiento de la obligación legal de depósito al arbitrio de los socios. Pero como el acuerdo de aprobación de cuentas tiene un efecto habilitador, aprobadas las cuentas, la sociedad puede repartir dividendos y los administradores pueden presentar las cuentas para su depósito en el Registro Mercantil.

Aunque la obligación de su depósito no puede depender de que la junta apruebe las cuentas porque eso significaría que se estaría dejando el cumplimiento de la obligación legal de depósito al arbitrio de los socios, tampoco puede permitir que se depositen cuentas que no han sido aprobadas por los socios. De modo que el legislador ha resuelto el dilema estableciendo que la falta de aprobación de las cuentas por los socios hace que no puedan ser depositadas y que el registrador deba proceder “conforme a lo establecido respecto de los títulos defectuosos” (art. 280 LSC) pero no se desatan sobre la sociedad las consecuencias sancionadoras de la falta de depósito (el cierre registral y la imposibilidad de realizar nuevas inscripciones en la hoja de la sociedad). La solución se recoge en el art. 378.5 RRM que establece que no se procederá al cierre registral “cuando se acredite” por los administradores que no se han depositado las cuentas “por no estar aprobadas por la Junta” y renueven tal justificación “cada seis meses” mediante certificaciones de los administradores “en las que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales”, certificaciones y actas etc que “serán objeto de inscripción y de publicación en el BORM”. Se fuerza así a los administradores a hacer todo lo que esté en su mano para conseguir que los socios aprueben las cuentas.

Parece, sin embargo, que – desde el punto de vista de la ratio de la publicidad de las cuentas – sería preferible que se admitiese el depósito de las cuentas cuya aprobación ha sido rechazada por la junta acompañándose de una nota al margen indicando que esas cuentas recibieron un voto negativo de la junta. Tal forma de proceder sería más conforme con la finalidad de la Directiva de Cuentas anuales (art.47) que, aunque afirma que las cuentas objeto de publicidad han de ser “debidamente aprobadas” se está refiriendo, probablemente, a debidamente “formuladas” por los administradores (por lo que dice respecto a las cuentas sobre las que ha de pronunciarse el auditor), lo que llevaría a interpretarlo en el sentido de que las cuentas han debido ser sometidas por los administradores a la aprobación de la Junta y haber sido objeto de una votación por parte de ésta.