Por Patricia Vidal y Linda Guerra

Luces y sombras en las conclusiones de la Abogada General del TJUE en el asunto C-21/24 Nissan

 

Resumen

En sus conclusiones de 3 de abril de 2025 en el asunto C-21/24 Nissan, la Abogada General de Letonia, L. Medina, propone un cambio de criterio respecto de los precedentes existentes hasta la fecha y considera que el plazo para demandar por el llamado “cártel de coches” no empezaría hasta que la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”) devino firme. Como se verá a lo largo de este artículo, en opinión de las autoras, la Abogada General formula una propuesta alejada de la realidad procesal española.

En efecto, sus conclusiones parten de una interpretación de la normativa española que no toma en cuenta ―y a veces contradice abiertamente― ciertas particularidades del derecho administrativo, civil y procesal español y algún precedente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), además de infravalorar el valor de resoluciones sancionadoras nacionales en casos de reclamaciones de daños “híbridas”.  El Tribunal de Justicia no está vinculado por estas conclusiones y, en consecuencia, puede apartarse de ellas en su resolución final, cuestión que no es descartable debido a la necesaria revisión de las cuestiones de derecho español controvertidas que no parecen haberse tenido en cuenta por la Abogada General.

Antecedentes

La gran pregunta ―y, por ende, la duda planteada ante el TJUE― es esta: ¿desde cuándo empieza a contar el plazo para presentar una demanda por daños derivados de prácticas anticompetitivas sancionadas por la CNMC (el llamado “dies a quo”)? El asunto es de suma importancia, ya que la respuesta a esta pregunta puede hacer viables —o no— numerosas reclamaciones en curso. Este problema afecta especialmente a las infracciones anteriores a la vigencia en España de la Directiva europea sobre daños por ilícitos de competencia (la “Directiva 2014/104/UE” o la “Directiva de Daños”).

El 3 de abril de 2025 se hicieron públicas las conclusiones de la Abogada General letona, L. Medina, en una cuestión prejudicial formulada ante el TJUE por el Juzgado de lo Mercantil n.° 1 de Zaragoza. Se trata de un caso de reclamación de daños derivados de la infracción de competencia conocida como el “cártel de los coches”, que sancionó la CNMC el 23 de julio de 2015 en el Expediente S/0482/13 – Fabricantes de automóviles. Como es sabido, la CNMC sancionó ciertos intercambios de información entre determinadas marcas de coches que versaban sobre aspectos de gestión de sus redes de distribución y de marketing de postventa.

La resolución sancionadora fue confirmada por la Audiencia Nacional (“AN”) y el Tribunal Supremo (“TS”) en una saga de sentencias que poco difieren unas de otras. La última de ellas es la sentencia del TS n.º 1420/2021 de 1 de diciembre de 2021 en el recurso de casación n.º 7267/2020 formulado por Toyota España, S.L. frente a la sentencia de la AN de 23 de diciembre de 2019.

A lo largo de 2021, entre el 20 de abril y el 1 de diciembre, el TS resolvió los 14 recursos de casación relacionados con la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 en el Expediente S/0482/13 – Fabricantes de automóviles. Todas esas sentencias desestimaron los recursos de casación presentados por las empresas sancionadas contra las sentencias anteriores de la AN que desestimaron sus recursos en esa instancia. Cfr. SSTS de 20 de abril de 2021 (Automóviles Citroen España, S.A. y Peugeot España, S.A.), de 6 de mayo de 2021 (Renault Comercial, S.A. y Volvo Car España, S.L.U.), 13 de mayo de 2021 (Ford España, S.L., Urban Science España, S.L.U., Fiat Chrysler Automobiles Spain, S.A. y Chrysler España, S.L.), de 17 de mayo de 2021 (Hyndai Motor España, S.L.U.), de 31 de mayo de 2021 (BMW Ibérica, S.A.U.), de 7 de junio de 2021 (Nissan Iberia, S.A.), de 17 de septiembre de 2021 (Honda Motor Europe Limited Sucursal España, S.A.), de 27 de septiembre de 2021 (Mercedes-Benz España, S.A.), de 5 de octubre de 2021 (General Motors España, S.L.U.) y de 1 de diciembre de 2021 (Toyota España, S.L.U.).

Tras adoptarse la resolución sancionadora, la CNMC publicó una nota de prensa el 28 de julio de 2015 en la que resumía la infracción, la duración de las conductas e identificaba a las empresas infractoras, invitando además a los potenciales perjudicados a que interpusieran reclamaciones de daños. Un par de meses más tarde, el 15 de septiembre de 2015, la CNMC publicó en su página web el texto íntegro de la resolución sancionadora. Se trata de un texto de más de 100 páginas, con un gran nivel de detalle sobre las conductas sancionadas, su duración, y las empresas implicadas.

A raíz de la publicación de la resolución sancionadora de la CNMC, la prensa nacional se hizo eco de forma muy prolija sobre las multas impuestas y la infracción. La Organización de Consumidores y Usuarios (“OCU”) lanzó una campaña online para captar potenciales demandantes. Dado que la Directiva 2014/104/UE no era aplicable ratione temporis, la OCU invitaba a potenciales perjudicados a unirse cuanto antes a su proyecto, ya que anunciaba que el plazo de prescripción para interponer la demanda o, en su caso, interrumpirlo, era de un año desde la fecha de la resolución sancionadora, de conformidad con el artículo 1.968 del Código Civil, como se puede apreciar, por ejemplo, publicaciones de su propia página web de 15 y 24 de septiembre y de 29 de octubre de 2015, así como en la propia prensa generalista (vid., por ejemplo, noticia del Diario Cinco Días, de 28 de julio de 2015. Adicionalmente, y como consta en la solicitud de remisión del Juzgado requirente de Zaragoza, la OCU interpuso una solicitud extrajudicial de conciliación, que representaba a numerosos potenciales perjudicados. A esta iniciativa se sumaron posteriormente otros despachos informando de la necesidad de interrumpir el plazo de prescripción antes de que se resolviesen los recursos contencioso administrativos ante la AN.

Tras realizarse estos llamamientos, las empresas sancionadas empezaron a recibir de forma masiva cartas de reclamación interrumpiendo la prescripción y muchos perjudicados decidieron interponer acciones de reclamación antes de que la resolución de la CNMC deviniera firme en vía jurisdiccional. En el caso del juzgado de Zaragoza, y según consta en el auto de remisión de la cuestión prejudicial, se habían recibido en ese juzgado al menos cuarenta demandas mucho antes de que la resolución de la CNMC fuera firme.

