Por Enrique Gandía*
Es la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de diciembre de 2025, publicada en el BOE, número 73, de 24 de marzo de 2026.
La Resolución
La sociedad «Inmobiliaria Horta Naves y Parcelas, SL» se disolvió el 25 de marzo de 2024. Casi un año después, el 7 de marzo de 2025, la junta general, debidamente convocada y con asistencia de todo el capital, aprobó el balance final de liquidación, el informe sobre las operaciones de liquidación y el proyecto de división. Los acuerdos se adoptaron con el voto favorable de socios titulares de participaciones representativas del 89 % del capital social y el voto en contra de don V. B. B., titular del 11 % restante, que se reservó el derecho a impugnarlos, aunque nunca lo hizo. El proyecto de reparto del haber social preveía la adjudicación de bienes inmuebles o cuotas de inmuebles a algunos socios y el pago en metálico a otros, entre ellos, el disidente. Presentada a inscripción en el Registro Mercantil de Valencia el 9 de mayo de 2025, la escritura de elevación a público de los referidos acuerdos fue objeto de calificación negativa, entre otros motivos, por vulneración del artículo 393.1 de la Ley de Sociedades de Capital, que exigiría el voto favorable de todos los socios para el pago de la cuota de liquidación en especie.
El liquidador de la sociedad interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación, que fue desestimado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública mediante la resolución que ahora comentamos. Los argumentos aducidos por el Centro Directivo para rechazar el recurso fueron, en esencia, los siguientes:
i) Del tenor literal del artículo 391.1 de la Ley de Sociedades de Capital se desprendería con toda claridad que, para poder realizar cualquier pago en especie de la cuota, sería necesario el «acuerdo unánime» de la junta. De manera que, aun teniendo garantizado el cobro de su cuota en efectivo, un socio podría impedir que otros recibiesen bienes en lugar de dinero.
ii) Esta solución vendría impuesta, asimismo, por los principios de unanimidad e igualdad en la partición de la herencia (arts. 1059 y 1061 CC), que resultarían aplicables a la adjudicación de la cuota de liquidación al no contener la LSC una regulación completa de la materia y dada la naturaleza de acto particional de la división del haber societario.
iii) El pago en metálico a todos los socios sería el único modo de garantizar la integridad del derecho a la cuota de liquidación, puesto que solo el dinero permitiría apreciar de forma «matemática» la proporcionalidad entre el valor recibido y la participación de cada uno de ellos en el capital social.
iv) Por último, el hecho de que el socio disidente no hubiera impugnado el acuerdo de división del haber social en el plazo de dos meses establecido en el artículo 390.2 de la Ley de Sociedades de Capital no impediría rechazar su inscripción, toda vez que: (a) la apreciación de la caducidad de la acción de impugnación dependería de una serie de circunstancias extracartulares, que no podrían ser verificadas dentro del estrecho ámbito del expediente registral; (b) en todo caso, la caducidad de la acción no convertiría en válidos los acuerdos «tachados de nulidad» (sic), simplemente los haría inatacables en vía de impugnación; y (c) no cabría descartar que, en este supuesto, la acción no estuviese sujeta a plazo de prescripción o caducidad por tratarse de un acuerdo contrario al orden público (art. 205.1 in fine LSC).
La Dirección General ha dejado escapar una magnífica ocasión —otra más [vid. las Resoluciones de 14 de febrero de 2019 (BOE, núm. 61, de 12 de marzo) y de 30 de septiembre de 2020 (BOE, núm. 272, de 14 de octubre)]— para corregir una doctrina equivocada, que otorga al socio minoritario un formidable instrumento de extorsión y que, en el caso concreto, genera una inseguridad jurídica que no beneficia a nadie. Una doctrina que está basada, además, en argumentos sumamente discutibles, cuando no directamente erróneos, como veremos a continuación.
