Por Francisco Marcos
Alcance y límites de la responsabilidad solidaria
Introducción
Una de las cuestiones más espinosas a la que se enfrentan las acciones indemnizatorias contra los fabricantes de automóviles sancionados por la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 23/6/15 (S/482/13 fabricantes de automóviles, sin ponente) es la relativa a la imputación de la responsabilidad por los daños eventualmente causados entre los múltiples co-infractores. En principio, dado que la CNMC declaró que la infracción consistió en una conducta anticompetitiva plurilateral en la que participaron veintitrés empresas (véase “Daños causados por el «cártel de los coches»” Almacén de Derecho 18/11/21), no resultaría posible una atribución individualizada de la producción del daño a cada una de ellas. Además, las dificultades inherentes a la identificación y reparto de la responsabilidad entre los co-infractores se verían agravadas por las dudas que existen sobre la vigencia y posible prescripción de las pretensiones indemnizatorias frente a todas o algunas de ellas (véase “¿Están prescritas las acciones de daños por el «cártel de coches»?” Almacén de Derecho 3/12/21).
El reparto de la responsabilidad civil entre los co-infractores es una cuestión común a las reclamaciones de daños causados por las infracciones de las prohibiciones de conductas anticompetitivas cometidas por una pluralidad de sujetos. Tras la transposición de la Directiva 2014/104/UE en Derecho español queda clara la responsabilidad solidaria ex lege de los co-partícipes en la infracción por los daños y perjuicios causados (artículo 73.1 de la Ley de Defensa de la Competencia/LDC).
Sin embargo, no parece que ese precepto sea aplicable a las demandas de daños consecutivas a la resolución de la CNMC S/482/13. Aunque la resolución es posterior a la fecha de adopción de la Directiva (26/11/14), se dictó antes tanto del vencimiento del plazo para su transposición (27/12/16) como de la de entrada en vigor del Decreto-Ley 9/17 que la traspuso en nuestro Ordenamiento (27/5/17). También, las conductas sancionadas por la CNMC son muy anteriores (se desarrollaron entre 2004 y agosto de 2013). Como es sabido, el régimen transitorio de la Directiva (artículo 22.1) y de las disposiciones nacionales de transposición (Disposición Transitoria primera del Decreto-Ley 9/17) excluyen la retroactividad del Título VI de la LDC.
El próximo 22 de junio el TJUE aclarará algunas cuestiones sobre el régimen transitorio de la Directiva de daños (C-267/20). Si el Tribunal sigue la opinión del Abogado General Athanasios Rantos, habrá de concluirse que el artículo 73 LDC, como el resto de las disposiciones del Título VI de la LDC, no serían aplicables a las acciones consecutivas a la resolución de la CNMC S/482/13:
“en el ámbito de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, la situación fáctica pertinente para determinar la aplicación ratione temporis de las disposiciones nacionales adoptadas con el fin de ajustarse a las disposiciones sustantivas de la Directiva 2014/104 que determinan el nacimiento de la responsabilidad extracontractual es el acaecimiento de los hechos que generan las condiciones de la responsabilidad, que, en el presente asunto, se produjeron antes de la entrada en vigor de la legislación nacional de transposición” (§ 49 de las Conclusiones AG Rantos de 28/10/21, C-267/20 EU:C:2021:884).
Solidaridad «impropia» entre co-infractores
La imposibilidad de aplicar la regla de la solidaridad prevista en el artículo 73 de la LDC, obliga a acudir al derecho previamente vigente en materia de responsabilidad extracontractual cuando exista una pluralidad de causantes del daño. A diferencia de lo que ocurre en otros países (v. gr., 6:102 BW del holandés), nuestro Código Civil no contiene una regla de solidaridad para estos supuestos. Sin embargo, la jurisprudencia ha interpretado los artículos 1902, 1137 y 1138 del Código Civil (CC) considerando que la responsabilidad solidaria es la solución idónea para tutelar el interés de las víctimas en estos casos y para salvaguardar el interés social en la compensación de los daños causados (FD2 de STS 12/12/98, MP: E. Fernández-Cid, ES:TS:1998:7518).
En los cárteles y otras conductas anticompetitivas en las que participan una pluralidad de sujetos, todos los co-infractores contribuyen causalmente a su producción, y resulta muy difícil, cuando no imposible, individualizar la responsabilidad de los co-partícipes en la infracción (v. gr., ¶23 de la sentencia de la sección 28ª de la Audiencia de Madrid de 3/2/20, Obras Misionales Pontificias, MP: G. Plaza, ES:APM:2020:1, “No podemos aceptar que resulte factible individualizar la respectiva participación de cada uno de los miembros del cártel«).
