Por Manuel García-Villarrubia y Miguel Moratinos
Introducción: el problema
En mi última entrada en este Almacén (Derecho de información del socio e impugnación de acuerdos sociales), relativa a la Sentencia núm. 762/2024, de 29 de mayo (Roj: STS 2900/2024) —la “STS 29.05.2024”—, sobre las infracciones del derecho de información como fundamento de la impugnación de acuerdos sociales, el profesor Recalde escribió que no comparte la idea de que “el legislador se «despistó» y olvidó extender a las SRLs el art. 197.5 LSC, que en la SA impide impugnar acuerdos por violación del derecho de información ejercido verbalmente y durante la junta. Esto solo sería posible a partir de una aplicación analógica de aquella norma que yo no comparto ni desde una analogía tipológica (los tipos de empresas son muy diferentes) ni desde una perspectiva sistemática (la diferencia en el régimen de las dos formas de sociedades en el art. 176.1 LSC es fundamental)» lo que nos da pie para realizar algunas observaciones sobre la cuestión que, podría plantearse en los siguientes términos: ¿las infracciones del derecho de información ejercitado durante la junta pueden ser fundamento de la impugnación del acuerdo afectado en las sociedades limitada?
Lo primero que debemos hacer es explicar de qué estamos hablando.
El derecho de información se reconoce con carácter general en el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) y se regula de manera separada para la sociedad de responsabilidad limitada (artículo 196) y para la sociedad anónima (artículo 197). El nivel de detalle en esa regulación es significativamente diferente en cada tipo societario. Hablamos de la regulación resultante de la muy conocida reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (la “Ley 31/2014”).
Para la sociedad limitada, se reconoce el derecho de los socios a solicitar información antes de la junta o durante su celebración en términos que podrían calificarse como genéricos o amplios. El apartado 1 del artículo 196 LSC dispone que los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante su celebración, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. No hay un tratamiento separado de las solicitudes de información según el momento de su formulación, antes o durante la junta. Y luego el apartado 2 establece que el órgano de administración estará obligado a proporcionar la información (los “informes”), en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de esta perjudique el interés social.
En la sociedad anónima, en cambio, la regulación es más detallada. El derecho de solicitar información ejercido con carácter previo a la junta tiene una previsión específica en el apartado 1 del artículo 197 LSC, según el cual los informes o aclaraciones habrán de pedirse hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, y los administradores habrán de facilitar la información por escrito hasta el día de su celebración. El ejercicio del derecho durante la celebración de la junta es regulado en el apartado 2, que —como es sabido— contempla la posibilidad de facilitar la información interesada dentro de los siete días siguientes al de terminación de la junta si no es posible suministrarla en la propia junta.
El artículo 197.5 LSC contiene una primera referencia a la conexión entre derecho de información e impugnación de acuerdos sociales, al señalar que en las sociedades anónimas
“la vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 [el ejercido durante la junta] solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general”.
No hay, sin embargo, una previsión semejante en la regulación del artículo 196 LSC del derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada, lo que ha llevado a preguntarse si la infracción de ese derecho, en la modalidad de su ejercicio durante la junta, podría en este tipo social dar pie a la impugnación del acuerdo o acuerdos afectados.
En este punto entra en escena el artículo 204.3 b) LSC, según el cual no procederá la impugnación de acuerdos basada en:
“b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación”.
Como se puede comprobar, a efectos de determinación de los acuerdos impugnables, la incorporación del test de relevancia en materia de infracciones del derecho de información se refiere solo al ejercido “con anterioridad” a la junta. La duda surge, en las sociedades limitadas, con las vulneraciones del derecho cuando este se ha ejercido durante la junta.
