Por Marta Lorente Sariñena
Cuando las utopías se situaban en el pasado
Planteamiento
Todo aniversario histórico obliga a que los vivos se cuestionen si deben o no celebrar los hechos de los muertos. En efecto, sólo desde una posición acrítica puede afirmarse que resulta obvio celebrar el 800 cumpleaños de la Carta Magna, o, más en concreto, que hay poco que discutir respecto de la forma y contenido de la fiesta. Disponemos, no obstante, de una gran cantidad de “justificaciones estándar” a las que solemos recurrir para obviar este tipo de problemas: así, por ejemplo, si estuviera entre historiadores profesionales, seguramente oiría que el aniversario de la Carta Magna constituye una magnífica excusa para poner al día nuestros conocimientos sobre la historia de este venerable texto. Tengo para mí, sin embargo, que este tipo de respuestas asépticas permite ocultar posicionamientos de todo tipo y condición. Por ello, creo que resulta más adecuado enseñar las cartas desde un principio, lo que traducido quiere decir que mi objetivo no es otro que formular una posible respuesta a algunos de los por qué(s) y para qué(s) de la actual celebración del 800 aniversario de la Carta Magna.
Aunque pueda parecerlo, esta cuestión no constituye un problema inventado. Un análisis superficial de algunas significativas publicaciones que vieron la luz con motivo de la celebración del anterior centenario de la Carta pone de relieve que uno de los principales objetivos, por no decir el principal, de las mismas fue demostrar la superioridad de la cultura político jurídica anglosajona respecto de las diferentes tradiciones jurídicas occidentales. Obviamente, en esta competición lo que hoy viene denominándose el “otro” resultaba invisible por completo, a pesar de que la celebración del 700 aniversario de la Carta coincidió en el tiempo con una de las fases más agudas de la expansión colonial. Hoy, sin embargo, la mayoría de las remisiones a la Carta Magna tienen un sentido completamente distinto. Un ejemplo bastará para ilustrar la anterior afirmación:
“La prisión ejecutiva ha sido considerada opresiva e ilegal desde que el Rey Juan en Runny Mede se comprometió a que ningún hombre libre debería ser encarcelado, desposeído, proscrito o exiliado excepto por el juicio de sus pares o por la ley de la tierra” (Rasul vs. Bush, 2004). Y es que lo que realmente pone de relieve este párrafo no es que el Tribunal Supremo de los USA haya recurrido a una retórica de signo historicista para referirse al habeas corpus, sino que da por sentado que sólo su real universalización nos permite seguir hablando de esta garantía en el siglo XXI.
En definitiva, la celebración del aniversario de la Carta Magna se vincula grosso modo a la garantía de derechos o libertades frente al poder político, al control de este último así como de su sometimiento al Derecho, y finalmente, a la participación de las sociedades en la creación de tal Derecho, siendo así que todo ello no requiere de vinculación alguna con lo que podríamos definir como “nacionalidad” de la Carta en términos retrospectivos.
No es pues, casualidad, que entre los múltiples actos conmemorativos que se vienen celebrando se haya incluido la “gira turística” por todo el mundo del ejemplar de 1217 de la Carta conservado en la Catedral de Herdford, con paradas tan significativas por motivos distintos como las realizadas en China o en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ubicado en Luxemburgo. Ahora bien, por muy positiva que resulte en términos de política del derecho, la desnacionalización de la Carta no implica que se deba olvidar que en sus orígenes la Carta fue un producto local, y que sólo haciendo historia podemos comprender cómo dicho producto local ha podido convertirse en un símbolo de aprovechamiento universal. En este exacto sentido, la historia del éxito de la Carta se entiende mejor si se inserta en términos discontinuos en los diferentes contextos culturales que asistieron a tanto a sus primeras formulaciones medievales cuanto a sus sucesivos redescubrimientos.
