Por Jesús Villamor Blanco, Sergio López Llorente y Manuel Pulido Domínguez

Planteamiento: el límite humanitario a la extradición

El artículo 13.3 de la Constitución Española establece esto: “La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad.” Cada tratado regula específicamente las condiciones de la extradición. Subsidiariamente, para un sujeto requerido a España, será de aplicación la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva (“LEP”, conforme a  su art. 1, párr. I).

Sobre esta base, algunos tratados bilaterales establecen, bien como causa de denegación de la extradición, bien como causa de suspensión o aplazamiento, el hecho de que la entrega del reclamado pueda verse comprometida en relación con razones humanitarias, atendiendo a las circunstancias personales del reclamado. Por otro lado, la LEP no regula expresamente qué debe hacerse en estos casos.

A este respecto, el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Popular China, de 14 de noviembre de 2005, en su artículo 4 letra c), establece como motivo de denegación discrecional de la extradición por parte del Estado requerido que la parte requerida, pese a la gravedad del delito y los intereses del Estado requirente,

considere que la extradición sería incompatible con consideraciones humanitarias, a la vista de la edad de la persona, su salud, o cualquier otra circunstancia”.

Por su parte, el Tratado de Extradición entre el Reino de España y Argentina, de 3 de marzo de 1987, en su artículo 19.3, establece que se podrá aplazar la entrega del reclamado cuando circunstancias “excepcionales de carácter personal” y “suficientemente serias” hagan incompatible la extradición con razones humanitarias.

Sin embargo, otros tratados no regulan cómo deben actuar los órganos jurisdiccionales españoles ante una solicitud de extradición de un sujeto cuyas condiciones personales harían surgir un conflicto en materia de razones humanitarias si se procediera a la entrega. Por ejemplo, así sucede con los Tratados de Extradición firmados por España con Estados Unidos, Venezuela o Colombia.

Surge así un problema jurídico de relevancia práctica: determinar si, en ausencia de previsión expresa en el tratado bilateral aplicable y ante el silencio de la LEP, los órganos jurisdiccionales españoles deben acordar la extradición cuando concurran circunstancias personales de gravedad.

La respuesta jurisprudencial

Ya en el año 2008, ante un supuesto de extradición a los Estados Unidos, el AAN 25/2008, de 31 de julio, consideró el padecimiento de un cáncer como causa suficiente para suspender provisionalmente la entrega, a fin de evaluar la viabilidad de la extradición y garantizar que no se produjeran situaciones contrarias a la prohibición constitucional de someter a una persona a tratos inhumanos o degradantes prevista en el art. 15 CE.

Para llegar a esta conclusión, la Audiencia Nacional sostuvo, en relación con el artículo 20 de la derogada Ley 3/2003, sobre la orden europea de detención y entrega (hoy art. 58.3 de la Ley 23/2014), lo siguiente:

“[…] si bien no es causa o circunstancia contemplada en los convenios suscritos entre ambos Estados ni en la L.E.P., en el marco Europeo (art. 20.3. Ley 3/2003 de 14 de marzo) la autoridad judicial, excepcionalmente, podrá suspender provisionalmente la entrega por motivos humanitarios graves, pero ésta deberá realizarse en cuanto dichos motivos dejen de existir, criterio que podría aplicarse al caso de autos al prohibir la CE los tratos inhumanos o degradantes en su art 15.

Por todo ello, y a la vista del informe médico obrante en autos (fundamentalmente cáncer […]) y ante una próxima operación de la que va a ser objeto Fernando y sin desconocer los graves delitos por los cuales es acusado [agresión sexual], procede suspender provisionalmente la entrega a fin de valorar la viabilidad de la misma […]”.

