Por Amador Navarro Morales

La reforma de la Ley de Sociedades de Capital operada por la Ley 31/2014

La ley 31/2014 modificó el derecho de información del socio y el régimen de la impugnación de acuerdos sociales, con la finalidad de tratar de reducir los abusos que en la práctica se producían (apartado IV de la Exposición de Motivos), los cuales se traducían, con frecuencia, en un “uso estratégico y puramente oportunista de la acción de impugnación por socios desaprensivos” (Estudio sobre propuestas de modificaciones normativas” elaborado por la Comisión de Expertos en materia de Gobierno Corporativo en 2013). Efectivamente, los socios minoritarios carecían, casi siempre, de mecanismos de desinversión. Ello les “obligaba” a adoptar una estrategia de hostigamiento cuya finalidad era, en último término,  forzar a la sociedad, a su órgano de administración y al mayoritario a una negociación que pudiera conducir a su salida del capital social. Dentro de esa estrategia jugaba un papel esencial la impugnación de acuerdos sociales: la infracción del derecho de información (Vives) era la causa esgrimida por los demandantes en el 40% de los procedimientos promovidos entre 2003 y 2013. La Ley 31/2014 como es sabido, incluyó una disposición (apartado 5 de ese artículo 197) que excluía, pero sólo para la sociedad anónima, no para la limitada, el remedio de la nulidad de los acuerdos sociales, para la vulneración del derecho de información ejercido durante la junta.

Y ello no es en absoluto baladí, porque las sociedades de responsabilidad limitada vienen constituyendo el tipo societario absolutamente mayoritario en nuestro país. Así, por ejemplo, en el pasado año 2023, y siguiendo la línea de ejercicios anteriores en los que los datos eran muy similares, se constituyeron en España 108.020 sociedades de capital y, de ellas, las sociedades de responsabilidad limitada representan un 99,62%, frente a sólo un 0,38% de las que fueron constituidas con el carácter de sociedad anónima (según datos del Anuario de Estadística Mercantil, elaborado por el Colegio de Registradores de España).

Se discute, pues, si la infracción del derecho de información ejercido por el socio durante la junta general de una sociedad limitada puede fundamentar una acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en esa reunión.

A eso se dedicaba una entrada en este Almacén de García-Villarrubia a propósito de un comentario de Recalde que incluía referencias a su trabajo Derecho de información del socio e impugnación de acuerdos sociales que diseccionaba la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 762/2024, de 29 de mayo, ECLI:ES:TS:2024:2900).

García-Villarrubia exponía con detalle las dos tesis existentes en nuestra doctrina mercantilista y en la jurisprudencia menor (pues carecemos todavía de sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo) y se decantaba por la tesis que sostiene que las eventuales infracciones del derecho de información ejercido durante la junta general por un socio de una sociedad limitada permiten la impugnación del acuerdo social.

En lo que sigue, expondré que, a mi juicio, la cuestión ha de decidirse en función de cuál haya sido la conducta del socio desde la convocatoria de la junta general y hasta la celebración de la reunión. Es decir, debería analizarse, en cada caso, por qué el socio ha pedido, durante la junta, esa información.

Primer escenario: que la información hubiera sido pedida por el socio por escrito antes de la junta (e, incluso, si fuera el caso, por el cauce que habilita el art. 272.3 LSC) y, a pesar de ello, el órgano de administración no la hubiera facilitado

De este modo, si el socio, como es lo diligente, reitera en la junta esa petición, la información debe reputarse como solicitada antes de la junta y, por tanto, a ello sería aplicable el art. 196.1 LSC, en lo referente a información solicitada “por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general” y, en consecuencia, el acuerdo social correspondiente, adoptado con infracción del derecho de información sería impugnable.

Naturalmente, con las limitaciones del art. 204.3 b) LSC que, como es sabido, exige que la información recabada fuera “esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación”.

Me remito a la STS 29-V-2024 comentada por García-Villarrubia.

Segundo escenario: que la información hubiera sido pedida por escrito antes de la junta (o, si fuera el caso, por el cauce del art. 272.3 LSC) y el órgano de administración la hubiera facilitado pero, a la vista de la información facilitada, el socio tuviera cuestiones adicionales que, lógicamente, sólo podía plantear ya verbalmente durante la reunión

Es decir, nos encontramos en el supuesto de que el socio, ejercitando su derecho de manera legítima y con un real interés, plantea en la junta general determinadas cuestiones que no pudo efectuar por escrito antes de la junta.

