Por Isaac Ibáñez García
De acuerdo con la Ley General Tributaria (LGT) el recurso de reposición contra todos los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa es potestativo. La reclamación económico-administrativa es preceptiva y sin agotarla no puede acudirse a la vía contenciosa (requisito de procedibilidad). El plazo para resolver el recurso potestativo de reposición es breve, (un mes según el art. 225 LGT). Sin embargo, el plazo para resolver la reclamación económico-administrativa es largo (un año, art. 240 LGT y, a menudo, se supera con creces).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su Sentencia de 21 de enero de 2020 (Asunto C?274/14. Banco de Santander, S. A.) ha declarado que los tribunales económico-administrativos (TEAs), no cumplen con la exigencia de independencia, en su aspecto interno, que caracteriza a los órganos jurisdiccionales, por lo que no pueden plantear cuestiones prejudiciales al TJUE. Sin embargo, con anterioridad a dicha Sentencia, el TJUE había reconocido a los tribunales económico-administrativos legitimación para elevar dichas cuestiones (Sentencia de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (C?110/98 a C?147/98), jurisprudencia que ahora ha sido revisada. En España, los TEAs no pueden plantear cuestiones de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y ahora, tampoco, cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la UE.
Según la jurisprudencia del TJUE, el principio de equivalencia impone que los procedimientos internos que afecten al derecho europeo no pueden ser menos favorables que los que regulan situaciones similares de carácter interno; y según el principio de efectividad no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.
A raíz de una reciente sentencia del Tribunal Supremo, (STS 21 de mayo de 2018 STS 2054/2018 – ECLI:ES:TS:2018:2054), la vía administrativa y, por extensión, la vía económico-administrativa (que también es vía administrativa) no es obligatoria (pudiendo accederse directamente a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial) cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales de cobertura, por la inutilidad de dicha vía, dado que los órganos administrativos (incluido los TEAs) no son competentes ni para declarar la inconstitucionalidad de una ley ni para elevar la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional. La STS citada dice:
“Los artículos 108 LBRL, 14.2 LRHL y 25.1 LJCA , en relación con los artículos 24.1 y 106.1 CE, deben ser interpretados en el sentido de que: «Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo».
Aunque esta jurisprudencia se refiere expresamente al ámbito tributario local, es evidente que es de aplicación general cuando lo que se discute es una cuestión de inconstitucionalidad; de la misma forma que la Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2020 aunque se refiere al Tribunal Económico-Administrativo Central resulta de aplicación a todos los TEAs, esto es, también a los regionales, locales.
Pues bien, por aplicación del principio de Derecho de la UE de equivalencia tampoco debería ser obligatoria la vía económico-administrativa, cuando lo que se discuta sea exclusivamente, la compatibilidad de la norma nacional con la norma comunitaria, pues los órganos administrativos (incluido los TEAs) no son competentes para plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE.
También se ve afectado el principio de la UE de efectividad, pues, dado que los órganos administrativos y los TEAs no son competentes para plantear la cuestión prejudicial, el largo plazo previsto para resolver las reclamaciones económico-administrativas (UN AÑO) complica la resolución de las reclamaciones de los obligados tributarios respecto a los tributos cuya legislación está armonizada en el ámbito de la Unión Europea, retardando el acceso a los tribunales de Justicia y, por tanto, a la posibilidad de que éstos planteen de forma temprana una cuestión prejudicial ante el TJUE. En los Estados miembros no existen unos recursos administrativos de carácter obligatorio con un plazo tan largo de resolución.
La equivalencia o similitud entre la cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión prejudicial, a la hora de aplicar el principio de equivalencia, la puso de manifiesto el TJUE en su Sentencia de 26 de enero de 2010 (Asunto C-118/08. Transportes Urbanos y Servicios Generales, S.A.L), en la que declaró que
“El Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una regla de un Estado miembro en virtud de la cual una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado basada en una infracción de dicho Derecho por una ley nacional declarada mediante sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictada con arreglo al artículo 226 CE sólo puede estimarse si el demandante ha agotado previamente todas las vías de recurso internas dirigidas a impugnar la validez del acto administrativo lesivo dictado sobre la base de dicha ley, mientras que tal regla no es de aplicación a una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado fundamentada en la infracción de la Constitución por la misma ley declarada por el órgano jurisdiccional competente”.
Por tanto, podrían vulnerarse los principios de equivalencia y efectividad cuando se establece por la Ley General Tributaria la obligatoriedad de la vía económico-administrativa en la resolución de recursos que afectan a la legislación de la Unión Europea y el plazo de resolución de los mismos es de UN AÑO, al no estar facultados los TEAs para plantear la cuestión prejudicial.
Foto: Miguel Rodrigo. Dublin
Excelente trabajo, que da para reflexionar y, desde luego, para profundizar en ello largamente.
Convendría que el autor directamente o dirigiendo un equipo, se pusiera a la tarea examinando ampliamente las repercusiones en la Ley de la Jurisdicción contenciosa y, eventualmente, en la Ley de Procedimiento, ampliando el campo de juego.
Muchísimas gracias, José Eugenio.
Desde luego, como dicen los comentarios más abajo, esto da para reflexionar.
Discutible. No tengo claro que concurra la analogía necesaria para aplicar el principio de equivalencia. Los TEAS, ciertamente, «no son competentes para plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE». Pero sí son competentes para inaplicar, por su propia autoridad, cualquier norma nacional contraria al Derecho de la Unión Europea (STJUE Fratelli Costanzo), mientras que no lo son para inaplicar una ley inconstitucional (a pesar de que, en mi opinión, deberían considerarse competentes, aquí y aquí). Incluso podría argumentarse, por ello, que, en el ordenamiento español, la tutela dispensada a las acciones basadas en el Derecho de… Ver más »