La responsabilidad solidaria por el daño causado en estos casos es “impropia” o “imperfecta”. El carácter «impropio» radica en que la solidaridad dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a la producción del daño (véase FD2 de STS de 25/11/16, X v. OCASO, MP: J. A. Seijas, ES:TS:2016:5149, y más recientemente FD2 de STS de 14/3/19, ES:TS:2019:872, así como otras muchas que en ellas se citan). Por tanto, las víctimas de un cártel pueden reclamar a cualquier co-infractor:
«El daño causado por el cártel consiste en el sobreprecio satisfecho por el comprador, en nuestro caso, la demandante, y ese daño trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron todas las demandadas con independencia del concreto miembro del cártel a quien comprara los sobres la actora» (FD9.1 de la sentencia de la sección 28 de la Audiencia de Madrid de 3/2/20, Cámara de comercio, MP: A Arribas, ES:APM:2020:2, en términos similares ¶23 de la sentencia Obras Misionales Pontificias, ES:APM:2020:1).
Por tanto, afirmándose la solidaridad entre los co-infractores en estos casos, las víctimas podrán dirigirse contra todos, o contra cualquiera de ellos (ius electionis), sin que las reclamaciones entabladas contra uno «sean obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo» (artículo 1144 CC). Esto último es lo que se conoce como dimensión externa de la responsabilidad solidaria (entre los co-infractores y la víctima), mientras que la dimensión interna de la solidaridad supone que quien pague la indemnización tendrá derecho a reclamar de los restantes co-infractores la parte que en ella les corresponda (artículo 1145 CC). Lógicamente, la nueva regulación adoptada en transposición de la Directiva 2014/104/UE contempla tanto el aspecto externo (artículo 73.1 LDC) como el aspecto interno de la solidaridad (artículo 73.5 LDC):
«El infractor que hubiera pagado una indemnización podrá repetir contra el resto de los infractores por una cuantía que se determinará en función de su responsabilidad relativa por el perjuicio causado«
[aunque el nuevo régimen se complica notablemente por la reducción de la responsabilidad de PYMES, beneficiarios de clemencia o co-infractores que alcancen un acuerdo de resolución extrajudicial con los perjudicados, véase C. Koenig “Making contribution work: the liability of privileged and non-privileged injurers in EU competition law” European Competition Journal 14/1 (2018) 110-128].
Una de las particularidades de la solidaridad impropia, con relevante incidencia en casos como el que aquí se comenta, es cómo afecta al régimen de prescripción de las acciones. Dado que la solidaridad nace con la declaración de la infracción -como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo- «la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes» (afirma la citada STS de 25/11/16, ES:TS:2016:5149, y otras allí mencionadas).
Al margen de las alternativas y de la flexibilidad que la regla de la responsabilidad solidaria proporciona a los perjudicados para planificar sus reclamaciones de daños, en la práctica se observa que las víctimas suelen dirigirse exclusivamente al co-infractor con los que trabaron relación (en los cárteles, generalmente, al respectivo fabricante o proveedor de los bienes/servicios cartelizados, aunque véanse sentencias de la sección 1ª de la Audiencia de Pontevedra de 31/5/21, Transportes Cabalar v. DAF & IVECO, MP: J.J. Pérez, ES:APPO:2021:1175; de 22/7/21, MP: J.J. Pérez, Celso Tome v. MAN &IVECO, MP: J.J. Pérez, ES:APPO:2021:1665 y de 17/3/22, Magic Invest Europe v. Volvo & IVECO, MP: J.J. Pérez, ES:APPO:2022:445). Así, por ejemplo, en las reclamaciones de daños por el cártel de camiones, son excepcionales las reclamaciones de daños por la compra de vehículos cartelizados que se realicen contra quien no los fabricó (véase, sin embargo, sentencias de la sección 9ª de la Audiencia de Valencia de 26/1/21, FMC v. Daimler, MP: P. Martorell, ES:APV:2021:170 –que hace responsable a Daimler en una reclamación de daños por la adquisición de un camión IVECO-; de 1/3/22, Juan Martínez Rosaleny v. DAF, MP: R.Mª Andrés, ES:APV:2022:676 -que hace responsable a DAF en una reclamación de daños por la compra de vehículos MAN y VOLVO, y en el mismo sentido la más reciente de 2/6/22, MP: R Giménez, rollo 1756/21). Seguramente, esto responde más a la intuición de que exista una mayor facilidad probatoria para el perjudicado que a una planificación estratégica destinada a garantizar la viabilidad de la acción o asegurar su éxito (aunque en aquel caso ninguno de los fabricantes de camiones presentase problemas de solvencia que aconsejen excluirlos de la demanda, y el plazo de prescripción de las acciones indemnizatorias fuera común a todas ellas, aunque la situación será diferente en las reclamaciones consecutivas a la Decisión de la Comisión Europea de 27/9/17 AT.3984 por la que se sanciona a Scania).
