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Por Jesús Alfaro Águila-Real

En los estatutos inscritos de una sociedad llamada Chip Card, se incluía la siguiente cláusula:

«No podrán los accionistas incoar demanda alguna contra la Sociedad sin antes haber sometido la cuestión a la Junta General (extraordinaria) de Accionistas y haber resuelto ésta sobre el asunto planteado»

Los socios deciden, por unanimidad, eliminar la referencia al carácter “extraordinario” de la Junta e intentan inscribir la nueva redacción del precepto estatutario en el Registro. El Registrador Mercantil deniega la inscripción porque “a su juicio, es contrario al principio de amparo judicial del artículo 24 de la Constitución Española”

¿Es válida la cláusula estatutaria?

Es evidente que el Registrador no tiene razón. ¿Dónde está el error del registrador? Que cree que estamos ante una norma jurídica emitida por el legislador, el Gobierno o un Ministro en lugar de ante un pacto contractual.

Los socios, en uso de su derecho fundamental a regular sus relaciones como les dé la gana y a verse libres de interferencias administrativas cuando regulan sus relaciones (art. 1255 CC; art. 28 LSC), han decidido desincentivar los pleitos entre ellos o entre ellos y la sociedad comprometiéndose a exponer el asunto conflictivo a la junta antes de irse al juzgado. Naturalmente, dado que se trata de una relación entre particulares, es imposible que se infrinja el art. 24 CE ni que se vea afectado el derecho a la tutela judicial efectiva: Volenti non fit iniuria.

La validez de este tipo de cláusulas estatutarias sólo ha de juzgarse en términos de si la renuncia o autolimitación del derecho a acudir a un juez para que decida una controversia es una renuncia o autolimitación válida. Recordemos que la renuncia o la autolimitación de los propios derechos es el pan de cada día de nuestras relaciones con otros seres humanos. Y que el Código Civil dice expresamente que la renuncia sólo está prohibida cuando “contraríen el interés o el orden público” o cuando “perjudiquen a terceros” (art. 6.2 CC).

En el caso, ni siquiera estamos ante una renuncia a acudir a la jurisdicción. Simplemente, estamos ante una obligación del socio de llevar su queja, con carácter previo, a la Junta. Es lo que en Derecho Administrativo se llamaba la “reclamación previa”. Que yo sepa, nadie ha dicho nunca que obligar a los particulares a reclamar previamente en vía administrativa para poder demandar civilmente a la Administración Pública sea contrario al art. 24 CE. ¿Y va a serlo cuando un particular decide en ejercicio de su libérrima voluntad obligarse a interponer una reclamación ante la Junta antes de irse al Juzgado?

Pero, en todo caso, ni es contraria al “interés o el orden público” ni perjudica a terceros. Muy al contrario. Estas cláusulas son eficientes y se encuentran frecuentemente en los pactos parasociales que acompañan la constitución de joint-ventures. En sociedades cuyo capital está dividido al 50 %, el riesgo de bloqueo y parálisis de la compañía está siempre presente de manera que los socios hacen bien en invertir en sistemas que permitan solucionar los conflictos incipientes y evitar la ruptura de la relación porque la terminación de la relación genera muchos costes y mucha pérdida de valor. También están presentes estas cláusulas en el seno de las asociaciones ya que contribuyen a mantener la armonía interna. Una vez que se ha presentado la demanda, recomponer las relaciones entre los asociados es más difícil, porque se ha dado publicidad a las divergencias internas, han intervenido terceros (los abogados) etc., de manera que establecer mecanismos de composición previos a la presentación de la demanda es conveniente.

Ningún tercero se ve perjudicado por la regla estatutaria. Adelantándome a un posible argumento, hay que repetir que los futuros socios no son terceros. Cuando se incorporan a la sociedad, lo hacen en las condiciones que resultan de los estatutos sociales, de manera que si éstos incluyen una cláusula semejante, los nuevos socios no pueden alegar que no aceptaron la cláusula.

