Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015
Como consecuencia del incendio originado en una embarcación de recreo atracada en el puerto deportivo Botafoch de Ibiza, el 19 de diciembre de 2005, sufrieron daños varias embarcaciones de recreo atracadas en los alrededores. Sus propietarios (o las aseguradoras que aseguraban los daños de tales embarcaciones y les indemnizaron, subrogándose en el lugar de los asegurados) interpusieron demandas en reclamación de la indemnización de los daños sufridos por las embarcaciones contra D. Esteban , propietario de la embarcación en la que se originó el incendio, la entidad «Underwriting Risk Services, Ltd» (en lo sucesivo, URS), a la que consideraban aseguradora de la embarcación y contra la entidad «Puerto Deportivo Botafoch, S.L.», que era la concesionaria de la explotación del citado puerto deportivo.
En una de las demandas no se demandaba a URS, y en otra no se demandaba a Puerto Deportivo Botafoch, S.L.
Las demandas interpuestas ante distintos Juzgados se acumularon, tramitándose y resolviéndose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial ante la que se recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, consideraron probado que el incendio se originó en la embarcación y que URS era una compañía aseguradora que cubría hasta el límite de tres millones de euros la responsabilidad civil derivada de la utilización de la embarcación de recreo en virtud de un seguro obligatorio de responsabilidad civil de embarcaciones de recreo o deportivas, por lo que les condenaron solidariamente (salvo en el supuesto en que solo se demandaba al propietario) a indemnizar a los demandantes en las cantidades a que consideraron ascendían los daños causados en las embarcaciones adyacentes. Y absolvieron a Puerto Deportivo Botafoch, S.L por considerar que ni la concesionaria ni sus empleados incurrieron en negligencia alguna, los contratos de cesión del uso y disfrute del amarre concertados con los titulares de las embarcaciones no generaban una obligación de custodia para la concesionaria del puerto, no había incumplido el deber de vigilancia exterior de las embarcaciones y no existían incumplimientos de obligaciones administrativas que hubieran influido causalmente en la producción o extensión del incendio.
La falta de competencia del Juzgado de 1ª Instancia
La alegación de falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia por corresponder la competencia al Juzgado Mercantil no se formuló mediante declinatoria. Fue mediante otrosí de las contestaciones a la demanda que los hoy recurrentes solicitaron que el Juzgado apreciara de oficio su propia falta de competencia objetiva. 2.- El art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que « sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia… ». Por tanto, tal denuncia es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( sentencia núm. 634/2010, de 14 octubre ). En el caso de la falta de competencia objetiva del tribunal ante el que se ha planteado la demanda, la denuncia debe realizarse mediante la declinatoria ( art. 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), para el caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, puesto que al venir determinada la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil por la naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda, es ese el trámite en el que pudo apreciarse por el juzgado esa falta de competencia y apreciarse de oficio ( art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por tanto, si el demandado no formuló declinatoria, no cumplió la carga de formular en tiempo y forma la pertinente denuncia de la infracción procesal, y falta el requisito de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal basado en la falta de competencia objetiva. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal por el motivo del art. 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige como requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido declinatoria, y que esta haya sido desestimada.
Cuestión distinta es que la falta de competencia objetiva pueda apreciarse de oficio en cualquier momento del proceso, y que, conforme prevé el art. 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda. Pero en tal caso, con el pertinente trámite de audiencia, lo que es preciso razonar es esa falta de competencia. Por el contrario, si la falta de competencia objetiva no ha sido denunciada oportunamente mediante la declinatoria, no es preciso que el tribunal tenga que extenderse en la justificación de su propia competencia objetiva, incluso en el caso de que alguna de las partes haya pedido que haga uso de su facultad de declarar de oficio su propia falta de competencia.