Las dos posiciones en liza
Una considera que la regla resultante de las previsiones indicadas (solo son impugnables las infracciones del derecho de información ejercido antes de la junta) es aplicable tanto a las sociedades anónimas como a las limitadas. Respecto de las anónimas, no hay duda porque así resulta del juego conjunto de los artículos 197.5 y 204.3 b) LSC. Respecto de las limitadas, porque, aunque no exista una regla como la del artículo 197.5 LSC, es decisivo que el artículo 204.3 b) LSC se refiera al “accionista o socio medio” de lo que se busca extraer la conclusión de que el legislador ha querido dar un tratamiento único a las posibles infracciones del derecho de información y su virtualidad a efectos de la acción de impugnación de acuerdos sociales. De otro modo, la referencia al “socio” al lado de la relativa al “accionista” no tendría sentido.
Se argumenta también, en ese sentido, que si la regla resultante del artículo 197.5 LSC únicamente se aplicase a sociedades anónimas, la regulación del artículo 204.3 b) LSC, referida únicamente a infracciones del derecho de información ejercitado por escrito antes de la junta, llevaría a que la vulneración del derecho de información del socio ejercitado oralmente durante la junta en sociedades limitadas justificaría la impugnación de los acuerdos, sin necesidad de realizar el test de relevancia al que se refiere ese precepto, porque en las sociedades limitadas ese test solo se aplicaría ex artículo 204.3 b) LSC a las infracciones del derecho ejercido antes de la junta. Se estaría así produciendo la circunstancia de que la modalidad oral de ejercicio del derecho de información recibiría en la sociedad limitada un trato mejor que el ejercicio por escrito antes de la junta, y ello entraría en colisión con las importantes restricciones introducidas por el artículo 204.3 b) LSC para la impugnación de los acuerdos en supuestos de ejercicio del derecho de información por escrito en ambos tipos sociales. Esta contradicción se vería agravada por el hecho de que en la sociedad anónima no se pueden impugnar los acuerdos afectados por la infracción del derecho de información en su vertiente oral durante la junta.
Algunos partidarios de esta tesis son Villena Cortés, F. B., “Artículo 196. Derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada”, en Tratado de sociedades de capital. T. I. Comentario judicial, notarial, registral y doctrinal de la Ley de Sociedades de Capital, Prendes Carril, P., Martínez-Echevarría y García de Dueñas, A. y Cabanas Trejo, R. (dirs.), Ballester Azpitarte, L. (coord.), Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, 2017, pág. 1125; o García Escobar, G., “El derecho de información en las sociedades de capital: infracción y consecuencias”, en Reformas en Derecho de sociedades, Pérez-Serrabona González, J. L. (dir.), Valenzuela Garach, F.J. y Pérez-Serrabona González, J.L. (coords.), Madrid, Marcial Pons, 2017, pág. 221.
La otra posición afirma que las eventuales infracciones del derecho producidas durante la junta pueden dar lugar a la impugnación del acuerdo en cuestión. La ausencia en el artículo 196 LSC de una previsión como la del artículo 197.5 LSC se considera determinante. Se argumenta que el artículo 197.5 LSC se ocupa de un problema típico de las sociedades cotizadas, o de sociedades anónimas con un elevado número de accionistas, y que en sociedades cerradas —como la limitada— no existirían razones que justifiquen limitar los remedios del socio frente a una infracción de su derecho de información. Se dice también que no existiría la identidad de razón exigida para la aplicación analógica de esa restricción a las sociedades limitadas (en atención a la diferente función tipológica entre uno y otro tipo social y a la función que el derecho de información está destinado a cumplir en uno y otro caso). Y, en fin, que no procede una aplicación analógica de una norma restrictiva de los derechos del socio cuando no hay razón que la justifique.
En la doctrina, se muestran partidarios de esta tesis, entre otros, Recalde Castells, A., “Artículo 197. Derecho de información en la sociedad anónima”, en Comentario de la Reforma del Régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo (Ley 31/2014), Juste Mencía, J. y Recalde Castells, A. (coords.), Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, 2015, pág. 96, y posteriormente “Derecho de información. Artículos 196 y 197”, en La junta general de las sociedades de capital, Juste Mencía, J. (coord.), Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, 2022, págs. 603 a 605 (§§108-114); Valpuesta Gastaminza, E. “Artículos 196 y 197. Derecho de información en la sociedad anónima y en la sociedad de responsabilidad limitada”, en Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital. Estudio legal y jurisprudencial, Barcelona, Bosch, 2015 pág. 515; o Sancho Gargallo, I., “Artículo 196”, en Comentario de la Ley de Sociedades de Capital. Tomo III, García-Cruces, J. A. y Sancho Gargallo, I. (dirs.), Valencia, Tirant Lo Blanch, pág. 2752.