En este contexto, el juzgado de Zaragoza considera que la demanda interpuesta contra Nissan en marzo de 2023 estaría prescrita, ya que el inicio del cómputo del plazo de un año de la acción de prescripción del artículo 1.968 CC debía iniciarse en el momento en el que el perjudicado tiene conocimiento de la infracción. En este caso, el Juzgado sitúa la fecha de ese conocimiento en la fecha de publicación de la resolución de la CNMC en su página web. El demandante en ese caso esperó casi diez años desde el conocimiento de la Resolución de la CNMC para formular su acción y solo intentó interrumpir la prescripción una vez que la resolución ya era firme. El juzgado decide plantear la cuestión prejudicial porque su Audiencia Provincial, también en el denominado cártel de coches, había mantenido un criterio opuesto, considerando que el dies a quo para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de reclamación no debía iniciarse hasta que la resolución sancionadora de la CNMC deviniera firme. Esa disparidad de criterios se ve también reflejada en otras muchas sentencias dictadas por los tribunales españoles en este y otros casos de reclamaciones de daños derivados de ilícitos de competencia.

En esencia, el juzgado de Zaragoza plantea tres cuestiones al TJUE:

  • ¿Existe fundamento legal en el Derecho de la Unión respecto a la distinción entre posibilidad y obligación de ejercitar la acción de resarcimiento de daños por infracción competencial o, por el contrario, una vez que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta debe ejercitarla, empezando a computarse el plazo de prescripción?”
  • Para el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños ante la Autoridad Judicial, ¿debe esperarse a la firmeza judicial de la sanción o, por el contrario, si la resolución de la Comisión [Nacional del Mercado y Competencia (CNMC)], publicada íntegramente, contiene la identidad de los autores de la infracción de que se trata, su duración exacta y los productos a los que afecta dicha infracción, debe entenderse que puede ejercitarse la acción de resarcimiento de daños ante los Juzgados y comienza el plazo de prescripción?

O, lo que es lo mismo, si el plazo de prescripción comienza con la publicación de la resolución de la CNMC en su página web (2015) o con su firmeza en vía jurisdiccional (2021).

  • ¿Debe entenderse equiparable a los efectos de inicio de la prescripción la publicación de la sanción íntegra en la web oficial y pública de la CNMC con la publicación del resumen de la decisión que formaliza la Comisión [Europea] en el Diario Oficial de la Unión Europea, [habida cuenta de] que la publicación de las resoluciones de la CNMC solo se formaliza en la web oficial?

Es decir, si dicha publicación puede equipararse a la publicación en el DOUE del resumen una decisión sancionadora de la Comisión Europea a efectos de determinar el “dies a quo”.

Las conclusiones de la Abogada General L. Medina

En lo que respecta a la primera cuestión planteada por el juzgado remitente, la Abogada General considera que debe desestimarse la pregunta por ser meramente hipotética y, en consecuencia, no entra a analizar ninguna potencial respuesta por parte del TJUE.

En relación con las otras dos preguntas, conviene recordar desde este momento que el TJUE ya indicó en su conocida sentencia de 22 de junio de 2022 DAF/Volvo (as. C-267/20), relativa a un caso español en el asunto del “cártel de los camiones”, así como posteriormente en la sentencia de 8 de abril de 2024 en el asunto Heureka Group (as. C-605/21) y en el auto de 6 de marzo de 2023 en el asunto Deutsche Bank (as. acumulados  C-198 and 199/22)], que el plazo de prescripción no puede empezar a computarse antes de que (i) haya cesado el ilícito, y (ii) el potencial perjudicado “tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad de los autores”.

En todos estos precedentes se sitúa el “dies a quo” en la fecha de publicación de un resumen de la decisión sancionadora de la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea (“DOUE”). No obstante, también se deja entrever que esta sería la fecha “máxima” y que, según los casos, podría incluso llegar a ser anterior a la publicación del resumen de la decisión en el DOUE si se acreditara que el perjudicado conocía antes los detalles de la infracción. Es más, en algún caso (vid. SSTJUE en Heureka Group, pár. 26), se llega a debatir si la nota de prensa que publica la Comisión Europea informando del caso (y que suele adoptarse un año antes de publicarse el resumen de la decisión en el DOUE) era suficiente para “adquirir” conocimiento de la infracción. Es cierto que en ese supuesto se descartó por considerar que la información era demasiado imprecisa (no se daban detalles de los infractores), pero la misma ratio podría llevar a la conclusión de que si la información es concreta, precisa y completa, quizás una mera nota de prensa como las que publica la CNMC ―en las que se identifican los infractores, la conducta sancionada y los periodos infractores― podría ser suficiente a estos efectos. Lo relevante con este razonamiento es que el foco se sitúa en la calidad y detalle de la información que se hace pública sobre la infracción ―esto es, el grado de conocimiento del perjudicado sobre los elementos de hecho y de derecho de su potencial acción― y no tanto en si esa infracción es firme o puede modificarse posteriormente en fase de revisión judicial.

En sus Conclusiones la Abogada General letona se aparta de estos precedentes y concluye que “el derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el plazo de prescripción no empieza a correr antes de que dicha resolución adquiera firmeza, en su caso tras ser confirmada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes”. En cambio, cuando se trata de decisiones de la Comisión Europea ―aunque no sean firmes―, la Abogada General defiende que el dies a quo seguiría siendo la fecha de la publicación del resumen en el DOUE.

Análisis de las Conclusiones de la Abogada General

La Abogada General propone este distinto tratamiento del dies a quo de las resoluciones sancionadoras nacionales respecto de las de la Comisión Europea cuando no es aplicable ratione temporis la Directiva 2014/104/UE en atención a cinco líneas argumentales, que, en nuestra opinión, plantean dudas importantes desde el punto de vista del derecho español:

  • Por un lado, considera que no puede aplicarse al caso de las resoluciones sancionadoras nacionales que no son firmes la misma jurisprudencia que en el asunto Heureka Group porque, en realidad, existirían, a su juicio, dos acciones distintas de reclamación de daños con dies a quo. Se trataría de (i) las acciones puramente de seguimiento o “follow-on” de una resolución sancionadora firme o de una decisión de la Comisión Europea (aunque no sea firme), y (ii) el resto de las acciones, que serían todas ellas “stand alone” o acciones autónomas (i.e., acciones sin resolución administrativa previa) (párras. 44 y 45).
  • El plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 1.968 del CC sería muy breve y su interrupción sería muy costosa y difícil.
  • La efectividad de las resoluciones de la CNMC no sería equiparable a las decisiones sancionadoras de la Comisión Europea, ni en lo que respecta a su ejecutividad ni al valor informativo de los métodos de publicidad empleados.
  • En el caso de las decisiones sancionadoras nacionales no firmes (y a diferencia de las decisiones de la Comisión Europea), el concepto de adquirir conocimiento de la “información imprescindible” para ejercer la acción e iniciarse el dies a quo llevaría implícito el elemento adicional de seguridad jurídica absoluta, de que el ámbito de la infracción y los autores de la misma no van a cambiar tras una revisión judicial.