Objeto de la inscripción y alcance de la calificación registral
Antes de entrar en ello, conviene hacer, sin embargo, una advertencia importante: en puridad, el acuerdo de reparto del haber social no se inscribe en el Registro Mercantil. Lo que accede al Registro es la escritura de extinción (arts. 396.1 LSC y 247.2 RRM), a la que se deben incorporar el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno (arts. 395.2 LSC y 247.3 RRM). Por tanto, la calificación del Registrador no debería abarcar nunca el citado acuerdo (vid. la RDGRN de 9 de junio de 1998 [BOE, núm. 167, de 14 de julio], en la que expresamente se rechaza que el liquidador tenga que acreditar siquiera la válida adopción del acuerdo de aprobación del balance final, bastando a tal efecto su manifestación responsable). Lo que ocurre es que, en la práctica, los liquidadores suelen otorgar una escritura elevando a público tanto el «acuerdo de extinción» (rectius, las manifestaciones a las que se refiere el art. 395.1 LSC) como el «acuerdo de liquidación» (en realidad, el acuerdo de aprobación del balance, el informe sobre las operaciones de liquidación y el proyecto de división). Y eso da pie a que la función calificadora se extienda también a este último, como sucedió en el presente supuesto. Por esta razón, y dado que la Dirección General examinó el fondo del asunto, no estará de más valorar sus argumentos.
El tenor literal del artículo 393.1 de la Ley de Sociedades de Capital
La Resolución comentada lee el artículo 393.1 de la LSC como si dijera: «A no ser que todos los socios estén de acuerdo, el reparto del haber social deberá hacerse en dinero». Y otro tanto hace la doctrina mayoritaria (vid., por todos, Valpuesta, 2018, p. 1009). Pero, en realidad, lo que afirma este precepto es algo muy distinto: que los socios «tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación», salvo «acuerdo unánime». Y es que no es lo mismo concederle al socio un derecho individual a cobrar su cuota en metálico, que exigir su consentimiento para que, aquellos que lo acepten, puedan recibir la suya en especie.
Conforme a la interpretación más extendida durante la vigencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y del Texto Refundido de 1989, la junta podía imponer por mayoría la adjudicación a uno o varios socios de un bien o derecho en pago de la cuota.
Girón, 1952, pp. 587-588, 594; Rubio, 1974, p. 508; De la Cámara, 1978, p. 618; Uría, Menéndez y Beltrán, 2002, pp. 251-252; García Luengo, 1993, pp. 358-359; Muñoz Martín, 1991, pp. 398-400, etc.
Sin embargo, con buen criterio, el legislador decidió salir al paso de esta tesis, consagrando en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada el derecho inderogable de todo socio al pago en metálico de la cuota (art. 119.2), y extendiéndolo después a las anónimas por virtud del Texto Refundido de la LSC (art. 393.1). En efecto, dada la naturaleza pecuniaria del derecho a la cuota, el socio no puede verse obligado a aceptar «la asunción de una nueva posición jurídica en la titularidad de un bien o derecho distintos», que lo exponga a riesgos indeseados o que, de un modo u otro, dificulte la liquidación de su inversión (vid. Soler, 2009, p. 1317). Lo prohíben los principios de integridad e identidad de la prestación (arts. 1157 y 1166 CC) (vid. De Eizaguirre, 1993, pp. 180-181).
No obstante, a la hora de tipificar este derecho, el legislador incurrió en un claro exceso verbal, porque es evidente que la derogación de un derecho individual no exige un «acuerdo unánime», sino tan solo el consentimiento del socio afectado (art. 292 LSC). Como es lógico, si en el proyecto de división se propone repartir el patrimonio íntegramente in natura (p. ej., mediante la adjudicación de lotes), será preciso que todos presten ese consentimiento (i. e., haría falta un —mal llamado— «acuerdo unánime»), pero si solo son uno o varios los que van a recibir bienes, basta con que ellos lo acepten. Pasa lo mismo con el art. 108 LSC que, como es sabido, supedita la incorporación a los estatutos de cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos al «consentimiento de todos los socios». Esta exigencia de unanimidad está justificada si la cláusula hace intransmisibles todas las participaciones sociales, pero no cuando solo afecta a alguna de ellas (vid., en este sentido, Perdices, 2011, p. 898).
