Por Jasón Bomaba*

 En el Acto III de la obra, Hamlet mata, ensartándolo con su espada, a Polonio, padre de Ofelia, su amada, en la falsa creencia (“error”) de que quien se encontraba tras las cortinas escuchando la conversación que Hamlet mantenía con Gertrudis, su madre, era Claudio, rey de Dinamarca y marido de la madre de Hamlet. Hamlet quería vengarse de Claudio porque el fantasma de su padre le confesó que Claudio lo asesinó mientras el padre de Hamlet estaba dulcemente dormido en el jardín.

¿El error que sesgó el juicio de Hamlet y que lo condujo a causar la muerte de Polonio, en lugar de causar la de su tío, Claudio, es relevante penalmente?

Es un lugar común en la doctrina que este error reciba el expediente nominal de «error in persona», puesto que el objeto de la falsa representación en que consiste el error se identifica con la identidad de la concreta persona sobre la que recae la conducta típica, lo que sucede cuando un individuo dirige su conducta lesiva contra otro individuo en la creencia errónea de que éste último es una persona distinta de la que, en realidad, es. El tratamiento jurídico-penal que, en definitiva, recibe el error in persona depende de si el objeto sobre el que recae el error tiene o no una misma protección jurídico-penal.

En este caso concreto, en el que Hamlet pretendía matar a Claudio pero acaba matando a Polonio, no existiría un error relevante penalmente en relación con el delito consumado de homicidio doloso de Polonio porque, a pesar de la falsa representación, Hamlet, en el momento en el que lleva a cabo la conducta, no desconocía que su acción homicida se dirigía a matar a otro, de manera que se satisfarían los elementos del tipo de homicidio doloso (art. 138 CP). Hamlet, por lo tanto, sería responsable a título de autor de un delito consumado de homicidio doloso de Polonio.

No obstante, el «error inverso», esto es, la falsa suposición de que estaba matando a Claudio, podría fundamentar una tentativa inidónea de regicidio doloso (art. 485 CP, puesto que Claudio era rey) en relación con Claudio, pues, en sentido recto, Hamlet habría dado principio a «la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor» (art. 16 CP).

La pregunta que suscita la calificación jurídica de la conducta como una tentativa inidónea de regicidio es la de si la inidoneidad de la tentativa excluye su punibilidad. Sobre esta cuestión han corrido ríos de tinta. Excepción hecha de los delitos imposibles (matar a alguien con sal) y las tentativas irreales o supersticiosas (la práctica del vudú), no existe consenso unánime sobre si la inidoneidad de la tentativa debería excluir su punibilidad.

En lo que sí que parece haber acuerdo es en que si, desde una perspectiva intersubjetiva y con carácter ex ante, el autor crea con su conducta un peligro objetivo para intereses ajenos, ese desvalor de acción (esto es, la «peligrosidad objetiva») fundamentaría, así, la punibilidad de la tentativa inidónea (art. 16 CP). En palabras de Mir Puig,

«[e]s evidente que un intento inidóneo nunca puede alcanzar su objetivo, pero también es cierto que toda tentativa que queda en tal ha demostrado también su incapacidad para determinar la consumación. Si cuando la tentativa es idónea decimos que supone una puesta en peligro de un bien jurídico-penal, es porque el concepto de peligro no implica la posibilidad real y concreta (empírica y no sólo estadística) de producción de una lesión, sino sólo la apariencia ex ante de dicha posibilidad. La puesta en peligro no sólo no implica la posibilidad real y concreta de lesión, sino que presupone la ausencia de lesión y, por tanto, de su real y concreta posibilidad. Aquí el juicio de peligro significa sólo apariencia ex ante de la posibilidad de una lesión. No hay que olvidar que en la tentativa castigamos precisamente un intento fallido. Lo único necesario es que dicho intento no sólo exista en la mente del autor, que no se trate sólo de que él crea intentar, sino que intersubjetivamente (“objetivamente”) pueda hablarse de intento, y para ello basta que una persona razonable situado en la posición del autor no considere irracional el intento»

En consecuencia, si ex ante y desde una perspectiva intersubjetiva, se concediera que Hamlet creó un peligro objetivo para la vida de Claudio, rey de Dinamarca, ello fundamentaría la responsabilidad penal de Hamlet por un delito de regicidio en grado de tentativa (art. 485 CP) en concurso ideal (art. 77 CP) con un delito consumado de homicidio doloso (art. 138 CP), puesto que un solo hecho sería constitutivo de dos delitos.

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La respuesta penal al caso cambiaría si Hamlet, pretendiendo matar Polonio, matara, por error, a Claudio, rey de Dinamarca. En este caso, el error inverso, esto es, la falsa representación sobre la identidad de la víctima sí tendría relevancia penal porque Hamlet desconocería uno de los elementos del tipo – la persona del Rey –, por lo que el tratamiento que recibiría sería el de un error de tipo (art. 14 CP), que recaería sobre el hecho constitutivo de infracción criminal, en relación con el que, en este caso concreto, sería irrelevante penalmente si era o no vencible porque el delito de regicidio no prevé una modalidad imprudente punible (art. 12 CP): dado que la imprudencia solo se castiga penalmente allí donde expresamente se prevea su castigo (sistema de incriminación de “numerus clausus”), el principio de legalidad conduciría, en este caso, a una falta de punibilidad respecto del delito de regicidio de comisión exclusivamente dolosa (art. 485 CP).

No obstante, la conducta no quedaría impune. En la medida en que existe una relación de genus-species entre el tipo de homicidio (138 CP) y el regicidio (485 CP), puede afirmarse que el delito de regicidio presupone el delito de homicidio y que, por lo tanto, si no se satisfacen las circunstancias «especiales» que cualifican y agravan el título de imputación, siempre permanece como residuo el delito «común», que está, por tanto, presupuesto en el delito «especial», regidos por una relación de círculos jurídicos entre los que existe una intersección que comunica ambos tipos penales.

En consecuencia, cabría que Hamlet fuera responsable de un delito consumado de homicidio doloso a título de autor en relación con la muerte de Claudio en concurso ideal (art. 77 CP) con una tentativa inidónea de homicidio doloso de Polonio si y en la medida en que se conceda que creó también un peligro objetivo para la vida de Polonio (art. 16 CP).

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En cualquier caso, quedaría abierta la posibilidad de apreciar una causa de inimputabilidad por trastorno mental transitorio (art. 20.1 CP) que excluiría, en su caso, la culpabilidad de Hamlet respecto del delito de homicidio de Polonio y/o tentativa inidónea de Claudio, ¿o es que acaso el fantasma de su padre, cuyas confesiones lo llevaron a una venganza homicida, no era una proyección de su perturbado juicio?


* A Marta Pantaleón Díaz, por haberme contagiado la pasión por la dogmática penal

Foto: Pedro Fraile