Por Jesús Alfaro Águila-Real*
Junto a los derechos fundamentales, la atribución a las personas jurídicas de una nacionalidad, un nombre y un domicilio se considera una prueba de lo correcto de la analogía entre individuos y personas jurídicas y, sobre todo, un argumento en contra de calificar la personalidad jurídica como un fenómeno exclusivamente patrimonial. Se explica, a continuación, que, de forma semejante a lo que sucede con los derechos fundamentales, no hace falta recurrir a la analogía con los individuos – sino a las normas sobre los patrimonios – para explicar la nacionalidad, el nombre y el domicilio de las personas jurídicas.
Se dice que las personas jurídicas “tienen una nacionalidad” porque así parece deducirse del art. 28 CC. Pero, como ha demostrado la doctrina más atenta esta afirmación no es correcta. La nacionalidad de un individuo es, ante todo, la expresión jurídica de su integración en una comunidad nacional y precisamente por ello se atribuye en virtud de vínculos como el parentesco (ius sanguinis) y el lugar de nacimiento (ius soli). De ahí que la nacionalidad sea un atributo ligado a la personalidad del individuo, parte sustancial de su estado civil y criterio determinante del reconocimiento de sus derechos políticos. La significación que tiene la nacionalidad en el ámbito de las personas jurídicas es, sin embargo, muy diferente, puesto que no expresa necesariamente la conexión de los socios con una comunidad nacional, sino que actúa simplemente como mecanismo de selección de la Ley aplicable al contrato de sociedad, de la llamada lex societatis. En otras palabras, decir que una sociedad es española es decir que se aplican las normas del Derecho español de sociedades a su “capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción» (art. 9.11 CC, STS 19-II-1993). Del mismo modo que un contrato de compraventa queda sometido a un Derecho nacional determinado, también el contrato de sociedad queda sometido a un Derecho nacional determinado. Pero, dado que el contrato de sociedad es idóneo para constituir un patrimonio separado, el art. 9.11 CC debe entenderse también referido a los aspectos reales, no solo a los contractuales. El art. 9.11 CC no sólo recoge la lex societatis, sino también la lex patrimonii. Y la lex patrimonii coincide, porque es lo más eficiente, con la lex contractus que generó la constitución del patrimonio separado, esto es, con la lex societatis (Cfr. lo que sucede con la ley aplicable a la sucesión mortis causa o a la ley aplicable al matrimonio, los otros dos hechos o actos o negocios jurídicos que provocan la constitución de un patrimonio separado, la herencia yacente en el primer caso y el patrimonio conyugal en el segundo). De ahí que el art. 9.11 CC se refiera a aspectos contractuales – de gobierno del patrimonio en los términos que se vienen utilizando aquí – y a aspectos “reales”, esto es, relativos al patrimonio separado que se forma con la celebración del contrato de sociedad. En concreto, se corresponden con los aspectos contractuales la representación, funcionamiento, transformación y disolución y se refieren a aspectos “reales” las referencias a la “capacidad”, “constitución” y “extinción”. Falta la referencia a la fusión y escisión porque, normalmente, se ven implicadas más de una sociedad, más de un patrimonio, salvo que se entienda el término “transformación” en sentido amplio.
Lo propio respecto del domicilio. En relación con los individuos, el domicilio cumple muchas funciones pero es «uno de los criterios de identidad de la persona». Dice von Tuhr que es «el lugar en que una persona constituye el centro de su vida… es ordinariamente de libre elección». En el caso de las personas jurídicas, han de tener un domicilio para el mejor ejercicio y cumplimiento de sus derechos y obligaciones patrimoniales (v., art. 9 LODA; art. 6 LF). La sede o domicilio de las personas jurídicas es el lugar elegido por las partes para localizar su actividad jurídica, y a él anuda el ordenamiento múltiples funciones, todas ellas de carácter patrimonial. Así, por ejemplo, es el criterio utilizado para determinar el lugar de cumplimiento de las obligaciones (art. 1.171.III CC); para atribuir la competencia registral (v. art. 17 RRM) y judicial (art. 66 LEC); para reunir la asamblea u otros órganos sociales (art. 175 LSC); para hacer notificaciones o ejercitar derechos etc. Compárese con las funciones que el domicilio despliega en relación con los individuos y que afectan a su status personal, desde la comisión de delitos (abandono de hogar, allanamiento de morada) a las obligaciones conyugales pasando por la titularidad o ejercicio de derechos (voto, derecho a prestaciones públicas…). De nuevo, en el domicilio como en la nacionalidad, se unifican los aspectos contractuales y los aspectos reales. El domicilio de una persona jurídica o de una fundación sirve al gobierno del patrimonio, por tanto, a los aspectos contractuales y sirve a la participación del patrimonio en el tráfico jurídico – como punto de conexión que permite localizar el patrimonio que es parte de una relación.
Y, en fin, lo propio respecto del nombre. En el caso de los individuos hay un auténtico “derecho al nombre”, porque el nombre identifica socialmente al individuo (arts. 50 ss LRC) «el nombre es objeto de un derecho subjetivo, protegido contra terceros«. La denominación social es, de nuevo, un atributo instrumental de la participación del patrimonio separado en el tráfico jurídico. Como decían Uwe John o Bonelli, para que reconozcamos la existencia de alguien que actúa o para que un patrimonio pueda ser parte de una relación jurídica, tenemos que poder identificarlo en el tráfico. El patrimonio que va a quedar afecto a las resultas de lo que decidan los que toman decisiones sobre él tiene que poder ser identificado para poder imputarle los efectos jurídicos (la adquisición de la propiedad de una cosa o de una deuda o un crédito, por ejemplo). La denominación social tiene, por tanto, una función identificadora (STS 28-XII-1989 y RDGRN 17-III-1995) y una función habilitadora (permite a los socios u órganos sociales actuar en nombre y por cuenta de la sociedad en el tráfico). No una función distintiva (v., con alguna matización, art 311-4. CCcatalán). Si hay que recurrir a los nombres de los individuos que formaron el patrimonio para identificar éste, será una señal de que nos encontramos ante un patrimonio que no está completamente separado de los individuos que lo han formado – o sea, que nos encontramos ante una sociedad de personas -, como cuando identificamos a un niño diciendo que es el “hijo de” o cuando, en el Antiguo Régimen, las personas se identificaban por el pueblo o ciudad de residencia (“vecina de…”).
* Actualizada 13-VI-2020
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a qué hace referencia cuando se habla del estado dentro de los atributos de la personalidad?
[…] Sin este segundo párrafo, el primero resulta poco ilustrativo. Como puede comprobarse comparando esta definición de persona jurídica con la del Código civil español, art. 38, no hay diferencia significativa alguna una vez que se entienden correctamente los atributos de la personalidad (nombre, domicilio y nacionalidad). […]