Ninguna de estas líneas argumentales nos parecen del todo convincentes y ninguna parece tener en cuenta la realidad procesal española. De ahí que deban tomarse estas conclusiones con cautela hasta que resuelva finalmente el TJUE sobre las cuestiones planteadas. Veamos cada uno de esos elementos.

Sobre la supuesta existencia de dos tipos de acciones de reclamación de daños con dies a quo distintos para las acciones de seguimiento y las acciones autónomas

En apoyo de este argumento, las Conclusiones citan de pasada algunas opiniones de abogados generales previos cuyos planteamientos no fueron finalmente acogidos por el TJUE. Esta distinción tampoco aparece reflejada en la jurisprudencia ni tan siquiera en el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE. La Directiva solo reconoce una única acción de reclamación de daños y, en consecuencia, el dies a quo es único: (i) cuando haya cesado la infracción; y (ii) se tiene conocimiento (a) de la infracción, (b) de los autores, y (c) de que la infracción del derecho de la competencia causó un potencial perjuicio.

El artículo 10.1 de la Directiva 2014/104/UE prevé, adicionalmente, que son los Estados miembros quienes deben establecer las normas aplicables a los plazos para ejercitar este tipo de acciones. Son las normas nacionales las que determinarían “cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que se interrumpe o suspende”. Adicionalmente, el apartado 4 de ese mismo artículo establece, para facilitar las reclamaciones a futuro, que este plazo de prescripción se suspenda o, en función de derecho nacional, se interrumpa, si una autoridad de la competencia actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción de competencia con la que esté relacionada la acción por daños. Esa suspensión acabaría, como mínimo, “un año después de que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma”. En todo caso, esta disposición es novedosa de la Directiva y no se desprende del acquis comunitario (ningún precedente lo ha indicado antes). Por lo tanto, no debería aplicarse retroactivamente, puesto que se trata de una disposición de carácter procesal (no sustantivo) y el artículo 22 de la Directiva prohíbe la aplicación retroactiva de las disposiciones procesales (vid. la sentencia de Volvo/DAF, as. C‑267/20, paras. 50 y 51).

De hecho, en la sentencia de 28 de marzo de 2019 en el asunto Cogeco (as. C-637/17), que trataba una cuestión de prescripción, el debate no se centra en si el dies a quo debe iniciarse hasta que la resolución sancionadora sea firme, sino en si el plazo de prescripción era suficiente teniendo en cuenta los mecanismos previstos para interrumpir la prescripción. A nuestro modo de ver, el quid del debate debería centrarse precisamente en este punto (i.e., cuánto de difícil o no es interrumpir la prescripción en España), y no tanto en si existen dos acciones de reclamación distintas o en si la resolución sancionadora nacional es suficientemente informativa o no de la existencia de una infracción en comparación con una decisión de la Comisión Europea (que, a nuestro modo de ver, lo es). Las conclusiones de la Abogada General dedican dos escasos párrafos a esta cuestión y se sigue razonamientos no conformes con la práctica procesal española, como veremos infra.

Por otra parte, la diferenciación de acciones que plantea la Abogada General no parece tener en cuenta que, conforme al artículo trece de la antigua Ley de defensa de la competencia (la Ley 16/1989), solo podían interponerse acciones de reclamación de daños por ilícitos de competencia cuando la resolución quedaba firme en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional. Este requisito previo de procedibilidad, que situaba el dies a quo en la fecha de la firmeza de la resolución administrativa ―y, en realidad, la mera posibilidad de ejercitar la acción privada de daños―, quedó derogado por la actual ley de defensa de la competencia (Ley 15/2007), de modo que pueden reclamarse daños y perjuicios aunque la resolución sancionadora no sea firme. La única relevancia que da la ley al estado procesal de la resolución sancionadora es, de acuerdo con su artículo 75.1, la “irrefutabilidad” de los hechos constitutivos de la infracción declarada por la CNMC, ergo, a la prueba de la infracción. La desaparición de ese requisito previo de procedibilidad hace que indudablemente el plazo de prescripción deba iniciarse antes de la firmeza judicial, puesto que lo contrario sería no solo ir en contra de la voluntad del legislador, sino que además significaría el absurdo jurídico de que el plazo de prescripción de esas acciones no habría iniciado a pesar de la posibilidad de interponerlas. Este cambio procesal fue muy relevante y motivó el desarrollo de las reclamaciones “híbridas” en las que existe una resolución sancionadora previa, que sirve a los perjudicados para iniciar la reclamación, pero sin que la referida decisión administrativa haya alcanzado firmeza en esa vía o en la jurisdiccional.

De hecho, la primera vez que el Tribunal Supremo se pronunció sobre el valor de las decisiones de competencia en acciones híbridas fue con la sentencia de 7 de noviembre de 2013, exponente de las dictadas por el Alto Tribunal en el conocido caso del Cártel del Azúcar. En algunas de esas demandas se reclamaron daños antes de que la resolución sancionadora por prácticas colusorias deviniera firme. Es interesante constatar que no se cuestionase que el conocimiento de la infracción se produjo efectivamente a partir del momento de publicación de la resolución de la autoridad de competencia. La relevancia de la firmeza de la resolución sancionadora para el Tribunal Supremo solo se centraba en el carácter vinculante de los hechos probados en el marco del procedimiento sancionador, una vez confirmado en vía judicial (contencioso-administrativa) (vid. FFDD 3.ª a 5.ª de la STS de 7 de noviembre de 2013). En ese caso, precisamente, se enjuiciaba una acción follow on iniciada con carácter posterior a la firmeza jurisdiccional.

En ese sentido, y como también han criticado otros autores, la distinción que propone la Abogada General entre los dos tipos de acciones está más bien relacionada con la carga de la prueba de la infracción que con la fecha de conocimiento de la misma, que es el criterio que exige la jurisprudencia del TJUE para establecer el dies a quo.

