Por José María Muñoz Paredes
En las sociedades bien avenidas, la convocatoria de la Junta, al igual que su propia celebración (si es que acontece), es un acto intrascendente que, por lo general, no se ajusta a los requisitos que marcan la Ley y los estatutos sociales. Si ya es normal en esos casos que la Junta no se celebre, sino que se dé por celebrada, suscribiendo los socios —en el mejor de los casos— el acta en la que declaran haberse constituido en junta, qué vamos a decir de la convocatoria de una reunión que solamente existirá en los papeles. En otra ocasión habremos de ocuparnos de los problemas que se derivan de esas prácticas cuando, con el paso del tiempo, surgen enfrentamientos entre los socios.
Cuando la junta se celebra realmente, haya o no avenencia entre los socios, la convocatoria cobra importancia, máxime si la Junta no se constituye como universal. En las universales también existe una convocatoria —salvando casos singulares que salpican nuestra jurisprudencia, como el de la junta que espontáneamente decidieron celebrar unos socios en la sacristía tras el funeral de un administrador— que permita a los socios acudir a la reunión, pero está desprovista de formalidades, de las que la Ley prescinde al concurrir la voluntad unánime de todo el capital social de reunirse en junta para tratar un orden del día igualmente consensuado.
En las juntas no universales —que precisamente solemos denominar “juntas convocadas”— la debida convocatoria es, como sabemos, el primer requisito de validez de la Junta, de modo que, si no se ha producido correctamente, la reunión estará viciada de nulidad y, con ello, todos sus acuerdos.
En estas páginas no voy a ocuparme de los requisitos formales, bien conocidos, que ha de reunir la convocatoria, sino que mi atención se centra en aquellos supuestos en los que, precisamente, el órgano de administración convocante los ha cumplido fielmente, remitiendo la convocatoria —o publicándola— en el plazo, medio y condiciones marcadas. ¿Es esto suficiente para que la convocatoria y, por ende, la junta, sean válidas? De acuerdo con la jurisprudencia no siempre, como vamos a ver a la luz de algunos casos. Las dudas, señalémoslo de entrada, afectan a sociedades cerradas (generalmente al 50 %) pero presentan distintas casuísticas que hemos de exponer separadamente.
El paso al sistema de convocatoria mediante anuncios
Un grupo relevante de casos responde a situaciones en las que, tras un cambio en las relaciones entre los socios —divorcio, enfrentamientos por la partición de una herencia, discrepancias sobre la gestión de la sociedad, pérdida de confianza, etc.— se produce también un cambio en la forma de convocar la junta. Si hasta entonces, mientras existía cordialidad, se venían celebrando con carácter universal, previo aviso informal a todos ellos, tras la ruptura se pasa, como parece lógico, a convocar la junta formalmente, siguiendo el procedimiento establecido en los estatutos, que prevén la publicación de anuncios. Cuando, por los motivos que sea, esa convocatoria no llega a conocimiento de uno de los socios, se impugna la junta y los acuerdos en ella adoptados —normalmente muy perjudiciales para el ausente, que se ve diluido o privado de sus cargos– basándose en ese cambio, alegando que infringe el deber general de buena fe del artículo 7 de nuestro Código Civil.
Eso ocurrió, por ejemplo, en el caso que dio lugar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) núm. 203/2012, de 21 de junio de 2012. Se trataba de una sociedad constituida por dos cónyuges, al 50 %, que ostentaban a su vez el cargo de administradores solidarios. Tras una crisis matrimonial, que derivó en una demanda de divorcio, uno de ellos convocó por sorpresa una junta general mediante anuncio en el BORME y en un diario económico, cuando históricamente todas las juntas se celebraban de forma universal con convocatoria verbal entre los socios. La junta se celebró en ausencia de la coadministradora demandante, lo que permitió al otro administrador cesarla y cambiar al órgano de administración. A juicio del tribunal, “no basta el mero cumplimiento de requisitos formales de la convocatoria, puesto que, si atendidas las circunstancias, se evidencia un intento de obstaculizar de algún modo dicho conocimiento por parte del socio que hubiera tenido efecto, los acuerdos adoptados habrán de reputarse nulos y a esta solución se acude atendiendo a la vulneración del principio de buena fe o al abuso del derecho.” En la misma línea puede verse la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 267/2023, de 19 de abril, de cuyos hechos probados “resulta, indiciariamente, que el propósito de utilizar la forma de convocatoria de la junta general fue impedir que el socio titular de la mitad del capital social asistiera a la junta y acordar su cese, en un contexto de intereses contrapuestos, prevaliéndose de la dificultad de conocimiento de una convocatoria realizada en otro Estado al del domicilio del socio y tras una reunión en Tordesillas donde lo que se trató fueron cuestiones económicas de la empresa. Ninguna relevancia tiene que las juntas posteriores a la que es objeto de la litis hayan sido convocadas a tenor del articulo 173 LSC, puesto que la valoración debe efectuarse con las convocatorias anteriores, respecto de la que la convocatoria de julio de 2021 supuso una alteración de lo que venía siendo práctica habitual”.