Incidencia de la declaración de la infracción por la autoridad de competencia en la responsabilidad solidaria de los co-infractores
La afirmación de la responsabilidad solidaria de los co-infractores por los daños causados arranca de la conducta concreta y de las circunstancias en que tuvo lugar. Los hechos pueden variar en función de la naturaleza y del tipo de infracción declarada por la autoridad de competencia. Huelga decir que no todas las infracciones del artículo 101 TFUE/ 1 LDC son iguales: naturalmente nada tiene que ver la colusión con una restricción vertical, pero tampoco todos los cárteles son iguales.
Aunque las variaciones en el contexto fáctico puedan condicionar la forma en que nazca la responsabilidad solidaria de los co-partícipes, el sustrato común a todas las infracciones del artículo 101 TFUE/1 LDC es que se ha producido una conducta anticompetitiva ilícita «con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos, ni establecer las distintas responsabilidades” FD7 de STS de 14/5/87 (MP: A. Sánchez, ES:TS:1987:3379 y ES:TS:1987:9102), FD2 de STS de 30/9/99 (MP: A. Guyón, ES:TS:1999:5958), FD4 de la STS 24/5/2004 (MP: J.E. Corbal, ES:TS:2004:3534), FD2 de la STS 31/5/2006 (MP: J.A. Seijas, ES:TS:2006:3337), STS de 16/3/2007 (MP: A. Villagomez, ES:TS:2007:1591) y FD5 de STS 8/11/2007 (MP: Román García, ES:TS:2007:7182)
En las reclamaciones antitrust consecutivas (follow-on), los hechos probados que conducen a la declaración de la infracción por la autoridad de competencia constituyen el sustrato fáctico principal a partir del cual cabe construir la pretensión indemnizatoria. Como el Tribunal Supremo afirmó al resolver las reclamaciones de daños por el cártel del azúcar:
“El escenario fáctico sobre el que se dictan las resoluciones de una y otra jurisdicción es, en cuanto a la existencia de una práctica restrictiva de la competencia, el mismo, porque en la jurisdicción civil se solicita la indemnización de los daños y perjuicios causados por el cártel cuya actuación fue el objeto de la sentencia dictada por la jurisdicción contencioso-administrativa, que enjuició la conducta anticoncurrencial desde el punto de vista del Derecho administrativo sancionador” (FD3.5 de STS de 7/11/13 MP: R. Sarazá, Azúcar II, ES:TS:2013:5819).
Por tanto, la declaración de antijuridicidad por la autoridad de competencia proporciona el perímetro fáctico a partir del cual podrá eventualmente identificarse el daño indemnizable causado (permítase la remisión a mi trabajo “Identificación del perjuicio indemnizable en acciones consecutivas (follow-on) en caso de cárteles: de la infracción (y sanción) a la compensación del daño” WP IE Law School AJ8-263, 25/5/21). A falta de pruebas adicionales presentadas por el demandante, en las reclamaciones antitrust consecutivas, el daño indemnizable debe haberse producido por los sujetos infractores a través de la conducta infractora que ha sido declarada por autoridad de competencia. El valor y la relevancia de la decisión previa de la autoridad de la competencia salta a la vista por su efecto vinculante para el juez civil (artículo 16 del Reglamento UE/1/2003 y artículo 73 de la LDC).
Sin embargo, las autoridades de competencia no se pronuncian ni sobre la existencia del daño, ni sobre las circunstancias de su causación por los co-infractores, siendo este cometido exclusivo del juez civil (FD3.6 de STS de 7/11/13 Azúcar II, ES:TS:2013:5819).