Ignacio García-Perrote, Once more unto the breach! Setting the starting date for Limitation Periods in Competition Law Damages Claims. A comment to AG Medina’s Opinion in the Nissan Iberia Case”, Kluwer Competition Law Blog, 11 de abril de 2025; Maddalen Martín Artetxe y Roberto Vallina, Limiting Limitation Periods in Private Enforcement: Nissan Iberia (C-21/24)”, EU Law Live, 11 de abril de 2025.

Para la Abogada General solo existirían dos escenarios: resolución sancionadora nacional firme, que hace plena prueba de la infracción frente a los tribunales nacionales, sin necesidad de exhibir prueba adicional, y los casos en los que el demandante tiene que probar con otros medios la infracción. En este segundo caso, que serían las acciones stand alone, pone en pie de igualdad los casos en los que no existe una resolución sancionadora de ningún tipo ―y el dies a quo es cuando el demandante tuvo conocimiento de la infracción― y los casos con resolución sancionadora previa no firme. Sin embargo, esta puesta en equivalencia de los dos supuestos citados no nos parece equilibrada a efectos del dies a quo del plazo de prescripción.

A nuestro modo de ver, es bien distinto contar con una resolución sancionadora, aunque no sea firme, que declara una infracción, su ámbito y autores, que no disponer de ninguna información sobre la posible comisión de un ilícito, su extensión, empresas partícipes, duración, etc., que el perjudicado tiene que identificar, valorar y enjuiciar. Si se dispone de una resolución sancionadora previa, aunque no sea firme, los perjudicados tienen al menos conocimiento de que hay una autoridad pública de competencia que cuestiona la legalidad de la actuación de ciertas empresas, y con ese conocimiento ya pueden tomar medidas para proteger su derecho indemnizatorio. En concreto, pueden interrumpir la prescripción todo el tiempo que sea preciso y cuantas veces sea preciso y, mientras tanto, recabar la prueba pertinente del daño sufrido y también de la prueba de la infracción (si es que deciden interponer la demanda antes de que sea firme la resolución administrativa, en vez de seguir interrumpiendo la prescripción para demandar en un momento posterior). De hecho, empleando como guía la resolución sancionadora previa, puede incluso solicitarse acceso a fuentes de prueba a documentos del expediente administrativo si fuera preciso. El precedente de Heureka Group claramente pone en valor estas resoluciones sancionadoras no firmes, al considerar que facilitan la reclamación, frente al escenario opuesto de no disponer de una resolución sancionadora de ningún tipo.

En conclusión, en nuestra opinión, la diferenciación del cómputo del dies a quo que propone la Abogada General para las acciones stand alone y las follow-on plantea dudas importantes de coherencia con los precedentes, la Directiva de daños y la práctica procesal española.

La interrupción de la prescripción en España puede realizarse sin coste y de forma sencilla

La Abogada General, siguiendo la jurisprudencia clásica en la materia, parte de la premisa de que los EE.MM. disponen de autonomía para determinar las formas y procedimientos para ejercer las reclamaciones de daños, incluyendo la determinación de los plazos de prescripción y su cómputo (parras. 4 y 37). El único límite que debe respetarse es el principio de efectividad, que debe asegurar que no es imposible o extraordinariamente difícil ejercer una acción de daños por ilícitos de competencia (parras. 37 y 38). Hasta aquí nada novedoso ni objetable.

Sin embargo, anclándose en el principio de efectividad, las Conclusiones dejan traslucir que, a su entender, este principio exigiría que el dies a quo en el caso de las reclamaciones consecutivas de resoluciones sancionadoras nacionales no firmes sea la fecha en la que estas adquieren firmeza porque, si fuera antes, sería imposible o extraordinariamente difícil el ejercicio de la acción. El razonamiento subyacente (que no explícito) es que, según la Abogada General, el plazo de un año prescripción en España del artículo 1.968 del CC sería “muy breve” (párrafos 49 y 82) y además sería muy difícil y costoso interrumpir la prescripción. A ello añade el ingrediente de la asimetría de información entre el perjudicado y la entidad infractora, que haría aún más difícil recabar la prueba de la infracción desde que se hace pública la resolución sancionadora (que, al no ser firme, no vincularía al juez que conoce de la reclamación de daños), y se precisaría de más tiempo para poder recabar la prueba y ejercitar la acción (párrafos 83 y 84).

Pues bien, en nuestra opinión, las premisas sobre las que se sustentan estas conclusiones no toman debidamente en cuenta la práctica procesal española. Por un lado, el TJUE en Volvo/DAF (C-267/20) había aceptado implícitamente que el plazo de un año de prescripción que prevé nuestra normativa no es insuficiente para ejercer la acción de daños y sería, en consecuencia,  acorde con el principio de efectividad (párr.. 51). Por otro lado, este plazo no es necesariamente breve si se valora en su contexto completo, como exige la sentencia Cogeco (párr. 45), y se tiene en cuenta que este no empieza a computarse antes de que haya finalizado la infracción y, además, ese plazo puede interrumpirse extrajudicialmente (que es una particularidad española), de forma muy sencilla y sin coste:

45 En este contexto, dado que los plazos de prescripción constituyen modalidades de ejercicio del derecho a reclamar el resarcimiento del perjuicio derivado de una infracción del Derecho de la competencia, procede, en primer lugar, como señaló la Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones, tomar en consideración en su totalidad los elementos del régimen de prescripción portugués.

46 En segundo lugar, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de los asuntos comprendidos en el ámbito del Derecho de la competencia y, más en concreto, que el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la competencia de la Unión exigen, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo.

47 En estas circunstancias, debe señalarse que una norma nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las modalidades de la suspensión o de la interrupción de este debe adaptarse a las particularidades del Derecho de la competencia y a los objetivos de la aplicación de las normas de este Derecho por las personas afectadas, a fin de no socavar la plena efectividad del artículo 102 TFUE.

48 Por tanto, la duración del plazo de prescripción no puede ser tan corta que, junto con las demás reglas de prescripción, haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a reclamar el resarcimiento.

49 Plazos de prescripción cortos, que empiezan a correr antes de que la persona perjudicada por una infracción del Derecho de la competencia de la Unión pueda conocer la identidad del infractor, pueden hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a reclamar el resarcimiento.

50 En efecto, es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia.

51 Lo mismo es válido para un plazo de prescripción corto, que no pueda suspenderse o interrumpirse mientras duren los procedimientos a cuyo término la autoridad nacional de la competencia o una instancia de recurso dictará una resolución firme.