Algo similar sucede en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 510/2017, de 20 de septiembre de 2017, que es una de las más citadas, e igualmente atañe a una sociedad familiar propiedad de dos accionistas —y administradores solidarios— al 50 % que siempre había celebrado sus juntas de modo universal. Uno de ellos convocó inesperadamente una junta por anuncios en el BORME y un diario provincial sin aviso personal, con el resultado de que la administradora-cofundadora no se enteró de la reunión. La junta, celebrada solo con la asistencia del otro socio, acordó la destitución de la coadministradora. En este caso, el Tribunal Supremo confirmó la nulidad de dicha junta por abuso de derecho, que había sido declarada ya por el Juzgado y confirmada por la Audiencia de Sevilla, reiterando que el mero cumplimiento aparente de los artículos que regulan la convocatoria no impide la nulidad de la convocatoria si se acredita el ánimo de que el anuncio pase desapercibido para algún socio.
Esa doctrina es la que aplica la sentencia del Tribunal Supremo 282/2025, de 20 de febrero, de 20 de febrero (caso Motyvel Motor Yachts, S.L.). Esa sociedad contaba con tres socios: Motyvel Yacht (40 %), Marivent Yachts (40 %) y D. Fermín (20 %). Conforme al artículo 16 de sus estatutos sociales, la convocatoria había de hacerse mediante anuncio en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia. Desde su fundación, sin embargo, las juntas habían sido siempre universales, celebrándose la última en junio de 2017, en la que ya existen discrepancias serias entre Marivent Yachts y los otros dos socios, lo que le lleva a renunciar como administrador, manteniendo algunos contactos en orden a liquidar los negocios conjuntos. En esas fechas, el entonces ya administrador único (D. Mauricio, administrador de Motyvel Yacht) convoca junta mediante anuncio en el BORME y en la edición de Baleares del diario ARA. Entre los puntos del orden del día figuraba el aumento de capital en la cuantía de 300.000 € (pasa de 100.000 a 400.000€). Maryvent Yachts no acude a la junta al no saber de su celebración y su participación se reduce del 40 % al 13,79 %.
Impugnada la Junta, la sentencia del Juzgado declara su nulidad al considerar que la modificación del sistema de convocatoria y el recurso al mecanismo previsto en los Estatutos infringen el artículo 7.2. del Código Civil, al haber actuado la sociedad de mala fe y con abuso de derecho, lo que confirma la Audiencia de Barcelona. La sociedad recurre en casación alegando, en lo que nos interesa, infracción del artículo 7.2 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el abuso del derecho, poniendo énfasis en dos hechos que a su juicio eran diferenciales: que uno de los administradores de Marivent era abogado en ejercicio (por lo que tenía que saber que, ante el deterioro de la relación, las juntas podrían convocarse conforme a los estatutos sociales) y, además, que frente a los casos que motivaron sentencias anteriores, en este los acuerdos podrían haber sido adoptados en ausencia de ese socio, pues los asistentes contaban con mayoría suficiente para ello. Después volveremos sobre ambas alegaciones, pero adelantemos que ninguna sirve para evitar la nulidad de la Junta. El Tribunal Supremo desestimó el recurso, confirmando la nulidad de la convocatoria por haberla realizado de mala fe y con abuso de derecho, dado que
“el órgano de administración de la sociedad modificó sorpresivamente la forma de convocar a los socios a la junta, sin comunicárselo al socio demandante, y lo hizo con la intención de que el socio demandante no pudiera asistir a la junta convocada, de modo que no pudo suscribir el acuerdo de ampliación de capital que se aprobó en la misma y su participación en el capital social quedó diluida considerablemente.”
