Por Pablo Ferrándiz

 

Prefacio

A más de un usuario de Twitter le habrá pasado alguna vez algo similar a lo que voy a contar: la imposibilidad de acceder a los servicios en línea de esta plataforma tecnológica, a través de la cuenta de perfil que tenía contratada. Una situación que tal vez tenga poco de insólito entre la comunidad de usuarios. Se suspenden a diario cuentas de Twitter, por usos supuestamente inapropiados o por haber incumplido, presuntamente, los términos del acuerdo de acceso a sus servicios digitales. Digamos que forma parte del juego que se libra en el tablero de este proveedor de servicios de redes sociales en línea.

Aunque después volvamos sobre ello, vaya por delante que el caso que sigue nada tiene que ver con infracción alguna cometida por un usuario. Y aunque pueda carecer de valor económico no podrá negársele interés moral ni desde luego jurídico. A la vista de ello están las interesantes cuestiones, tanto de orden procesal como sustantivo, que aborda la Sentencia núm. 226/2022, de fecha 15 de marzo, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona. Mediante la misma se ha resuelto la particular contienda suscitada por presunta violación del derecho moral de autor, entre el guardián de acceso a una de las mayores plataformas de redes sociales en línea y un humilde destinatario final (no profesional) de sus servicios. Que la sentencia sea firme (res iudicata pro veritate accipitur) no solo da fe de su acierto, permitiendo asignar los insumos de la oficina judicial a otros asuntos del negociado, sino que nos otorga mayor licencia, si cabe, para dar cuenta de su relevancia, al no encontrarse ningún thema decidendi sub iudice.

 

La justificación de suspender cuentas a los usuarios

Twitter es una fuente de información en bruto. Los usuarios la ofrecen sin destilar ni pasar por el tamiz de lo políticamente correcto y de buenas a primeras la presentan al público sin censura, lo que convierte a la red social, además de en instrumento de participación civil en los asuntos que nos conciernen como sociedad, dando rienda suelta al ejercicio de la libertad de expresión como hasta entonces no se conocía, en una herramienta informativa particularmente atractiva para formar la opinión pública. Discursos que molestan, que resultan fastidiosos, que se apartan del relato oficial –«las cosas que se dice que no deben decirse. Oportuna e inoportunamente», que decía Unamuno, evocando al enclenque judío de Tarso–, se intercambian y diseminan descarnadamente, polinizando la información los usuarios entre sus seguidores, y estos a su vez entre los suyos.

Precisamente porque a información queda puesta a disposición de un número potencialmente ilimitado de personas comunicadas entre sí, las fricciones entre derechos con rango de fundamentales son constantes en las redes sociales y ponen permanentemente a prueba el sistema de límites. Si el uso de palabras gruesas y mortificantes goza de buena salud en esta sociedad que nos ha tocado vivir, la «violencia verbal en las redes», como afirma Azurmendi, está al orden del día, cuando de todo menos fácil (… ¡que se lo digan a Sus Señorías…!) resulta trazar la delgada línea roja que separa el discurso ofensivo, amparado en la libertad de expresión, del que es antijurídico. La licencia a incomodar se confunde, groseramente, con la injuria o la calumnia, y más gravemente, con el discurso de odio… De modo que para no hacer de las redes sociales un escaparate en el que la incitación a la violencia y el hostigamiento campen a sus anchas, resulta oportuno que se ponga eficazmente coto a aquellas prácticas y comportamientos que, a juicio de cualquier observador medio, se presenten ilícitos, mediante mecanismos de autorregulación arbitrados por la propia red social.

De tal modo que encontrarse la cuenta bloqueada, o sobre el perfil de usuario la siguiente lápida mortuoria: «Cuenta suspendida», puede estar justificado. Pero tiene que haber límites y ambas partes, no solo el usuario, tendrán que respetar los términos pactados (art. 1255 CC), por lo que, cuando este no haya vulnerado efectivamente las reglas o políticas de uso, o la suspensión de su cuenta de Twitter no obedezca a razones objetivas, sino de otro tipo –pienso, por ejemplo, en la suspensión de la cuenta del candidato a un cargo público, en plena campaña electoral, presentando aquella un viso discriminatorio (art. 14 CE)–, podrán reclamarse los daños correspondientes, quedando el asunto «bajo la salvaguardia de los Tribunales», como dice una conocida ley, que no viene al caso.