En tal sentido, los estándares y criterios de antijuridicidad que operan en el plano sancionador administrativo no empecen una valoración ulterior del juez civil para identificar el daño y su causación al resolver las acciones indemnizatorias de las víctimas. Todo lo contrario, corresponde en exclusiva al juez civil indagar sobre la producción de un daño por el infractor y la relación de causalidad con la conducta declarada (máxime porque las decisiones de las autoridades de competencia no suelen incluir ninguna consideración al respecto).
El mejor “botón de muestra” de lo anterior es la frecuencia con que las infracciones declaradas por las autoridades de competencia lo son por su objeto anticompetitivo y no por sus efectos. En el plano administrativo sancionador, en muchos casos, lo anterior puede ser suficiente para declarar la comisión de una infracción y sancionarla. Por ello, son raras las resoluciones de las autoridades de competencia que declaran infracciones por el efecto anticompetitivo de una infracción del artículo 101 TFUE/ 1 LDC. En su caso, esel juez civil quien, a partir de la prueba proporcionada por el demandante, deberá pronunciarse sobre la producción del daño.
Otro tanto ocurre, por ejemplo, con la utilización por las autoridades de competencia del concepto de «infracción única y continuada» para englobar las múltiples conductas en que se manifiesta la infracción. Fuera de la declaración de antijuridicidad del conjunto de conductas declaradas “infracción única y continuada” por la autoridad de competencia, corresponde al juez civil a partir de las alegaciones y pruebas del demandante, comprobar si y cómo las conductas infractoras provocaron un daño. En muchos casos la declaración de infracción abarcará una pluralidad de conductas que se confunden o solapan entre sí, sin que puedan aislarse o identificarse los daños causados con las mismas (p. ej., cuando un acuerdo de reparto de un mercado determinado coincide y se solapa con un acuerdo de fijación de precios en el mismo mercado), pero en otros, puede ser perfectamente posible determinar el daño causado, e individualizar su causación y sus responsables.
Como veremos más adelante, lo anterior será determinante de la ulterior imputación de responsabilidad a los co-infractores por el daño causado y del ámbito de la solidaridad. En efecto, el juez civil deberá atender a las particularidades de las conductas infractoras y a las circunstancias consideradas en su declaración (y que, en el plano sancionador, se han tenido en cuenta eventualmente para condicionar y modular la responsabilidad administrativa que se imputa a cada co-infractor). Como dice la STS 24/5/2004 (MP: J.E. Corbal, ES:TS:2004:3534): “la apreciación del soporte fáctico de la individualización, excluyente de la solidaridad, y la distribución de cuotas entre los respectivos grupos de responsables, tiene carácter eminentemente fáctico” (FD4 in fine). En palabras de la sección 1ª de la Audiencia de Pontevedra (rechazando la pretensión de los demandados de excluir la responsabilidad solidaria de los demandados por la venta de 7 vehículos afectada por el cártel camiones):
“Es cierto que, si es posible individualizar conductas causantes del daño, la solidaridad impropia cede. Pero en el caso, la referencia debe tomarse a la conducta cooperativa sancionada en la Decisión, no en relación con la venta de cada uno de los camiones, pues el incremento de precio derivó de aquélla, tal como venimos razonando. Y no vemos razones para determinar que la intervención en el daño de los dos fabricantes demandados resulte diferente, o permita su individualización; los recurrentes no aportan ningún argumento en tal sentido” (§ 52 de la sentencia de 17/3/22, ES:APPO:2022:445).
Este ejercicio no debe entenderse como un cuestionamiento por el juez civil del efecto vinculante de la resolución sancionadora previa, sino una tarea de indagación y deslinde por el juez de las distintas conductas infractoras declaradas y de su secuencia causal en la producción de daño. Pienso que, de esta manera, se podría alcanzar una aplicación armónica de las prohibiciones antitrust por la autoridad administrativa y por el juez civil que superase la razonable objeción de que “el ámbito de la responsabilidad de la empresa denunciada es muy muy diferente si afronta la situación como autor de una infracción única y continua o continuada, que si lo hace como autor de una infracción única continua o continuada y compleja” (v. gr., §H del voto particular de Santiago Soldevila a las SSAN de 19/7/217, MP: A.I. Resa, ES:AN:2017:3381; de 17/7/17, repetido en varias de las sentencias que a la sazón anularon la RCNC de 22/9/14, S/0428/12 Palés).