Sea como fuere, lo que no cabe afirmar es que el tenor literal del art. 393.1 LSC establece con «claridad meridiana» que cualquier reparto en especie exige el consentimiento de todos los socios (así, en cambio, Fernández de Córdova, 2017, p. 446).
La aplicación de los principios de unanimidad e igualdad en la partición de la herencia
Ahora bien, con independencia del mayor o menor acierto en la redacción, se podría argumentar —como hace la Dirección General— que la exigencia del voto favorable (rectius, consentimiento individual) de todos los socios para el reparto en especie vendría impuesta en cualquier caso por los principios de unanimidad e igualdad en la partición de la herencia (arts. 1059 y 1061 CC). Tales principios resultarían aplicables al reparto del haber societario, al no contener la LSC una regulación completa de la materia (!) y dada la naturaleza particional de este acto [vid. ya en este sentido la RDGRN de 13 de febrero de 1986 (BOE, núm. 51, de 28 de febrero), siguiendo a De la Cámara, 1978, pp. 635-636, 639-641].
Pero, al margen de que la LSC dedica toda una sección a las llamadas «operaciones de división» (arts. 391 a 394), lo cierto es que entre las figuras de la partición hereditaria y la «división» del haber resultante de la liquidación de una sociedad de capital no existe identidad de razón suficiente que justifique la aplicación analógica a esta última de las normas que regulan la primera (art. 4.1 CC).
El llamado principio de «igualdad cualitativa» que obliga a que, a falta de acuerdo entre los coherederos (art. 1059 CC), la partición de la herencia se haga, en la medida de lo posible, adjudicando a cada uno de ellos cosas de la misma naturaleza, calidad y especie (art. 1061 CC), encuentra su fundamento —según explicaba el propio De la Cámara, 1991, p. 2500— en la circunstancia de que «el derecho de cada heredero cuando la herencia se halla en la indivisión se proyecta sobre la herencia en su conjunto y también, lógicamente, sobre cada una de las cosas que la integran». En efecto, el coheredero es titular de una cuota abstracta sobre los bienes que conforman el patrimonio hereditario entendido como universalidad y, por virtud de la partición, esa cuota abstracta se ve reemplazada por la titularidad exclusiva —o eventualmente compartida en régimen de copropiedad ordinaria— de los concretos bienes que se le asignan (art. 1068 CC) [doctrina hoy en día mayoritaria: vid., por todos, Díez Soto, 2016, §2.A)]. La partición tiene, por tanto, naturaleza sustitutiva o especificativa, «porque lo que a cada heredero se le adjudica es algo a lo que ya tenía derecho por título de herencia».
También es opinión dominante en la actualidad: vid., además de De la Cámara, loc. ult. cit., p. 2507, de quien tomamos la cita literal, Díez Soto, 2016, §3.
Por eso se comprende que la ley les reconozca la facultad de oponerse a que la cosa indivisible o que desmerezca mucho con la división le sea adjudicada a uno solo de ellos, forzando así su venta en pública subasta (art. 1062 CC), dado que, al fin y al cabo, todos albergan pretensiones igualmente legítimas sobre la misma (la casa de mamá es tan mía como tuya; antes de que te la quedes tú, que se venda).
Esto no ocurre, sin embargo, en la —mal llamada— «división» del patrimonio resultante de la liquidación de una sociedad de capital. La aportación a título de dominio confiere la titularidad plena sobre lo aportado a la sociedad, la cual mantiene intacta su personalidad jurídica durante toda la liquidación, incluida la fase de atribución de la cuota (art. 371.2 LSC). De manera que, con el acuerdo de la junta que aprueba el balance final y el proyecto de división —que, salvando las distancias, podría considerarse el equivalente al acto de partición de la herencia—, el socio no adquiere la propiedad exclusiva de los bienes que integran el haber residual, sino que deviene titular de un derecho de crédito frente a la sociedad por el valor correspondiente a su cuota. Lo que la LSC llama «división del patrimonio social» no supone, pues, la concreción o especificación de una previa titularidad abstracta sobre tales bienes y, en consecuencia, no cabe atribuirle naturaleza particional (vid. Bérgamo, 1970, pp. 417-418). De ahí que, al contrario de lo que sucede con los coherederos, el principio de paridad de trato entre los socios (art. 97 LSC) no obligue a procurar una igualdad «cualitativa» en el reparto del activo resultante. En la liquidación de una sociedad de capital, el contenido de este principio se agota en el aspecto puramente «cuantitativo», esto es, en la intangibilidad del derecho del socio a recibir una cuota proporcional a su participación en el capital social o a la distinta medida que se hubiera pactado en estatutos.