 

Los hechos denunciados

Habiendo respetado los pactos suscritos, en todo momento, esto es, sin violación alguna de los términos predispuestos por Twitter y aceptados por el usuario final, este se vio privado del acceso a su cuenta al cambiar de correo electrónico y no recordar la contraseña que había asignado en su día. La empresa responsable de la plataforma de esta red social en línea, por su parte, no accedió a la petición del usuario de que se le facilitara el acceso a su cuenta por otra vía. «Por poner un símil muy gráfico –ilustra el Magistrado– la situación es muy parecida a la que puede encontrarse el cliente de un hotel que ha perdido la llave de su habitación y la dirección le niega una copia». En los términos siguientes fue como Twitter mandó al usuario a paseo, invitándole a que renunciara a su cuenta de perfil y a que creara otra nueva, para poderle prestar sus servicios en línea:

«[s]abemos que esto puede resultar frustrante, pero no podemos brindarte más ayuda para acceder a tu cuenta… Te invitamos a que crees una nueva cuenta para que puedas volver a usar Twitter».

Siguiendo con la semejanza propuesta por S.S. Ilma., diríamos que la dirección del hotel invitó al huésped a pernoctar en otra dependencia de su establecimiento, pero dejando atrás sus pertenencias, puesto que seguían en la anterior habitación a cuyo interior aquel no le permitía acceder. Y, como resulta deducible, el usuario no estaba dispuesto a abandonarlas.

Disconforme con la derelicción de la cuenta de usuario que tenía operativa, con sus contactos, seguidores y actividad, el usuario planteó demanda promoviendo juicio declarativo por supuesta infracción de su derecho moral de autor sobre el contenido publicado a través de su perfil de usuario de Twitter, interesando, subsidiariamente, que se declarara que la actuación de la plataforma tecnológica consistente en impedirle acceder a su cuenta actual, emplazándole a contratar una nueva para poder usar sus servicios, era constitutiva de competencia desleal. Todo ello junto con los pedimentos de condena a estar y a pasar por las declaraciones anteriores, principal o subsidiaria, así como al cese inmediato de la actuación supuestamente ilícita, permitiendo al actor acceder a su cuenta de usuario en Twitter, a abonar, en concepto de daño moral, al actor simbólicamente un euro (1.-€) por cada día transcurrido desde que cursó su reclamación, hasta que se le permitiera acceder a su actual cuenta de usuario de Twitter, y al pago de las dispensas del procedimiento.

A través de su cuenta de perfil el usuario había creado y alojado en la red social, además de fotografías, una realidad variopinta de mensajes cortos, pues los “tweets” no pueden exceder de 140 caracteres, que, en algún caso, entendía que constituían frases agudas y sentenciosas originales, es decir, una forma original de expresar ideas nuevas o preexistentes, por lo que sostenía que habían de gozar de la misma protección que las obras del lenguaje originales –art. 10.1, letra a), TRLPI–. Y con ello reivindicaba el acceso a la cuenta como único medio para recuperar el control sobre el contenido de la cuenta de usuario que le estaba siendo privado.

 

El contenido de “tweets” como obra susceptible de propiedad intelectual

Un perfil de usuario de Twitter, como el de cualquier otra red social en línea, que se muestre mínimamente activo, esto es, publicando “posts” o “tweets”, es lo más parecido a un diario personal, a un cuaderno de bitácora singular y diferente al del resto de usuarios, donde aquel tiene la posibilidad de ir registrando apuntes, anotaciones o comentarios breves sobre cualquier tipo de tema y que, por lo general, en su conjunto, recogerá la huella personal de su autor, esto es, la impronta de su personalidad, como usuario de la red social. Frente a la que sería su identidad física, el perfil de Twitter, o de la red social que sea, vendría a ser su identidad digital, en la cual se afirma que

«confluyen elementos que configuran tanto la identidad que cada uno quiere o pretende darse como la que se otorga… una identidad controlada, diseñada y vigilada» (Piñar).