Esta línea jurisprudencial demuestra que, ante el silencio de la legislación y del tratado bilateral, los Tribunales tienen capacidad y competencia para suspender la entrega del extraditurus. Ahora bien, el AAN 30/2017, de 20 de julio, resolvió la situación de la ciudadana española, reclamada por las autoridades peruanas por un delito contra la salud pública. La requerida padecía diabetes tipo 2 insulinodependiente. Por este motivo, la Audiencia Nacional consideró que la extradición resultaba incompatible con las garantías de protección de la vida y la integridad física de la reclamada, dada la insuficiente cobertura sanitaria en las cárceles peruanas y el riesgo vital derivado de su patología, especialmente en un contexto de hacinamiento e insalubridad de los centros penitenciarios. Por ello, se denegó la entrega y se acordó que los hechos fueran juzgados en España, dada la competencia que poseían en el caso concreto los tribunales españoles para conocer de la causa (sobre la competencia de los tribunales españoles, vid. infra, ap. 3.4).

Para llegar a esta conclusión, la Audiencia Nacional se apoyó en la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los deberes de protección de los derechos fundamentales del extraditurus por parte de los órganos judiciales españoles (SSTC 82/2006, de 13 de marzo, 91/2000, de 30 de marzo y 13/1994, de 17 de enero), la cual establece que los órganos judiciales españoles:

“[…] se encuentran obligados a prevenir, (esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo), la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas”.

En un sentido similar, la STC 148/2004, de 13 de septiembre (recordada en el ATC 4/2019, de 29 de enero), recoge la doctrina constitucional y dispone que los Tribunales españoles, al conocer del procedimiento de extradición, deben valorar las circunstancias concurrentes en cada caso, tomando en consideración los derechos e intereses que se consideran

lesionados o en riesgo de lesión”, las “consecuencias que pueden derivarse de la entrega […] en relación con la imposibilidad de reparación de los perjuicios” y “los elementos probatorios en los que intenta sostenerla”.

De esta manera, la sentencia culmina afianzando el deber que tienen los tribunales de realizar cuantas actuaciones fueren precisas para proteger los derechos fundamentales que se encuentren en juego, pudiendo, “incluso”, llegar a declarar improcedente la entrega del extraditurus en aras de evitar las consecuencias perjudiciales que una decisión contraria pudiera provocar. En relación con esta valoración que deben hacer los tribunales, el auto antes citado recuerda que:

“De no efectuar dicha valoración, los órganos judiciales nacionales no solo incurrirían en una denegación de tutela judicial efectiva, sino que, indirectamente, estarían también vulnerando el derecho fundamental al que se refiere el riesgo alegado”.

Sobre esta base teórica, debemos destacar resoluciones posteriores en las que se han tomado en cuenta circunstancias personales del reclamado para denegar la solicitud extradicional.

Verbigracia, el AAN 114/2023, de 21 de febrero, en el que, ante un requerido que padecía alzhéimer avanzado y respecto del cual los informes acreditaban que ni siquiera era “capaz de comprender el alcance de la pena”, la Audiencia Nacional consideró lo siguiente:

La enfermedad que padece es crónica, progresiva e irreversible […] Procede no sólo el aplazamiento de la entrega, previsto para aquellos supuestos en los que, concurriendo una enfermedad o lesión pasajera, en un tiempo prudencia, pudiera solventarse aquella, […], por lo que en razón a lo expuesto procede denegar la entrega extradicional interesada por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela […]”.

Para apoyar esta decisión, el tribunal trae a colación la doctrina del TJUE, en su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022 (Asunto C-189/2022), en la que, con mención a la doctrina del TEDH, se establece que, en estos supuestos, el Derecho de la Unión se opone a que se dicten decisiones de retorno o expulsión.

De forma sucinta, la resolución del TJUE dispone que, ante procedimientos de expulsión de extranjeros no nacionales aquejados de enfermedad grave, y

cuando existan razones serias y fundadas para creer que el retorno de dichos nacionales los expondría, por no estar disponible la atención adecuada en el país de destino, al peligro real de un aumento rápido, considerable, e irreparable del dolor que les provoca la enfermedad”,

no podrán los Estados Miembros dictar tales decisiones de retorno por contravenir el Derecho de la Unión.

