Por Daniel Rodríguez Ruiz de Villa

 

Me dicen que los investigadores de todo el mundo que trabajan en Estados Unidos están volcados en la inteligencia artificial aplicada en muy diversos campos del conocimiento y de la vida diaria y ese interés se ha trasladado a los Despachos de abogados nacionales e internacionales, expectantes ante el uso en un futuro próximo de la inteligencia artificial en la práctica jurídica. Carezco de los conocimientos suficientes para predecir el futuro de la inteligencia artificial en la práctica jurídica, pero barrunto que la inteligencia artificial aplicada a la práctica jurídica, si se quiere que se acerque a la legalidad y a la justicia del caso, tendrá que ser – permítaseme la expresión – muy inteligente y, es más, desearía que siguiera siendo una inteligencia humana.

Me explico: la justicia y la legalidad de la resolución del caso está en los más mínimos detalles del mismo y en la forma en que tales detalles se expliciten y prueben ante el juzgador, para que éste los aprecie y valore conforme a Derecho. Espero que tanto unos, los asesores legales de las partes, como otro, el Juzgador, sigan siendo humanos, no robots.

En un momento en el que está muy en boga la aplicación de la Ley de Azcárate de 23 de julio de 1908, sobre represión de la usura, para declarar la existencia de préstamos usurarios y en un entorno en el que los tipos de interés están en mínimos históricos, ¿qué se podría pensar, a primera vista, de un préstamo de un millón de euros, a devolver en un máximo de treinta meses y a un tipo de interés del treinta y cinco por ciento anual? Los datos económicos que podría analizar una inteligencia artificial de primera generación podrían llevar a la conclusión de “préstamo usurario”.

Pues bien, la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 26 de abril de 2019 (firme desde el pasado mes de julio de 2019), confirmó la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo de 7 de diciembre de 2018 y desestimó la demanda de pretensión de nulidad por usurario del citado préstamo, demanda presentada por un socio de la sociedad prestataria. ¿Por qué? Por los detalles del caso.

Y es que concretamente en tal caso se enjuició:

(i) Un préstamo mercantil concertado entre empresas, con finalidad lucrativa;

(ii) concedido por la prestamista a la prestataria sin garantía alguna para la primera, adicional a la personal de una sociedad de capital prestataria con un capital social exclusivamente de tres mil euros;

(iii) concedido a una sociedad de capital cuya única fuente de ingresos lo era el propio negocio objeto de financiación por el préstamo controvertido;

(iv) no habiendo arriesgado los socios de la prestataria y en particular el socio actor capital personal alguno para hacer frente a la devolución del capital, fuera de sus respectivas aportaciones de mil quinientos euros al capital social y de la concesión de unos respectivos préstamos de cien mil euros;

(v) el dinero prestado había de destinarse a la financiación de la empresa en un sector de altísimo riesgo, como era el de la promoción inmobiliaria en la ciudad de Oviedo en el año 2015, habiéndose acreditado que los datos estadísticos concretos de Oviedo aportados a autos procedentes de las Memorias del Departamento de Licencias del Ayuntamiento de Oviedo revelaron que si en los años 2005, 2006 y 2007 se concedieron licencias para construir, respectivamente, 2.069, 3.990 y 2.028 viviendas libres en Oviedo, en el año 2015, que es en el que se había concertado el préstamo litigioso, se concedieron licencias para construir 177 viviendas libres, esto es un 4,43% de las concedidas, por ejemplo, en el año 2006. Se acreditó asimismo que de esas 177 viviendas libres, 65 formaron parte de la promoción financiada por el préstamo controvertido, lo que fue fiel reflejo que en todo el concejo de Oviedo, sólo se concedieron en 2015 licencias para construir 112 viviendas libres al margen de las financiadas por el contrato controvertido, lo que revelaba que se había estado ante una financiación de alto riesgo a una actividad mercantil en franca decadencia en el año 2015, pues más del 36% de las viviendas iniciadas en el concejo de Oviedo en el año 2015 fueron las que constituían la repetida promoción inmobiliaria financiada con el préstamo litigioso;

(vi) con la consecución por la prestataria de una financiación bancaria con garantía hipotecaria que gravaba la totalidad de sus activos;

(vii) con el expreso conocimiento y consentimiento por parte del socio que pretendía la nulidad del préstamo y, en fin,

(viii) con la obtención por los socios de la prestataria, una vez concluida la promoción inmobiliaria financiada, de unos beneficios que habían superado proporcionalmente con mucho el rendimiento obtenido por el prestamista por el préstamo controvertido.