En efecto, corresponde a la jurisdicción-contencioso administrativa garantizar que la autoridad de la competencia ha respetado los derechos de defensa de las empresas investigadas y controlar los posibles “excesos” de la autoridad de la competencia en el uso de la categoría de la «infracción única y continuada” (los mejores exponentes son seguramente la revisión judicial de las resoluciones de la CNMC sin ponente de 5/9/16, S/DC/525/14 Cementos y de 8/1/15, Residuos S/429/12, en los que la Audiencia Nacional estimó todos los recursos en su contra, al considerar que no había resultado acreditada la comisión de “infracción única y continuada”). En cualquier caso, incluso cuando la infracción única y continuada exista en el plano administrativo, ello no determina sin más que esa calificación se traslade sic et sempliciter y en todo caso al plano compensatorio, pues sólo al juez civil compete identificar la existencia de daño y su itinerario de producción causal.
Infracción única y continuada, con pluralidad de infractores: el cártel de los sobres
De acuerdo con lo anterior, en aquellos casos en que se declaren infracciones complejas, en las que se puedan distinguir distintos comportamientos de los que se deriven los daños reclamados, ello puede afectar al régimen de responsabilidad solidaria de los infractores. Esta cuestión se suscitó en las reclamaciones de daños por el cártel de los sobres, discutiéndose la posible solidaridad y su alcance por parte de algunos de los co-infractores.
El cártel fue sancionado por la Comisión Nacional de Competencia (CNC) mediante resolución de 25/3/13 (S/0316/10 Sobres de papel, ponente J. Costas) con multas por importe de €16.606.282 (ese es el importe real, el anunciado se eleva a €44.581.559, pues el anuncio incluye la exoneración de la multa a UNIPAPEL y las reducciones del 50% de la multa a ANTALIS y del 30% a las seis empresas del grupo TOMPLA). La CNC declaró una infracción única y continuada, pero la resolución describía seis acuerdos distintos, todos ellos referidos al mercado de los sobres de papel (el caso se analiza por J. Santaló “¿Qué podemos aprender del cártel de los sobres electorales?” Nada es Gratis 30/4/13).
TABLA 1. ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS EN EL CÁRTEL DE LOS SOBRES DE PAPEL
(IDENTIFICACIÓN DE PARTÍCIPES Y DE LA DURACIÓN DE SU PARTICIPACIÓN EN ELLOS)
Acuerdo | Partícipes | Duración |
A. Fijación de precios y reparto del mercado a través de las licitaciones de sobres electorales para los procesos electorales | Núcleo duro+ ANDUPAL, DOMENECH, ENVEL, MAESPA, CEGAMA, PACSA, RODON, SOBRINSA, IZALBE, HISPAPEL | 1977 -2010 (ANDUPAL hasta 2009; DOMENECH desde 1982; ENVEL 2003-2010; SAM hasta 2008; RODON desde 1982; MAESPA desde 2003; HISPAPEL desde 1981; CEGAMA desde 1983 hasta 2009; PLANA desde 1981; SOBRINSA desde 1982; IZALBE desde 1982 hasta 2009) |
B. Reparto de la producción de sobres electorales para buzoneo de los 226 partidos políticos | TOMPLA y UNIPAPEL | 1977-2010 |
C. Reparto del mercado de sobres pre-impresos a través del reparto de clientes nacionales, tanto públicos como privados | Núcleo duro+ ARGANSOBRE, ENVEL, SERBOS, MAESPA y SOBRINSA, HISPAPEL | 1977-2010 (ENVEL desde 2003-2010; ARGANSOBRE hasta 2009; SAM hasta 2009; MAESPA desde 2003; HISPAPEL desde 1981; PLANA desde 1981; SERBOS extinguida 2009; SOBRINSA desde 1982) |
D. Fijación de precios y reparto de clientes de sobre blanco | ANTALIS, SAM, TOMPLA, UNIPAPEL y HISPAPEL | 1977-2010 (HISPAPEL desde 1981; PLANA desde 1981) |
E. Acuerdo para limitar el desarrollo técnico en el sector del sobre de papel (COVER FORMAS) | Núcleo duro+ SERBOS
|
1994-2010 (PLANA desde 1981; SERBOS extinguida 2009) |
Fuente: Elaboración propia a partir de la RCNC 25/3/13 (S/0316/10 Sobres de papel).