Estado de la cuestión en los tribunales: debate plenamente abierto
La cuestión tampoco es pacífica en la práctica judicial desarrollada desde la reforma.
Por un lado, existe un grupo de Audiencias Provinciales para las que la previsión del artículo 197.5 LSC debe aplicarse de forma analógica a las sociedades limitadas y, en consecuencia, también en estas sociedades eventuales infracciones del derecho de información ejercido durante la junta carecen de trascendencia impugnatoria. Esta corriente jurisprudencial comienza con la SAP Asturias 11.11.2016 (Roj: SAP O 2999/2016), que basa íntegramente su razonamiento en las “Conclusiones. Jornadas de magistrados especialistas de mercantil” celebradas en noviembre de 2015, y es seguida posteriormente por la SAP Salamanca 20.03.2017 (Roj: SAP SA 148/2017) y la SAP Baleares 24.04.2018 (Roj: SAP IB 773/2018). De forma menos decisiva en su razonamiento, se refieren también a esta tesis la SAP Murcia 22.03.2018 (Roj: SAP MU 752/2018) y la SAP Valencia 20.05.2019 (Roj: SAP V 2323/2019). Para estas Audiencias, no existiría ninguna razón que justifique la diferencia de trato entre ambos tipos sociales, siendo la finalidad de la reforma promover el ejercicio por el socio o accionista del derecho de información antes de la junta, de forma que no se produzca un ejercicio estratégico o sorpresivo del derecho de información durante la junta con el solo propósito de generar un motivo para fundamentar posteriormente una acción de impugnación de los acuerdos. Lo que se dijo en esas “Conclusiones” fue, literalmente, lo siguiente:
“Se convino que no son impugnables los acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, tanto si se trata de una sociedad anónima como de una sociedad de responsabilidad limitada. Aun cuando el art. 196 LC guarde silencio al respecto, no hay razón alguna que justifique esa diferencia de trato entre ambos tipos sociales, máxime cuando el art. 204.3 les da el mismo tratamiento”.
Otras Audiencias Provinciales, en cambio, se apartan de esas tesis y entienden que los términos del artículo 196 LSC comportan que en el tipo de la sociedad limitada la infracción del derecho de información ejercido durante la junta también puede constituir un motivo de impugnación del acuerdo afectado. La expresión más desarrollada de esta corriente es la SAP Madrid 12.04.2019 (Roj: SAP M 5821/2019), que rechaza la extensión por analogía del régimen del artículo 197.5 LSC a las sociedades limitadas: (1) porque la LSC optó por regular por separado el régimen material del derecho de información en cada tipo social y la reforma de 2014 únicamente modificó el de las sociedades anónimas (artículo 197 LSC), manteniendo incólume el de las limitadas (artículo 196 LSC); (2) porque cuando la reforma quiso unificar para ambos tipos sociales el tratamiento restrictivo del derecho de información del socio lo hizo de modo explícito —se alude aquí al artículo 204.3 b) LSC—, sin haberlo hecho respecto del ejercicio del derecho de información durante la Junta, en el que solo introdujo la regla en las sociedades anónimas; (3) porque tratándose el artículo 197.5 LSC de una norma restrictiva de los derechos del socio su aplicación extensiva a otro tipo distinto del previsto por el legislador puede no ser la solución más correcta; y (4) por las dudas sobre la existencia de la identidad de razón exigida por el artículo 4 CC para la aplicación analógica del precepto, en el sentido de que una norma como la examinada puede no ser la más adecuada para un tipo social que responde a otro modelo distinto al de la sociedad anónima, más reducido y a menudo cerrado. Citan esta sentencia, confirmando su doctrina, las posteriores SAP Madrid 30.09.22 (Roj: SAP M 12723/2022) y SAP Madrid 05.05.2023 (Roj: SAP M 8391/2023). La tesis ha sido acogida por la SAP Navarra 11.12.2023 (Roj: SAP NA 1323/2023), que reproduce alguno de los argumentos utilizados por la Audiencia Provincial de Madrid.