Pero es que, incluso por mayoría, una cláusula estatutaria semejante puede incluirse en los estatutos. La razón no se escapa: la cláusula tiene un contenido primordialmente organizativo, es decir, no afecta a derechos individuales de los socios en el sentido de que no les impone una carga con la que no debiera contar un socio idealmente considerado que se comportase de conformidad con la buena fe. En efecto, el socio de una sociedad cerrada no puede irse al juzgado a la primera de cambio. Debe tratar de resolver sus discrepancias con otros socios o con la sociedad, en primer lugar, a través de los órganos sociales. No es conforme con el deber de lealtad hacia sus consocios y hacia la sociedad plantear la demanda sin haber intentado de ninguna manera resolver internamente el conflicto. Prueba de ello es, por ejemplo, que la Ley de Sociedades de Capital exige que se denuncien los vicios procedimentales en cuanto se pueda si se quiere conservar la acción judicial para impugnar el acuerdo correspondiente (art. 206.5 LSC). Aún más. El legislador limita el derecho a impugnar a accionistas que tienen una muy escasa participación en el capital social (menos del 1 %), lo que es un signo de que el legislador no ha considerado que se infrinja el derecho a la tutela judicial efectiva porque se prive de legitimación a estos socios ultraminoritarios.

Así pues, puede concluirse: 1º que estas cláusulas son perfectamente válidas; 2º que su validez no puede medirse con la misma vara que una restricción pública al acceso a los tribunales, esto es, una impuesta por la Ley o por un poder público; 3º que pueden, incluso, adoptarse por mayoría y 4º que, en sociedades cerradas, es casi “declarativa” porque lo que ordenan es una exigencia del deber de lealtad.

La argumentación de la DGRN

La DGRN resuelve el recurso estimando la impugnación de la calificación registral comparando la cláusula con las reglas legales sobre el arbitraje y la mediación societarios. Parece decir que si es válida la cláusula que obliga a los socios a renunciar a la vía judicial y a acudir al arbitraje o la cláusula que impone la mediación, mucho más lo será una cláusula que se limita a exigir una suerte de “reclamación previa” ante la Junta para que el socio pueda impugnar judicialmente el acuerdo.

Pero se agarra, en el caso concreto, a que la cláusula estaba ya inscrita en el Registro Mercantil – recordemos que lo único que hacen los socios es eliminar la palabra “extraordinaria” para referirse a la Junta – y, claro, sería muy “fuerte” que la DGRN dijera que, vía la calificación de la eliminación de la palabra “extraordinaria” se pueda revisar la validez de una cláusula estatutaria inscrita con anterioridad. Aunque se aceptara la calificación del registrador, quedaría “incólume el primitivo precepto estatutario” y, naturalmente, no va a tirar piedras contra su propio tejado diciendo que el registrador o la DGRN pueden aprovechar que el Pisuerga pasa por Valladolid para poner en duda la validez de una cláusula estatutaria inscrita.

Indudablemente, enjuiciar esta última cuestión es ajena a las competencias de este Centro Directivo, pues corresponde a tribunales, tanto a la hora de determinar –a la vista del principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales– si efectivamente contradice el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución; o si, por el contrario y se diera el caso de un ejercicio directo de acciones ante los tribunales, obviando el trámite estatutario hoy inscrito, tal aparente trámite previo sería una mera instancia facultativa en aras de lograr una avenencia que evitara el recurso a los tribunales (lo que no es sino un ejercicio intelectual en pro de la operatividad de la cláusula, interpretándola en un sentido favorable a que produzca determinados efectos no contra legem, ex artículo 1284 del Código Civil), pero sin efectos interruptivos de una posible prescripción y sin que desencadenara una posible suspensión en sede judicial, pues serán los tribunales quienes decidirían sobre la procedencia o improcedencia de la acción directa ejercitada (algo que como antes se apuntó tiene perfecto encaje en la exégesis del artículo 24 de la Constitución).

Es la Resolución de la DGRN de 29 de octubre de 2015