El universo medieval
Una vez llegados aquí, comencemos por el principio, que sin duda requiere que hagamos un esfuerzo por situarnos en ese extrañísimo universo que fue el medieval. Tres cuestiones nos ayudarán. La primera, muy general, hace hincapié en el hecho de que la Carta se gestó en el seno de la Cristiandad latina occidental, en la cual, descontadas todas las excepciones posibles, se compartía una única visión de lo que era o debía ser el Derecho. La segunda, ya más específica, se refiere al papel jugado por la Carta en la complejísima historia de lo que algunos denominan Imperio Angevino, cuyas fronteras desbordaban con mucho lo que hoy identificamos con la geografía inglesa. La tercera, finalmente, tiene que ver con la cronología básica de la Carta Magna, lo que implica determinar si esta última fue el broche final de una serie de acontecimientos previos o, si por el contrario, el año de 1215 no supuso sino el comienzo de una de las fases en las que puede dividirse la historia de la Carta.
Una reflexión cronológica
Trataré de iluminar brevemente las tres cuestiones comenzando por la esta última, recordando un conocidísimo dato: Inmediatamente después de enviar la Carta a autoridades y vasallos, Juan Sin Tierra se apresuró a declararla nula con el apoyo de Inocencio III, por entonces Papa. Juan murió casi inmediatamente, en 1216, dejando como sucesor en el trono de un reino amenazado por propios y extraños a un niño de tres años: no es pues, casualidad, que algunos historiadores hayan afirmado que fue “la invasión francesa la que salvó la Gran Carta”, y no precisamente su intrínseca bondad.
Resumiendo mucho, puede afirmarse que la Carta se mantuvo con vida gracias a sus sucesivas confirmaciones, que convirtieron a los así denominados primeros “artículos de los Barones” en lo que el Juez Coke calificaría siglos más tarde como Magnae Chartae Libertatum Angliae cuando se refirió a la Carta Magna y a la del Bosque, manteniéndose esta denominación en la publicación que de ambos textos hiciera Blackstone ya en el XVIII. En pocas palabras: la Carta de 1215 no fue ni la primera ni la última de su especie en la complejísima historia del Reino inglés.
A este conocido dato debe añadirse que documentos similares pueden encontrarse a lo largo y ancho de toda la Cristiandad latina occidental; entre los ejemplos posibles, resaltaré aquí uno procedente de un reino que algunos historiadores han calificado de “olvidado”: Aragón. Los monarcas aragoneses que reinaron a lo largo del siglo XIII tuvieron dificultades muy similares a los angevinos, lo que les llevó a tener que “conceder” tanto el Privilegio General como el Privilegio de la Unión, los cuales, al igual que la Carta Magna, limitaban la autoridad del Rey remitiéndose a las libertades de la tierra.
Lo que nos lleva a concluir que la Carta Magna no estuvo precisamente sola en esa sociedad feudal cuyas presupuestos básicos marcaron las dinámicas político jurídicas de todos y cada uno de los reinos cristianos occidentales a lo largo del Medievo. Ahora bien, no está de más reparar en que hablar de las limitaciones del poder de los Reyes medievales impuestas por las lógicas feudo vasalláticas propias de aquellos tiempos, en las cuales Cartas, Privilegios o Fueros ocuparon un lugar central, es hablar del pasado utilizando términos de presente. O, dicho de otra forma, no debe olvidarse que los contemporáneos utilizaron otros lenguajes para dar cuenta del lugar ocupado por la Carta en las dinámicas propias del imperio angevino, el cual, en aquel preciso momento, había entrado en una fase de franca decadencia.
