Por Patricia Gallo
Argentina es conocido como el país de las marchas, donde los conflictos sociales, se resuelven en la calle, mediante manifestaciones que, para captar la cobertura de la prensa y así darle visibilidad, cortan las vías públicas, interrumpen el tránsito vehicular y causan problemas de circulación.
El llamado piquete o corte de calle como forma de protesta surgió en una época relativamente reciente, en un contexto de crisis de representatividad y de exclusión social, en el que el mecanismo de lucha tradicional de los sectores populares -la huelga y la presión o negociación de los sindicatos- resultaba inidóneo para defender los intereses del sector social afectado, ya que estaba conformado en general, por gente desocupada o excluida del mercado laboral. Sin embargo, esta modalidad de protesta se ha ido consolidando en los últimos años y extendiendo a otros sectores de la sociedad y prácticamente a todo tipo de reclamos.
Estas manifestaciones sociales (cuando sean pacíficas, no tengan carácter sedicioso y su finalidad no sea ilícita) están amparadas constitucionalmente por el derecho de reunión. Pero lo cierto es que, cuando ese derecho es ejercido en la vía pública, en particular sobre las vías de circulación terrestre, colisiona de manera inevitable con el derecho a transitar libremente de las otras personas,.
Así presentada la cuestión, todo indicaría que el derecho de protesta y el de circulación, son derechos contrapuestos que no admiten un punto de equilibrio que permita a los ciudadanos un ejercicio simultáneo de ambos ya que la protesta es sinónimo de corte de calle y en consecuencia, el derecho de circulación quedaría afectado.
En este sentido, puede verse cómo el corte de calle se ha convertido en la noticia diaria que se consulta antes de salir de casa, como ocurre con el tiempo atmosférico.
Esta situación, ya generalizada, se ha instalado en la agenda pública y ha llevado a judicializar muchos de estos casos, en cuyo marco, los ciudadanos, molestos por no poder trasladarse normalmente, exigen dere. Dichos reclamos han encontrado una respuesta favorable de la jurisprudencia mayoritaria.
La cuestión jurídica es si la protesta que corta calles o rutas es típica de acuerdo con el artículo 194 del Código Penal argentino.
El artículo 194 (ubicado entre los delitos contra la Seguridad Pública), en su parte pertinente, establece que será reprimido con prisión de tres meses a dos años quien
“sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra…”.
Esta disposición, en su tenor literal, contiene una prohibición absoluta de realizar manifestaciones en cualquier vía de circulación terrestre, lo cual implica privar de contenido al derecho constitucional de reunión, ya que no hay modo de manifestarse públicamente, sin al menos estorbar el normal funcionamiento del servicio de transporte.
A mi juicio, si esta cuestión no ha encontrado una respuesta aceptada unánimemente es porque no la forma apropiada de plantearla no es como un conflicto entre dos principios constitucionales contrapuestos limitando recíprocamente ambas garantías, sino partir de la interpretación no meramente literal del tipo penal del citado artículo 194. Es decir, ir más allá del tenor literal y determinar qué comportamientos de cortes de calles están abarcados por la prohibición y cuáles son atípicos.
Esta interpretación que se propone aquí permite concluir que el legislador no ha querido impedir o desconocer el derecho constitucional de reunión, sino prohibir determinadas conductas -o formas de ejercerlo- que afecten al bien jurídico protegido por la norma. Según la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, se entiende que este es el “regular desenvolvimiento del transporte por sus correspondientes vías de circulación”. En esta postura, la protección no recae en la seguridad del transporte, sino en la circulación normal”; de modo que toda acción que impida, estorbe o entorpezca la circulación y afecte al funcionamiento del transporte configura, en principio, el delito. Así interpretado, el tipo penal constituye un delito de lesión que requiere para su consumación, la “efectiva destrucción o menoscabo del objeto de protección”, esto es, haber impedido, estorbado o entorpecido el normal funcionamiento de los objetos tutelados. En este contexto, la expresión típica “sin crear una situación de peligro común”, constituye una “mera condición negativa”, una previsión que se limita a descartar supuestos de subsunción, pero que nada agrega a los elementos que fundamentan el reproche.