Por otra parte, Twitter pone a disposición del público una retahíla de mensajes de lo más variopinto, sobre cualquier temática que uno pueda imaginase. Aun dando por sentado que

«no toda entrada en un blog, en un muro o en un mensaje debería ser considerada obra protegida y sujeta, por tanto, a la correspondiente licencia o condiciones de explotación» (Xalabarder), descartar categóricamente que alguna pueda constituir una forma de expresión original o encerrar sentencias juiciosas, presentando dosis de riqueza expresiva, etc., sobre los asuntos que sean, parece excesivo. Hasta el punto de que las «Condiciones de Uso» de la plataforma Twitter la reconoce por defecto, al decirle al usuario que con ella contrate que:

«Usted conserva sus derechos sobre cualquier Contenido que envíe, publique o muestre a través de nuestros Servicios. Lo que es suyo, es suyo: usted es el dueño de su Contenido [o sea: texto, enlace, gráfico, foto, vídeo…].».

Recalcando, más adelante, que:

«Al enviar, publicar o mostrar Contenido a través de los Servicios, nos otorga una licencia mundial, no exclusiva, libre del pago de derechos (con derecho a sublicencia) para usar, copiar, reproducir, procesar, adaptar, modificar, publicar, transmitir, mostrar y distribuir dicho Contenido en todos y cada uno de los medios de comunicación o métodos de distribución posibles (conocidos ahora o desarrollados con posterioridad). Esta licencia nos autoriza a poner su Contenido a disposición del resto del mundo y a permitir que otros hagan lo mismo.»

De este modo es como la plataforma tecnológica quiere evitarse asumir alguna responsabilidad como prestador de servicios en línea, haciéndola recaer enteramente en el usuario, en el caso de que, efectivamente, algún “tweet” sea digno merecedor de marchamarse como obra protegida, lo que, en última instancia, corresponderá decidir a los jueces.

Por supuesto que «un escritor no inventa sus temas, los plagia de la realidad», confesaba Vargas Llosa, y por eso Confucio tenía tan claro que «se aprende copiando», pero nadie discutirá que en multitud de pasajes y fragmentos de tan conspicuos pensadores (como de tantos otros, algunos de ellos aclamados como usuarios de “Twitter”) podrán percibirse porciones de altura creativa, leyendo apenas unas frases, si su composición se aleja de lo meramente común o banal. Claro que el estándar o umbral de originalidad aplicable al «contenido “generado” por el propio usuario», para diferenciarlo de aquel «contenido de terceros “colgado” por el usuario» (Xalabarder), texto y fotografías, principalmente, puesto a disposición del público a través de perfiles de Twitter, no puede ser el correspondiente a las obras complejas, donde la exigencia de originalidad es mayor, sino a las obras menores (Kleine Münze). Pero la composición, la estructura, la creación y la forma de expresión de contenido lingüístico no es algo que tenga que surgir mecánica o espontáneamente, sino que a veces, excepcionalmente, si se quiere, requerirá una cierta carga o grado de elaboración intelectual, aunque llegue a entenderse de grado menor. Una mínima dosis de ingenio creativo o actividad intelectual, cuya verificación dependerá de cada caso, de la temática escogida, de la destreza del usuario en el campo paremiológico o para alumbrar máximas, enunciados, dichos u ocurrencias, de cuál sea su dominio de los recursos lingüísticos, hasta de su inspiración en ese momento (…de que sea cuando lleguen las musas, que decía Picasso), en la que parece que el estado anímico jugará algún papel.

En ese sentido, el art. 1.3 Directiva 91/250/CEE, traspuesto al art. 96.2 LPI, consideró original aquello «que sea una creación intelectual propia de su autor». En los mismos términos se expresa el art. 6 Directiva 93/98/CEE. Por ello mismo el nivel de originalidad aplicable a los mensajes volcados en Twitter no puede distar del requerido para obras similares, presididas por la escasez de palabras, tales como el eslogan publicitario –que el DRALE define como «Fórmula breve y original, utilizada para publicidad, propaganda política, etc.»–, lemas, divisas, frases cortas (paremias, refranes, meros enunciados) o títulos de obras o producciones, siempre que sean originales, es decir, siempre que permitan reconocer la impronta creativa de su autor. No en vano, “original”, viene de “origen”. Y, en relación con las obras menores,

«[e]llo significa aceptar que la “altura creativa mínima” para obtener protección por el derecho de autor debe situarse en unos niveles ciertamente bajos. Naturalmente siempre que sea posible detectar… alguna aportación de tipo organizativo o selectivo» (Sánchez Aristi).