Patologías en las convocatorias por comunicación individual
Otro grupo de casos comprende a aquellos en los que la convocatoria, conforme a lo previsto en los estatutos, no se realiza mediante anuncios, sino mediante comunicación individual y escrita. La casuística difiere de las anteriores, pues lo relevante aquí no es el cambio en el método de convocatoria, sino las circunstancias en las que se realiza.
En este grupo puede citarse, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 15/2025, de 13 de enero, la cual declara la nulidad de la junta pues “nos parece obvio, a la vista de la prueba practicada (en especial el acta notarial de 19 de octubre de 2020, en el que se refleja la relación de llamadas entre ambos y el contenido de sus whatsapps), que la convocatoria, pese a reunir los requisitos legales y estatutarios para su validez, se remitió con la finalidad de que no fuera recibida, al enviarla en una fecha en que el liquidador conocía que su exesposa estaba fuera de Madrid disfrutando de sus vacaciones, lo que presumiblemente le iba a impedir, como así fue, venir en conocimiento de su celebración”. La misma Sala, en la sentencia núm. 512/2022, de 27 de junio, aplica idéntica sanción a una junta cuya convocatoria fue remitida a la dirección que figuraba en la Sociedad, pese a que conocían que el socio se había trasladado. “Ello evidencia que se trata de una conducta abusiva, pues a pesar de ser formalmente correcta la forma de convocatoria, realmente con ella se busca un cumplimiento aparente de la forma, prescindiendo del efectivo conocimiento que se tenía de la ubicación real del socio”. También muy recientemente la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), número 326/2025, de 23 de abril de 2025, confirma la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en junta general de una sociedad integrada por cuatro hermanos y sus parejas. La demanda es interpuesta por uno de los hermanos y su expareja, quienes, al no conocer de su celebración, quedaron excluidos por no concurrir a la operación acordeón que se acordó en ella. En este caso, los estatutos preveían la convocatoria mediante anuncio en un diario de los de mayor circulación de la provincia o mediante comunicación individual o escrita, y la sociedad optó por enviar un burofax al domicilio que constaba en el Libro Registro de Socios, que fue devuelto haciendo constar que ya no vivían allí. La Sala considera que se actuó de mala fe al no haber agotado al menos los medios alternativos previstos estatutariamente (i.e. la publicación en prensa de la convocatoria) y declara la nulidad de la junta.
La doctrina jurisprudencial expuesta ha de ser compartida en términos generales. El derecho de sociedades no es ajeno a la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe del artículo 7.1 del Código Civil, ni a la prohibición del abuso del derecho que recoge su párrafo segundo. Y cuando la Ley de Sociedades de Capital (LSC) prevé como primera causa de nulidad la infracción de ley, se refiere a cualquier norma legal y no solamente a las societarias. Por ello, cuando pueda acreditarse la intención de que la convocatoria no llegase a conocimiento de un socio, procederá la sanción de nulidad de la junta y de todo lo acordado en ella.
Es más, aunque los tribunales suelan fundar la nulidad en la infracción de esa norma general, a mi juicio tiene apoyo suficiente en la propia LSC. El deber de diligencia de los administradores del artículo 225 les obliga a desempeñar su cargo con la propia de un ordenado empresario y de un representante leal, subordinando su interés particular al de la sociedad. No puede considerarse diligente a quien convoca con ánimo de que el anuncio no llegue a otros socios, o lo hace con pleno conocimiento de que no la conocerán. Al contrario, estaríamos ante una actuación claramente negligente —cuando no desleal— que, además, en la mayoría de los casos encierra un conflicto de intereses directo del administrador (y socio) convocante frente a los socios preteridos, en el que hace prevalecer su interés personal para mejorar su posición. La sanción de nulidad, pues, tiene pleno apoyo en el propio derecho de sociedades.
Presupuestos para apreciar el abuso de derecho o la actuación negligente en las convocatorias mediante anuncios
Ahora bien, para ello ha de acreditarse efectivamente el ánimo del órgano convocante de que la junta pasara desapercibida. Como hemos visto, en la convocatoria mediante anuncios, los tribunales lo dan por probado cuando se altera sin previo aviso la que venía siendo forma habitual de convocar, y estiman que en esos casos procedía advertir previamente de ese cambio o de que se había publicado el anuncio.
