Por Juan José Areta

 

La sentencia de 21 de junio de 2021 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ECLI:ES:TS:2021:2367 presenta indudable interés puesto que resuelve de una manera clara una serie de cuestiones relacionadas con las acciones de defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima y los efectos que puedan tener determinadas actuaciones realizadas por los llamados a una herencia como herederos voluntarios o forzosos.

Para poder entender el alcance de la decisión interesa hacer un resumen breve de

 

los hechos enjuiciados.

Unos padres realizan una serie de donaciones de bienes gananciales a favor de sus tres hijas. Posteriormente establecen como régimen económico matrimonial el de separación de bienes. En 1993 muere el padre que, al morir, carece de bienes hereditarios. Aunque las tres herederas testamentarias son las hijas, ninguna de ellas, y tampoco la viuda, inicia trámite alguno relativo a la herencia. En 2004 fallece la madre, que sí deja bienes hereditarios. Una de las hijas demanda a las otras dos a fin de que se declaren las donaciones colacionables y la demanda finalmente prospera respecto de la herencia de la madre, pero no en cuanto a la herencia del padre, al apreciarse falta de legitimación pasiva, ya que las otras dos hijas en ningún momento habían aceptado la herencia (expresa o tácitamente) ni se había ejercitado contra ellas la interrogatio in iure (es decir, habían sido requeridas para aceptar o repudiar la herencia).

Es importante comprender que la acción ejercitada respecto de la herencia de la madre no era la de computación, sino la de colación, por cuanto las otras dos herederas sí habían aceptado la herencia y son, obviamente, descendientes. Aunque se trate de una materia muy confusa, ya que en el Código Civil se solapan ambas instituciones e incluso se regulan en los mismos artículos, la colación propiamente dicha funciona como un anticipo de herencia, es de derecho voluntario, por lo que su aplicación puede ser dispensada por el causante, solo se da cuando hay varios legitimarios y bienes colacionables (es decir, disposiciones hechas a título gratuito a favor de alguno o algunos de los legitimarios) y nunca da lugar a un desplazamiento real de bienes entre el coheredero donatario y otros coherederos, pues aquel «toma de menos» (lo que supone que, de superar la donación el valor de la cuota hereditaria, el donatario no debe devolver nada de lo donado o su valor —esta es, al menos la posición tradicional de la mayoría de la doctrina, p. ej. Lacruz, Albaladejo, Los Mozos, Xavier O’Callaghan Muñoz, aunque hay alguna sentencia del Tribunal Supremo, no absolutamente concluyente, que ha considerado que de una colación propiamente dicha puede, a falta de bienes hereditarios, nacer una deuda de valor—).

A diferencia de la colación propia, la colación impropia o computación consiste en la agregación numérica que ha de hacerse de todos los bienes donados por el causante (a cualquiera) para el cálculo de la legítima, averiguando si alguna de las disposiciones y atribuciones (institución de heredero, legados o esas mismas donaciones) son inoficiosas por exceder de lo que el testador puede disponer libremente. La computación se rige por reglas imperativas, que no pueden ser alteradas por la voluntad del causante; se da aunque haya un solo legitimario; se refiere a todas las donaciones, incluidas las hechas a extraños; y sí puede dar lugar, en su caso, a un desplazamiento real de los bienes si la donación perjudica la legítima del heredero forzoso y se ejercita la acción de reducción de donaciones.

En el procedimiento relativo a la herencia de la madre, por tanto, se sumó a los bienes hereditarios el valor de la mitad de las donaciones realizadas a las hijas, actualizado a la fecha de la partición, como ordena el Código Civil. Por tanto, necesariamente fue preciso valorar las donaciones en su integridad. Las donaciones habían consistido en dos pisos para dos hijas y dinero para adquirir un piso para la tercera. En esa diferente naturaleza residió básicamente el efecto patrimonial del que se derivó que el valor de los pisos donados fuese, décadas más tarde, muy superior al del dinero donado.

Finalizado el procedimiento relativo a la herencia de la madre, la misma demandante interpone una acción de división de la herencia del padre. Las dos hermanas alegan nuevamente falta de legitimación pasiva y cosa juzgada, ya que no se puede dirigir contra ellas una acción que exige como presupuesto que sean herederas, y para zanjar la cuestión renuncian a la herencia del padre y a su legítima en escritura pública. La acción se desestima y en ese momento dicha hija presenta la demanda que da, finalmente, lugar a la sentencia del Tribunal Supremo que se está analizando en este artículo.

La pretensión de la demandante se centró en dos alegaciones sustanciales: que existía un derecho de acrecer (o propio) para recibir la legítima larga y que se pedía el complemento de la legítima a fin de que las hermanas renunciantes le abonasen la parte que habían recibido mediante donaciones décadas atrás.

Las hermanas pusieron de manifiesto que, si se ejercitaba la acción de complemento de la legítima, concurría cosa juzgada, ya que se habían dictado varias resoluciones judiciales firmes que expresamente declaraban que no eran herederas. Inicialmente, en primera instancia, se admitió la existencia de cosa juzgada formal, luego revocada en apelación. Retrotraídas las actuaciones, se dictó sentencia de 1ª instancia que admitía la demanda en el tercer suplico subsidiario (referido a la legítima estricta). Recurrida en apelación solo por la demandante, las demandadas impugnaron el recurso y la Audiencia Provincial de Madrid terminó estimando esta impugnación, al apreciar cosa juzgada material, revocando la sentencia y desestimando íntegramente la demanda.

