Por Francisco Garcimartín y Adrián Thery

 

Introducción

 

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra, de 17 de enero de 2021, que estima la impugnación del acuerdo de refinanciación de Nueva Pescanova, brinda una excelente oportunidad para reflexionar sobre los problemas que plantean los conflictos de interés en el Derecho preconcursal. El juez formula la cuestión con suma claridad:

“[…] cuando nos encontramos en el marco de un acuerdo de refinanciación, de lo que se trata es de evitar que los acreedores financieros especialmente relacionados con la sociedad deudora puedan ser los que acaben decidiendo las condiciones aplicables, arrastrando con ello a los disidentes; y ello, teniendo en cuenta que los primeros no ostentan sólo un interés como acreedores, sino también un interés distinto y paralelo como personas vinculadas a la deudora. Este doble interés de los acreedores financieros especialmente vinculados a la deudora podría constituir un serio peligro para los derechos e intereses de los restantes acreedores financieros no vinculados (pues los primeros podrían buscar el interés exclusivo de la sociedad y sus socios, despreciando el interés de los acreedores), y es por ello que tanto el (Texto Refundido de la Ley Concursal) TRLC como la anterior (Ley Concursal) LC prescinden tanto de su voto para la aprobación del acuerdo de refinanciación, como del cómputo de los créditos de su titularidad a efectos de cómputo de mayorías; ello, aunque esos créditos puedan acabar siendo afectados por dicho acuerdo.”

Sin entrar ahora en la bondad o no del razonamiento judicial, y en concreto en cómo debe interpretarse el artículo 283.1 (1ª) TRLC cuando una persona especialmente relacionada (“PER”) adquiere un crédito de un tercero que no lo es, sí que parece oportuno hacernos la pregunta en términos más generales: ¿Cómo tratar al acreedor que vota inducido por motivos ajenos al interés de sus congéneres en maximizar la recuperación de su crédito y, por lo tanto, sin asumir todo el coste de su decisión? O dicho de manera más descarnada: ¿cómo tratar a alguien que vota en el contexto de un acuerdo de refinanciación sabiendo que lo que vaya a perder por un lado lo va a ganar, incluso con creces, por otro?

El objeto de esta entrada no es ofrecer un análisis exhaustivo del problema ni de la mejor manera de resolverlo. Simplemente, nuestra intención es abrir el debate, fijar el marco argumental y apuntar por dónde creemos que debe ir cualquier solución, sea legislativa o, en su caso, jurisprudencial.

 

Conflicto de interés y Derecho preconcusal

El problema del conflicto de interés es un viejo conocido del Derecho de sociedades, pero ha sido escasamente analizado en el contexto de los acuerdos de refinanciación. Y es algo que cada vez nos vamos a encontrar más a menudo. Cuanto más se relajen las reglas sobre subordinación de los créditos de los insiders, por ejemplo, más habitual será que nos encontremos con socios que son, a la vez, acreedores y cuyo voto puede ser decisivo para conformar la voluntad de éstos como clase. Con más o menos acierto, parece que nuestro Derecho viaja en esta dirección. Los acreedores que en el contexto de un acuerdo de refinanciación hayan adquirido la condición de socios, no se consideran PER por los créditos que tengan contra el concursado “como consecuencia de la refinanciación” (vid. Art. 283 (2) TRLC). Y, por consiguiente, no se considerarán como tales en un eventual nuevo acuerdo de refinanciación. O, por ejemplo, no serán subordinados los créditos otorgados por los socios al amparo de la Ley 3/2020 sobre medidas para hacer frente al Covid-19 en las condiciones ahí previstas (vid. Art. 7). La cuestión que inmediatamente surge es evidente: si se propone un nuevo acuerdo de refinanciación, ¿pueden estos insiders participar y votar como cualquier otro acreedor por la parte que tienen de deuda?