Aunque la CNC declaró la infracción de quince sociedades (UNIPAPEL se benefició de la clemencia y ANTALIS y TOMPLA de reducciones en la multa del 40 y 30%, respectivamente), el núcleo duro del cártel lo formaban seis compañías (TOMPLA, UNIPAPEL, SAM, PACSA, ANTALIS y PLANA), integrantes de los grupos UNIPAPEL (ADVEO después y ahora PRINTEOS), ANTALIS y TOMPLA (PACSA, SAM y TOMPLA), que destacaban frente al resto por su mayor cuota de mercado y por la intensidad de su participación en los acuerdos prohibidos. La compañía HISPAPEL, adquirida por el núcleo duro del cártel en 1981, desempeñó una función esencial en la coordinación e instrumentación de los acuerdos adoptados (su utilización como cártel de exportación de sobres fue sancionada por la RCNC de 15/10/12, S/0318/10 Exportación de sobres, ponente Mª J. González).
Como puede observarse en la Tabla 1, aunque se considerase una infracción única y continuada, no todos los declarados co-infractores participaran en todos y cada uno de los acuerdos anticompetitivos. El ámbito material de la infracción, descrito por la CNC en su resolución y la participación individualizable de las co-infractoras en los distintos tipos de acuerdos determinará el daño causado y el perímetro de la solidaridad de cada una de ellas. Lo expresa claramente la sección 15ª de la Audiencia de Barcelona en las sentencias que ha dictado en el caso:
«del hecho de que se trate, a efectos sancionadores, de una infracción única y continuada, no se deriva que también a efectos de la determinación de la responsabilidad civil debamos tomar en consideración, de forma indiscriminada, todos los hechos que han justificado la infracción. Los hechos relevantes a efectos de la determinación de la responsabilidad civil son exclusivamente aquellos de los que se haya podido derivar daño para la parte actora y no se discute que su participación está relacionada solo con una de las diversas conductas que han determinado el procedimiento sancionador, esto es, el acuerdo de reparto del mercado de sobres preimpresos para grandes clientes«
(§ 44 de la sentencia de la de 10/1/20, Cortefiel, MP: L. Rodríguez, ES:APB:2020:59 y 39 de las sentencias de 10/1/20, Misiones salesianas y Planeta, MP: J.Mª Ribelles, ES:APB:2020:58, ES:APB:2020:201; 43 de la sentencia de 13/1/21, CIFSA, MP: J. F. Garnica, ES:APB:2020:60; 31 de la sentencia de 13/1/21, Mutua Madrileña, MP: J. F. Garnica, ES:APB:2020:186; 39 de la sentencias de 13/1/2, Manos Unidas y BANKOA, MP: J.Mª Fernández, ES:APB:2020:185 y ES:APB:2020:698 y 39 de la sentencia de 13/1/20, Caixa Ontinyent, MP: M. Cervera, ES:APB:2020:184).
Por lo tanto, el tránsito del plano administrativo-sancionador al plano civil-compensatorio supone que el tribunal civil se sirve de los hechos probados por la autoridad de competencia, pero no necesariamente que se traslade a ese ámbito la caracterización que los mismos han recibido en el plano sancionador (v.gr., infracciones única y continuada). Si se produjera una asunción acrítica (y la eventual vinculación) por el tribunal civil, se desnaturalizaría su función. En ese sentido se pronuncia también la sección 28ª de la Audiencia de Madrid en su sentencia de 3/2/20 (ES:APM:2020:1):
«El hecho de que el conjunto de conductas colusorias se califique en la Resolución como infracción única debido a su unidad y continuidad no significa que deba determinarse en este ámbito cual es la conducta concreta que afecta a la demandante, pues el daño debe relacionarse con dicha conducta y no con otras, y los responsables deben ser aquellos que participan en el acuerdo correspondiente. No hay duda de que el acuerdo que afecta a la demandante es el de reparto del mercado de sobres pre-impresos a través del reparto de clientes nacionales» (¶17).
A la vista de las infracciones declaradas en la resolución S/0316/10 Sobres de papel, no cabría afirmar una responsabilidad solidaria única de todas las empresas partícipes en el cártel por los daños que éste hubiera producido. En teoría, se trata de un supuesto de causa única con pluralidad de causantes más que de una concurrencia de causas, aunque esto pueda no tener implicaciones prácticas relevantes
véase J. Ataz, La llamada solidaridad impropia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 16/11/2006, 7).