Prueba de que, por muy breve que resulte, una selección de palabras del diccionario para combinarlas, hilvanarlas o enlazarlas, y con ello expresar las ideas que sean, puede llegar a constituir  una labor creativa o intelectual personal de su autor (lo que habrá que valorar caso por caso), es que en Portugal los lemas o divisas –tengan o no carácter publicitario, lo que permitiría incluir proverbios, enunciados, rimas o paremias en cualquier foro–, se protegen expresamente por derechos de autor –art. 2-1º, letra m), del Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos:

«As criações intelectuais do domínio literário…, quaisquer que sejam o género, a forma de expressão, o mérito, o modo de comunicação e o objetivo, compreendem nomeadamente: […] Lemas ou divisas, ainda que de carácter publicitário, se revestirem de originalidade»;

Lo mismo sucede en Alemania, para determinadas obras, en donde la sentencia del BGH de 3 de noviembre de 1967 (GRUR, 1968-6, pp. 321-329) estableció que:

«para la consideración de un arreglo musical como creación intelectual personal debe empelarse –al igual que en el terreno de las obras literarias– un criterio holgado».

También en España se protegen creaciones menores. Sin ir más lejos, los títulos de obras, si son originales, con el alcance que atribuye el artículo 10.2 TRLPI. Aunque en relación con el de un fonograma, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 1 de marzo de 2000 [JUR\2000\182625] dijo lo siguiente:

«[…] conforme al artículo 10.2 de la misma Ley para que el título de una obra quede protegido, como parte de ella, es preciso que sea original, esto es, que incorpore la suficiente carga de creatividad original que permita considerarla una realidad singular o diferente, por la impresión que produzca en el consumidor. Cualidad que, evidentemente, falta en las palabras Ibiza mix, tal como aparecen escritas en la presentación del producto de la demandante».

Hoy en día el criterio que puede servirnos de guía lo estableció el TJUE al decir que 11 palabras (recuérdese que un tweet admite hasta 146 caracteres, lo que equivaldría a una media de entre unas 40-50) pueden condensar carga original. En efecto, como destaca la Sentencia de 16 de julio de 2009 (C‑5/08; Infopaq International A/S contra Danske Dagblades Forening):

«35. […] conforme a los artículos 1, apartado 3, de la Directiva 91/250, 3, apartado 1, de la Directiva 96/9 y 6 de la Directiva 2006/116, los programas de ordenador, las bases de datos y las fotografías sólo están protegidos por los derechos de autor en la medida de que constituyan originales en el sentido de creaciones intelectuales atribuidas a su autor.

36. El mismo principio informa la creación de un marco jurídico armonizado de los derechos de autor por la Directiva 2001/29, como se desprende de sus considerandos cuarto, noveno a undécimo y vigésimo.

[…]

47. […] dado que se impone una interpretación en sentido amplio de la protección conferida por el artículo 2 de la Directiva 2001/29, no puede descartarse que determinadas frases sueltas, o incluso algún elemento de las frases que integran el texto de que se trate, puedan transmitir al lector la singularidad de una determinada publicación, como un artículo de prensa, haciéndolo partícipe de un elemento que condensa la expresión de la creación intelectual única del autor.

48. A la vista de estas consideraciones, la reelaboración de un extracto de una obra protegida por el derecho de autor, concretamente un total de once palabras consecutivas en el asunto principal, será una reproducción parcial en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29 si el citado extracto contiene algún elemento capaz de expresar la creación intelectual propia del autor, lo cual corresponde verificar al tribunal remitente».

Recientemente, el mismo TJUE, en Sentencia de 12 de septiembre de 2019 (C‑683/17; Cofemel, Sociedade de Vestuário, S.A.,y G-Star Raw CV) establecía lo siguiente sobre el concepto de originalidad, en línea con todo cuanto venimos indicando:

«30. […] de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que, para que un objeto pueda considerarse original, resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2011, Painer, C145/10, EU:C:2011:798, apartados 88, 89 y 94, y de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C161/17, EU:C:2018:634, apartado 14).