Esta posición, sin embargo, es reciente y cuenta también con precedentes contrarios de relieve. Un buen ejemplo lo tenemos en la sentencia del Tribunal Supremo 1039/1999, de 9 de diciembre, que se ocupa de una junta cuyo capital ostenta por mitad una pareja, Dña. Ángela y D. Carlos, siendo ella la administradora única. Hasta entonces todas las juntas habían sido universales, pero tras separarse las disensiones se trasladan a la sociedad y D. Carlos requiere la convocatoria de Junta fijando día y hora de común acuerdo. La administradora —sin contestarle— la convoca mediante anuncio en el BORME y en un diario. A la junta acude únicamente Dña. Ángela, que no solo se renueva en el cargo de administradora única, sino que aprueba un aumento de capital por el cual, al no concurrir el otro socio, pasa de ostentar el 50 % al 97,5 % del capital.
Impugnada la junta sobre la base de que la convocatoria se había hecho en fraude de ley, el juzgado desestimó la demanda, pero la Audiencia (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, de 31 de diciembre de 1994) estima el recurso y, con ello, la demanda y declara la nulidad de la junta pues
“cuando se altera el sistema habitual utilizado para notificar a los socios la celebración de la Junta, siguiéndose el sistema formal con el fin de ocultar la convocatoria, se está en presencia de un supuesto de fraude de ley”.
Recurrida en casación, el Alto Tribunal admite el recurso y casa la sentencia de apelación. Tras considerar que los hechos encajarían mejor en la figura del abuso de derecho, estima que no tienen cabida en el mismo,
“tanto más si se tiene en cuenta el riesgo que podría engendrar para el funcionamiento de determinadas sociedades anónimas la generalización de exigencias más allá de la Ley y de las previsiones estatutarias. La fragilidad aludida resulta de que, partiendo de la base de que el Sr. Carlos no haya conocido la convocatoria de la Junta, (la cual pudo haber conocido si hubiera estado atento y vigilante de sus derechos, singularmente por el anuncio en el BORM), no cabe desconocer el cambio sustancial que, por las diversas vicisitudes ocurridas, se había producido en las relaciones de toda índole con la Sra. Ángela, con la que en absoluto se daba —o mejor, mantenía— la situación de confianza existente en otro tiempo para esperar un comportamiento como el que se le pretende exigir, y especialmente cuando debía estar advertido de ello al no recibir contestación al requerimiento que había efectuado, y a cuya respuesta la requerida no estaba [obligada] en modo alguno.”
Lleva razón el Alto Tribunal cuando estima que estos casos han de reconducirse al abuso de derecho y no al fraude de ley, pero a mi juicio, cuando en la actuación del administrador se aprecia el ánimo de que la convocatoria pasara inadvertida (como había estimado la Audiencia), ha de estimarse la nulidad de la junta, con independencia —después me ocuparé de ello— de la actuación exigible al otro socio.
A mi juicio, aunque rigurosa, la posición más moderna en favor de la nulidad en estos casos debe ser compartida con carácter general. Es rigurosa porque, en efecto, ante un enfrentamiento interno, ningún socio puede pensar que aquellos otros con los que está enfrentado van a avisarle para celebrar juntas universales, pero tampoco se puede obviar que ese paso al sistema legal de convocatoria no suele ser inocente. Habrá que atender a las circunstancias de cada caso, pero en muchos de ellos se aprecia un cierto ánimo por los convocantes de que la convocatoria pasara desapercibida, que es incompatible con su deber de diligencia ex artículo 225 LSC y con el deber general del 7.2 del Código Civil. De hecho, muchas de las juntas de que se ocupan esas sentencias no habrían podido adoptar acuerdo alguno si hubiese concurrido el otro socio. Esto es, solamente tenía sentido convocarlas si el otro socio no comparecía, y no cabe pensar que —ante la posibilidad de su cese o de su dilución— fuera a hacerlo voluntariamente.
Por ello, el Tribunal Supremo en la Sentencia del caso Motyvel Motor Yachts, S.L. antes citada desoye el argumento de la recurrente alegando que uno de los dos administradores del socio diluido era abogado en ejercicio y debía presumir que las próximas convocatorias se producirían por los cauces estatutarios.
