Por Juan Damián Moreno
Si no quieres que te alcancen los efectos de la cosa juzgada, no te arriesgues; no te guardes ciertos argumentos para invocarlos en un segundo proceso pudiendo hacerlo en el primero. Eso es lo que viene a confirmar, a pesar de que contenga un voto particular, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2018 al interpretar el sentido del controvertido artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Según este precepto, si lo que se pide en la demanda pudiera fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, el actor tiene la carga de aducir en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea posible reservar su alegación para un proceso ulterior ya que, de no hacerlo, los efectos de la cosa juzgada se extenderían implícitamente a cuantos hechos y fundamentos hubieran podido esgrimirse y no se hicieron.
La doctrina no tardó en asociar el contenido de este precepto al principio según el cual la cosa juzgada cubre tanto «lo deducido» como «lo deducible», evitando con ello la reiteración de pretensiones cuando razonablemente se pueden resolver en un solo litigio, acudiendo al subterfugio de alterar la causa de pedir y reutilizarla para disfrutar, en su caso, de una nueva oportunidad. Y aun cuando sea verdad que donde hay preclusión no hay cosa juzgada, ésta es la manera que la ley ha ideado para garantizar que la sentencia cumple su cometido esencial, haciendo que la cosa juzgada cubra tanto todos los hechos que puedan fundar su pretensión, incluyendo los que el demandante pudo haber deducido y no dedujo.
Este sistema, que no se aplica en los procesos no dispositivos (art. 730 LEC), ofrece la ventaja de que permite sortear la incertidumbre que puede ocasionar la utilización indiscriminada de acciones que tengan por objeto una misma relación jurídica, impidiendo que el actor pueda plantear un segundo proceso apoyándose en hechos que podría haber hecho valer en el primero. Así ocurre por ejemplo en el ejercicio de acciones constitutivas de carácter anulatorio o rescisorio en las que es preciso esgrimir todas las causas que puedan afectar a la existencia o inexistencia de la situación jurídica cuya modificación o extinción se solicita o, como en caso de la sentencia que da origen a nuestro comentario, en el marco de una conflicto derivado de la resolución de un contrato.
La solución legal que impone el art. 400 tiene una incidencia decisiva en el ámbito del ejercicio de aquellas acciones en que el objeto del proceso no sólo se determina por el efecto jurídico que se pretende, sino también por la causa o motivo que se esgrime como fundamento de la acción, de forma que, una vez desestimada una demanda fundada en una determinada causa de pedir, el demandante no estaría autorizado a ejercitar una nueva fundada en una causa distinta a la ya deducida.
Nadie duda de que en estos supuestos, el efecto jurídico que constituye la finalidad de la pretensión, aunque pueda estar fundada en varios motivos o causas de pedir, debe ser único; de ahí que el objeto del proceso sea igualmente único, independientemente de los fundamentos o causas que esgrima el demandante para alcanzar el resultado.
Esta es la razón por la cual la ley ha procurado poner remedio a este tipo de situaciones sancionando al actor con la extensión de los efectos de la cosa juzgada a todas las posibles «causas de pedir» con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda respecto de la concreta pretensión que formula (SSTS 515/2016 [Roj 3634/2016] y 664/2017 [Roj 4442]), asegurando así la futura intangibilidad del pronunciamiento jurisdiccional, evitando que un eventual cambio de la causa de pedir pueda ser esgrimido como fundamento de una pretensión igual a la ya deducida (STS 214/2015 [Roj 1533]).
Con ello se persigue en definitiva que en un mismo proceso sean resueltas todas las cuestiones que puedan afectar a un mismo negocio o relación jurídica. De no hacerlo, la ley castiga al actor haciendo que la cosa juzgada se extienda a cuantos hechos debieron haber sido alegados y no lo fueron, impidiendo que puedan ser deducidos con posterioridad, de manera que alcance tanto a lo deducido como a lo deducible.
Evidentemente, el efecto extensivo de la preclusión no se produce cuando la pretensión no se ha ejercitado correctamente. Así por ejemplo, no se aplica cuando se entabla un segundo proceso para subsanar los defectos procesales que fueron advertidos en un primer proceso y que impidieron un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida (STS 522/2014 de 8 de octubre [Roj 4237]).
Por imperativo del art. 400, en ausencia de especiales circunstancias, han de traerse al proceso todos los argumentos de los que disponga el actor relacionadas con la pretensión deducida. Se trataría con ello de evitar que un litigio pudiera prolongarse indefinidamente y que el demandado pueda verse arbitrariamente sometido a procesos sucesivos por un mismo motivo, so that all aspects of it be finally decided, once and for all (Henderson v. Henderson).
Así pues, ¿qué es lo deducible? En mi opinión, lo que razonablemente el demandante debió haber deducido para una decisión justa y adecuada al caso en atención a las circunstancias del hecho, que garantice la completa y definitiva tutela judicial y que mantenga o asegure a las partes el goce pacífico de los derechos en relación con la situación declarada tras la sentencia dictada.
En este aspecto, es imprescindible evitar que se traslade la idea de que uno se la juega al definir el objeto de la acción que deduce; porque lo que el art. 400 viene a decirle al demandante es que identifique correctamente su pretensión y sin que haya que exigirle más diligencia que la debida, que alegue todo cuanto sea necesario para fundarla y que no se guarde ni oculte hechos; en otras palabras, que juegue limpio, que es básicamente lo que en el fondo está tratando de decirnos el Tribunal Supremo.
De ahí que, más allá de cualquier otra consideración, el art. 400 debe ser entendido un medio para alcanzar una justicia más eficiente, reducir la litigiosidad y promover las buenas prácticas a través de una conducta responsable con el que lograr un uso más racional de los recursos que el Estado pone a disposición de los ciudadanos de forma que el sistema judicial sea un poco más sostenible.
Publicado simultáneamente en el Blog del Master de Investigación Jurídica de la UAM
En el caso de la oposición a la ejecución, ¿ es admisible alegar en el declarativo lo que el ejecutado, pudiendo hacerlo, no hizo valer en el incidente de oposición, e incluso lo que hizo valer y le fue desestimado? ¿No hay una contradicción entre los artículos 561.1 y 564 LEC?
Buenos días Ignasi. En relación con la cuestión que planteas, puede resultar de tu interés la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 17 de octubre de 2018 (Roj: STS 3553/2018). Un saludo.
Muchísimas gracias, Óliver. El fundamento jurídico tercero es muy claro al respecto. Un saludo.