Por Jesús Alfaro Águila-Real
A propósito de la Resolución de la Dirección General de 17 de mayo de 2021
La regulación del complemento de convocatoria
Los socios minoritarios, en la sociedad anónima (en la limitada, los socios minoritarios que vean desatendida su petición de incluir puntos en el orden del día o de convocatoria de junta, deberán promover la convocatoria por el secretario judicial o el registrador mercantil (SAP Barcelona 21-X-2013 ) tienen derecho a intervenir en la confección del orden del día a través del llamado complemento a la convocatoria. Así, los socios titulares de, al menos, el 5 % del capital social, pueden solicitar que se “publique un complemento a la convocatoria” en el que se incluyan puntos que habrán de tratarse en la Junta (art. 172 LSC). De este modo, al constar en «la convocatoria» ampliada, los socios minoritarios pueden influir en el orden del día de la junta.
Los puntos propuestos por la minoría en ejercicio de este derecho no tienen por qué estar relacionados con los que figuraban en la convocatoria original (RDGRN 13-VI-2012) y pueden ser meramente informativos (STS 13-VI-2012). Pero, en sentido contrario, (AP Barcelona, 8-I-2014) los administradores no vienen obligados a publicar una “transcripción” del complemento solicitado por los minoritarios (v., ampliamente, con referencia a algunas sentencias de Audiencias Provinciales que han mantenido posiciones contrarias, Rodríguez Artigas, Fernando, Notas sobre la legalidad de la inclusión, a instancia de los socios, de puntos meramente informativos en el orden del día de la junta de una sociedad de capital, RdS 43(2014) pp 15-33).
No es que haya de publicarse de nuevo la convocatoria de la junta. Sólo ha de publicarse el complemento a la misma que contiene los puntos del orden del día que los minoritarios desean añadir. En caso de que sean varios los grupos de accionistas que ejercitan este derecho, los administradores pueden publicar un único complemento que incluya todos los puntos del orden del día solicitados. Los minoritarios ejercitan este derecho mediante una comunicación a los administradores en la que se indican los puntos del orden del día que se desea añadir (dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la convocatoria), y los administradores deben proceder a publicar dicho “complemento” en la misma forma que publicaron la convocatoria de la junta, al menos 15 días antes de la fecha de celebración de ésta
Se sanciona con la nulidad de la junta la celebrada sin que se hubiera producido tal publicación (art. 172.2 II LSC SAP Madrid 18-X-2019, ECLI: ES:APM:2019:14357). Tal consecuencia es, sin duda, excesiva, y habrá de ser interpretada restrictivamente en los mismos términos que cualesquiera otros incumplimientos de requisitos de procedimiento o formales. Apunta en este sentido el que el art. 519.2 in fine LSC no hable de «nulidad» sino simplemente de «impugnación». La nulidad de la junta es desproporcionada porque lo razonable es que se examine, ex post, el comportamiento de los administradores ante la solicitud del socio minoritario y solo se declare la nulidad de la junta si la conducta de los primeros ha provocado daños al minoritario, esto es, le ha impedido discutir de los asuntos que incluía en su complemento de convocatoria. Y tal conclusión depende de la estructura real de la sociedad y de los hechos concretos que se produzcan en torno a la celebración de la junta.
La publicación del complemento obliga a reiterar la solicitud pública de representación a los que la hubieran realizado.
La Ley no exige un acuerdo del Consejo de Administración por el que se publique el complemento (v., art. 172 LSC). Pero la DGRN considera que si la convocatoria requiere acuerdo del consejo, también el complemento (RDGRN 31-I-2018) Según esta Resolución, si un socio pide la presencia del notario y ésta la pide el presidente del Consejo sin acuerdo previo de éste, el acta de la junta redactada por ese notario no es acta notarial de la junta. Esta resolución discute también cuál es el margen de discrecionalidad del que disfrutan los administradores en relación con el complemento a la convocatoria. La RDGRN 31-I-2018 dice que “los administradores deben realizar una función de filtro de la solicitud” y algún autor ha sugerido que los administradores han de hacer un control de legalidad en sentido amplio del contenido de la solicitud de convocatoria, es decir, examinar si, de adoptarse un acuerdo en los términos solicitados por el socio minoritario, se estaría infringiendo por la sociedad la ley o los estatutos o se estaría lesionando el interés social. Pero tal conclusión parece excesivamente limitativa del derecho al complemento de la convocatoria que la ley protege hasta el extremo de anular los acuerdos de la junta celebrada si no se han incluido los puntos propuestos por el socio minoritario en el orden del día. Si los administradores consideran que el eventual acuerdo que adoptara la junta sobre la propuesta efectuada por el socio minoritario es ilegal, lo que tendrán que hacer es impugnarlo, pero no impedir a los socios que deliberen sobre el tal acuerdo.