En el supuesto objeto del litigio no es preciso realizar especiales consideraciones para justificar la competencia del Juzgado de Primera Instancia, pues esta Sala ya se pronunció sobre esta cuestión, en un caso similar, en la sentencia núm. 890/2011, de 16 de diciembre , y entendió que la competencia objetiva correspondía a los Juzgados de Primera Instancia. Es relevante a tal efecto que la embarcación causante de los daños (así como las que los sufrieron) sea una embarcación de recreo, y que el seguro obligatorio de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo y deportivas, que es el que cubría a la embarcación en que se originó el incendio, se rija, supletoriamente respecto del Real Decreto 607/1999 que lo regula específicamente, por la Ley del Contrato de Seguro y no por la normativa del Código de Comercio sobre seguro marítimo. A estos efectos, el actualmente vigente art. 406 de la Ley de Navegación Marítima prevé que « los seguros obligatorios de embarcaciones dedicadas al deporte o recreo se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro, sin que valga pacto en contrario », por lo que no ha existido siquiera con posterioridad a los hechos objeto del recurso una modificación legal a la que pudiera otorgarse una eficacia interpretativa en la situación normativa precedente que difiera de la que se hace en esta resolución.
Aplicación del Convenio de Londres y del Reglamento 44/2001
Los preceptos del Reglamento ( CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, citados expresamente en el motivo son los arts. 13 y 14 . Tales preceptos se encuadran en la regulación de la competencia jurisdiccional internacional en materia de seguros, y en concreto regulan los supuestos excepcionales en los que los acuerdos atributivos de competencia celebrados por las partes prevalecen sobre los preceptos del Reglamento. Tal cuestión es completamente irrelevante para impugnar la decisión de la Audiencia Provincial de no reconocer la resolución del tribunal de Gibraltar. No existe acuerdo alguno atributivo de competencia suscrito por las partes que haya que decidir si prevalece sobre las previsiones del Reglamento, lo cual es lógico puesto que se trata de daños extracontractuales; el litigio solo parcialmente se refiere a materia de seguros (y no lo es lo relativo al fondo de limitación de responsabilidad, en relación a la cual se plantea la infracción procesal); la competencia para la constitución del fondo de limitación de responsabilidad está específicamente regulada en el Convenio de Londres; y, en todo caso, los preceptos relevantes para decidir si la Audiencia Provincial cometió infracción legal al no reconocer la decisión del tribunal gibraltareño son los que regulan el reconocimiento de las resoluciones judiciales dictadas en otros Estados miembros (arts. 33 y siguientes del Reglamento), ninguno de las cuales ha sido invocado expresamente.
A efectos de agotar la argumentación, la Sala considera correcto el criterio de considerar no incluido el supuesto objeto del recurso en el ámbito de aplicación del Convenio de Londres, puesto que las reclamaciones formuladas en la demanda no son ninguna de las previstas en su art. 2, concretamente en su apartado a (reproducido actualmente en el art. 396.1.a de la Ley de Navegación Marítima , que mantiene la expresión «explotación del buque» utilizada en la versión española del Convenio de Londres), por cuanto que se exige el elemento de explotación del buque, esto es, la existencia de una actividad empresarial articulada en torno al buque, incompatible con el carácter y uso de embarcación de recreo que tenía la embarcación cuyo incendio causó los daños cuya indemnización se reclama. Siendo conscientes del carácter problemático de la cuestión, la Sala considera que la limitación de responsabilidad regulada en tal convenio solo está justificada en el caso de desarrollo de una actividad 14 empresarial, pues al constituir un régimen privilegiado respecto del resarcimiento integral de los daños y perjuicios que constituye la regla general en el Derecho de daños, no está justificado tal régimen privilegiado cuando la embarcación cuyo uso o tenencia ha causado los daños es una embarcación de recreo.
Responsabilidad del concesionario del puerto deportivo
El motivo se desestima, porque ninguna de las normas citadas establece la responsabilidad del concesionario de un puerto deportivo por los daños causados por el incendio de una embarcación 15 amarrada en dicho puerto que no ha tenido su origen en las instalaciones propias del puerto y cuando no ha concurrido ninguna conducta culposa por parte de dicho concesionario o de sus empleados. Ni la exclusión de responsabilidad de la Administración concesionista y su atribución al concesionario en el caso de daños y perjuicios causados al dominio privado por las obras y actividades que realice, ni el principio de riesgo y ventura que informa la concesión de la construcción y explotación de una obra pública portuaria, sirven para imputar al concesionario la responsabilidad por los daños causados por terceros que estén utilizando las instalaciones del puerto cuando el daño no tiene su origen en las instalaciones del concesionario y no concurre una actuación culposa de este.