Los Plantagenet y la decadencia del Imperio Angevino
La recuperación de las voces de algunos, pocos, contemporáneos nos permite atisbar lo ajeno que resulta aquel mundo medieval. Y es que muchos eclesiásticos y poetas afirmaron que las guerras internas y externas que estaban destrozando el reino tenían una única explicación: la descomposición de la familia reinante obsesionada por crear y reproducir hasta el infinito sus particulares conflictos. No cabe la menor duda de hoy consideraríamos a los Plantagenet como una familia desestructurada, pero los escritores mencionados insistieron una y otra vez en que la causa de sus problemas domésticos residía no tanto en el carácter o ambiciones de sus miembros cuanto en la maldición que pesaba sobre toda la estirpe. En efecto, los Plantagenet descendían de un hada malévola, la famosa Melusina, que se desvaneció en el aire cuando su marido la obligó a asistir a la sagrada ceremonia de la misa: eran, pues, hijos del diablo que se comportaron como tales, embarcándose en interminables guerras que enfrentaron esposos contra esposas, hijos contra padres, y hermanos entre sí, lo que conllevaría el desconocimiento tanto las libertades de la iglesia y de los grandes del reino cuanto, en menor medida, las de los freemen. La deriva autoritaria del gobierno de los angevinos, que afectaba en mayor o menor medida a todos los hombres libres del reino, condujo irremisiblemente a la concesión de la Carta Magna, con la que se pretendió reparar los daños causados por esta estirpe diabólica, protegiendo, a la vez, el futuro.
Sin embargo, por mucho que esta versión maléfica de la leyenda del hada Melusina resulte evocadora de un mundo perdido para siempre, no parece que podamos establecer una conexión entre los daños causados por una dinastía fratricida y el remedio de los mismos que pretendió ser la Carta Magna. Abordemos, pues, el último de los puntos a los que me he referido: la incardinación de la Carta en el contexto de la cultura jurídico política medieval.
El orden jurídico medieval
La Carta de 1215 pretendió poner fin a las ofensas del Rey, por lo que su valor se situaba en el presente y en el futuro: en este sentido, podría contemplarse como un pacto ex novo. Sin embargo, la Carta se legitimaba en la historia, haciendo mención una y otra vez a los precedentes. Esta forma de razonar responde a uno de los presupuestos básicos de la cultura jurídico-política medieval, a saber: para las gentes de ese tiempo largo que identificamos con el medievo, el derecho bueno era el derecho antiguo, y cuanto más antiguo, mejor. Repárese que este axioma se sitúa en las antípodas de nuestra comprensión actual, como bien puede comprobarse identificando consecuencias muy conocidas como la que afirma que el derecho viejo deroga el derecho nuevo o la que insiste en que la costumbre se impone a la ley.
La Carta Magna, como cualquier otro documento medieval de libertades, no se identificó con la creación de un orden sino una restauración del mismo alterado por los malos usos. Un orden que, eso sí, no podía ser sino estructuralmente desigual, lo que implicaba que las libertades reclamadas o defendidas no sólo eran las propias del estatus correspondiente a cada uno, sino que además muchos y muchas ni siquiera entraban en el reparto de las mismas. A todo ello debe añadirse que nadie se engañaba respecto de la inmutabilidad de la historia, pero esa forma de razonar que he descrito tan sucintamente contenía el germen de una idea que hoy resulta central a la hora de hablar de derechos y libertades: me estoy refiriendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho por el poder político y, en consecuencia, la vinculación del segundo al primero, rota la cual el Rey dejaba de ser Rey.
La cultura jurídica medieval tendió a situar en la historia la garantía de los derechos, fueran éstos los que fueran, siendo así que esta peculiar forma de razonamiento jurídico tendrá un enorme éxito en el futuro, con independencia, claro está, de que tanto la forma en la que se expresó como los objetivos perseguidos por quienes la utilizaron fueron muy distintos a lo largo de los siglos que asistieron a la creación y consolidación de lo que muchos historiadores denominan con cierta imprecisión Estado Moderno. El uso de la historia como garantía de libertades constituye una de las principales claves que explican la continuidad, o si se quiere, la recuperación de la Carta Magna en periodos posteriores al medieval, lo cual permitirá sentar las bases de un proceso a lo largo del cual este texto se convertirá en uno de los símbolos de la cultura occidental.