52 En efecto, la conformidad de un plazo de prescripción con las exigencias del principio de efectividad, tiene una especial importancia tanto por lo que respecta a las acciones por daños ejercitadas con independencia de una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia como para aquellas que resultan de tal resolución. En cuanto a estas últimas, si el plazo de prescripción, que empieza a correr antes de la finalización de los procedimientos a cuyo término se dicta una resolución firme por la autoridad nacional de la competencia o por una instancia de recurso, es demasiado corto en relación con la duración de esos procedimientos y no puede suspenderse ni interrumpirse durante el transcurso de tales procedimientos, no se descarta que ese plazo de prescripción se agote antes incluso de que finalicen los referidos procedimientos. En ese caso, la persona que hubiera sufrido daños no podría ejercitar acciones basadas en una resolución firme en la que se declare la existencia de una infracción a las normas de competencia de la Unión.

53 En estas circunstancias, debe considerarse que un plazo de prescripción de tres años, como del que se trata en el litigio principal, que, por una parte, empieza a correr a partir de la fecha en la que la persona perjudicada tuvo conocimiento de su derecho a indemnización, aunque no se conozca al responsable de la infracción y, por otra parte, no puede suspenderse o interrumpirse en el transcurso de un procedimiento seguido ante la autoridad nacional de la competencia, hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento”.

En España lo más habitual es interrumpir la prescripción mediante un correo electrónico con acuse de recibo o una carta certificada con acuse de recibo. Por lo tanto, no es correcto afirmar, como hace la Abogada General por remisión a las afirmaciones que realiza una de las partes en la vista (ver nota a pie 38 y párr. 63), que la interrupción es difícil y muy costosa, o que solo se puede interrumpir la prescripción mediante el envío de burofaxes que entrañan un elevado coste. En este sentido, baste recordar lo que dicen nuestros tribunales.

A modo de ejemplo, véase la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9.ª) n.º 1468/2021, de 21 de diciembre, FD 3: Insistimos ahora en que la interrupción de la prescripción no está sujeta forma, de manera que el Tribunal Supremo ha declarado que puede producirse de cualquier modo del que quede constancia de su existencia, ya sean llamadas telefónicas (acreditadas), burofax, documentos de reconocimiento de deuda del deudor, etc. Dicen las Sentencias 972/2011, de 10 de enero de 2012 y 15 de julio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3036) – que la cita -, que para que opere la interrupción de la prescripción » es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada» admitiendo la de 22 de junio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:2503) la interrupción mediante carta, como también la Sentencia 877/2005, de 2 de noviembre – que cita otras precedentes – cuando afirma que » el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción». O la Sentencia de 10 de marzo de 1983 (ECLI:ES:TS:1983:64) se refiere a los contactos telefónicos entre los letrados de ambos litigantes que tuvieron lugar con posterioridad al intento de conciliación” (énfasis añadido). En similar sentido, vid. la sentencia del Juzgado Mercantil n.º 3 de Barcelona n.º 77/2024, de 21 de mayo (pág. 25): “Pero teniendo en cuenta que han de tomarse en consideración todos los elementos del régimen de prescripción de que se trate y tomando en consideración el régimen de interrupción de la prescripción del Derecho nacional español , en el que el plazo de prescripción se puede interrumpir a través de una reclamación extrajudicial, entre otros mecanismos , no cabe apreciar contravención del principio de efectividad, por cuanto en el Derecho español este plazo de prescripción , que ciertamente es breve , se puede interrumpir a través de una mera reclamación extrajudicial , conforme al art 1973 CC (énfasis añadido).

Véase también la sentencia del Juzgado Mercantil n.º 10 de Barcelona, n.º 54/2024, de 9 de febrero (págs. 32 y 33): “El TJUE ha declarado que la duración del plazo de prescripción no puede ser «tan corta que, junto con las demás reglas de prescripción, haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a reclamar el resarcimiento» (Cogeco) – resaltado añadido-. Y resulta indudable que el plazo de un año del 1968.2º CC es considerablemente más corto que el de 5 años establecido en el art. 10 de la Directiva de daños de 2014, aun cuando ésta no resulte aplicable por razones temporales. Pero teniendo en cuenta que han de tomarse en consideración todos los elementos del régimen de prescripción de que se trate y tomando en consideración el régimen de interrupción de la prescripción del Derecho nacional español , en el que el plazo de prescripción se puede interrumpir a través de una reclamación extrajudicial, entre otros mecanismos , no cabe apreciar contravención del principio de efectividad, por cuanto en el Derecho español este plazo de prescripción , que ciertamente es breve, se puede interrumpir a través de una mera reclamación extrajudicial , conforme al art 1973 CC” (énfasis añadido).

Es más, incluso si se interrumpiese la prescripción mediante el envío de un burofax, tampoco es cierto, como parece haber entendido la Abogada General que su coste sea excesivamente elevado. De hecho, el coste del envío de un burofax parte, actualmente, desde los 12 euros, como se establece en la propia página web de Correos y Telégrafos. Habida cuenta que la litigación masiva en este tipo de acciones viene generalmente organizada y coordinada por despachos de abogados y fondos de litigación que acumulan cientos, si no miles, de reclamaciones de perjudicados, el coste de enviar un burofax con la identidad de todos los potenciales demandantes no debería ser relevante si se compara con el importe conjunto de los importes reclamados que esperan recuperarse.

Como apunte final, es preciso indicar que también plantea dudas el razonamiento de la Abogada General sobre la complejidad de los casos de competencia y asimetría de información entre el perjudicado (máxime si es un consumidor) y la empresa infractora. Ambos factores, a su entender, justificarían que se retrase el dies a quo a cuando la resolución sancionadora nacional adquiera firmeza (párras. 40 y 83). Sin embargo, el TJUE ya indicó en Volvo/DAF (paras. 53 a 56); y en Heureka Group (para. 57), así como en la sentencia de 16 de febrero de 2023 en el asunto de Tráficos Manuel Ferrer (as. C-312/21, páras. 44 y ss.) que la asimetría de información es una realidad que viene suficientemente compensada con medidas procesales introducidas en la Directiva 2014/104/UE (que sí se aplican ratione temporis a este tipo de casos). En consecuencia, esta supuesta complejidad y asimetría de información no justificaría, según la jurisprudencia actual del TJUE, una alteración con carácter retroactivo de aspectos sustantivos de la Directiva, como es el plazo de prescripción que hayan establecido los EE.MM. conforme a su derecho nacional o el cómputo de dicho plazo (vid. sentencia en el asunto Volvo/DAF, párrafos 43 a 50).