En efecto, en la medida en que sean individualizables, la participación en las conductas y las víctimas de cada una de ellas, la responsabilidad solidaria lo será, en su caso, entre las partícipes de cada uno de esos acuerdos (v.gr., el FJ6 de la sección 28ª de la sentencia de la Audiencia de Madrid de 3/2/20, ES:APM:2020:2, ciñe su valoración al daño causado por el acuerdo de reparto de sobres pre-impresos corporativos). Así, por ejemplo, no sería posible reclamarle a IZALBE los daños causados por el cártel a través de los acuerdos de fijación de precios y reparto de clientes de sobre blanco, ni tampoco cabría imputar a ARGANSOBRE los daños derivados de la fijación de precios y reparto del mercado a través de las licitaciones de sobres para los procesos electorales.
Las reclamaciones de daños causadas por el cártel de los sobres de papel que han sido resueltas por los tribunales hasta la fecha se refieren principalmente a las víctimas de los acuerdos de reparto del mercado de sobres pre-impresos a través del reparto de clientes nacionales, tanto públicos como privados (acuerdo C en la Tabla 1) y se han dirigido principalmente contra dos de los grupos integrantes del núcleo duro del cártel (ADVEO y TOMPLA) y ENVEL (filial del grupo sueco BONG LJUNGDAHL, A.B.). Sólo las acciones indemnizatorias del PSOE y del PSC se refieren al acuerdo del reparto de la producción de sobres electorales para buzoneo de los 226 partidos políticos (acuerdo B en la Tabla 1) y se dirigen frente a los dos partícipes en ese acuerdo.
TABLA 2. SENTENCIAS SOBRE ACCIONES DE DAÑOS CAUSADOS POR EL CÁRTEL DE LOS SOBRES DE PAPEL
Demandante | Instancia | Apelación |
CORTEFIEL | ES:JMB:2018:228 | ES:APB:2020:59 |
MISIONES SALESIANAS | ES:JMB:2018:2725 | ES:APB:2020:58 |
GRUPO PLANETA | ND (P.O. 151/15) | ES:APB:2020:201 |
CIFSA | ES:JMB:2018:2726 | ES:APB:2020:60 |
MUTUA MADRILEÑA | ES:JMB:2018:2727 | ES:APB:2020:186 |
MANOS UNIDAS | ND (P.O. 14/15) | ES:APB:2020:185 |
CAIXA ONTIYENT | ND (P.O.192/15) | ES:APB:2020:184 |
BANKOA | ES:JMB:2018:2166 | ES:APB:2020:698 |
OBRAS MISIONALES PONTIFICIAS | ES:JMM:2018:1232 | ES:APM:2020:1 |
CÁMARA DE COMERCIO | ES:JMM:2018:162 | ES:APM:2020:2 |
IFEMA | ES:JMM:2020:1552 | |
ING | ES:JMB:2021:14522 | |
PSOE | ES:JMB:2021:604 | ES:APB:2022:1182 |
PSC | ES:JMB:2021:10972 |
Fuente: Elaboración propia a partir de CENDOJ e información privada.
Muchas de las sentencias recogidas en la Tabla 2 se han pronunciado sobre el impacto en el plano de la solidaridad de las diferentes circunstancias de la participación de los co-infractores en el acuerdo de reparto del mercado de sobres pre-impresos. De los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales pueden extraerse las siguientes ideas:
En primer lugar, consideran irrelevante a los efectos de la imputación de responsabilidad solidaria a los partícipes en ese acuerdo, la mayor o menor cuota de mercado del co-infractor y su integración en el núcleo duro del cártel (FD9.1 de la sentencia de la Audiencia de Madrid de 3/2/20, ES:APM:2020:2 y § 23 de la sentencia de la Audiencia de Madrid 3/2/20, ES:APM:2020:1). Los tribunales consideran que estas circunstancias se tendrán en cuenta, en su caso, sólo después en la dimensión interna de la solidaridad entre co-infractores en las eventuales acciones de repetición entre ellos (§ 29 de la sentencia de 10/1/21, Planeta, ES:APB:2020:201; 35 de las sentencias de 10/1/20, Misiones salesianas y Cortefiel ES:APB:2020:58 y ES:APB:2020:59; 34 de la sentencia de 13/1/20, CIFSA, ES:APB:2020:60; 29 de las sentencias de 13/1/20, Manos Unidas, BANKOA y Caixa Ontinyent ES:APB:2020:185, ES:APB:2020:698 y ES:APB:2020:184. Este mismo criterio ha sido acogido después por la sentencia del juzgado mercantil 3 de Barcelona de 27/12/21, ING Direct, ES:JMB:2021:14522 (FD7 in fine) y también por la sentencia del juzgado mercantil 12 de Madrid de 13/3/20, IFEMA (60):
“Si la responsabilidad de todos los participantes frente al perjudicado es solidaria, en la medida en que no se ha concretado en modo alguno la participación que cada una de las demandadas ha tenido en los daños sufridos por la actora, teniendo en cuenta los sobres adquiridos por la misma en el periodo de tiempo de duración del cártel, será en el ámbito interno de la solidaridad, donde deba dilucidarse cuál haya sido la responsabilidad de cada una de las demandadas”.