En ese caso, entendemos que el socio, en primer lugar, accedió a los documentos que se iban a someter a la junta general (por ejemplo, cuentas anuales -art. 272.2 LSC-, propuestas de modificaciones estatutarias -art. 287 LSC- o documentación relativa a modificaciones estructurales – arts. 1 a 126 del Real Decreto-ley 5/2023); en segundo lugar, si su porcentaje en el capital social representaba al menos el cinco por ciento, accedió a los documentos que servían de soporte y de antecedente de las cuentas anuales (art. 272.3 LSC); y en tercer lugar, solicitó, por escrito, “los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día” que constituían información “esencial para el ejercicio razonable” del derecho de voto y los demás derechos de participación (art. 196.1 LSC en relación con el art. 204). Esto significa, en la práctica que las cuestiones que el socio podría plantear de forma verbal durante la reunión serían ‘puntuales’ o ‘menores’ (en palabras de la sentencia núm. 26/2023, de 27 de abril, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 13 de Madrid, ECLI:ES:JMM:2023:680).

En ese caso, y como parece deducirse de la STS 29-V-2024, si se dan los requisitos del artículo 204.3 b LSC, el acuerdo podría ser impugnable si el órgano de administración no la facilitara verbalmente durante la junta general esa información, pues “un derecho fundamental del socio, como lo es el de información, no puede quedar restringido o afectado, sin previsión expresa del legislador, por aplicación analógica de un precepto que regula ese mismo derecho para otro tipo social” (García-Villarrubia).

Es decir, y siguiendo los parámetros establecidos por la STS 19-IX-2013,

Otras sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que han analizado el derecho de información del socio son la núm. 608/2014, de 12 de noviembre (ECLI:ES:TS:2014:5346), la núm. 24/2019, de 16 de enero (ECLI:ES:TS:2019:58), la núm. 670/2021, de 5 de octubre (ECLI:ES:TS:2021:3603) y la núm. 762/2024, de 29 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:2900).

a) el socio puede solicitar cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas para poder controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración pues debe poder “tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que, de este modo, pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes (votación de acuerdos en las juntas sociales, exigencia de responsabilidad a los administradores, venta de su participación en la sociedad, etc.)”;

b) el derecho se satisface cuando se le informa razonablemente al socio sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concisión o brevedad;

c) Y que el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, lo cual exige un examen casuístico, efectuando una “ponderación de las diversas circunstancias concurrentes”; es decir, acerca el carácter cerrado o abierto de la sociedad; acerca del porcentaje de participación del socio; acerca de la naturaleza de los documentos solicitados y su conexión con cuestiones especialmente relevantes o controvertidas de la vida societaria; acerca de si existen indicios razonables de actuaciones irregulares o de mala gestión del órgano de administración; acerca de si la solicitud de información supone, por su volumen o complejidad, una perturbación para el desarrollo de la actividad del órgano de administración y para la estructura administrativa de la sociedad; acerca de si la conducta del órgano de administración ha sido la de una “negativa total” o si ésta ha sido parcial (y, además, en ese segundo caso, acerca de si se ha justificado debidamente el motivo de no facilitar determinada información); acerca de si el socio ha agotado todos los cauces para obtener información, etc.

Tercer escenario: que el socio hubiera pedido la información sólo en la reunión  

En ese caso, la primera cuestión que debemos mencionar es que un socio realmente interesado en obtener la información la habría solicitado antes de la junta general, dentro del plazo de, al menos, quince días desde la convocatoria, haciendo uso de los diferentes cauces que pone a su disposición la LSC y que ya han sido referidos.

Por ello, y en atención, una vez más, a “las diversas circunstancias concurrentes”, debería considerarse, como regla general, que esa petición no respondería a un interés legítimo. Si el socio no ha pedido la información por desidia, pasividad o negligencia, debería ser él quien soportara las consecuencias de tal conducta. Y si su conducta responde a un deliberado “propósito de crear artificialmente un motivo de impugnación”, se trataría de uno de los comportamientos abusivos que la reforma de la Ley 31/2014 pretendía evitar. Como señala la ya referida sentencia núm. 26/2023, de 27 de abril, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 13 de Madrid (ECLI:ES:JMM:2023:680) la reforma pretendía

poner fin a una práctica bastante extendida entre los socios minoritarios de acudir a la junta de socios con un sinfín de cuestiones, a sabiendas de que no se podrían dar respuesta a las mismas durante la junta y con el único propósito de generar así, un motivo de impugnación por vulneración del derecho de información, que tanto perjuicio ocasionaba a la correcta marcha de las sociedades”.

Dicho esto, no podemos obviar que, aunque existan dudas (o, más bien, certezas) acerca de la falta de legitimidad de la petición del socio, el órgano de administración puede ponderar si, en ese caso concreto, puede atender la solicitud que, durante la junta general, le haya cursado el socio. Lo cual, como es evidente, sólo será viable cuando la petición de información sea comedida, porque si bien el órgano de administración tiene, como manifestación de la debida diligencia, el deber de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones (art. 225.3 LSC), no le será posible dar respuesta sobre la marcha cuando se trate de una ingente cantidad de aclaraciones o informaciones, o implique aspectos enjundiosos o de excesivo detalle.


Bioscience Image Library by Fayette Reynolds