La duda es legítima por cuanto, como apunta el juez de Pontevedra, los problemas de conflicto de interés pueden contaminar el acuerdo colectivo y, en consecuencia, las bondades de esta herramienta como mecanismo de toma de decisiones. El sistema de los acuerdos de refinanciación descansa sobre una premisa muy convincente en apariencia, la que se ha llamado “sabiduría del colectivo”: la regla de la mayoría, al margen de agregar preferencias, multiplica la probabilidad de que la decisión sea la más acertada. Se presume que los acreedores, en cada clase, votan con el objetivo de obtener el mayor retorno posible. Si una mayoría cualificada de acreedores, que son quienes pueden tener mejor información y, además, van a sufrir inmediatamente las consecuencias de su decisión, apoya el acuerdo de refinanciación, será porque éste es razonable. De lo contrario, no lo habrían aceptado. Sin perjuicio, naturalmente, del control judicial, la decisión mayoritaria es un claro indicio de la pertinencia de ese acuerdo de refinanciación para asegurar la viabilidad del negocio, así como de la proporcionalidad del sacrificio. Al fin y al cabo, “ellos sabrán”. Esto legitima la extensión de efectos a la minoría y la carga de ésta de impugnar el acuerdo y probar su desproporción.

Hay que advertir, al menos de lege ferenda, de que esto sólo vale entre acreedores del mismo rango. Entre acreedores de distinto rango, la regla no debería ser la decisión por mayoría sino el acuerdo de todas las clases o, en su defecto, de la clase “donde rompe el valor” (donde terminan los acreedores que recibirían algo en pago de sus créditos a la vista de la situación del deudor) y por consiguiente la clase que está solo parcialmente in the money “dentro del dinero” (que es, por ello, la que tiene más incentivos para maximizar el valor del negocio). En palabras de la Directiva europea sobre marcos de reestructuración preventiva (Directiva 2019/1023), la clase que, valorando al deudor como empresa en funcionamiento, “recibiría algún pago o conservaría algún interés” (Art. 11 (1) (b) (ii), aunque antes prevé también un acuerdo por mayoría de clases).

  • Cuando la sociedad es insolvente, las decisiones debe tomarlas la clase de acreedores residual (o fulcrum, en la terminología anglosajona) porque ahora es esta clase quien gana o pierde el primer euro como consecuencia de lo acertado o desacertado de cada decisión, o, dicho en otras palabras, quien tiene el mayor interés el maximizar el valor. Es, por así decirlo, la única clase “cuyo voto realmente importa”.

Así pues, la analogía con el Derecho de sociedades puede estar bien traída: el mejor indicio de que un acuerdo de junta es conforme con el interés social es que la mayoría ha votado a favor. En el ámbito de los acuerdos de refinanciación, el interés del colectivo de acreedores es maximizar la recuperación de su crédito a partir de sus derechos en dicha empresa y el mejor indicio de que el acuerdo de refinanciación satisface esta condición es que la mayoría de acreedores ha votado favorablemente.

No obstante, esta premisa empieza a hacer aguas cuando los intereses de los acreedores no son homogéneos y especialmente, cuando el acreedor incurre en un conflicto de interés. En este caso, el acreedor puede votar por motivos espurios, ajenos completamente al interés que comparte con cualquier otro acreedor de su misma clase, i.e. maximizar la recuperación de su crédito. Y si el voto de este acreedor conflictuado ha sido decisivo, la premisa sobre la que descansa la «bondad» de la decisión mayoritaria se desvanece.

 

Tipos de conflictos

La tipología de conflictos de interés es muy variada. A grandes rasgos, pueden distinguirse dos grupos de casos:

a) En el primero, el conflicto deriva de factores externos o exógenos al deudor. Se manifiesta cuando el acreedor tiene una posición ajena al patrimonio del deudor pero que le reporta algún tipo de beneficio o ventaja como consecuencia del fracaso del acuerdo de refinanciación (o reestructuración); esto es, cuando hay una correlación negativa entre ambas variables y, por consiguiente, el acreedor “gana con la desgracia de su deudor”. Así sucede, por ejemplo, si el acreedor es un competidor del propio deudor que incrementaría su cuota de mercado si el deudor sale de él o cuando tiene un derivado de crédito (CDS) que le cubriría el riesgo concursal con independencia de su voto. Es lo que en la doctrina americana se conoce como “empty voting”: el derecho político se desgaja del interés económico (, por todos, T.C. Hu/B. Black, “Debt, Equity and Hybrid Decoupling: Governance and Systemic Risk Implications”, Eur.Fin.Mgmt,J., 14 (2008), p. 680 y ss.) El riesgo típico en este grupo de casos es que fracasen acuerdos de refinanciación que tenían sentido económico y que, en consecuencia, maximizarían el valor de la empresa (vid. E.J. Janger/A.J. Levitin, “One Dollar, One Vote: Mark-to-Market Governance in Bankruptcy”, Iowa L. Rev., 104 (2019), p. 1857 y ss.).

b) En el segundo grupo de casos, hay un conflicto directo o inmediato, derivado de circunstancias endógenas al deudor. Puede darse porque el acreedor sea, a su vez, contraparte en alguna operación del activo que le beneficiaria en caso de reestructuración, por ejemplo, cuando el acreedor vota a favor de un acuerdo de refinanciación sabiendo que parte del beneficio lo va a obtener porque en el acuerdo se prevé la venta a su favor de ciertas unidades empresariales en condiciones particularmente ventajosas. El voto se usa en tal caso para beneficiarse como comprador, no para maximizar el retorno de su crédito.