La necesidad de garantizar la integridad del derecho a la cuota y el principio de igualdad entre los socios
No obstante, cabría pensar que la mejor manera de proteger al socio frente a un reparto injusto del patrimonio resultante de la liquidación pasa por concederle la facultad de vetar toda adjudicación de bienes que no esté prevista en los estatutos. La razón —se afirma— es que la valoración de los bienes es siempre compleja y ello incrementa notablemente el riesgo de que algunos socios —los que cobran en dinero— acaben recibiendo una menor cuota de la que en verdad les corresponde (vid., p. ej., Fernández Fernández, 1998, pp. 1677, 1682, 1687). Como dice Alfaro, aquí:
«si al socio 1 se le paga su cuota de liquidación en dinero y al socio 2 se le paga su cuota de liquidación en especie —se le entrega un inmueble—, el socio 1 no puede estar seguro de que ha recibido lo que le corresponde; si se ha infravalorado el inmueble que se entrega a 2, su cuota en dinero es inferior a lo que debería ser».
Con lo cual se vería afectado el derecho individual del socio a obtener una cuota de liquidación proporcional a su participación en el capital social o a la distinta medida que se hubiera pactado en estatutos.
Pero el argumento no convence. Por esa regla de tres, habría que prohibir también cualquier aumento de capital in natura que no fuese aprobado por todos los socios [cfr. arts. 194 y 201.2 LSC, para SA, y art.199, letra a), LSC, para SL]. Porque está claro que si el socio 1 aporta dinero y el socio 2 aporta un inmueble, el socio 1 no puede estar seguro de que, llegado el momento de la liquidación, recibirá lo que le corresponde, ya que, si se ha sobrevalorado el inmueble que aportó 2, su cuota será inferior a lo que en realidad debería ser (no solo eso: tendrá menos poder de voto, recibirá menos dividendos, etc.).
Con todo, la tesis del Prof. Alfaro es más articulada. En realidad, lo que estaría en juego no sería tanto la integridad del derecho a la cuota cuanto el principio de igualdad de trato (art. 97 LSC) y, en consecuencia, habría que distinguir según se hubiera previsto o no en los estatutos la posibilidad de un reparto in natura. Si los estatutos no dicen nada, el citado principio obligaría a dar a todos los socios lo mismo: dinero. En cambio, si hay una cláusula estatutaria que permite pagar la cuota de liquidación en bienes, el liquidador podría ajustar el reparto a las preferencias de los socios y entregar bienes a unos y dinero al que no quiera bienes. En definitiva, para el Prof. Alfaro, a falta de habilitación estatutaria, el principio de paridad exigiría una homogeneidad material en el contenido de la cuota con el límite del abuso de derecho por parte del socio que impugnara el reparto. Mas, si esto es así, si la entrega de bienes a unos socios y dinero a otros fuera contraria, por su propia naturaleza, al principio de paridad de trato, no se alcanza a entender cómo podría quedar legitimada por una cláusula estatutaria. El acuerdo de la junta que introdujese esta posibilidad de reparto en especie atentaría asimismo contra el art. 97 LSC, salvo que se aprobase con el consentimiento de todos los socios.
A nuestro juicio, y como ya hemos dicho, la igualdad en el reparto del haber social implica tan solo equivalencia económica de la cuota. De manera que, si un socio recibe 100 en metálico y otro recibe un inmueble correctamente valorado en 100, no hay trato desigual. A lo que único que tiene derecho el socio es, en suma, a que los bienes o derechos repartidos se valoren correctamente y que el socio disconforme pueda discutir esa valoración en vía judicial, impugnando el acuerdo de la junta por el que se aprueba el balance final de liquidación y el plan de reparto (art. 390.2 LSC).