El valor informativo de la publicación de las resoluciones sancionadoras de la CNMC y de los resúmenes de las decisiones de la Comisión Europea

Otra imposición sobre el derecho española en la que, a nuestro juicio, incurre la Abogada General letona se observa cuando trata de justificar la aplicación de un dies a quo distinto para las resoluciones sancionadora nacionales y las decisiones de la Comisión Europea que no son firmes. Sostiene que el valor informativo de la publicación del texto íntegro de las resoluciones de la CNMC en su página web oficial no sería equiparable a la publicación de un resumen de la decisión sancionadora de la Comisión Europea en el DOUE. Alega que “la publicación en dicho sitio de internet no constituye un requisito para la eficacia jurídica” y añade que “la validez de la resolución no es un medio jurídico para hacer pública dicha resolución conforme al Derecho español” (párrafo 92).

Pues bien, conforme reconoce la propia normativa interna, la publicación en la página web de la CNMC sí es un medio jurídico válido para dar publicidad a las resoluciones de la CNMC conforme a Derecho español. De hecho, es el medio escogido por nuestro legislador para dar publicidad a estas resoluciones. Así viene regulado por el artículo 69 de la Ley 15/2007, que se remite al artículo 23 del Reglamento de Defensa de la Competencia. En consecuencia, el planteamiento que sostiene la Abogada General no parece tener en cuenta la realidad procesal y normativa española.

Lo mismo sucede cuando uno se adentra a analizar los “efectos” de la publicación en la página web de la CNMC. Es cierto que dicha publicación no constituye un requisito para la eficacia jurídica de las resoluciones de la CNMC, pero lo mismo cabe decir respecto de las decisiones de la Comisión Europea. La publicación de un resumen de dichas decisiones en el DOUE no es requisito de su validez jurídica. Por consiguiente, en nuestra opinión, no parece justificada la diferenciación de trato para las resoluciones de la CNMC y las decisiones de la Comisión Europea. Es más, puestos a valorar el carácter informativo de las resoluciones para que el perjudicado pueda adquirir conocimiento pleno de la existencia de una infracción, sería razonable pensar que se adquiere mayor información con la publicación del texto íntegro de las resoluciones sancionadoras de la CNMC que con un mero resumen de la decisión de la Comisión Europea. Se publican textos que pueden exceder la centena de páginas describiendo la infracción, su duración y las partes, además de sus posibles efectos para graduar las multas. En cambio, la Comisión Europea suele publicar en el DOUE bastantes meses después (e incluso más de un año después -ej. caso del cártel de camiones-) un resumen de cuatro o cinco páginas con una escuetísima descripción de la infracción, su duración e identificación de las partes.

En definitiva, si el TJUE ha indicado en reiteradas ocasiones que la información de este tipo de resúmenes en el DOUE es suficiente para que los perjudicados adquieran conocimiento de la “información imprescindible” para ejercitar una acción por daños (vid. párrafos 64 a 72 de Volvo/DAF), no parece razonable afirmar que información mucho más detallada, como la que se recoge en las publicaciones del texto íntegro de las resoluciones de la CNMC, no cumpla también este requisito.

En este sentido, y por su claridad, cabe citar la sentencia del Juzgado Mercantil n.º 10 de Barcelona, n.º 54/2024, de 9 de febrero (págs. 32 y 33): “128. Como explicó el Abogado General Rantos, en este contexto, determinar el momento en el que una persona perjudicada tiene conocimiento de «la existencia de la infracción», en el sentido de la calificación jurídica de la conducta de que se trate, es fuente de inseguridad jurídica. Por lo tanto, sería razonable partir de la hipótesis de que, en el marco de acciones de tipo «follow-on», que subsiguen a una resolución de la Comisión o de una autoridad nacional de la competencia, puede considerarse razonablemente, a falta de otras indicaciones, que el conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción se adquiere en el momento de la publicación del resumen de la decisión de la Comisión en el Diario Oficial (o su equivalente si se trata de una resolución de una autoridad nacional de la competencia)”.

El que la Abogada General constate en el párrafo 95 de sus Conclusiones que los actos jurídicos normativos que se publican en el DOUE y en los boletines oficiales nacionales tienen efectos jurídicos a partir de la fecha de su publicación y que los ciudadanos no pueden invocar su desconocimiento para eximirse del cumplimiento de dicha normativa, nada tiene que ver con que las publicaciones meramente informativas (ya sean en la página web de la CNMC o en el propio DOUE) no tengan efectos jurídicos de eficacia del acto al que se le da publicidad. Las publicaciones de los resúmenes de las decisiones de la Comisión Europea en el DOUE solo tienen carácter informativo y no se produce a veces hasta un año después de que la decisión se haya adoptado. De hecho, la exigencia de publicación de las decisiones de la Comisión Europea se deriva del artículo 30 del Reglamento 1/2023. Sin embargo, la publicidad producida en el DOUE proviene de unas directrices de buenas prácticas y no de una obligación legal.

Vid. párrafos 16 a 18 de la contestación de la Comisión Europea de fecha 10 de junio de 2021 a las preguntas escritas efectuadas por el TJUE en el asunto Volvo/DAF.

En definitiva, por todo lo anterior, sostener que la decisión no tiene efectos jurídicos hasta que se publica un resumen de la misma en el DOUE carece, en nuestra opinión, de justificación jurídica. En consecuencia, las alegadas diferencias que invoca la Abogada General entre el régimen de publicidad de las resoluciones de la Comisión Europea y de las la CNMC no son realmente tan relevantes ni parecen justificar un distinto régimen de cómputo del dies a quo para ejercitar acciones de reclamación de daños por las infracciones por ellas sancionadas.

Las resoluciones de la CNMC no firmes son tan ejecutivas como las decisiones de la Comisión Europea no firmes

Otra de las líneas argumentales que contempla la Abogada General para justificar una diferenciación entre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la reclamación de infracciones de competencia reconocidas en resoluciones sancionadoras nacionales no firmes y de la Comisión Europea sería su supuesto distinto carácter ejecutivo. Así, mientras que en el caso de las decisiones sancionadoras de la Comisión se da por hecho que son ejecutivas de forma inmediata, con independencia de que hayan sido recurridas ante los tribunales de la UE, en el caso de las resoluciones de la CNMC, se asume justo lo contrario. Esto es, la Abogada General parece haber entendido que, en casos de recurso en vía contencioso-administrativa, las resoluciones de la CNMC no serían ejecutivas y siempre se suspenderían en su integridad hasta que deviniese firme la resolución sancionadora (ver párrafos 76 a 78).

