Por José Luis Pérez Triviño

 

La sentencia sobre el conocido como “caso Osasuna” (sentencia 111/2020, de 23 de abril, Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra) tiene varios aspectos de sumo interés en lo que hace referencia a la lucha contra la corrupción en el fútbol español.

En primer lugar, por condenar a varios jugadores y directivos por participar en un amaño, y por lo tanto, por la comisión del delito de corrupción deportiva (286.4 Código Penal), en concreto el orquestado por directivos del CA Osasuna y dos jugadores del Real Betis. En la temporada 2013-4, el Osasuna estaba en puestos de descenso motivo que llevó a varios directivos a contactar con dos jugadores del Betis, equipo que tenía que disputar trascendentales partidos contra dos rivales directos del Osasuna. Y en un caso, el contenido del pacto era la entrega de una contraprestación económica por dejarse ganar y en otro, por vencer al R. Valladolid. Por lo tanto, se concretaron primas económicas por dejarse perder y primas por ganar. Que la sentencia condene a los jugadores y directivos por ambas modalidades de corrupción deportiva no es poca cosa, dado que en España no se habían dictado hasta el momento sentencias condenatorias, a pesar de ser vox populi la existencias de tales arreglos contrarios no solo a la ética del deporte, a la normativa federativa sino al Código Penal. Supone quebrar una anomalía del fútbol español, como era ostentar el dudoso récord de ser casi el único país de su entorno donde no había “oficialmente” amaños de partidos o, dicho de manera más técnica, corrupción deportiva. Mientras en otros países los casos de amaños no solo se habían sacado a la luz, reaccionando con sanciones deportivas y penales, en España, no había sanciones judiciales, interpretándose entonces que no había delitos. Lo que parecía un dato positivo, escondía una realidad poco edificante desde el punto de vista ético y jurídico. Probablemente, no hay peor indicio de la calidad ética de una cultura, en este caso, la futbolística, que la inexistencia de ningún supuesto de ilicitud. La ilegalidad (o inmoralidad) no percibida es el peor síntoma, pues eso indica que hay una permisividad social de los hechos que se trata de desincentivar.

En segundo lugar, y vinculado con el punto anterior, es interesante en la sentencia que las magistradas señalen y rebatan uno de los argumentos de la defensa para exculpar a sus representados: el que hubiera en el mundo del fútbol una “permisividad social” respecto a las primas a terceros. Apelar a esta convención tiene implicaciones relevantes acerca de un hecho central del fútbol español, pues no solo supone aceptar que existieran amaños, sino que estos fueran aceptados por el colectivo futbolístico. La similitud de este tipo de tolerancia interna de una práctica irregular recuerda mucho, y no deja de tener similitudes relevantes, con la omertà o pactos de silencio de la mafia, aunque aquí se utilizara la figura retórica de la ironía para describir como “pactos de caballeros” a los acuerdos corruptos entre directivos y jugadores.

En tercer lugar, como sentencia novedosa establece que los delitos de corrupción son de mera actividad, por lo que basta para su consumación que se ofrezca o solicite la prima. No hace falta que se de el resultado pretendido, se consuma con el mero ofrecimiento o solicitud o aceptar el beneficio o ventaja. Es más, y como aspecto curioso en este caso, los dos jugadores béticos condenados no jugaron, por lesión, los partidos amañados.

Sin embargo, el cuarto elemento es el que en mi opinión es más relevante desde la óptica jurídica, pero en especial, desde la perspectiva de la ética del deporte, pues la sentencia  incluye a las primas por ganar dentro del concepto de corrupción deportiva. A diferencia de las primas por perder, las cuales no han generado históricamente controversia en lo que concierne a su ilegalidad y carácter contrario a la ética del deporte, las primas por ganar, sí. Y ello, a pesar de que su incardinación  en el Código Disciplinario de la RFEF que sanciona lo siguiente:

«La promesa o entrega de cantidades en efectivo o compensaciones evaluables en dinero por parte de un tercer club como estímulo para lograr obtener un resultado positivo, así como su aceptación o recepción».

En cambio era más dudoso que la redacción del Código Penal abrazara también las primas por ganar en el artículo 286.4 relativo a la corrupción entre particulares:

«Lo dispuesto en este arti?culo sera? aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma juri?dica de e?sta, asi? como a los deportistas, a?rbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competicio?n deportiva profesionales.».

El debate se ha generado entre quienes creen que lo más realista sería legalizarlas porque no perciben en ellas nada contrario a los valores de deporte. Incluso podría ser beneficioso desde un punto de vista fiscal. Por otro lado, están los que se oponen a ellas por ser contrarias a la ética del deporte. Dicha oposición de posturas se ha reflejado, entre otros, en los posicionamientos por un lado del presidente de la Liga de Fútbol Profesional, Javier Tebas, y del que fue presidente de la Asociación de Futbolistas Españoles -y ahora presidente de la RFEF-, Luis Rubiales. El primero se manifestó rotundamente en contra de dichas primas, mientras que el segundo, señaló en su momento:

«No es lo mismo un amaño de partidos que dar un incentivo por ganar… No se puede poner al mismo nivel un delito que un incentivo ante la posibilidad de lograr un resultado»

El debate llegó hasta el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) que, en el laudo 2014/A/3628, analizó un caso que afectaba al equipo turco de Eski?ehirspor quien fue “premiado”  por el Fenerbahçe por “jugar bien” ante el Trabzonspor (Véase mi artículo “¿Por qué están mal las primas por ganar en el fútbol?”, Revista española de derecho deportivo, 2017, n. 39). Los argumentos en los que se basa la corrección de estas primas son varios: 1) que tales comportamientos están generalizados y por lo tanto, aceptados por el colectivo futbolístico; 2) que no producen un daño a la ética deportiva, pues fomentan el fin último del deporte que es la victoria; 3) que tales primas son inútiles porque no garantizan obtener el resultado deseado: ganar.