Ahora bien, hay que subrayar que en lo que podemos considerar “segunda etapa de su historia”, la Carta tampoco fue excepcional. Muy por el contrario, la Carta, o mejor, el uso de la misma, compartió naturaleza con otros mitos constitucionales que en su momento causaron furor a lo largo y ancho de una Cristiandad cuya unidad había saltado hecha pedazos después de la Reforma. Por regla general, las mitologías constitucionales de naturaleza historicista fueron empleadas por quienes se embarcaron, por diferentes motivos, en la lucha contra esa violenta espiral tendente a la concentración del poder para el gobierno de los hombres que solemos denominar absolutismo.
Los mitos constitucionales en la Edad moderna. El recurso a la antigua constitución
Recientes investigaciones sobre la Inglaterra de los Tudor vienen haciendo hincapié en la práctica desaparición de la Carta Magna en el siglo XVI, lo que sin duda refuerza esa versión de la historia de la Carta que atribuye al juez Coke la “creación” de la misma. Menos conocido, sin embargo, resulta ser el dato de que el mito de la Carta Magna, o más precisamente, el mito inglés de la “antigua Constitución”, se alimentó de otras mitologías foráneas. Y es que, en efecto, destacados juristas y políticos ingleses manejaron con mucha soltura relatos históricos distintos al que corresponde a las antiguas libertades de los sajones previas a la conquista normanda, que como bien se sabe constituyó uno de los más importantes argumentos utilizados en las pugnas que enfrentaron al Rey y al Parlamento en el curso de las revoluciones inglesas del XVII.
Entre todos esos mitos constitucionales, destaca sobremanera el de los Fueros de Sobrarbe, esto es, de los Fueros del olvidado reino aragonés. El mito de los primigenios fueros de Aragón, y sobre todo, la fórmula del juramento de los Reyes que supuestamente estaba incluida en ellos, fue tan conocida en su tiempo como desconocida lo es en la actualidad fuera de los círculos académicos. De entre todas las que se manejaron en su tiempo, la siguiente fue la versión más difundida:
“Nosotros, que valemos tanto como vos, os hazemos Rey, y Señor, con tal que nos guardéis nuestros fueros y libertades, y si no, no”.
Los historiadores han desvelado la naturaleza mitológica de los Fueros de Sobrarbe, deteniéndose especialmente en las sucesivas invenciones/construcciones de la fórmula del juramento realizadas por diferentes autores durante la Edad Moderna. No obstante, la historia de los Fueros de Aragón, o más concretamente, del mito de la antigua constitución aragonesa, nos permite contextualizar los orígenes de ese discurso constitucional que, formulado en abierta oposición contra la teoría del derecho divino de los Reyes, constituye uno de los elementos del imaginario de la modernidad.
Los Fueros de Sobrarbe
A diferencia del reino inglés, Aragón necesita ser presentado. Después de un tempestuoso medievo, a las alturas de mitad del siglo XVI el Reino aragonés se encontraba en un estado deplorable. Tierra pobre, sin salida al mar, sumida en un proceso de progresiva despoblación al que no resultaba ajeno el fuerte componente señorial de su ordenamiento político, el reino de Aragón no era precisamente una de las joyas de la Corona que portaba su nombre, cuya titularidad ostentaban los Habsburgo hispánicos. No es éste el lugar más indicado para extenderse en el análisis de la complejísima Monarquía compuesta que fue la española, pero sí para recordar que a finales del XVI los aragoneses “levantaron banderas contra su Rey”. Los ejércitos de Felipe II invadieron el reino, siendo así que su victoria permitió recortar, más que abolir definitivamente, el derecho propio aragonés.
