Por Juan Antonio Lascuraín
Desde el año 2010 las empresas pueden delinquir y ser consecuentemente penadas. Como en nuestro sistema decente de garantías constitucionales no penamos a unos por lo que hacen otros, la pena a la persona jurídica no puede ser una especie de carga objetiva por los delitos de sus miembros cometidos en favor del colectivo. Ni siquiera es correcto pensar que lo que sucede es que, si se dan ciertas circunstancias (el delito del individuo lo es en ejercicio de su actividad social, a favor de la sociedad y porque esta no le controló), imputamos el delito del individuo a la sociedad. Penamos a la empresa (en general a la persona jurídica) por su propio delito, por su propia conducta, consistente en esencia en permitir el delito de los suyos en su beneficio.
El delito de la empresa se puede cometer por dolo y por imprudencia
Esta tolerancia empresarial puede ser dolosa o imprudente y en ello debería haber reparado el legislador, como lo hace en los delitos individuales. Con dos fines: optar por la punición de la comisión imprudente del hecho lesivo, en primer lugar, y distinguir la pena, y rebajarla, cuando realiza tal opción, en segundo.
Creo que el silencio del legislador no debe conducir en este punto a negar que constituya delito la comisión imprudente del delito de la empresa – como propone algún autor -, lo que en la práctica conduciría a la inaplicación de la responsabilidad de las personas jurídicas. Porque esta es derivable casi siempre de una conducta negligente y porque, cuando no lo es, es de muy difícil prueba la tolerancia dolosa con el delito individual. Lo que parece estar en la cabeza del legislador penal con su reciente celo en la determinación del cumplimiento penal (con su descripción de los rasgos de los programas de cumplimiento) es precisamente dibujar la frontera de la comisión imprudente.
Si esto es así, si podemos penar a la empresa tanto porque ha consentido el delito de los suyos en su favor como porque ha sido negligente en evitarlos, la consecuencia práctica es que en este segundo y habitual caso el juez deberá elegir el tramo bajo del marco penal, pues el principio de culpabilidad exige diferenciar punitivamente el dolo y la imprudencia.
Sólo es punible la imprudencia grave
Otra cosa que el legislador debería haber hecho expresamente es restringir la pena a los casos de imprudencia grave. Toca ahora corregir esa omisión formal por vía interpretativa.
A ello arroja una interpretación sistemática del Código Penal, como ya pusieron de manifiesto para la regulación anterior a la reforma del 2015 Dopico Gómez – Aller, Alonso Gallo o Feijoo Sánchez. Por un lado porque el Código solo prevé la punición de la imprudencia menos grave para los casos nada menos que de homicidio (art. 142.2) y de lesiones gravísimas (art. 152.2). Sería raro entender que en este régimen de excepcionalidad de la imprudencia no grave cabe cometer por tal imprudencia menor los muchos delitos que pueden imputarse a la persona jurídica. Más raro aún sería que se considerara tales delitos cometidos por la persona jurídica por imprudencia menos grave como delitos graves castigados con pena grave, que es lo que sucedería por el tipo de pena previsto (arts. 13.1 y 33.7 CP), máxime cuando en aquellos excepcionales supuestos en los que se castiga expresamente la comisión por imprudencia menos grave se los califica como delitos menos graves y se les asigna una pena menos grave.
Dicho en breve: ¿puede acaso interpretarse que es aplicable a cualquier delito de la persona jurídica el excepcional régimen de la punición de la imprudencia menos grave?; ¿es sostenible que en tales casos se califique el delito nada menos que como grave?
El coqueteo del legislador con la imprudencia menos grave
Poderosos argumentos que contrarrestan dos coqueteos del legislador español con el castigo de la imprudencia no grave de las personas jurídicas. Coqueteos que son los que justifican esta entrada de blog.
El primero lo encontramos en el párrafo segundo del artículo 31 bis 2 CP, cuando, tras describir los rasgos del sistema preventivo que se exige a las personas jurídicas, señala que
“[e]n los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena”.
Después, en el artículo dedicado a las directrices para la determinación de la pena a las personas jurídicas, señala que, cuando se refiera a delitos de los subordinados y cuando su responsabilidad
“derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave”,
la penas interdictivas tendrán en todo caso una duración máxima de dos años (art. 66, párrafo 2º CP).
Alguna conclusión
Ya he apuntado la primera: si la persona jurídica comete el delito imprudentemente se le deberá penar con el tramo bajo del marco penal. La segunda conclusión es que nuestro Código Penal sólo pena la imprudencia grave de las personas jurídicas: si el incumplimiento no es grave (rectius: no es gravemente imprudente), no cabe responsabilidad penal de la persona jurídica. Las menciones de los artículos 31 bis 2 y 66 han de interpretarse en los términos médicos de mejoría dentro de la gravedad: las penas han de atenuarse si la grave imprudencia de la empresa se situa en la franja más baja de dicha gravedad.