Sin embargo, a mi juicio, el “regular desenvolvimiento del transporte por sus correspondientes vías de circulación”, desvinculado de la seguridad, no puede constituir el bien jurídico tutelado sino el objeto de acción del delito.
Identificar al objeto de acción con el objeto de protección, es muchas veces el efecto de equiparar un delito de resultado con un delito de lesión. Pero una cosa es resultado en sentido material (como elemento típico) y otra, el resultado jurídico (lesión del objeto tutelado). Un delito puede ser de resultado en el primer sentido, pero a la vez ser de peligro y no de lesión. Eso es lo que ocurre con este tipo penal.
En efecto, la consecuencia dogmática de la posición analizada es convertir” al artículo 194 en un delito “formal” de lesión, cuando por su estructura típica y su ubicación sistemática, configura un delito de peligro. El impedimento, entorpecimiento y/o estorbo del normal funcionamiento del transporte, más allá de ser un resultado (material) en tanto elemento objetivo exigido por el tipo, no es en sí mismo una lesión (normativa), sino que debe implicar necesariamente una puesta en peligro de bienes jurídicos individuales. En esta lógica, está claro que la cláusula “sin crear una situación de peligro común” no excluye “todo peligro”, sino solo el peligro caracterizado como común.
Respecto de la ubicación sistemática del tipo penal, cabe destacar que “seguridad pública” implica, seguridad de los bienes considerados en común, como pertenecientes un grupo indeterminado de personas. Es decir, no se trata estrictamente de un bien jurídico en sí mismo o con entidad propia, sino más bien de un conjunto de conductas delictivas que se caracterizan por una especial modalidad de “ataque”, esto es, que generan un peligro común, general o abierto. En otras palabras, en los delitos contra la seguridad pública, se protegen bienes jurídicos individuales (principalmente vida, salud, integridad física) frente a esta clase particular de agresiones.
Dicho esto, la fórmula típica en cuestión tiene el sentido de expresar que este ilícito, aunque se encuentre ubicado entre los delitos contra la seguridad pública, no requiere un peligro común, sino un peligro individual o particular.
En esta interpretación, el “peligro particular” estará condicionado no solo por el impedimento, estorbo o entorpecimiento per se (que pueden ser además, peligrosos en sí mismos por su modalidad, por ejemplo, cortar una calle con medios violentos o incendiando neumáticos), sino también por la demora en la circulación, pero no por la “mera demora”, sino por el modo en el que esta impacte, teniendo en cuenta la situación propia en la que se encuentra el individuo frente a la conducta típica (peligrosa). Ello, a diferencia del peligro común, que abarca del mismo modo a un colectivo indeterminado de personas.
El peligro particular así definido, implica la posibilidad de afectar algún bien jurídico individual, por no poder su titular, “trasladarse a tiempo” a un determinado sitio para impedir perjuicios, por ejemplo, con relación a la vida y salud, entre otros. Y es allí cuando entra en escena la consideración de la situación individual de las personas que pretenden circular. Piénsese en este sentido, en el caso de enfermos o ancianos (respecto de quienes un retraso en la circulación puede poner en peligro su vida o salud). La determinación del peligro así considerado, requiere una valoración de cada situación concreta.
Desde esta óptica, los impedimentos, estorbos o entorpecimientos, en los términos del citado artículo 194, que solo ocasionen demoras en el tránsito, pero que no generen ese plus de peligro, serán atípicos. Ello, independientemente de que se trate de protestas sociales o no. Y cuando sea el caso de una protesta social, la posibilidad de sufrir meras demoras en la circulación del transporte, constituye el riesgo permitido de vivir en democracia, ya que, en ese contexto, el espacio urbano no es solo un ámbito de circulación sino también, un espacio de participación (STC 66/1995, de 8 de mayo).