Como es habitual, el análisis de las causas de la revuelta nos llevaría demasiado lejos, apartándonos en todo caso de la cuestión que aquí interesa. Sí conviene resaltar, sin embargo, que una de las causas desencadenantes de la revuelta y, consiguientemente, de la posterior represión, fue la actuación del Justicia de Aragón, esto es, del titular de una jurisdicción de origen medieval que, situada entre Rey y Reino, tenía como principal tarea la defensa de los Fueros del Reino. Resumiendo mucho, dicha actuación puede identificarse con aplicación del así llamado “proceso de manifestación”, que no era otra cosa que la versión aragonesa del habeas corpus, a un natural del Reino. Claro está que este “natural” no era cualquiera precisamente, sino muy por el contrario un antiguo Secretario del Rey convertido en enemigo personal suyo. Antonio Pérez huyó de la Corte y se refugió en Aragón, Felipe II utilizó la Inquisición para prenderle y, finalmente, Juan de Lanuza, el Justicia, lo sacó de las cárceles de la Inquisición poniéndolo bajo su tutela. Las consecuencias de este complejo episodio fueron desastrosas para las instituciones aragonesas, ya que al ofender gravemente al muy rencoroso y vengativo Felipe II, Juan de Lanuza terminó siendo ajusticiado mientras que Antonio Pérez se salvó huyendo a Francia, lugar en el cual escribió unas conocidísimas Memorias en las cuales recogió, o construyó, la versión de la fórmula del juramento de los Reyes de Aragón que he consignado líneas arriba.
Sorprendentemente, fue justo en aquel momento cuando comenzó a configurarse el mito de las libertades aragonesas que tanto dará que hablar fuera de sus provincianísimas fronteras. Y es que de Aragón, o mejor, de sus fueros y juramento, hablaron autores tan señalados como el soberanista Bodino y los hugonotes franceses Hotman, Béze y Julius Brutus, el tan impío como magistral judío holandés Baruch de Spinoza, el autor de la singular Océana, James Harrington o el muy radical Algernon Sydney, los ilustrados Montesquieu y Voltaire o el también ilustrado escocés Robertson, dándose incluso el caso que el segundo Presidente de los recién nacidos Estados de Unidos, John Adams, también se refirió a los fueros de Aragón en una de sus más importantes obras. En resumidas cuentas, el mito aragonés estuvo presente en la más significativa literatura política europea en los siglos XVI, XVII y XVIII, lo cual representa sin duda todo un éxito de crítica y público inmediatamente después de que el viejo reino hubiera recibido una estocada prácticamente mortal en lo que al mantenimiento de su derecho e instituciones propias se refiere.
El mantenimiento del mito sólo puede explicarse si se atiende a la naturaleza de ese contexto que asistió, no sin problemas, a los primeros pasos del llamado Estado moderno. Sin pretender en absoluto profundizar, no está de más recordar que el paulatino incremento del poder de los reyes a lo largo de los siglos XV y sobre todo XVI, el que desde luego no fue ajeno a la ruptura de la comunidad cristiana latina, estuvo basado tanto en la domesticación de la nobleza como en el decaimiento de las comunidades urbanas y, consecuentemente, de las libertades de unos y otras. Pues bien, en el curso de este complejísimo proceso del poder de los Reyes cambió de forma revolucionaria dado que, al desvincularse del viejo contractualismo de signo feudovasallático, los Monarcas se situaron encima del Derecho, fuera éste cual fuera, no sintiéndose obligados a su cumplimiento; tal y como muchos historiadores afirman, la famosa máxima romana según la cual “lo que place al príncipe tiene fuerza de ley” comenzó a disfrutar de una segunda vida. Con todas las limitaciones que se quieran recordar, la lógica que se derivó de todo ello no fue otra que la de tratar de convertir en disponible casi todo aquello que en el pasado se había considerado indisponible, lo que conllevó una doble consecuencia: por un lado, el Derecho, o si se quiere, la ley, tendió a ser contemplada como un mero comando del soberano y, por otro, la idea de que el Rey no estaba sometido a la ley, incluso a aquéllas que dictaba o ratificaba él mismo, destrozó el fundamento de las antiguas garantías.