Fue todo ese conjunto de datos concretos del supuesto controvertido el que llevó al Juzgado de instancia y a la Sala de apelación a hacer lo que, a mi juicio, fue una correcta aplicación del artículo 1 de la Ley de Azcárate, cuando dice que

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

Y es que en tal caso, como ya se razonó desde la Sentencia de primera instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero se estaba antes unas circunstancias que hacían que el interés no fuese manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, que, a su vez, consistían en que se estaba ante

la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificarían la imposición de un interés superior al normal”,

máxime teniendo en cuenta que, como también apreció la Juzgadora de instancia

no estamos ante un préstamo solicitado por un particular para cubrir sus necesidades básicas sino ante un préstamo hecho entre profesionales”,

siendo la prestataria

perfectamente consciente de la dificultad de obtener crédito”;

siendo el préstamo litigioso

totalmente necesario para que… pudiese sacar adelante la promoción de viviendas”;

concertándose el préstamo de

dinero con carácter inmediato, sin ningún tipo de gestión adicional y sin ninguna garantía”, “sin ningún tipo de garantía real o personal

y todo ello para la ejecución de una promoción inmobiliaria que

si al final no se hubiese llevado a cabo… y no se hubiera devuelto el dinero, la pérdida para los socios… habría sido mínima (debe recordarse que la sociedad se constituyó con el capital mínimo)”.

Y en ello coincidió la Sala de apelación, cuando razonó que

la inversión comportaba un acusado riesgo que puede justificar el incremento al alza de la remuneración ordinaria pactada en el contrato, remuneración que contaba con el conocimiento y consentimiento de todos los socios, y descarta que el prestamista se prevaliera de su posición dominante para imponer a los solicitantes unas condiciones tan elevadas. Siendo como nos encontramos en un contrato de préstamo entre profesionales. Que pese a ser superior al interés pactado en los otros préstamos efectuados, no puede obviarse ni desconocerse que se trataba de préstamos entre empresa que contaban con los mismos los socios de ambas sociedades (sic), y que la segunda sociedad fue creada con el único fin de llevar a cabo esta promoción, y fue la única que llevó a cabo. La consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso al no considerar la sala, al igual que la magistrada de instancia que el interés del préstamo pueda ser tildado de usurario dada(s) las circunstancias tan particulares en que el mismo se firmó”.

Recuerda, pues, dicha Sentencia a la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de diciembre de 2017 (Ponente: Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Garnica Martín;), a propósito de un préstamo con un interés del 60%, prácticamente de más del doble que el aquí controvertido, cuando sólo admite la aplicación de la Ley de la usura a los préstamos entre empresarios cuando hay desigualdad entre los mismos, cosa que no ocurría tampoco en este caso:

“Aunque formalmente no esté limitada la aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 1908 a las operaciones de crédito entre empresas, no es ese su ámbito natural de aplicación sino que pretendió dar una respuesta razonable a los problemas del crédito a las personas físicas en un momento histórico en el que aún no se había acuñado el concepto de consumidor… En operaciones de negocio nadie mejor que las propias partes para poner precio a los riesgos que cada una de las partes asume. Ese es un postulado del principio de libertad de empresa que tiene incluso consagración constitucional (art. 38 CE), de forma que la injerencia judicial restrictiva de tal principio debe estar bien justificada. Si los riesgos de financiación de las actividades de Ata durante un plazo tan dilatado de tiempo hubieran sido escasos, no tenemos duda alguna que habría conseguido la financiación de otra forma, en lugar de acudir a la forma gravosa que le proponía la actora; deducimos que si no lo hizo es porque le convenía la colaboración con Publipro (así como con otros financiadores, en las mismas condiciones). Por tanto, no creemos que sea precisa siquiera una explicación de cuáles eran esos riesgos o incertezas para poder descartar la idea de que el precio pactado era proporcionado, dadas las circunstancias del caso. Deducimos que también los beneficios obtenidos por Ata eran suficientemente lucrativos como para mantener esa operativa durante años, o al menos que tenía buenas razones para aceptarla. De ello se deriva que debamos descartar la posibilidad de apreciar el carácter usurario de los intereses o precio pactado por las partes”.

Vuelvo al principio:  la justicia del caso está en los detalles y éste puede ser, a mi juicio, un buen ejemplo de ello. ¿Podría haber resuelto la controversia un robot? Creo que no, espero que así siga ocurriendo en el futuro y eso entiendo que también deberían seguir esperándolo otros, por su propia subsistencia.


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