Sin embargo, la normativa española no avala esta interpretación. Las resoluciones de la CNMC que se recurren en vía contencioso administrativa son tan ejecutivas como las decisiones de la Comisión Europea.

En efecto, conforme establece el artículo 90(3) de la Ley 39/2015, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, las resoluciones administrativas ―incluyendo las de la CNMC―, son ejecutivas en todos sus ámbitos, salvo que en apelación ―y previa petición― se acuerde la suspensión cautelar de la misma, cuestión que únicamente sucede en lo que respecta al pago de la multa. Es cierto que en apelación se suele suspender el pago de la sanción si se ofrece caución suficiente. Pero la suspensión solo afecta a este ámbito ―la multa― no al resto de los aspectos dispositivos de la resolución. A modo de ejemplo, baste recordar la multitud de expedientes de vigilancia de cumplimiento de las resoluciones en los que la CNMC insta a las partes a cumplir sus resoluciones, aunque estén pendientes recursos administrativos frente a las mismas (vid., por ejemplo, los siguientes expedientes: VS/0587/16 – Costas Bankia; VS/0652/07 – Repsol/Cepsa/BP; VATC/0604/17 – Mediapro Fútbol; VATC/0006/20 – Maquinaria Garrido; y VS/0642/08 – Centrica/Unión Fenosa).

A mayor abundamiento, el que se suspenda normalmente el pago de las multas previa caución no difiere en derecho nacional respecto al derecho de la UE. De ahí que no parezca justificada la observación del párrafo 88 de las Conclusiones, que mencionan la suspensión del pago de las multas como una particularidad del procedimiento español cuando es común también en el caso de las decisiones sancionadoras de la Comisión Europea. Es más, el que se suspenda el pago de las multas nada tiene que ver con el valor probatorio de las resoluciones (que es el título en el que se inserta este comentario en las Conclusiones). De hecho, no es infrecuente que sea la propia AN, al solicitar la suspensión de la ejecución de las resoluciones de la CNMC en sede contencioso-administrativa, la que deniegue la suspensión de todos aquellos pronunciamientos que no sea el pago de la multa (vid., por ejemplo, autos de 19 y 26 de diciembre de 2023 en el expediente S/0013/21 – Amazon/Apple Brandgating; de 25 de octubre de 2022 en el expediente S/0013/19 – Conservación de carreteras; y de 21 de enero de 2021 en el expediente S/DC/0619/17 – Acuerdo marco de la estiba).

Por otra parte, la Abogada General no parece tener en cuenta que, conforme al artículo 39(1) de la Ley 39/2015, las decisiones administrativas son ejecutivas y se presume su validez, igual que se presume la validez de los actos administrativos de la Comisión Europea (Heureka, pára. 73). En consecuencia, la alegada diferencia entre la efectividad y validez de las resoluciones de la CNMC y las decisiones de la Comisión Europea que indica la Abogada General (pára. 68) tampoco parece una justificación sólida para establecer distintos criterios de inicio del cómputo del plazo de prescripción.

Las Conclusiones parecen en este punto mezclar dos cuestiones distintas, a saber, la presunción de validez de las decisiones sancionadoras de las autoridades de competencia (que es equiparable en el régimen de la UE y el régimen español) con el valor probatorio de la existencia de la infracción a efectos de una posterior reclamación de daños. Solo respecto de este último aspecto existe una diferencia relevante entre las resoluciones no firmes de la CNMC (que no son prueba irrefutable de la infracción, sino solo una prueba más) y las decisiones de la Comisión Europea no firmes (que sí son prueba plena de la infracción). Pero esta cuestión, como se explica en el apartado siguiente, a juicio de las autoras, no justificaría por sí sola que se establezcan criterios distintos para determinar el dies a quo de las acciones de reclamación de daños cuando existe una resolución sancionadora nacional no firme y una decisión de la Comisión Europea que tampoco es firme.

El concepto de “información imprescindible” para ejercer una acción de reclamación no debería diferir en función de que se trate de una decisión de la Comisión Europea o una resolución nacional (no firme en ambos casos)

La Abogada General propone apartarse del precedente Heureka Group (y, por ende, de DAF/Volvo y Deutsche Bank) que, recordemos, establecía que el perjudicado adquiría conocimiento de la información imprescindible para ejercitar la acción de reclamación de daños cuando tenía acceso o se presumía que podía tener acceso a la publicación del resumen de la decisión de la Comisión en el DOUE. Sostiene que, en el caso de las resoluciones nacionales no firmes, este momento debería retrasarse hasta la firmeza de la resolución sancionadora porque el concepto de “información imprescindible” para ejercer la acción de reclamación no sería el mismo que en el caso de las decisiones de la Comisión Europea.

El motivo de ello sería que las decisiones de la Comisión, aunque no sean firmes, hacen prueba plena ante el tribunal nacional sobre la existencia de la infracción en el proceso posterior de reclamación de daños. Por lo tanto, el demandante tendría “seguridad jurídica” sobre la existencia de la infracción y podría entablar la acción directamente sin necesidad de recabar prueba adicional para acreditarla. En cambio, en el caso de las resoluciones nacionales no firmes, estas no hacen plena prueba de la infracción y los perjudicados deberían acreditarla ante el juez para poder reclamar daños. Además, no existiría certeza absoluta sobre el ámbito de la infracción, dado que ésta podría ser anulada o modificada posteriormente y con ello, podría decaer la acción de reclamación e incluso se le podrían imponer al perjudicado las costas procesales si perdiese la reclamación (ver párrafos 63 y 64).

Pues bien, todas esas cuestiones parecen referirse más al carácter probatorio de la resolución sancionadora para que prospere la acción que al momento en el que se conoce de la existencia de la infracción. Cuando existe una resolución sancionadora, aunque no sea firme, existe conocimiento de la infracción y, como indica el TJUE en Heureka (párr. 62), es más sencillo para el demandante probar la infracción, que si no contase con una declaración previa de su existencia. Ninguno de los precedentes del TJUE hasta la fecha han determinado que para adquirir conocimiento de la infracción se tiene que tener absoluta certeza y seguridad jurídica absoluta sobre la misma. Y eso es lo que parece defender la Abogada General letona. De hecho, según la nota al pie 46 de las Conclusiones, se defiende que alrededor del 60% de las resoluciones de la CNMC fueron anuladas en vía contencioso-administrativa. Sin embargo, la Abogada General no indica la fuente de esas estadísticas.