Fue justamente en este contexto en el que comenzó a forjarse un discurso constitucional que aun cuando no fuera no especialmente homogéneo, se caracterizó por pretender recuperar la “antigua constitución” aquí y allá en orden a poner fin a la deriva tiránica que iba adquiriendo el poder de los diferentes Monarcas. Dicha “recuperación”, obviamente, pasaba por la creación de utopías situadas en el pasado, las cuales, casi naturalmente, tendieron a identificarse con la historia. Esto es justamente lo que muchos autores constitucionalistas afirmaron hacer.
Armados con una buena dosis de imaginación y dispuestos no sólo a reinterpretar los textos procedentes del pasado, sino incluso a incurrir en la falsificación de documentos, los defensores de las “antiguas constituciones” se lanzaron abiertamente a la crítica de las Monarquías modernas. Unos y otros afirmaron que si la legitimidad de las diferentes casas reinantes sólo podía residir en la historia, esta última demostraba que en los orígenes siempre las leyes hacían a los Reyes, lo cual constituía la esencia misma de la Monarquía. Así, por ejemplo, el hugonote Hotman defendió en la más conocida de sus obras, la Francogalia, impresa un año después de la matanza de San Bartolomé, que la única salvación de Francia pasaba por retornar a las antiguas costumbres de los francos, según las cuales los reyes estaban sometidos a las leyes y la soberanía residía en la general y solemne asamblea de la nación que después se denominaría asamblea de los tres Estados. Algo similar hizo Jerónimo de Blancas, el autor de la falsificación de los fueros de Sobrarbe, que vino a recordar que en el origen del reino aragonés las leyes, hechas por una asamblea de sobrevivientes a la invasión musulmana refugiados en un remoto valle pirenaico, precedían a los reyes.
Esta misma lógica, la de leyes antes de reyes, presidió la muy sofisticada creación del juez Coke, quien sostuvo que la antigua Constitución de Inglaterra se remontaba a un tiempo muy anterior al de la conquista normanda, cuyos reyes no hicieron otra cosa que confirmar las libertades de los antiguos sajones las cuales constituían la esencia del derecho común inglés. No es, pues, casualidad, que muchos años más tarde algunos significativos revolucionarios americanos se refirieran a su condición de sajones libres a la hora de justificar la independencia de las colonias entendida como una lucha contra la tiranía.
Las utopías constitucionales situadas en el pasado alimentaron de una u otra manera una idea-fuerza, a saber, que las Sociedades eran producto de un pacto original y no de una decisión unilateral impuesta por un Monarca ungido por el Señor. No obstante, mientras que en algunos sitios este tipo de discurso triunfó a lo largo del siglo XVII, en otros ocurrió todo lo contrario: los ejemplos Francia e Inglaterra, o el de los Reinos hispánicos y los Países Bajos, son suficientes para ilustrar las diferencias. Como no podía ser de otra manera, los mitos constitucionales necesitaron de algo más que de sí mismos en orden a modificar el curso de las cosas, no obstante lo cual pocas dudas caben respecto del papel trascendental que tuvieron en la conformación del imaginario de la modernidad.
Ahora bien, nos podemos preguntar ¿cuándo y porqué se agotaron las posibilidades de esta forma de pensar las libertades?