Pero el caso más patente es el que hemos apuntado en la introducción, esto es, cuando un mismo acreedor es titular de créditos de distinto rango; y más descarnadamente cuando es socio y acreedor a la vez: cuando la misma persona está en el equity y en la deuda. Es claro que, en este caso, el sacrificio que está dispuesto a asumir como acreedor se puede ver más que compensado por su posición en el equity. Si el acuerdo de reestructuración supone una mera quita, el efecto se aprecia con toda nitidez: lo que pierde como acreedor lo puede ganar, y con creces, como accionista. De nuevo, el voto lo usa para beneficiarse como accionista, no para maximizar el retorno de su crédito. El riesgo típico en este segundo grupo de casos es que salgan adelante acuerdos de refinanciación que simplemente redistribuyen valor entre los stakeholders y, lo que es más grave, entre stakeholders de mejor rango en beneficio de aquéllos de peor rango.

El mercado secundario de deuda facilita, además, que afloren este tipo de situaciones: un acreedor puede comprar deuda para vetar un acuerdo económicamente razonable, o un socio puede comprar deuda para sacar adelante un acuerdo económicamente irrazonable (Janger/Levitin, loc.cit.). Y, normalmente, en esta compraventa se pagará una “prima de control”, por lo que la injusticia se multiplica para quien se queda atrás: el que vende cobra la prima de control y sale; el que se queda no cobra dicha prima y se verá arrastrado.

 

Mecanismos de solución en el Derecho positivo

A partir de aquí es pertinente plantearse si es necesario que el legislador o la jurisprudencia proporcionen soluciones específicas para estos conflictos y, en su caso, cuáles serían las más adecuadas. Nuestro Derecho positivo es relativamente escueto en este punto. Los artículos 599 y 607 (3) TRLC establecen que a los efectos de computar el porcentaje del pasivo: 

“[…] se deducirán del total los pasivos titularidad de acreedores que fueran personas especialmente relacionadas con el deudor”  

En principio, esto significa que las PER conservan sus derechos económicos, pero no sus derechos políticos. Y en consecuencia, no pueden imponer un acuerdo de refinanciación al resto de los acreedores, sin perjuicio naturalmente de que puedan verse afectados por él (Art. 607 (3) TRLC). En tal caso, también podrán impugnarlo, como cualquier otro acreedor (Art. 618 (1) TRLC), aunque el cálculo de su cuota de liquidación concursal (Art. 619 (3) TRLC) debe tener en cuenta el rango subordinado de su crédito. La definición de PER se recoge en el artículo 283 TRLC e incluye a los socios que tengan determinado porcentaje en el “momento del nacimiento del crédito”, a los administradores y a las sociedades que formen parte del mismo grupo. Esta remisión implícita a la definición del artículo 283 TRLC hace que, en principio también, la exclusión del derecho de voto se vincule a la subordinación concursal de su crédito.

Repárese, no obstante, en que la Sentencia del Juzgado de Pontevedra en el caso de Nueva Pescanova subraya que la calificación de PER debe

atender al sentido y finalidad de la norma en relación con el caso específico de los acuerdos de refinanciación” (y añade) “[…] lo que se pretende evitar es que los acreedores financieros, que reúnan la condición de especialmente relacionados con la sociedad deudora, puedan acabar por tener el poder de decidir sobre las condiciones del acuerdo”.

Estas palabras no cierran la puerta a que haya dos conceptos de PER, uno para el voto en homologación de acuerdos de refinanciación y otro para la subordinación concursal (lo cual no es descabellado, si miramos al Derecho comparado, infra).