Valoración
Quien ahora escribe había tratado ya este tema anteriormente en “El derecho de información del socio como fundamento de la impugnación de los acuerdos sociales. Cuestiones sustantivas y procesales”, en El Derecho. Revista de Derecho Mercantil, n.º 29, 2015; y en “Impugnación de acuerdos sociales y conflictos societarios”, en Tratado de conflictos societarios, Ortega Burgos, E. (dir.), Enciso Alonso Muñumer, M., García Marrero, J. y García-Villarrubia, M. (coords.), Tirant Lo Blanch, Valencia, 2019, págs. 193-201. Inicialmente, me decantaba por la primera de las posiciones indicadas, es decir, la que, también en las sociedades limitadas, niega relevancia a efectos impugnatorios a infracciones del derecho de información ejercido durante la junta. Como puede verse, son trabajos algo antiguos: el primero, de justo después de la entrada en vigor de la reforma, y el segundo, de 2019. Han pasado más de cinco años.
Durante este tiempo, después de mucho escuchar y leer, hemos experimentado una evolución en nuestra aproximación al problema planteado. Ya lo dijo Confucio. Solo el más sabio o el más estúpido de los hombres no cambia nunca. Desde luego no somos lo primero y esperamos no estar en la segunda categoría.
La evolución ha consistido no tanto en “pasarnos” a la otra posición, sino en valorar y reconocer el peso y fundamento de los argumentos aducidos por quienes sostienen que infracciones del derecho de información ejercido durante la junta pueden ser invocadas como fundamento o motivo de impugnación del acuerdo afectado.
En ese sentido, nos merece especial crédito el argumento que defiende que un derecho fundamental del socio, como lo es el de información, no puede quedar restringido o afectado, sin previsión expresa del legislador, por aplicación analógica de un precepto que regula ese mismo derecho para otro tipo social. Desde una perspectiva de pura técnica de interpretación normativa, se hace realmente complicado extender el ámbito de aplicación de una previsión tan clara y expresa del tipo de la sociedad anónima al tipo de la sociedad limitada. Si el legislador quería haber aplicado la misma regla en sede de limitadas —cabe aducir— le habría bastado con hacerlo.
No nos convence tanto, en cambio, el argumento que atiende a la diferente naturaleza o régimen de los dos tipos de sociedades, especialmente porque de todos es sabido que muchas sociedades anónimas (si no la gran mayoría) funcionan en la práctica como sociedades cerradas de forma similar a como lo hacen las de responsabilidad limitada. Sí tiene más peso que el diferente tiempo que debe mediar entre convocatoria y celebración de la junta en los dos tipos societarios (al menos quince días en la limitada y un mes en la anónima, ex artículo 176.1 LSC), puede hacer que sea más difícil o menos fácil para el socio de la limitada que para el accionista de la sociedad anónima ejercer el derecho de información por escrito antes de la junta.
En cualquier caso, lo cierto es que, en último término, una y otra tesis exigen ir más allá del tenor literal de las normas introducidas por la reforma de 2014 para dotar al sistema de cierta coherencia. Bajo la primera tesis, extendiendo el régimen del artículo 197.5 LSC a las sociedades limitadas y, bajo la segunda, extendiendo en las limitadas el test de relevancia introducido por el artículo 204.3 b) LSC (referido únicamente al ejercicio del derecho de información antes de la junta) a los supuestos de ejercicio del derecho de información durante la junta. Si volvemos al argumento de técnica normativa, deberemos reconocer que el artículo 204.3 b) LSC solo se refiere al ejercicio del derecho de información “con anterioridad a la junta” y que extender la regla de la relevancia al derecho formulado en el momento de la junta sería también complicado porque la dicción de la norma es muy clara.