Otro ejemplo nos lo arroja el AAN 65/2019, de 22 de julio, que resolvió la situación de un reclamado, aquejado de graves patologías cardiacas, en tratamiento activo y con informes médicos que desaconsejaban expresamente realizar vuelos de larga duración. La Audiencia Nacional entendió que la extradición resultaba incompatible por consideraciones humanitarias, apreciando un riesgo real de sufrir un episodio cardiovascular durante el traslado y valorando la necesidad de asegurar la continuidad del tratamiento en España. Por ello, denegó la entrega y acordó que el reclamado fuese juzgado en territorio español.

Entre otros extremos, el auto destaca:

“Ante el contenido de estos informes hay que concluir que el reclamado sufre afecciones cardíacas graves […] y el tratamiento pautado por los médicos se halla en pleno desarrollo, con controles periódicos y pendiente de una segunda operación. Especial consideración merece el informe médico en el que se destaca el riesgo que sufriría el reclamado en un viaje de larga duración a causa de sus afecciones cardíacas, un riesgo vital que implica la posibilidad de sufrir un infarto.”

Y, además, señala esto:

Si […] añadimos que los hechos por los que ha sido reclamado el Sr. Silvio podrían constituir en España un delito de estafa agravada […], que no revisten una especial complejidad, y que podrían ser así juzgados en nuestro país; consideramos que procede la denegación de la demanda de extradición”.

Si bien, podría aducirse que el tratado bilateral de extradición con Paraguay prevé la posibilidad de denegar la extradición por razones humanitarias. Sin embargo, en vista de la doctrina de la Audiencia Nacional no habría diferencia entre extradición sustentada en tratado que lo regula expresamente y tratado que omite dicha posibilidad.

En definitiva, los Tribunales han encontrado la solución para estos supuestos en los que no existe regulación de los tratados bilaterales de extradición. Pero esta posibilidad no es etérea, sino que viene sustentada por la jurisprudencia supranacional.

Desde la perspectiva supranacional

Así, en la sentencia del TEDH Aswat c. Reino Unido, de 16 de abril de 2013, el demandante, detenido en Reino Unido, consideraba que su extradición a Estados Unidos sería constitutiva de maltrato, especialmente porque las condiciones de detención (una detención provisional que puede durar mucho tiempo y una encarcelación en una prisión de “muy alta seguridad”) agravarían su estado de salud, en relación con el padecimiento de una esquizofrenia paranoica. El TEDH consideró que la extradición de Aswat conllevaría una violación del artículo 3 CEDH, el cual establece la prohibición de tratos inhumanos y degradantes, a razón de la gravedad de su enfermedad. En especial, tienen singular relevancia los párrafos 49 y 50:

“49. […] el Tribunal ha subrayado repetidamente en su jurisprudencia relativa a la extradición, la expulsión o la deportación de personas a terceros países que el artículo 3 prohíbe de manera absoluta la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes y que sus garantías se aplican independientemente del carácter reprensible de la conducta de la persona en cuestión”.

“50. […] la falta de atención médica adecuada puede constituir un trato contrario a dicha disposición […] Hay tres elementos concretos que deben tenerse en cuenta en relación con la compatibilidad de la salud del solicitante con su permanencia en prisión: a) el estado de salud del preso, b) la adecuación de la asistencia y los cuidados médicos prestados durante la prisión, y c) la conveniencia de mantener la medida de prisión teniendo en cuenta el estado de salud del solicitado”.

En el supuesto concreto, el TEDH concluyó que la extradición del solicitante a un país donde no tenía vínculos personales ni apoyo familiar implicaría un riesgo real de deterioro grave de su salud física y mental, alcanzando el umbral del artículo 3 del CEDH, por su vulnerabilidad y frente a las condiciones penitenciarias del requirente.

Por otro lado, destaca la STEDH Paposhvili c. Bélgica, de 13 de diciembre de 2016. Aunque no se trate de un expediente extradicional, se explicita que, cuando un Estado deba decidir sobre la autorización del traslado de una persona que se encuentra en su territorio, siempre debe tomar en consideración el art. 3 CEDH.