Decíamos que el régimen positivo español es algo escueto porque no contempla soluciones específicas para los otros tipos de conflictos que hemos apuntado más arriba. Ni para los conflictos derivados de circunstancias exógenas (los ejemplos en los que un acreedor “se beneficia de la desgracia de su deudor”). Ni para los conflictos derivados de posiciones múltiples en la estructura de pasivo, típicamente cuando el socio no puede calificarse como PER (por ejemplo, porque haya adquirido la condición de socio en el contexto de un acuerdo de refinanciación homologado y se plantee la necesidad de un nuevo acuerdo de refinanciación). De ahí que los ordenamientos más sofisticados tiendan con el tiempo a matizar o relativizar la figura de la subordinación, debido a lo insatisfactoria que resulta para resolver los problemas de conflicto de interés: ya sea por pecar por exceso (no siempre la potencialidad del conflicto cristaliza en un abuso real) o por defecto (la tipicidad asociada al régimen de subordinación es incapaz de capturar toda la casuística de conflictos posibles).

 

Mecanismos de tratamiento de los conflictos de los acreedores

En el contexto de transposición de la Directiva europea sobre marcos de reestructuración preventiva  puede ser oportuno reflexionar sobre la pertinencia de ampliar el abanico de salvaguardas frente a las situaciones de conflicto de interés. Y para ello puede ser útil ver lo que han hecho en otros ordenamientos y en particular, en el Derecho norteamericano. En el Capítulo 11 del Código de Quiebras de este país se prevén dos mecanismos específicos y uno general.

El mecanismo general consiste en abordar el problema en la fase de formación de clases y tener en cuenta las posibles situaciones de conflicto de interés como una variable relevante a la hora de formar las clases de acreedores que van a decidir sobre el plan de reestructuración (el equivalente, salvando las distancias, a nuestro acuerdo de refinanciación). Esto es perfectamente posible bajo el régimen de la Directiva. Su artículo 9 (4) exige que los acreedores, a los efectos de la aprobación del plan, se separen en clases distintas “que reflejen una comunidad de intereses suficiente” (“substantially similar” es la expresión utilizada en el Derecho norteamericano, vid. 11 U.S.C. para. 1122 (a)-(b)). Y, a estos efectos, puede argumentarse que los acreedores con un conflicto de interés no tienen “una comunidad de intereses suficiente con los acreedores de su mismo rango que no están en situación de conflicto. Naturalmente, si además su rango concursal es distinto, por ser créditos subordinados en caso de concurso, la separación de clases resulta imprescindible. Esto implica que los acreedores en situación de conflicto de interés conservan sus derechos políticos y económicos, pero como una clase separada. Y por consiguiente: (a) Si votan en contra del plan, pueden ser arrastrados bajos las reglas aplicables al arrastre entre clases (“cross-class cramdown”); y (b) Si votan a favor, podrán imponer el plan a las demás clases, pero bajo las mismas reglas (sobre esto volveremos en el último apartado de esta entrada).

Junto a esa regla general, el Derecho norteamericano prevé dos mecanismos especiales que funcionan como excepciones a lo anterior. Por un lado, se prevé la posibilidad de excluir el voto de determinados acreedores que no lo hayan ejercitado “de buena fe (vid. 11 U.S.C. para 1126 (e)). Y los tribunales norteamericanos suelen entender que no vota de buena fe el acreedor que lo hace por motivos o intereses distintos de la maximización del retorno de su crédito, i.e. quien vota por motivos que “no están directamente relación con su interés como acreedor” (vid. C.W. Frost, “Bankrutpcy Voting and the Designation Power”, A.J.Bank.L., 87 (2013), p. 155 y ss.; o S. Roberge,   “Maneuvering in the Shadows of the Bankruptcy Code: How to Invest in or Take Over Bankrupt Companies within the Limits of the Bankruptcy Code”, Emory Bank. D.J., 30 (2013), p. 73 y ss.). En este caso, el acreedor “designated” (en la terminología al uso) conserva sus derechos económicos, pero se ve privado del derecho de voto.

La otra regla especial atañe a los socios y prevé que éstos no pueden imponer un plan de reestructuración a una clase de acreedores disidente, esto es, no pueden llevar a cabo un “cross-class cramdown”: La homologación de un plan no consensual (es decir, el plan que no goza del respaldo de todas y cada una de las clases) requiere que éste haya sido aprobado por al menos una clase de acreedores pero a estos efectos no se computan los votos de los “insiders” (vid. 11 U.S.C. para. 1129 (a) (10); la definición de insider exige control del deudor persona jurídica, vid. 11 U.S.C. para. 101 (31) (B)).