“La pérdida de la affectio societatis por parte de la demandante y su desavenencia con los otros socios no justifica que el órgano de administración actuara contraviniendo las reglas de la buena fe, ni supone que el socio demandante debiera prever que el órgano de administración realizara esa conducta destinada a impedir que conociera la convocatoria de la junta.”
A esa conclusión coadyuva, por supuesto, en el caso concreto, que mantuvieran en esos días otras comunicaciones por correo electrónico y no le dijeran nada de la junta.
La forma de evitar que la conducta se califique como abusiva sería, pues, avisar previamente a los socios de que, en adelante, las juntas pasarán a ser convocadas por el procedimiento que sea. Verificado ese aviso, que en mi opinión no es preciso reiterar en años sucesivos, compete exclusivamente a cada socio poner los medios para tener conocimiento de las juntas. Véase, en ese sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas 1051/2020 de 15 de julio que, para desestimar la nulidad, valora, entre otros, el hecho de que ya se hubiera convocado mediante anuncios una junta anterior, no impugnada.
Conductas abusivas cuando la convocatoria se realiza mediante comunicación individual
La prueba de ese ánimo abusivo del administrador, en los casos de comunicación individual y escrita, resulta más sencilla. Aquí la actuación contraria a la buena fe y a la diligencia propia de su cargo no se aprecia en el cambio de sistema, por cuanto no deja de haber una comunicación individual y escrita que tiene incluso más garantías que el aviso previo informal que pudiera darse anteriormente, sino en cómo se verifica ésta: aprovechando que el excónyuge está de vacaciones, o enviándola a un domicilio que te consta no es el del socio, como ocurrió en las sentencias antes citadas de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de enero de 2025 y de 27 de junio de 2022, respectivamente. Por citar otro caso, este resuelto por laudo (estimatorio) y que afectaba nuevamente a una sociedad que pertenecía al 50 % a dos cónyuges en trámite de separación, uno de ellos convocó al otro en su domicilio en España sabiendo fehacientemente que se había trasladado con los hijos comunes a otra vivienda que tenían en el extranjero. Aunque concurrían otras que no vienen al caso, en estas circunstancias, a mi juicio, es evidente que la convocatoria fue realizada sin la diligencia debida y con abuso de derecho, sabiendo el convocante que la convocatoria resultaría infructuosa.
Ahora bien, ¿hasta dónde ha de llegar la actuación del administrador convocante? ¿Tiene el deber de averiguar cuál es el domicilio real si lo desconoce? ¿Está obligado a que la convocatoria llegue efectivamente al conocimiento de todos los socios?
En el asunto resuelto por la Audiencia Provincial de Burgos en su Sentencia 83/2020, de 14 de febrero, la Sala examinó la convocatoria de una junta de una sociedad limitada efectuada por un administrador, que era tío de los otros dos socios, hermanos entre sí, titulares por mitad del otro 50% del capital social. Los estatutos sociales preveían la convocatoria mediante carta certificada con acuse de recibo al domicilio designado por cada socio o mediante anuncio en un diario.
El administrador remitió sendos burofaxes a la dirección que constaba en la sociedad para ambos socios, que era la real de su sobrino y su madre y figuraba también como domicilio suyo en el requerimiento que le habían remitido pocas semanas antes para convocar junta. Sin embargo, ambos burofaxes fueron devueltos por Correos, indicando en los dos casos que habían fallecido. Además, como en el requerimiento figuraba, respecto de su sobrina, otro domicilio, le remitió a esta un tercer burofax, el cual también fue devuelto por Correos, en este caso por estar ausente el día del reparto, constando que se le dejó aviso y no fue atendido.