Así, entre las cuestiones a valorar destacan la situación médica del individuo, la disponibilidad y coste del tratamiento en el país de destino y la existencia de vínculos familiares en dicho país, siendo irrelevante si este forma o no parte del Convenio. Las conclusiones que caben extraer de la sentencia son las que siguen:

  1. El sufrimiento derivado de una enfermedad puede estar amparado por el art. 3 CEDH, cuando este se vea o pueda verse agravado por el trato recibido, con independencia de que fuera consecuencia de las condiciones de detención, la expulsión u otras medidas relacionadas.
  2. Las circunstancias que afectan a la expulsión de una persona gravemente enferma se consideran relevantes cuando existen motivos fundados para creer que, aunque no exista un riesgo inmediato de muerte, la persona afrontaría un peligro real de agravamiento grave e irreversible de su salud, debido a la ausencia o inaccesibilidad de un tratamiento adecuado en el país de destino, lo que podría causarle un sufrimiento intenso o reducir significativamente su esperanza de vida.
  3. El riesgo alegado sobre la persona debe ser objeto de examen minucioso por parte del Estado de retorno, el cual debe tomar en consideración las consecuencias previsibles de la expulsión para la persona afectada en el Estado de acogida, a la luz de la situación del país y atendiendo a las circunstancias del sujeto.

El TJUE también ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la materia. De nuevo, la doctrina del TJUE que exponemos a continuación se formula en un marco normativo distinto —el Derecho de la Unión en materia de asilo y retorno—, y no en el ámbito específico de la extradición. Sin embargo, la relevancia de dicha jurisprudencia reside, no en la identidad del instrumento jurídico aplicado, sino en el estándar material de protección que proclama: la prohibición absoluta de someter a una persona a un riesgo real y cierto de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 CDFUE.

Así, el Asunto C-578/16 PPU, C. K. y otros aborda si el traslado de un solicitante de asilo, que padece una enfermedad mental o física particularmente grave implicaría un peligro real y cierto de deterioro significativo e irremediable del estado de salud del interesado, ese traslado constituiría un trato inhumano y degradante, en el sentido del artículo 4 CDFUE, sin perjuicio de la advertencia sobre que la situación particular del interesado debe justificarse debidamente.

En el caso concreto, el solicitante de asilo cuyo traslado se debate padecía de una depresión severa. De esta manera, los apartados 73 a 77 y 96 de la sentencia disponen lo siguiente:

“[…] no cabe excluir la posibilidad de que el traslado de un solicitante de asilo cuyo estado de salud presenta especial gravedad implique, en sí mismo, para el interesado un peligro real de tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta”.

“[…] en unas circunstancias en las que el traslado de un solicitante de asilo que padece una enfermedad mental o física particularmente grave implicaría un peligro real y cierto de deterioro significativo e irremediable de su estado de salud, ese traslado constituye un trato inhumano y degradante”.

Es más, la propia sentencia recuerda que ha de tenerse en cuenta el efecto que el traslado podría generar en la persona, ya que este sólo podrá efectuarse en unas condiciones que excluyan ese riesgo real y cierto de deterioro de su estado de salud.

Por otro lado, la resolución concluye advirtiendo que, en caso de que la especial gravedad lo justifique, incumbirá a las autoridades del Estado Miembro afectado “suspender la ejecución del traslado” durante “todo el tiempo en que su estado de salud no permita trasladarla”.

Como hemos apuntado, aunque este caso concreto analiza un traslado de un solicitante de asilo, su doctrina es de aplicación a la extradición, y la Audiencia Nacional así lo ha entendido al tomar en consideración estos argumentos, mutatis mutandis, para denegar una solicitud de extradición (vid. supra, 2.1).

A la luz de lo expuesto, vemos que la cuestión deja de ser si los tribunales españoles pueden intervenir ante riesgos graves para la vida o la integridad del reclamado —la respuesta es, sin duda, afirmativa—, para desplazarse hacia un plano más exigente: cuándo y en qué condiciones ese deber de protección se debe traducir en una negativa a la entrega.