Las soluciones basadas en la privación del derecho de voto también están previstas en la Directiva europea, aunque aparentemente limitadas a las personas relacionadas con el deudor. En concreto, el artículo 9 (3) (c) prevé que los Estados miembros podrán excluir del derecho de voto a

“cualquier persona relacionada con el deudor o la empresa del deudor que presente un conflicto de intereses con arreglo a la normativa nacional”

Se pueden valorar también opciones menos radicales o rígidas, como por ejemplo articular un mecanismo parecido al que prevé el artículo 190 (3) LSC, esto es, en el caso de que el plan de reestructuración saliese adelante por el voto de los insiders imponerles la carga de probar que se cumplen todos los requisitos para su homologación; o ponderar el voto en función del precio pagado por el crédito en el mercado secundario (vid., en este sentido Janger/Levitin, loc.cit., pág. 1906-19016, insistiendo en la pertinencia de un mecanismo de disclosure de los conflictos y proponiendo un mark-to-market del crédito para ponderar su derecho de voto).

 

Reglas para el caso de que los socios sean también acreedores

Como advertimos al comienzo, la intención de esta entrada no era proponer una solución (para ello, necesitaríamos tomarnos más tiempo), sino simplemente llamar la atención sobre este problema y apuntar algunas de las posibles opciones legislativas. No obstante, a partir de modelo que diseña la Directiva, puede ser oportuno plantear un par de ideas, muy tentativas y provisionales, para la discusión pública. Estas ideas se refieren al conflicto de interés de los socios que son a la vez acreedores (el conflicto de acreedores que tienen un interés en “la desgracia de su deudor”, i.e. los que hemos llamado conflictos exógenos, lo dejamos para otra futura entrada). Vamos a presentar ambas ideas y a continuación desarrollarlas con algo más de detalle.

a) Si los acreedores conflictuados tienen rangos distintos, en principio, deben separarse en clases distintas. Típicamente, las PER, cuyo crédito es subordinado, deben separarse de la clase o clases de acreedores ordinarios. La cuestión, entonces, es si la clase de aquéllos debe votar o no (como sucede ahora en nuestro Derecho). A priori, no parece que la respuesta deba ser necesariamente negativa. Asumamos que se les respeta el derecho de voto y este voto es favorable al plan. A partir de aquí pueden pasar dos cosas. Una, que el plan de reestructuración sea aprobado también por todas las demás clases de acreedores. El plan sería “consensual” y no parece que el voto de las PER sea censurable. Dos, que el plan de reestructuración no sea consensual y, además, la única clase que haya votado a favor sea la de los acreedores subordinados (las PER). En este caso, y conforme al modelo de la Directiva, el plan podría confirmarse si esta clase está “dentro del dinero”, i.e. es la clase “fulcro”. Si realmente es así, y se dan las demás circunstancias para el arrastre entre clases, tampoco parece que deba censurarse su voto. Se supone que la satisfacción de los demás presupuestos para la homologación del plan y el respeto de la regla de prioridad absoluta protegen adecuadamente al resto de los acreedores. No obstante, en el supuesto en el que la única clase que apruebe el plan sea la de los acreedores subordinados (PER) puede tener sentido una inversión de la carga de la prueba al modo del artículo 190(3) LSC.

b) Si los acreedores conflictuados tienen el mismo rango (socios cuyo crédito no es subordinado), tiene sentido también la separación en clases. La razón es que así se fuerza a estos acreedores a utilizar el mecanismo del arrastre entre clases para imponer el plan a los demás. En efecto, la regla de prioridad absoluta garantiza la equidad en el trato con respecto al resto de acreedores (de lo contrario, i.e. si votasen todos en la misma clase, solo resultaría aplicable entre ellos el test de la cuota de liquidación concursal, el cual resulta insuficiente para garantizar la equidad en el trato entre acreedores que realmente merecen incardinarse en clases diferentes). Pero, a partir de aquí, la respuesta parece que debe ser semejante a la del apartado primero anterior.

 

La regla de la prioridad absoluta (absolute priority rule APR) como mecanismo de tratamiento de los conflictos de interés

La regla característica en caso de arrastre de clases es la APR. Se trata de una regla de prioridad que, al igual que en escenarios de liquidación, garantiza que una clase disidente de acreedores preferentes sea pagada íntegramente antes que otra clase subordinada pueda recibir nada bajo el plan (y cuyo corolario garantiza, inversamente, que la clase preferente no pueda recibir un importe superior al nominal de sus créditos). La APR es, junto con el principio de no discriminación entre clases del mismo rango, la esencia del test de equidad que debe aplicarse cuando el plan es no consensual  La APR busca garantizar que, pese a arrastrar el plan a una clase entera, esta clase reciba en todo caso un tratamiento equitativo.