En ese sentido, consideramos que carecería de toda justificación y lógica concebir el derecho de información ejercitado de forma verbal durante la junta de una sociedad limitada como una vertiente privilegiada del derecho información no sometida al test de relevancia del artículo 204.3 b) LSC. Y esa sería, conforme al tenor literal del citado precepto y siendo también estrictos en los límites de la interpretación, la situación a la que abocaría la tesis favorable a dotar de trascendencia impugnatoria a las infracciones del derecho de información ejercitado durante la junta de una sociedad limitada. Eventuales infracciones del derecho de información formulado durante la junta no estarían sometidas a esa prueba de relevancia. El resultado podría conducir al absurdo.
Por este motivo, y aun siendo conscientes de la debilidad apuntada, si se llegara a la conclusión de que esas infracciones podrían servir en la sociedad limitada de fundamento a la impugnación del acuerdo afectado, debería imponerse una lectura atenta al sentido común, que pasaría por someter el supuesto al test de relevancia impuesto por el artículo 204.3 b) LSC para las situaciones de ejercicio con anterioridad a la junta. El camino podría discurrir por la vía de la analogía (aunque también se utilizaría para la aplicación de una norma restrictiva de derechos como es el artículo 204.3 b) LSC), combinada (no necesariamente por este orden; más bien al revés) con la atención a los principios ya existentes antes de la reforma de 2014 sobre la configuración del derecho de información y su sujeción a la valoración de la conducta de las partes (socio y órgano de administración) con arreglo a las exigencias de la buena fe y con atención a factores como la necesidad y la pertinencia de la información interesada, su relación con el adecuado ejercicio de los derechos del socio, la tempestividad de la petición, la posibilidad (o no) de su formulación antes de la junta o la posibilidad del órgano de administración de atenderla (o no) en el propio acto de la junta. Así, por citar un solo ejemplo, deberían rechazarse las impugnaciones basadas en infracciones del derecho de información que, por la naturaleza o complejidad de la información solicitada por el socio verbalmente durante la junta, el órgano de administración no haya podido atender razonablemente durante el transcurso de la junta. Como puede verse, el análisis normalmente será del caso concreto.
En toda esta discusión, no podemos dejar de recordar que resulta un tanto desconcertante que, en la ya comentada STS 29.05.2024, sobre un conflicto surgido en una sociedad de responsabilidad limitada, el Tribunal Supremo haya acudido a una previsión exclusiva del derecho de información en las sociedades anónimas (el artículo 197.3 LSC) para deslindar qué ha de entenderse por información “esencial” a efectos de impugnación de acuerdos sociales ex artículo 204.3 b) LSC, en contraposición a la solo “racionalmente útil o relevante”, que es la forma en que interpreta la expresión “necesaria” del artículo 197.3 LSC. No hay una previsión como esa en la regulación del derecho de información en las sociedades limitadas del artículo 196 LSC. Según ya se dijo en el comentario a esa resolución, el razonamiento del Alto Tribunal podría ser invocado por quienes propugnan un tratamiento uniforme de las lesiones del derecho de información a efectos de impugnación de acuerdos con independencia del tipo societario. Pero ya se advirtió también que no está claro que al hacer ese razonamiento el Tribunal Supremo haya querido lanzar mensaje alguno respecto de este otro problema, que no era el relevante en el caso allí analizado.
En definitiva, las dos posiciones que hemos analizado cuentan con buenos argumentos a su favor. Y las dos tienen debilidades, porque en algún momento requieren forzar la letra de la Ley e ir más allá de lo expresamente previsto por el legislador con una técnica que ambas coinciden en señalar como mejorable.
Así que, como puede comprobarse, las espadas están en todo lo alto. Terminamos como empezamos. Esperemos que el Tribunal Supremo no tarde muchos años más en pronunciarse y que lo haga en términos que permitan dar por razonablemente resuelto el debate en beneficio de la seguridad jurídica que no ha proporcionado el legislador.
Foto de Museum of New Zealand Te Papa Tongarewa en Unsplash
[…] eso se dedicaba una entrada en este Almacén de García-Villarrubia a propósito de un comentario de Recalde que incluía […]