El Juzgado había desestimado la demanda, considerando correcta la convocatoria, pero la Audiencia la revoca y declara la nulidad de la junta. Respecto de la convocatoria hecha al sobrino, tras señalar, con acierto, que el artículo 173.2 LSC
“ciertamente no exige una prueba fehaciente de que la comunicación haya llegado a las manos del destinatario, lo que exigiría casi una búsqueda personal del socio, lo que no es posible”,
afirma lo siguiente:
“Ahora bien, cuando a la vista del certificado de correos, la certeza es la contraria, porque la carta no ha podido llegar al domicilio, porque ha sido devuelta al no vivir el socio allí, o porque como ha sucedido en este caso, se piensa que el socio ha fallecido, no se puede decir que con el envío de la carta se ha asegurado la recepción, porque la seguridad es la de no se ha recibido. Ello sucede cuando el administrador sabe que el socio ha cambiado de domicilio, o como sucede en este caso, cuando el administrador no puede ignorar que sus sobrinos están vivos, por lo que no les puede dar como citados, al menos sin cerciorarse de que esto sea verdad. Desde luego tiempo había para ello y para hacer una nueva citación, ya que la junta estaba señalada para el 22 de junio y el certificado de correos se devuelve el 5 de junio.”
Y, respecto de su sobrina, que aparentemente había recibido el aviso de Correos del tercer burofax, pero no había ido a retirarlo, considera
“que el administrador tampoco actuó con la debida diligencia. En primer lugar, porque no consta en la ley que se permita la citación del socio en una pluralidad de domicilios, sino en el domicilio designado al efecto. En segundo lugar, porque al figurar doña Guillerma como fallecida en la citación hecha al domicilio de su hermano, esto le debería haber llevado al administrador a pensar que, si estaba fallecida, no podía haber sido citada en el domicilio de la Calle001, por lo que también en el caso de doña Guillerma el administrador debía haberse cerciorado si era verdad lo que decía el certificado de correos, lo que no hizo.”
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 1668/2022 de 29 de noviembre (ECLI:ES:APB:2022:14048) considera nula la convocatoria enviada al domicilio social del otro socio (que además de figurar en el libro registro, era el domicilio real y se ubicaba en un centro de negocios) por carta certificada con acuse de recibo remitida por SEUR, que fue devuelta por “destinatario desconocido”. Según la sala,
“Si la administradora convocante quería realmente cumplir, no sólo con las formalidades, sino también con las garantías que establecen los estatutos, debió extremar la diligencia y, a la vista del resultado negativo certificado por la prestadora de los servicios postales, intentar nuevamente la entrega de la convocatoria en el mismo domicilio o en el de la administradora de la sociedad Tec Niu. Al no hacerlo hemos de concluir que la convocatoria no fue válida y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la junta y de todos sus acuerdos”.
En términos similares, pero más generales, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 23 de abril de 2025 que antes citamos. Las circunstancias del caso (sociedad de cuatro hermanos y sus parejas y alternativa estatutaria de convocar mediante anuncio en un diario de gran circulación en la provincia) avalan la concreta solución alcanzada, pero la Audiencia hace suyo el siguiente párrafo de la sentencia del Juzgado:
“Por tanto, es fácil suponer que si los demandantes no han llegado a tener conocimiento del día señalado para la junta ha sido porque los demandados no han puesto por su parte los medios necesarios para garantizar ese conocimiento. Y esos medios no se agotan en intentar la citación en el domicilio formal del socio, sino que el deber de diligencia que tiene el administrador se extiende a intentar la citación por todos los medios que le sean conocidos o estén a su alcance y esta juzgadora no cree que lo haya cumplido”.
A mi juicio, estas posiciones no pueden ser compartidas, pues van mucho más allá del deber general de buena fe y de la diligencia exigible a los administradores, imponiéndoles una obligación de convocar eficazmente a los socios que carece de base alguna. Como hemos afirmado, los administradores están efectivamente obligados a realizar la convocatoria de buena fe y con la diligencia propia de un ordenado empresario y un representante leal. En el caso de la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo remitido los burofaxes al domicilio real de ambos sobrinos y por duplicado, no puede apreciarse ánimo alguno de ocultar la convocatoria y lo único que cabría, si acaso, exigir al administrador era otro intento si efectivamente tenía constancia de que sus sobrinos vivían y Correos había cometido un error (rectius, dos errores, lo que no deja de ser llamativo), del que obviamente no se le puede hacer responsable. No es eso lo que dice la Sentencia que, antes al contrario, afirma que “debía haberse cerciorado si era verdad lo que decía el certificado de correos”. Esa investigación va mucho más allá de la buena fe, máxime cuando consta que la sobrina no recogió el burofax pese a que le dejaron aviso, y que ella misma requirió la convocatoria de junta. Es más, en modo alguno puede tacharse de negligente, como se hace, el haber remitido la convocatoria a un segundo domicilio. Todo lo contrario.