Pues bien, las virtudes de este test de equidad se proyectan más allá del ámbito del arrastre de clases. Y es que el expediente de aislar en una clase separada a los acreedores afectados por el conflicto endógeno que nos ocupa plantea la cuestión de qué hacer con, y cómo permitir votar a la clase aquejada por dicho conflicto. Pero en realidad esto no constituye un problema en la medida en que, gracias a la figura del arrastre de clases:

(a) la clase conflictuada no puede vetar (ni activa ni pasivamente) el plan que proponga otra clase, al tiempo que a aquella se le garantiza un tratamiento equitativo en virtud de la APR; y

(b) si la clase supuestamente conflictuada es la proponente del plan, y este cumple con el test de equidad, entonces se permite que el plan sea confirmado, optimizándose el tratamiento de conflictos potenciales pero no materializados.

Dicho en otras palabras, el aislamiento de los acreedores conflictuados en una clase separada elimina los problemas que el conflicto plantea en relación con la representatividad del voto, mientras que la APR garantiza la equidad del plan respecto de cualquier clase disidente -se encuentre conflictuada o no-.

La idea se puede ilustrar con los dos supuestos prototípicos de arrastre de clases:

  • En el supuesto de “cram-down” propiamente dicho (arrastre aguas abajo), una clase senior pretende arrastrar a una o varias clases junior. Imaginemos que la clase senior es la clase conflictuada. Pues bien, el corolario de la APR (en virtud del cual la clase senior no puede recibir bajo el plan una consideración de valor superior al nominal de sus créditos) asegura que las clases junior no conflictuadas reciben la parte del excedente de reestructuración que les corresponde, sin que el mismo pueda ser retenido por la clase senior, por muy conflictuada que esta última se encuentre.
  • En el supuesto de “cram-up” (arrastre aguas arriba), una clase junior pretende arrastrar a una o varias clases senior. Imaginemos ahora que la clase junior es la clase conflictuada. Es ahora la APR la que garantiza que la clase junior no pueda aprobar un plan que atribuya a esta última cualquier contrapartida sin que la clase senior sea íntegramente repagada (ya sea en metálico o bien en especie, en este caso a través de instrumentos de deuda cuyo valor presente sea equivalente al nominal de sus créditos).

Detengámonos un momento en este arrastre de clases aguas arriba, ya que es el que, a priori, puede suscitar más preocupación:

  • Imaginemos un plan que prevé un tratamiento de la clase junior proponente mejor del que merece: la clase senior arrastrada podrá impugnar el plan alegando que el tratamiento que dispensa a la clase junior infringe la APR (por ejemplo, porque el valor de la empresa rompa en la deuda que posee la clase senior y, por tanto, sea a esta -y no a la clase junior– a quien corresponda recibir el equity post-reestructuración).
  • Imaginemos un plan que prevé un tratamiento de la clase senior peor del que merece. Podrá ser impugnado por la clase senior por infracción nuevamente de la APR, no solo cuando la clase senior reciba bajo el plan nuevos instrumentos de deuda que no cubran el 100% de sus créditos, sino también cuando, imponiéndose esperas a la clase senior, dichos instrumentos no lleven aparejado un tipo de interés de mercado (“cram-down interest”) que garantice que el valor presente de los mismos es realmente equivalente al valor nominal actual de los créditos.

En definitiva, la introducción expresa de la APR en nuestras refinanciaciones como salvaguarda del arrastre entre clases funciona como una mano invisible que también sirve para neutralizar sutilmente los efectos inicuos de los conflictos de interés que pueden aquejar a ciertos acreedores siempre que se cumplan dos premisas:

  • -que los acreedores conflictuados hayan sido aislados en una clase separada, respecto de la que pueda operar eficazmente la APR, y que no contaminen otras clases; y
  • que exista una petición de arrastre de clases, con el fin de que se active la salvaguarda del test de equidad y de la APR (que no operan en planes consensuales sin arrastre).

Ello permite reducir la problemática de los conflictos de interés en escenarios de refinanciación a la que se produce en caso de conflicto de interés en el marco de un plan consensual sin arrastre de clases. Para este supuesto pueden a su vez resultar útiles los mecanismos que se apuntan en los apartados anteriores.


Foto: JJBOSE