Otorgar al socio disidente el derecho a vetar cualquier reparto en especie nos parece, por tanto, una medida desproporcionada para garantizar la integridad del derecho a la cuota, porque pone en manos del socio una herramienta de extorsión, que va mucho más allá del objetivo perseguido (vid. también en sentido crítico con el reconocimiento de un derecho de veto, aunque asumiéndolo como única solución de lege lata, Soler, 2009, pp. 1316-1318; Fernández Torres, 2006, pp. 584-585; Campuzano, 2016, p. 363; Miquel Rodríguez, 2016, pp. 244-245).
De hecho, el mismo resultado al que se llegaría permitiendo a la mayoría adjudicarse bienes sociales en pago de la cuota, o adjudicárselos a los socios que deseen recibirlos, puede alcanzarse de manera indirecta por otras vías perfectamente legítimas. Por ejemplo, a través de una cesión global de activo y pasivo (arts. 72 y ss. RD 5/2023). Mediante esta operación, una sociedad en liquidación puede transmitir en bloque todo su patrimonio «a uno o a varios socios» (art. 72.1 RD 5/2023) a cambio de una contraprestación en dinero que posteriormente se distribuiría entre todos ellos en concepto de cuota. Y para hacerlo no se exige unanimidad: basta el acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos necesarios para la modificación de estatutos (i. e. con cuórum y mayorías reforzados) [arts. 194, 201.2 y 199, letra b), LSC]. Es más, sin necesidad de cumplir estos requisitos, esto es, con el cuórum y mayoría ordinarios, la junta podría impartir a los liquidadores la instrucción de venderle a uno o varios socios la totalidad o una parte de los activos sociales para obtener así la liquidez suficiente con la que afrontar después el pago de la cuota en dinero (arts. 161 y 387 LSC). Es verdad que, en ese supuesto, los adjudicatarios de los bienes se encontrarían en una situación de conflicto de interés, pero no lo es menos que —salvo que ostentasen la condición de liquidadores [art. 190, letra e), LSC]— esa circunstancia no les impediría tomar parte en la votación, aun cuando su voto fuese decisivo para adoptar el acuerdo. La única consecuencia sería que, en caso de impugnación, le correspondería a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de probar que el acuerdo no resulta lesivo para el patrimonio de la sociedad (art. 190.3, prim. inc., en relación con el art. 204.1 I LSC) o, dicho con otras palabras, que los bienes se vendieron a su valor real o razonable.
Con ello queda patente que la única preocupación del legislador es que la cuota de los socios no se vea mermada por el hecho de que algunos reciban activos, y que la forma de asegurarlo es permitir que los órganos jurisdiccionales revisen ex post la valoración de esos activos por vía de impugnación.
La nulidad de pleno derecho del acuerdo
Así, pues, el art. 393.1 LSC, correctamente interpretado, se limita a reconocer a todos los socios el derecho individual a cobrar su cuota de liquidación en metálico, pero no impide que la junta acuerde por mayoría el pago de la cuota en especie a aquellos que lo acepten. El minoritario que recibe dinero no puede bloquear el acuerdo que asigna a sus consocios bienes o derechos. Por tanto, la Dirección General no debió rechazar la inscripción. Aunque la cosa es todavía más sangrante, porque, en el supuesto concreto, el socio disidente ni siquiera había impugnado en plazo el reparto. Con lo que tenemos un acuerdo inatacable, que los liquidadores estaban obligados a ejecutar y que incluso habrá podido tener acceso a otros Registros públicos (p. ej., es posible que los socios adjudicatarios hayan inscrito a su nombre los inmuebles en el Registro de la Propiedad), pero que está condenado a vagar extramuros del Registro Mercantil. De este modo un instrumento concebido para aportar certeza en el tráfico se acaba convirtiendo en un elemento de inseguridad jurídica, merced a un prurito legalista que, a fin de cuentas, no aporta ningún beneficio.