Tampoco puede extraerse, como hace la sentencia de Huelva citada, del deber general de diligencia la obligación de “intentar la citación por todos los medios que le sean conocidos o estén a su alcance”, o de repetir la notificación o enviarla al domicilio personal del administrador de la sociedad limitada socia, como exige la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de noviembre de 2022, transformando la obligación de medios en una de resultado. Al contrario, su deber, si actúa de buena fe, se agota en publicar o enviar la convocatoria por el medio previsto en los estatutos y al domicilio que conste en la sociedad. Si el socio no recoge la comunicación, o cambia de domicilio y no se preocupa de notificarlo a la sociedad, no puede exigirse al administrador que subsane él esa falta de diligencia y actúe de detective para averiguar si sus socios viven y dónde. Así lo señala también la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de junio de 2022 citada: “Desde luego, no existe un deber general sobre la sociedad de investigar eventuales cambios de domicilio de sus socios, para cada convocatoria de junta que deba hacerse, ya que para la sociedad solo resultan oponibles los datos recogidos en el libro de socios, como legitimadores para el ejercicio de los derechos de éstos frente a la sociedad. Por tanto, el deber de instar los oportunos cambios de los datos que obren en el libro de socios, como es el domicilio de éstos, pesa sobre cada socio, verdadero interesado en la corrección de los datos y sujeto que conoce precisamente los cambios que puedan afectarle.”
La sanción de nulidad, tanto si se fundamenta en la mala fe y el abuso de derecho, como si se ampara en la infracción del artículo 225 LSC, solo puede darse en aquellos casos en los que el administrador convoca en forma la junta, mas con el ánimo de que la convocatoria no llegue a conocimiento del socio, lo que puede deducirse, por ejemplo, porque —como ocurrió en un asunto que conocí hace años— aprovecha las vacaciones en el sur de España de dos socios a los que antes se avisaba personalmente para publicar la convocatoria en un diario local muy difícil de adquirir fuera de Asturias o porque, cuando procede la comunicación individual, sabe a ciencia cierta que ese no es ya el domicilio y conoce el nuevo, está aprovechando que se encuentra ausente o mantiene en paralelo otras comunicaciones y no menciona la junta. Faltando ese ánimo abusivo, que es el detonante de la nulidad y ha de ser necesariamente probado, no cabe hacerle responder de cualquier convocatoria fallida, máxime cuando concurre una falta de diligencia del socio, que no recoge el burofax o que no notificó el cambio de domicilio a la sociedad.
Irrelevancia de la conducta desplegada por el socio
Apuntemos, no obstante, que esa falta de diligencia del socio por sí misma no sirve, sin embargo, para sanar convocatorias realizadas de mala fe. En efecto, en la práctica totalidad de los casos examinados concurre cierta negligencia del socio afectado. En unos no lee el anuncio, ni siquiera el publicado en el BORME (supuesto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 2012 y del caso Motyvel Motor Yachts, S.L.), en el que es tan sencillo contratar una alerta; en otros no se ha preocupado de notificar el cambio de domicilio a la sociedad (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de junio de 2022 o de Huelva de 23 de abril de 2025) o no encomienda a alguien que revise su buzón de correos en su ausencia. Esas son obligaciones elementales que atañen al socio como a cualquier persona.
Ahora bien, cuando la convocatoria se realiza de mala fe, con ánimo de que no llegue al conocimiento de los convocados, bien porque se realiza formalmente mientras, en paralelo, se mantienen otras conversaciones, o porque se tiene constancia de la inexactitud del domicilio y existen otras vías para contactar al socio, o porque se aprovecha premeditadamente una ausencia conocida, por citar algunos de los ejemplos que ilustran la doctrina de los tribunales, entonces la única conducta que ha de ser enjuiciada es la del convocante. Su actuación contraria a la diligencia debida o en abuso de derecho no puede ser sanada por la negligencia previa del socio, que en modo alguno evita la sanción de nulidad derivada de esa conducta. Antes bien, incluso podría considerarse que agravan la mala fe, cuando el administrador es consciente de esa desidia y decide aprovecharse de ella.