Contra esta sentencia la demandante interpuso recursos de casación e infracción procesal por los motivos que constan en la sentencia enlazada al principio, que se resumen esencialmente en que no se estaba ejercitando una acción de complemento de legítima sino pidiendo el acrecimiento.

 

Las consecuencias

más interesantes de la sentencia son las siguientes:

1.- Establece que los herederos legitimarios que renuncian a la herencia y la legítima pasan, a todos los efectos, a ser considerados como extraños a la propia herencia, incluso aunque hubiesen recibido atribuciones a título gratuito que, en caso de aceptación, debieran haberse imputado a la legítima en todo o en parte. Esta posición se deducía de una interpretación sistemática del Código civil y parcialmente de alguna sentencia del Tribunal Supremo (por ejemplo la STS 502/2006 de 29/05 (ROJ 3345/2006).

2.- Expone con claridad que del acrecimiento (o sucesión por derecho propio) que se produce en caso de renuncia de coherederos no se deriva ningún título especial para reclamar contra los coherederos renunciantes, por más que, efectuadas las operaciones de computación, resulte que el heredero que queda vea perjudicada la legítima. Este era el caso: puesto que no había bienes hereditarios, sumado el otro 50% del valor de los bienes donados actualizados, la legítima larga correspondía ahora a la heredera que sí había aceptado la herencia, sin que hubiese bienes en la herencia para cubrir lo que faltaba. Pero no por ello podía reclamar contra sus hermanas renunciantes, sino que debía hacerlo usando alguno de los remedios previstos en la ley. Al no haber aceptado ya no nos encontrábamos en el ámbito de la colación sino de la computación.

3.- En relación con lo anterior reitera la previa jurisprudencia que establece que las donaciones, aun hechas como anticipo de herencia, no pierden su eficacia por la renuncia a la herencia (STS de 26 de junio de 1946 y 20 de junio de 1986). Son, por tanto, negocios jurídicos válidos y eficaces desde el momento en que se perfeccionan y solo se ven afectados de ineficacia (parcial o total) si se declaran inoficiosas en procedimiento dirigido a ello.

4.- Reitera nuevamente la jurisprudencia sentada en sentencias de 4/3/1999 y 12/7/1984 que establecieron que la acción de reducción de donaciones está sujeta a un plazo de caducidad de cinco años contado desde la muerte del causante e introduce la novedosa clarificación de que ese plazo no puede considerarse rehabilitado por el hecho de que los donatarios fuesen legitimarios y, en un momento dado posterior, renunciasen a la herencia.

5.- Lo más importante, en el análisis de los remedios legales previstos por el legislador para garantizar la intangibilidad cuantitativa de la legítima, declara terminantemente algo que se deducía de la jurisprudencia previa y de la posición doctrinal mayoritaria, pero que no aparecía así expresado de manera tan contundente: que la acción de complemento de legítima solo se puede dirigir contra coherederos. Y que no lo son los llamados a la herencia que renuncian: aunque sean legitimarios que han recibido donaciones. Y hay un orden en el ejercicio de dichos remedios: primero se ha de ejercitar contra coherederos la acción de complemento; de no bastar podrá pedirse la reducción de los legados; de no ser suficiente, se abre la vía del ejercicio de la acción de reducción de donaciones:

«En el caso, por tanto, partiendo de que no se discute que la recurrente ha recibido menos legítima de lo que le hubiera correspondido, la cuestión controvertida es la acción que debió ejercitar. Conforme al art. 815 CC, «el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma». A la vista de los antecedentes de la norma y de la interpretación del sistema (arts. 814  ,  815  ,  817  ,  819  ,  820.1  .ª,  851   CC), aun cuando el  art. 815 CC expresamente no lo dice, doctrina y jurisprudencia (sentencias 863/2011, de 21 de noviembre y  502/2014, de 2 de octubre, además de las citadas por la sentencia recurrida de 4 de junio de 1991 y 7 de julio de 1995) entienden que el legitimario puede, en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o de complemento); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones). La acción de suplemento, por tanto, necesariamente debe dirigirse contra los herederos (o contra la comunidad hereditaria antes de la partición)

 

Conclusión

Esta interesante sentencia nos advierte que la costumbre de deferir las particiones de herencias en el caso de cónyuges con hijos y descendientes al momento en que fallezca el segundo de ellos es peligrosa, puesto que el plazo para el ejercicio de las acciones de reducción de donaciones es de cinco años. También es cierto que este tipo de decisiones en ocasiones son resultado de la voluntad de no enemistarse con el progenitor supérstite que aún puede adoptar decisiones patrimoniales o testamentarias como castigo. En todo caso, cuando se trata de tomar una decisión de esta naturaleza —renunciar a la herencia es una posibilidad perfectamente legítima casi siempre basada en motivos económicos— importa tener claras las posibilidades de defensa del legitimario que sí acepta, y los plazos y requisitos para su ejercicio.


Foto: JJBOSE