La Dirección General trata de justificar su decisión de no inscribir el acuerdo aduciendo que la efectiva caducidad de la acción de impugnación dependería de una serie de circunstancias extracartulares, que no podrían ser apreciadas ni valoradas por el Registrador en el estrecho ámbito del expediente registral. Y, a tal fin, se enfanga en una serie de disquisiciones absolutamente intrascendentes sobre el cómputo del dies a quo para impugnar los acuerdos inscribibles: que si empieza a contar desde la oponibilidad del acto; que si ha de tomarse en consideración, más bien, el momento en que el actor tuvo efectivo conocimiento del acuerdo y de las circunstancias susceptibles de impugnación… En primer lugar, el Centro Directivo parece no darse cuenta de, como hemos dicho, el acuerdo de reparto no se inscribe. Y, en segundo lugar, tampoco repara en que, en cualquier caso, el art. 390.2 LSC contiene una regla especial respecto del art. 205.2 en relación con la impugnación de los socios, respecto de los cuales el plazo empieza a contar, sin ninguna duda, desde la adopción del acuerdo. Lo demuestra el hecho de que el liquidador tiene que manifestar en la escritura pública de extinción de la sociedad que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones [art. 395.1, letra a), LSC]. Y ese dato, el del transcurso de dos meses desde la adopción del acuerdo, sí es perfectamente verificable por el Registrador.
Pero ese no es el problema. Lo que pone de manifiesto el sinsentido al que aboca esta Resolución (que un acuerdo inatacable no pueda acceder al Registro) es una cuestión de mayor calado, sobre la que ya ha escrito bastante el profesor Alfaro (aquí, aquí y aquí), a saber: que la calificación registral de los acuerdos sociales inscribibles debería limitarse a asegurar que no accedan al Registro actos jurídicos de las sociedades inscritas que quepa considerar como nulos de pleno derecho. Quizá la propia Dirección General comparte en su fuero interno esta idea, y por eso nos dice que no es posible descartar que un acuerdo adoptado sin las mayorías legalmente establecidas —en nuestro caso, la pretendida unanimidad— sea nulo de pleno derecho… nada más y nada menos que por violación de los principios configuradores del tipo (!). La ocurrencia no merece mayor comentario: es evidente que el respeto de las mayorías legales no puede constituir un rasgo definidor de un tipo societario en particular, por la sencilla razón de que es algo exigible tanto en la sociedad anónima como en la limitada; más aún: tampoco serviría para distinguir una sociedad de capital de ninguna otra corporación (una asociación, un ayuntamiento, una universidad, etc.), porque se trata de un requisito inherente al proceso de formación de la voluntad en cualquier órgano colegiado.
Con todo, y más allá de eso, creemos que, de ser la unanimidad un requisito necesario para la adopción del acuerdo de reparto de la cuota (quod non), su ausencia no sería nunca causa de nulidad radical. Los acuerdos radicalmente nulos por contrariedad al orden público son aquellos que, por sus circunstancias, causa o contenido, desbordan de tal manera los límites de la autonomía privada (art. 1255 CC), que repugnaría al sentido jurídico someter a plazo su anulación o condicionar de cualquier modo la legitimación para hacerla valer (arts. 205.1 in fine y 206.2 LSC). Se trata, sobre todo, de actos corporativos que vulneran normas imperativas cuya finalidad es la protección de intereses generales o de intereses de terceros ajenos a la corporación. En relación intereses de los propios socios —dice correctamente Alfaro, aquí—, solo pueden considerarse contrarios al orden público «los acuerdos que privan a los socios de derechos irrenunciables (singularmente, pactos leoninos o vinculaciones desproporcionadamente onerosas) y, por su carácter causalmente ilícito, los que priven de sus derechos renunciables o disponibles por la mayoría cuando tal privación implique la comisión de un delito societario —mayorías ficticias— o económico —estafa, apropiación indebida, administración desleal— o de falsedad en documento mercantil». Nada de esto se produjo en el supuesto objeto de la Resolución comentada, en el que el acuerdo se adoptó en junta debidamente convocada, a la que asistió la totalidad del capital y de la que se levantó acta notarial.