La sentencia, como se ha señalado antes, desacredita que la “tolerancia social” justifique la práctica de premiar por ganar, y es que la adopción mayoritaria de una costumbre particular por una comunidad en una determinada práctica social no implica que sea justa, correcta, apropiada o que, en sentido amplio, deba prevalecer. Por otro lado, la sentencia también desactiva el tercer argumento al caracterizar el delito como de mera actividad, siendo irrelevante si se consigue o no la victoria.

Y respecto a por qué están mal las primas por ganar, la respuesta es porque la base justificatoria en la que se asienta -la victoria es el fin propio del deporte- es una versión reduccionista de este. El deporte es un fenómeno muchísimo más complejo que la simple persecución de la victoria. Importa el qué (el ganar), pero también el cómo, esto es, respetando las reglas que conforman la práctica, así como los valores éticos internos, siendo dos de ellos, la igualdad entre los rivales y el intentar mantener una motivación estrictamente genuina y no mercantilista por lograr la victoria. Para decirlos en palabras de un conocido filósofo, M. Sandel: poner precio a las cosas buenas de la vida supone corromperlas.

En este sentido, se enfatiza en la sentencia el valor fundamental de la integridad. En efecto, en el fundamento jurídico vigésimo tercero, se recogen las conclusiones del Consejo de la Unión Europea sobre la lucha contra el amaño de los partidos 2011/C 378/01, la Declaración de Nicosia en la misma materia de 20 de septiembre de 2012 firmada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea que advierte que «el amaño de partidos constituye una de las amenazas más serias para el deporte contemporáneo, socavando los valores fundamentales de integridad, juego limpio y respeto de los demás». La Resolución del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2013 sobre el amaño de partidos y corrupción en el deporte 2013/2567 (RSP) y, por último el Convenio del Consejo de Europa sobre Manipulación de Competiciones Deportivas hecho en Estrasburgo el 6 de octubre de 2014 y ratificado por España.

Pero la sentencia va más allá de una referencia abstracta a la integridad deportiva para profundizar en la idea de que los amaños por ganar también afectan de manera relevante a la idea de igualdad entre competidores y el incumplimiento de valores esenciales del deporte. En la medida que las primas por ganar están prohibidas. se deriva que la obligación del deportista no es simplemente salir a ganar sino asegurar que el resultado deportivo se produzca conforme a las normas previas mutuamente conocidas y aceptadas, sin condicionantes externos no incluidos en las reglas. Afirma expresamente la sentencia, que

«en todas las competiciones concurren una serie de condicionantes que pueden influir en el resultado del partido o encuentro como pueden ser los distintos presupuestos económicos con que cuentan los clubes, los derechos televisivos, la calidad de sus plantillas, pero son todas ellas circunstancias ya conocidas en el momento del enfrentamiento. No lo son, sin embargo, los pactos que se pueden alcanzar de manera clandestina y oculta y que suponen una quiebra del principio de confianza que rige la competición. No puede defenderse que no se altere esa confianza e integridad exigida cuando un equipo desciende de categoría porque en las últimas jornadas de liga, terceros incentiven a su rival por ganar».

En quinto y último lugar, la sentencia o el caso subyacente para ser más exacto, muestra la importancia que tiene en el descubrimiento de este tipo de delitos -en concreto, el soborno-, la revelación de uno de los infractores (o de quien pueda tener conocimiento directo). Esto es precisamente lo que ocurrió en este caso, con la confesión que realizó uno de los implicados, el gerente del club navarro, ante la Liga de Fútbol Profesional y posteriormente en el acto de juicio oral.

Tal confesión es relevante pues supuso quebrar uno de los elementos estructurales del delito de corrupción y del soborno, en particular. En efecto, la corrupción deportiva suele realizarse a través de un soborno, el cual se caracteriza, como señala J.Malem

“por ser una especie de contrato que se perfecciona por el mero acuerdo. El sobornador paga al sobornado para que éste actúe a su favor a cambio de una contraprestación irregular. Por ese motivo, en un soborno la reciprocidad es esencial. Ambas partes se benefician y ambas son culpables. De ahí, el interés mutuo por mantener oculto el acuerdo ilícito”.

Para romper ese pacto de silencio, los canales de denuncia pueden jugar un papel crucial, y de ahí la necesidad de que se lleve a cabo una política mucho más seria en su adopción por parte de los clubes y las federaciones. En la medida que no se queden en un mero ornamento en la política de cumplimiento normativo, sino que incluyan mecanismos de garantía y de protección para el eventual informador o arrepentido lograrán cumplir con el fin con el que han sido creados. Veremos si la entrada en vigor de la Directiva Europea 2019/1937, de protección de las personas que denuncien violaciones al Derecho de la UE suponga un impulso real en este sentido.


Foto: Miguel Rodrigo