La intrascendencia en estos supuestos de la actuación del socio es recogida por el Tribunal Supremo en la Sentencia (FJ Segundo) 510/2017 ya citada:
“Lo relevante no es la diligencia de la Sra. Andrea en relación con los medios por los que pudo conocer la publicación de la convocatoria en el BORME y en un diario de Sevilla, como pretende la recurrente (publicación de la convocatoria en dicho boletín y en un periódico que no se había realizado nunca desde la constitución de la sociedad), sino las circunstancias en las que se produjo la convocatoria y la valoración de la actuación unilateral del coadministrador solidario, a fin de determinar si se corresponde con un modelo de conducta que pueda ser considerado honesto y adecuado. Y no cabe considerar que su actuación fuera adecuada cuando rompió el hábito seguido durante toda la vida de la sociedad, no avisó a los socios del abandono de dicho uso y el acogimiento al sistema previsto en la ley y los estatutos, ni tampoco advirtió a su coadministradora solidaria que iba a convocar una junta en la que se iba a discutir su cese.” En la misma línea, puede verse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) núm. 203/2012, de 21 de junio (ECLI:ES:APM:2012:10484).
Inaplicación de la prueba de resistencia cuando la convocatoria es nula
Por último, hemos de ocuparnos de cómo puede afectar a la pretensión de declaración de nulidad de la junta y sus acuerdos el hecho de que estos hubieran podido ser adoptados de igual forma aunque el socio indebidamente convocado hubiera asistido y votado en la junta, por disponer el resto de mayoría suficiente para ello.
Ese argumento, como vimos, fue alegado por el recurrente en el asunto Motyvel Motor Yachts, S.L., pues el socio ausente ostentaba solamente un 40%, y es resuelto por el Tribunal Supremo en estos términos:
“Los recurrentes, al afirmar que «la presencia en la junta del socio demandante no hubiera impedido la adopción de los acuerdos impugnados» y basar en este extremo una supuesta diferencia relevante con el caso que fue objeto de la sentencia 510/2017, de 20 de septiembre, parecen querer aplicar el test de resistencia al supuesto objeto del recurso.
Este argumento no es atendible. En la sentencia 697/2013, de 15 de enero de 2014, declaramos: «Conviene advertir que esta regla se refiere únicamente a los casos en que se permitió de forma indebida la asistencia y el voto de quien no gozaba del derecho de asistencia o del derecho voto. No se extiende a los casos en que fue denegada de forma indebida la asistencia de quien sí gozaba de derecho para ello, pues en este segundo caso se impidió que su participación en la deliberación pudiera incidir en la conformación de la voluntad, más allá de la irrelevancia de su voto para alcanzar la mayoría exigida por la Ley».
En este caso, la actuación del órgano de administración, al modificar sorpresivamente la forma en que se había venido convocando a los socios a la junta, supuso en la práctica impedir la asistencia a la junta de quien tenía derecho a asistir y votar, por lo que la tesis de que la impugnación debe desestimarse porque los acuerdos hubieran sido igualmente aprobados aunque el socio demandante hubiera asistido y votado en contra no es correcta.
Además, en el presente caso, el daño para el socio demandante no derivó solamente de que se le privara de su derecho de asistencia, información y voto en la junta general, sino también del hecho de que, al ignorar que en la junta se acordó el aumento de capital, no pudo suscribirlo y su participación en el capital social quedó diluida.”
En efecto, cuando se priva indebidamente de la posibilidad de asistir a la junta a un socio, es irrelevante cómo habría votado y si los acuerdos se habrían adoptado igualmente o no. La infracción necesariamente conlleva la nulidad de la Junta que en modo alguno puede considerarse válida, por irrelevante que fuera la participación del excluido. Los defectos de convocatoria son defectos de legalidad formal, como venía señalando tradicionalmente nuestra jurisprudencia, y conllevan la nulidad de la junta y de todos sus acuerdos, sin que pueda aplicarse aquí la regla de resistencia. En este caso, como en otros, se daba además la circunstancia de que, al acordarse una ampliación de capital, la ausencia no solamente afectaba a la formación de la voluntad colectiva, sino al ejercicio del derecho individual de asunción preferente de nuevas participaciones, respecto del que no cabe —precisamente por ser individual— consideración alguna del llamado test de resistencia.
Foto: Clara Muñoz

Comentarios Recientes