Las revoluciones atlánticas y el recurso a la historia
Creo que una inmensa mayoría, bien informada aunque no especializada en el tema, contestaría la pregunta anterior más o menos así: “en el mismo momento que se impuso la noción de Constitución escrita”. Las nuevas Cartas no necesitaron ya el concurso de las viejas, lo que implicó no tanto la separación cuanto la contradicción entre razón e historia en orden a la construcción de la legitimación política. Esto es justamente lo que sostuvo Thomas Paine en el curso de la revolución americana, recomendando a los antiguos colonos que se olvidaran de la muy feudal Carta Magna a la hora de redactar las Constituciones de los nuevos Estados surgidos de la Independencia. Algo similar afirmó el famoso abate Sieyés, quien en el curso de la campaña para la formación de los Estados Generales con la que comenzó la revolución francesa aconsejó a los no privilegiados que no se acobardaran ante el argumento historicista de corte aristocrático según el cual todo descendiente de franco era un señor y todo galorromano un siervo que justificaba la división en órdenes de la sociedad francesa, ya que bastaba remontarse al año uno antes de la conquista de las Galias por los bárbaros y devolver a los francos=privilegiados a los bosques de Germania de los cuales no debían haber salido jamás para el beneficio de la humanidad.
Dicho muy sintéticamente: mientras que las revoluciones del XVII, esto es, la inglesa o la de los Países Bajos protestantes, utilizaron monumentos históricos como la Carta Magna para cambiar el curso de la historia, las revoluciones del XVIII no sólo rechazaron la historia sino que bloquearon el recurso a hacer uso de ella. Sin ser errónea, esta respuesta resulta tan simplista como deformadora de nuestro pasado más reciente. La historiografía viene demostrando aquí y allá que el ahistoricismo constitucional francés, considerado como modelo insustituible a la hora de hacer Historia, no fue regla sino excepción en los orígenes de ese constitucionalismo moderno que hoy identificamos con el universo de las Constituciones escritas. La mitología constitucional de corte historicista siguió estando presente en el advenimiento de la modernidad, como bien pone de relieve el importantísimo papel que jugó la idea de “antigua constitución” en el arranque de los movimientos revolucionarios americanos y franceses que marcaron a fuego los años finales del siglo XVIII. Esta historia es demasiado conocida para insistir en ella, no obstante lo cual, puede recordarse algún que otro dato significativo, cual es, por ejemplo, el que nos recuerda que si bien el muy ahistórico Thomas Paine despreciaba profundamente la constitución no escrita inglesa, refiriéndose en concreto a la Carta Magna por considerarlo, no sin razón, como un documento repugnantemente feudal, no le hacía asco alguno rememorar en términos muy positivos los fueros de Aragón y el juramento de sus reyes.
América constitucional
Pero la fórmula Constitución escrita = desaparición de las mitologías constitucionales no sólo peca de simplismo facilitando la deformación del pasado, sino que además deja fuera de la historia a otros universos constitucionales. Este es concretamente el caso del hispano-luso, cuya historia mutó violentamente una vez que la invasión de la Península por los ejércitos napoleónicos provocara, de un lado, la huida a Brasil de la corte portuguesa y, de otro, la felonía de un Rey, Fernando VII, quien regaló, sin consultar, el trono de las Españas al Emperador. La quiebra de las Monarquías imperiales ibéricas permitió que sus territorios se poblaran de Constituciones escritas a un lado y otro del Atlántico, no obstante lo cual este hecho no implicó la desaparición de las mitologías constitucionales de signo histórico, sino más bien todo lo contrario.
1808 fue el comienzo de una auténtica edad de oro de la historia constitucional de los diversos territorios de la Monarquía Católica. Mientras que en un lado del Atlántico, catalanes, valencianos, aragoneses, vascos y castellanos se lanzaron a utilizar su historia para reclamar libertades constitucionales perdidas, en el otro, un extravagante pero significativo eclesiástico, Servando Teresa de Mier, reclamaba la independencia de toda América legitimándola en una supuesta antigua constitución americana. Es más, el más ligero repaso de las diferentes discusiones constituyentes demuestra que el lenguaje utilizado por la mayoría de los principales protagonistas fue de naturaleza historicista, dándose el caso, por ejemplo, de que de que los constituyentes reunidos en Cádiz discutieran todo un título de la Constitución dedicado a las garantías procesales invocando una y otra vez los fueros aragoneses.