Llevando este argumento a su extremo, si se exigiese para poder ejercitar una acción de daños que el perjudicado tenga absoluta certeza y seguridad jurídica sobre la existencia y ámbito de la infracción, en los casos de acciones stand alone ―es decir, sin declaración de infracción previa de ningún tipo― nunca se llegaría a iniciar el cómputo del plazo del ejercicio de la acción. El perjudicado nunca tendría certeza jurídica absoluta de la existencia de la infracción de la que tiene sospechas hasta que inicia el procedimiento de reclamación de daños o interpone una acción declarativa de la existencia de la infracción.

Además, también en el caso de las decisiones de la Comisión Europea que no son firmes el ámbito de la infracción puede modificarse en apelación, como de hecho sucedió en el caso de Heureka, que el Tribunal redujo el ámbito de la infracción (párr. 37). No obstante, precisamente en ese caso el TJUE mantuvo el dies a quo en la fecha de publicación del resumen de la decisión de la Comisión, a pesar de que no existía en aquel entonces seguridad jurídica absoluta de que no se podría modificar el ámbito de la infracción (o anularse totalmente) con posterioridad.

Este mismo razonamiento haría decaer el argumento sobre el riesgo de asumir las costas procesales al que se refieren las Conclusiones en los párrafos 62 y 63. También si se anula total o parcialmente una decisión no firme de la Comisión Europea y ello hace decaer total o parcialmente la acción resarcitoria, que daría lugar a una imposición de costas al demandante. Por lo tanto, como se ha visto, no existe en realidad una diferencia relevante en este punto entre las decisiones de la Comisión Europea no firmes y las resoluciones nacionales de competencia que justifique un distinto tratamiento del dies a quo en uno y otro caso.

Además, no debe olvidarse en este punto que, en Tráficos Manuel Ferrer, el TJUE indicó que el régimen de costas procesales no tiene que ver con el principio de efectividad y el derecho al pleno resarcimiento en las reclamaciones de daños derivados de ilícitos concurrencialess (paras. 37 a 48). Por lo tanto, en contra de lo defendido por la Abogada General, no parece que este deba ser un criterio relevante a la hora de dilucidar la cuestión prejudicial planteada al TJUE sobre el dies a quo del plazo de prescripción en este tipo de acciones.

Como última reflexión, la Abogada General señala que, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, conviene tener una fecha objetiva en la que se inicie el cómputo del dies a quo para ejercitar la acción, como es la fecha de firmeza de la resolución sancionadora nacional. Sin embargo, esta misma reflexión puede hacerse si se sitúa el dies a quo en la publicación de la resolución sancionadora en la página web de la CNMC. Es más, cabría argumentar que esta fecha genera mayor seguridad jurídica para las partes, puesto que es una única fecha y se le da publicidad externa (recordemos que se emite una nota de prensa en paralelo, de la que los medios suelen hacerse hacerse eco). En cambio, si el inicio del dies a quo debe esperar hasta que la resolución adquiera firmeza, puede darse la situación -muy común por otra parte- de que haya varias fechas distintas si hay varias empresas sancionadas. Ello se debe a que la resolución puede devenir firme en fechas distintas para cada una de ellas, en función de la velocidad y vicisitudes de sus distintos procesos de recurso. Es más, a veces no se conoce siquiera si se ha recurrido la resolución por parte de alguna co-infractora y las sentencias además solo se publican en bases de datos jurídicas, a las que no suelen acceder los particulares, y no van acompañadas de notas de prensa que posteriormente difundan los medios. En este contexto , ¿no resulta más conservador, desde el punto de la vista de la seguridad jurídica, que el dies a quo sea la fecha de publicación de la resolución de la CNMC, que situar el dies a quo en la fecha en que se dicte la sentencia por el órgano judicial, con las dificultades añadidas mencionadas?

Conclusiones

Como se ha defendido a lo largo de este trabajo, la aplicación de las conclusiones de la Abogada General para los casos en curso en España es discutible. En efecto, la Abogada no parece tener en cuenta ciertas particularidades del procedimiento civil español, como la posibilidad en la práctica, y algo que de hecho es habitual, de interponer acciones basadas en una resolución de la CNMC sin que esta sea firme. Tampoco tiene en cuenta que en España la interrupción de la prescripción puede realizarse por medios muy simples y económicos, como un correo electrónico con acuse de recibo.

Más llamativo es que considere que el efecto de la publicación de las decisiones de la Comisión Europea es distinto al de las resoluciones de la CNMC. Primero, porque la eficacia de una decisión sancionadora de la Comisión Europea no depende de que se publique en el DOUE. Segundo, porque el mecanismo de publicidad de las resoluciones de la CNMC viene establecido por la propia ley española y ésta se remite a la página web de la CNMC.

Por otra parte, como se ha explicado, se plantean dudas de la compatibilidad de las Conclusiones con los precedentes previos del TJUE, como las sentencias dictadas en los asuntos Tráficos Manuel Ferrer, Volvo/DAF, Cogeco y Heureka Group. En esta última sentencia se declaró (i) que el momento inicial del plazo de prescripción debe ser la fecha en la que el perjudicado conoce o podía conocer la infracción y que esta le causó daños, y (ii) que no se exige certeza absoluta del ámbito de la infracción para establecer ese plazo (de hecho, la decisión de la Comisión no era firme aún y el ámbito de la infracción podía cambiar en apelación). En cambio, la Abogada General parece exigir certeza absoluta (es decir, firmeza) cuando son resoluciones nacionales y no cuando son de la Comisión Europea, lo que es una distinción difícil de justificar.

En consecuencia, debido a la necesidad de este análisis detallado y riguroso de la realidad procesal española, no nos parece evidente que el TJUE vaya a seguir las conclusiones de la Abogada General L. Medina. Entre tanto, resulta aconsejable que no haya un cambio radical de planteamientos de los juzgados que acogían la prescripción hasta que el TJUE se pronuncie definitivamente.

En efecto, la resolución definitiva de la cuestión vendrá con la sentencia del TJUE, esperada para la segunda mitad del año, que podría apartarse de las conclusiones de la Abogada General. Se trata de un asunto de extraordinaria relevancia para la litigación de daños de competencia en España que, sin duda, marcará el devenir próximo de este tipo de acciones.


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