Referencias bibliográficas
Alfaro, J., «Los acuerdos irregulares y la ideología hipotecarista en la calificación registral mercantil», en AAMN, núm. 58, 2018, pp. 239-306; Id., «Hipertrofia de la calificación mercantil», Almacén de Derecho, 21 de junio de 2018 (también en el blog de El Notario del Siglo XXI); Id., «La interpretación correcta del artículo 393 LSC y un intercambio de pareceres con un estimado colega», derechomercantilespana.blogspot.es, 13 de noviembre de 2020; Id., «Introducción muy breve a… La impugnación de acuerdos sociales», Almacén de Derecho, 5 de septiembre de 2025; Bérgamo, A., Sociedades anónimas. Las acciones, t. III, s.e., Madrid, 1970; Campuzano, A. B., «La división del patrimonio social», en Rojo/Beltrán (dirs.), La liquidación de sociedades mercantiles, 3.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2016; De Eizaguirre, J. M.ª, «Artículo 277. División del haber social», en Sánchez Calero (dir.), Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas, t. VIII, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1993; De la Cámara, M., Estudios de Derecho mercantil, t. II, vol. II, 2.ª ed., Edersa, Madrid, 1978; Id., «Comentario a los artículos 1.061 a 1.066 CC», en Paz-Ares (et al.) (dirs.), Comentario del Código Civil, t. I, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991; Díez Soto, C. M., «Artículo 1.051. División de la herencia», en Cañizares Laso (et al.) (dirs.), Código Civil comentado, vol. 2, 2,ª ed., Civitas – Thomson Reuters, Navarra, 2016 (consultado en versión digital); Fernández de Córdova, Í., «Artículo 393. Contenido del derecho a la cuota de liquidación», en Prendes (et al.) (dirs.), Tratado de sociedades de capital, t. II, Thomson Reuters-Aranzadi, Navarra, 2017; Fernández Fernández, I., «La cuota de liquidación en especie en la SRL», RDM, núm. 230, 1998, pp. 1653-1690; Fernández Torres, I., La junta general en las sociedades de capital en liquidación, Iustel, Madrid, 2006; García Luengo, R. B., «El derecho del accionista a la cuota de liquidación», en Estudios jurídicos. Libro conmemorativo del bicentenario de la Universidad de La Laguna, t. I, Ed. Universidad, Tenerife, 1993; Girón, J., Derecho de sociedades anónimas, Ed. Universidad, Valladolid, 1952; Miquel Rodríguez, J., «Las operaciones de liquidación», en Rojo/Beltrán (dirs.), La liquidación de sociedades mercantiles, 3.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2016; Muñoz Martín, N., Disolución y derecho a la cuota de liquidación en la sociedad anónima, Lex Nova, Valladolid, 1991; Perdices, A., «Artículo 108. Cláusulas estatutarias prohibidas», en Rojo/Beltrán (dirs.), Comentario de la Ley de Sociedades de Capital, t. I, Civitas – Thomson Reuters, Navarra, 2011; Rubio, J., Curso de Derecho de sociedades anónimas, 3.ª ed., Ed. de Derecho Financiero, Madrid, 1974; Soler, P., «Artículo 119. Cuota de liquidación», en Arroyo (et al.) (coords.), Comentarios a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 2.ª ed., Tecnos, Madrid, 2009; Uría, R., Menéndez, A. y Beltrán, E., «Disolución y liquidación de la sociedad anónima», en Uría/Menéndez/Olivencia (dirs.), Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles, t. XI, 2.ª ed., Civitas, Madrid, 2002; Valpuesta, E. M.ª, Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital, 3.ª ed. (las hay posteriores), Wolters Kluwer, Madrid, 2018.
* Buena parte de lo que aquí se dice está publicado en Gandía, E., «El derecho a la cuota de liquidación», RDM, núm. 320, 2021, pp. 305-360 (en particular, pp. 322-331) (disponible también en abierto).
Foto: Pedro Fraile

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