31. En cambio, cuando la realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, no puede considerarse que dicho objeto tenga la originalidad necesaria para constituir una obra (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2012, Football Dataco y otros, C604/10, EU:C:2012:115, apartado 39 y jurisprudencia citada).

[…]

54. […] determinar si… constituye una creación intelectual que refleje la libertad de elección y la personalidad de su autor y que cumpla, por tanto, el requisito de originalidad descrito en los apartados 30 y 31 de la presente sentencia».

Un criterio excesivamente holgado o laxo de originalidad, tal vez, lo aplicó el Tribunal Supremo (STS, 1ª, 13/5/2002, ECLI:ES:TS:2002:3347) en relación con unos anuncios breves insertados en “La Vanguardia”, lo que suscitó las críticas más fundadas entre los especialistas, todo sea dicho. Para el Alto Tribunal:

«[…] dichos anuncios conocidos con la denominación de «ofertas de empleo o trabajo», suponen lisa y llanamente una actividad creativa con cargas de originalidad, que no puede encasillarse en cláusulas de estilo o usos tipográficos. […] No hay que olvidar en ese aspecto, que un ofrecimiento de un puesto de trabajo, con la carga socio-económica que supone, precisa una actividad intelectual de cierto calado para hacer atractiva la oferta y con el fin de obtener un éxito que redundaría a favor, tanto del oferente como del futuro solicitante, así como del medio en el que se plasma la misma, que tiene, por ello, el derecho a ser protegido en su afán creador».

Precisamente por el interés en hacer determinada forma de expresión atractiva, que decía la Sala Primera del TS en la referida sentencia, Bercovitz sostiene que:

«Para determinar hasta qué punto una obra presenta suficiente novedad a los efectos de merecer la protección del derecho de autor, habrá que acudir a la opinión de los colectivos sociales a los que va dirigida la obra…».

Idoneidad para suscitar reacciones emotivas en el círculo de destinatarios, que trasladada a “Twitter”, en opinión de Adsuara, debería llevar a concluir

«que es el propio mercado (comunidad) quien decide qué tuit es original o ingenioso o tiene interés, porque son éstos los que son objeto de RT directo, Respuesta, Cita, RT manual, MTo plagio».

El merecimiento de aplausos de un tweet (dando pie a la reflexión, a una mayor observación en el seno de la comunidad, despertando sensibilidades, etc.) podría ser, cuanto menos, síntoma de originalidad (de aportar algo diferente y nuevo a la comunidad), sin descartar, obviamente, que frases sueltas sean de suyo originales, sin necesidad de esos aplausos (“Me gusta”, “RT” o similar), si los aspectos expresivos en torno a los cuales se haya desarrollado la labor creativa del autor pueden apreciarse mínimamente, por muy sencilla que la pieza o composición expresiva resultante acabe pareciéndonos (recordemos que para el TJUE bastarían 11 palabras).

 

La infracción del derecho moral de autor alegada en la demanda

Siendo el usuario –de entenderse, siempre, que el contenido por él publicado llegase a encerrar formas de expresión originales–, titular del derecho irrenunciable e inalienable a decidir cuándo retirarlo de su perfil de Twitter –entiéndase bien, a decidir cuándo arrepentirse y, dando de baja su cuenta (pues las leyes han de acomodarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, nos dice el art. 3.1 CC), retirar el contenido alojado en ella–, en los términos reconocidos en el art. 14-6º TRLPI, Twitter estaba negándole cualquier posibilidad de ejercitar su legítimo derecho moral en el futuro, toda vez que, impidiéndole el acceso a su actual cuenta de usuario, este perdía el control sobre su contenido y con ello la posibilidad de retirarlo, si a su derecho convenía hacerlo en algún momento, por motivos de orden intelectual o moral.

Como la doctrina especializada tiene dicho, la facultad del autor de arrepentirse y retirar del mercado su creación (literaria, fotográfica o la que sea) por no ajustarse más a sus convicciones intelectuales o morales «ha sido calificada de “discrecional, unilateral y absoluta”, pues corresponde exclusivamente al autor apreciar si se ha producido el cambio en sus convicciones, sin exigir la gravedad de las razones personales. Es una cuestión de conciencia, individual y subjetiva, por motivos estéticos o morales y no pecuniarios» (Martínez Espín).