La evolución de la jurisprudencia revela que la clave no reside en la existencia de una cláusula humanitaria expresa en el tratado aplicable, sino en la constatación acreditada de un riesgo real, actual y no meramente conjetural de deterioro grave e irreversible de la salud o de sometimiento a un trato incompatible con la dignidad humana. En este punto, la suspensión deja de ser el horizonte máximo y la denegación emerge como consecuencia jurídicamente más razonable cuando el riesgo no es transitorio, sino estructural.

La pregunta, entonces, ya no es si el ordenamiento permite evitar la entrega, sino qué elementos deben concurrir —y cómo han de acreditarse— para que esa posibilidad se pueda materializar.

Presupuestos de la denegación de la extradición

Si el análisis jurisprudencial permite afirmar que la suspensión de la entrega constituye una herramienta excepcional a disposición de los tribunales cuando concurren motivos humanitarios graves, la denegación exige un estándar argumental cualitativamente superior. No basta la invocación genérica de una patología, ni la mera posibilidad abstracta de agravamiento; lo que se requiere es la acreditación de un riesgo real, actual y suficientemente fundado de vulneración de derechos fundamentales, cuya intensidad haga jurídicamente inviable la ejecución de la entrega. Así, para la valoración de la denegación, se deben estudiar una serie de requisitos:

El primer presupuesto para sostener la denegación de la extradición por razones médicas es la acreditación rigurosa del estado de salud del reclamado. La experiencia jurisprudencial demuestra que la carga argumental es especialmente intensa: la enfermedad debe encontrarse documentada mediante informes clínicos actuales, y que describan con precisión el diagnóstico, la evolución previsible, el tratamiento en curso y el pronóstico. No resultaría suficiente la mera constatación de una dolencia: es necesario que los informes médicos expliciten de forma concreta el riesgo que la entrega comportaría, tanto en relación con el traslado físico como respecto de la eventual privación de libertad en el Estado requirente. Asimismo, por ejemplo, resulta decisivo diferenciar entre la mera contraindicación de un medio concreto de transporte —como el avión— y la imposibilidad estructural de realizar desplazamientos prolongados por cualquier vía, pues si el impedimento se limita al traslado aéreo pueden articularse alternativas, mientras que para sostener la denegación definitiva será necesario acreditar la incompatibilidad global del traslado con el estado de salud del reclamado.

La suspensión provisional de la entrega se configura como una medida adecuada cuando la enfermedad presenta un carácter pasajero o cuando cabe razonablemente esperar una estabilización en un plazo prudente. En tales supuestos, la dilación puede operar como mecanismo de salvaguarda temporal sin comprometer definitivamente la cooperación internacional.

Distinta es la situación cuando la patología reviste carácter crónico, progresivo o irreversible, o cuando el riesgo no depende de una circunstancia coyuntural sino estructural. La jurisprudencia de la Audiencia Nacional ha considerado, en supuestos de deterioro cognitivo severo o de afecciones cardíacas graves en tratamiento, que la suspensión no constituye una respuesta suficiente si el peligro para la vida o la integridad no desaparecerá con el transcurso del tiempo. En tales escenarios, la ejecución futura de la entrega no haría sino reactivar el mismo riesgo que se pretendía evitar.

Así, cuando la enfermedad no es susceptible de remisión y la entrega comporta un peligro inherente e ineludible, la suspensión deja de ser una alternativa jurídicamente satisfactoria y la denegación se erige en la única medida coherente con el deber de protección de los derechos fundamentales.

Un tercer elemento consiste en descartar que el riesgo pueda ser neutralizado mediante mecanismos menos gravosos. El órgano judicial valorará necesariamente si el Estado requirente ofrece garantías suficientes, si existe disponibilidad real de tratamiento médico equivalente, si pueden adoptarse medidas específicas durante el traslado o si cabe diferir la entrega hasta que desaparezca la situación de peligro.