El caso iberoamericano pone de relieve que las modernas Constituciones escritas no llevaron inscrito en su ADN un rechazo brutal a la historia o, mejor, a la reescritura de la historia en orden a la organización del futuro. Otra cosa bien distinta es determinar si este recurso utilizado por la tradición jurídica católica a lo largo del siglo XIX tuvo consecuencias benéficas a la hora de reconocer derechos y organizar su garantía, o si sirvió para limitar el poder de los ejecutivos reales o republicanos mediante mecanismos parlamentarios o judiciales potentes: pues bien, a esta cuestión creo poder responder con un simple NO con mayúsculas, aun cuando soy consciente de las dificultades que entraña justificar esta negativa. Cabe, no obstante, cerrar este capítulo iberoamericano con una pequeña reflexión sobre la suerte que corrió la mitología historicista en mi país en los dos siglos que nos separan de la quiebra de la Monarquía Católica. A lo largo de este tiempo, la antigua la mitología constitucional que recuperaba fueros y libertades, y por lo tanto limitaciones al poder, sufrió una mutación en sentido nacionalista, siendo así que la historia de los orígenes se convirtió en uno de los más importantes pilares de los todos y cada uno de los nacionalismos peninsulares. En este sentido, debo añadir que, más de siglo y medio después, seguimos en las mismas, como bien se ha puesto de relieve en la actual discusión sobre el porvenir de Cataluña.
Recapitulación
No es difícil convenir en que, en un principio, no hay mitos buenos y malos, sino usos buenos y malos de los mismos. Es por ello que celebraciones como la presente pueden servir de marco para la formulación de propuestas sobre cómo podemos hacer un buen uso de los mitos o, mejor, símbolos, como es la Carta Magna. He pretendido hacer algunas aquí algunas muy modestas, con cuyo resumen terminaré el presente escrito.
En primer lugar, soy consciente de que he utilizado con excesiva ligereza la identificación entre mito y símbolo, sobre todo cuando el primero no necesita en absoluto tener un anclaje en la historia. No obstante, creo que resulta muy conveniente separar en dos compartimientos estancos historia y simbología, siendo muy cuidadosos a la hora de confundir esta última con la primera. Y es que si bien, de un lado, resulta muy sencillo derribar símbolos armados con los instrumentos de la historia crítica, lo que en mi opinión no conduce a ningún sitio, de otro, sin embargo, no conviene empeñarse en convertir en historia lo que son símbolos o mitos, dado que las consecuencias pueden ser devastadoras para la convivencia en y de las sociedades modernas.
Consecuentemente, en segundo lugar, debemos esforzarnos por extraer de los símbolos lo que de universal pueden tener, cuidándonos mucho, eso sí, de conferir a los mismos un carácter absoluto e indiscutible. Creo sinceramente que el mundo que nos viene encima no está para este tipo de aventuras, por lo que la “desnacionalización” de los símbolos a la que me he venido refiriéndome tiene que realizarse utilizando la seducción y no la imposición. Y es que, en buena medida, la globalización es esto, con independencia de también tenga unas terribles consecuencias para una gran parte de la humanidad.
Y ya para finalizar: no podemos permitirnos el lujo de dejar de hacer y enseñar historia. De la misma manera que la amnesia afecta a los hombres tomados de uno en uno, también lo hace con las sociedades, siendo así todo parece indicar que, en la nuestra, la enfermedad del olvido se encuentra en un avanzado y preocupante estado de desarrollo.
¡Excelente! Una breve cita del último libro de Posner, Divergent Paths, en el mismo sentido, acerca de la glorificación histórica acrítica y sin criterio en el Derecho: «Ancestor worship is a besetting sin of the legal profession. This is the eight hundredth anniversary of Magna Carta, a document with no relevance to our legal system, yet the legal profession is salivating over it;».