Así las cosas, prescindiendo de cualquier posible cambio en las convicciones morales o intelectuales del usuario demandante como supuesto autor del contenido alojado en su perfil de usuario (partiendo, pues, de que, en algún punto, era el mismo original), Twitter proponía que este pasase a ser algo así como un perfil “zombie” (unas maletas “sin dueño”, dejadas a la suerte de Dios en el hotel en el que en un tiempo se alojó antes de perder la llave), hasta que alguien –distinto del usuario, había que entender– decidiera –o no, quien sabe– su retirada, lo que aquel entendía que constituía un acto de usurpación de su derecho moral, esto es, de su derecho irrenunciable e inalienable a retirar el contenido de su cuenta de usuario de Twitter, en el momento que (solo él) decidiera soberanamente.

 

La Sentencia núm. 226/2022, de fecha 15 de marzo, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona

Para el juzgador

«[l]a conducta de Twitter es ciertamente reprochable y carece de justificación porque supone un incumplimiento de los términos del acuerdo como con toda evidencia se deduce de la mera lectura de este. No hay causa que justifique la resolución o el incumplimiento del acuerdo por parte de la demandada que pudiere amparar o justificar su conducta. Y por lo demás, la demandada tampoco lo pretendió en ningún momento».

Antes bien, y tras dejar a las claras que «no se niega la autoría del actor, ni los derechos que pudieran corresponderle…», porque «Twitter nunca ha cuestionado la autoría intelectual del autor o el contenido de la cuenta de la que éste es titular…», si bien «[r]econocer esa autoría, que por lo demás no ha sido cuestionada, no significa otorgarle a la misma otro valor que el de su mera creación intelectual como el propio actor recoge en el Suplico…», desata el nudo gordiano de forma franca y práctica, como sigue:

  • «Como se relata en la demanda y se acredita documentalmente (doc. 2 bis) el actor se ha dirigido reiteradamente a Twitter solicitando que se le permita acceder a su cuenta originaria y es solamente ante la persistente negativa de la demandada a acceder a sus pretensiones cuando se ve obligado a formular la reclamación judicial. Dicho muy brevemente, lo que pretende el actor es recuperar su cuenta de Twitter…»
  • Porque «[l]a injustificada negativa de Twitter lo es a permitir el acceso a la cuenta de quién es su titular, sin pretexto ni excusa alguna…. Aún en el supuesto… de que el contenido de la cuenta de Twitter del actor pudiera ser calificado como obra… la conducta de la demandada, a tenor de los hechos relatados por la propia parte actora, es por completo ajena a cualquier cuestionamiento, violación o infracción relacionado con la Propiedad Intelectual. Porque en todo caso, el acceso a una cuenta -que es en lo que consiste la conducta obstativa de Twitter- no configura ningún derecho de Propiedad Intelectual»
  • No en vano en la audiencia previa Twitter había mostrado «su voluntad de suspender el procedimiento al amparo de lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la finalidad de alcanzar un acuerdo con el actor y paralelamente éste [recibió] una comunicación en la que, aparentemente, se le [indicaban] los pasos a seguir para recuperar su cuenta de Twitter», lo que excluía, a partir de ese momento, cualquier eventual infracción.

Expuesto lo anterior, el fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente:

  • «Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno Twitter Spain SL a que permita al actor acceder a su cuenta de usuario en Twitter, así como al abono de un Euro diario desde la fecha de la demanda hasta la efectiva reactivación de la cuenta y al pago de la totalidad de las costas del procedimiento».
  • La razón de la condena al pago de la totalidad de las costas, se motiva en la sentencia, explicando que es doble: «en primer lugar, aunque formalmente la estimación solo puede ser parcial por razones meramente formales, lo cierto es que la sentencia acoge la petición principal del actor a tenor del relato de hechos con independencia de su calificación jurídica. En segundo lugar, como se deduce de los razonamientos expuestos, le hubiera resultado muy sencillo a la demandada satisfacer la pretensión del actor con carácter previo a la iniciación del proceso, como se mostró dispuesta a hacerlo en la fase final del mismo, por lo que se aprecia cierta temeridad siquiera en su forma más leve en esa conducta».

Foto: Julio Miguel Soto