Para sostener la improcedencia de la extradición será preciso acreditar que tales alternativas resultan ineficaces o meramente formales. Ello puede suceder cuando el tratamiento adecuado no esté disponible o sea inaccesible en la práctica en el país requirente, cuando las condiciones penitenciarias previsibles agraven de manera relevante la patología, o cuando las garantías diplomáticas no ofrezcan un grado de concreción y fiabilidad suficiente para disipar el riesgo real.

En este punto, el estándar material no se vincula tanto a la literalidad del tratado aplicable como a la prohibición absoluta de someter a una persona a un trato inhumano o degradante, consagrada en los artículos 15 CE, 3 CEDH y 4 CDFUE. La clave radica en demostrar que la entrega, aun formalmente amparada por el tratado, generaría una situación incompatible con ese núcleo indisponible de protección.

Exclusión del riesgo de impunidad: competencia de los tribunales españoles

La objeción clásica frente a la denegación de la extradición es el riesgo de impunidad. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la negativa a la entrega no implica per se la frustración de la acción penal si los tribunales españoles resultan competentes para conocer de los hechos. La STC 232/2012, de 10 de diciembre, recordó que la competencia atribuida por el artículo 23 LOPJ permite evitar el vacío de persecución en el supuesto concreto, impidiendo consecuentemente la impunidad.

En coherencia con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la LEP —que excluye la entrega cuando corresponda conocer a los tribunales españoles—, y con las reglas de jurisdicción basadas en la teoría de la ubicuidad o en los criterios específicos que dispone el art. 23 LOPJ, la existencia de competencia neutralizaría el argumento de que la denegación comprometería la persecución de los hechos. Contrariamente, permite conjugar la tutela de los derechos fundamentales del reclamado con el legítimo interés en la persecución del delito.

Así, cuando concurren circunstancias personales de extraordinaria gravedad y, simultáneamente, existe base competencial para el enjuiciamiento en España, el fundamento jurídico para sostener la denegación se refuerza notablemente.

El deber constitucional de prevención como fundamento último

Todos los elementos anteriores encuentran su anclaje en el deber de los órganos judiciales españoles de prevenir vulneraciones de derechos fundamentales, incluso cuando el riesgo provenga de actuaciones de autoridades extranjeras.

La denegación de la extradición no constituye una excepción disruptiva del sistema de cooperación internacional, sino la consecuencia necesaria del mandato de protección cuando el riesgo supera el umbral constitucionalmente tolerable. De no realizarse esa valoración individualizada y rigurosa, los órganos judiciales no solo incurrirían en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino también en una lesión indirecta del derecho material comprometido.

Síntesis

De lo expuesto se desprende que el silencio del tratado bilateral aplicable o de la propia LEP no excluye la obligación de someter la solicitud de entrega a un control de compatibilidad con los derechos fundamentales del reclamado. La jurisprudencia nacional y supranacional ha consolidado que la extradición no puede acordarse si comporta un riesgo real, acreditado y de extraordinaria gravedad para la vida o la integridad física, operando los artículos 15 CE, 3 CEDH y 4 CDFUE como parámetros materiales de control.

No basta, sin embargo, una alegación genérica de peligro. Resulta imprescindible una acreditación médica rigurosa que permita diferenciar entre supuestos de afectación temporal —en los que cabrá la suspensión de la entrega— y situaciones crónicas, irreversibles o estructurales que hagan altamente probable un perjuicio irreparable, en cuyo caso la denegación se impone como la respuesta jurídicamente coherente.

Este escenario se refuerza cuando los tribunales españoles ostentan competencia para el enjuiciamiento de los hechos, pues la negativa a la entrega no genera impunidad, sino que desplaza el ejercicio de la potestad punitiva.

En definitiva, la denegación de la extradición por motivos médicos, que encuentra su anclaje en las razones humanitarias, exige la concurrencia acumulativa de una acreditación médica sólida, la constatación de un riesgo grave y no transitorio, la inexistencia de alternativas eficaces que lo neutralicen y la posibilidad de enjuiciamiento en España. Solo entonces puede afirmarse que la extradición deviene improcedente.