Por José Antonio Guzmán

 

1.- La demanda se presentó inicialmente ante el Juzgado de lo mercantil. En ella se pedía la disolución y liquidación de una sociedad limitada (objeto social: realizar un proyecto urbanístico y promover pisos para venderlos a terceros, es decir, una promotora de toda la vida).

Su escritura pública de constitución recogía importantes aportaciones inmobiliarias de los socios.

Por razones diversas, ni la escritura se llegó a inscribir en el registro mercantil, ni la sociedad llegó nunca a tener actividad.

2.- El Juzgado de lo mercantil rechaza de oficio su propia competencia, con el siguiente argumento:

“Segundo.- En el caso que nos ocupa, por más que se pretenda por la parte actora invocar la intención contractual de constituir una sociedad en orden a la explotación de un proyecto urbanístico sobre una edificación, lo cierto es que únicamente resulta concurrente en autos la existencia de una titularidad plural e indistinta sobre un conjunto de bienes puestos en común en orden a la consecución de un fin. La no inscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad genera en efecto una sociedad irregular, que idénticamente puede ser civil o mercantil por el objeto al que se consagra (art. 1670 CC) siendo que en el caso de autos, y dada cuenta la finalidad expresada, nos obliga a remitirnos a las normas señaladas en los arts. 400 y ss. del Código civil, antes que a las normas de una sociedad en comandita (arts. 125 ss CCO), con la lógica consecuencia de que una vez acordada la disolución, acudir a las reglas señaladas en los artículos 1051 y ss. CcO para la división de herencia (Art. 406 CCC) o en su caso de proceder al nombramiento de un liquidador extraño a la sociedad.

Ni la sociedad es mercantil ni se aplican al supuesto que nos ocupa las normas relativas, ni a las sociedades de capital, ni las sociedades colectivas, de forma que procede declarar la falta de competencia objetiva de este juzgado para conocer de los presentes autos, remitiéndose a las partes a los juzgados del orden civil, con archivo de las presentes actuaciones” 

3.- El demandante inicial «obedece» y presenta la misma demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia.

4.- El demandado interpone «Declinatoria» por entender que la disolución y liquidación de la sociedad irregular es competencia del Juzgado de lo mercantil

5.- El Juzgado de 1ª instancia desestima la Declinatoria y asume su propia competencia con la siguiente argumentación:

«A la vista de dichos antecedentes y considerando que pueden existir zonas de confluencia entre la competencia de los Jueces de Primera Instancia y del Mercantil, como puede ser presente caso, en  el que existen serias dudas de la calificación de la sociedad irregular como mercantil o civil, y con el fin de evitar un peregrinaje de Jurisdicciones a las partes, hemos de decidir que la competencia en el presente caso corresponde a este Juzgado. Por lo anterior, se desestima la Declinatoria.»


Foto: JJBOSE