En segundo lugar, la participación más reducida en el tiempo de una de las demandadas en el acuerdo de reparto del mercado de sobres pre-impresos ha llevado a los tribunales a limitar la responsabilidad solidaria al período de su participación en el acuerdo. Así lo consideró la sección 28ª de la Audiencia de Madrid en sus dos sentencias sobre el caso (§ 23 de la sentencia de 3/2/2, ES:APM:2020:1; “No obstante es necesario admitir que el daño del que responde ENVEL solo puede extenderse al periodo en el que participó en el cártel (febrero 2006- octubre 2010)”; FD9.2 de la sentencia de 3/2/20, ES:APM:2020:2, «Cuestión distinta es que del daño causado a la demandante solo sea imputable a ENVEL, el correspondiente al período en que la referida codemandada participó en el cártel que, según se declara probado en la sentencia apelada y no ha sido discutido en esta instancia, tuvo lugar desde febrero de 2006«).
También la sección 15ª de la Audiencia de Barcelona limitó la responsabilidad solidaria de ENVEL a los años en los que participó en el cártel:
«aunque la cuestión es dudosa debe descartarse su responsabilidad por el tiempo en el que la recurrente no formó parte del cártel. […] la mayoría de los miembros del tribunal creen que no es posible atribuir a la recurrente los daños ocasionados a la demandante durante los años anteriores a su incorporación al cártel, daños que únicamente cabe imputar a quienes directamente participaron en el acuerdo de reparto de clientes en esa época.» (§§ 30 y 31 de las sentencias de 10/1/21, Planeta y Cortefiel, ES:APB:2020:201 y ES:APB:2020:59; 36 de la sentencia de 10/1/20, Misiones salesianas, ES:APB:2020:58; 35 de la sentencia de 13/1/21, CIFSA, ES:APB:2020:60; 30 y 32 de la sentencias de 13/1/20, Manos Unidas, Caixa Ontinyent y BANKOA, ES:APB:2020:185 y ES:APB:2020:184 y ES:APB:2020:698. Este mismo criterio ha sido acogido después por la sentencia del juzgado mercantil 3 de Barcelona de 27/12/21, ING Direct, ES:JMB:2021:14522 (FD7).
Esta solución parece justa y razonable, inspirándose en la individualización de la participación temporal del co-infractor a la conducta infractora. Indudablemente, ello es crucial para la delimitación del daño producido en los sobres comercializados con su participación en la infracción (i.e. sobres cartelizados), pero supone introducir una modulación en la regla de solidaridad atendiendo a una teórica “contribución temporal” al daño propia de la dimensión interna de la solidaridad.
A mi juicio, la solución que daban los juzgados mercantiles 3 y 7 de Barcelona en las sentencias de instancia que se recogen en la Tabla 2 es la correcta. Además, la individualización de la responsabilidad atendiendo al criterio temporal ignora que la contribución causal de las conductas infractoras al daño no es necesariamente lineal y directa, sino que puede resultar indirecta, difusa, refleja o retardada. Restringir la solidaridad al período de participación en la infracción resulta artificial.
Aunque el TJUE no lo ha dicho (todavía), parece que claro que -como ocurre con las sanciones en el plano administrativo- la solidaridad en la compensación del daño causado por una práctica anticompetitiva con pluralidad de infractores es una consecuencia lógica de la efectividad de las prohibiciones de conductas anticompetitivas plurilaterales para asegurar su efecto disuasorio [véanse § 59 de la SJUE de 10/4/14, Siemens, C‑231/11P a C‑233/11P, EU:C:2014:256 y A. Mitchell Polinsky & S. Shavell “Contribution and Claim Reduction among Antitrust Defendants: An Economic Analysis” Stanford Law Review 33/3 (1981) 450-457). Como ha dicho la sección 9ª de la Audiencia de Valencia en su reciente sentencia de 2/6/22 (MP: R Giménez, rollo 1756/21) al afirmar la responsabilidad solidaria de DAF por la adquisición de camiones cartelizados de otras marcas (VOLVO y MAN):
“de una manera ajustada a las exigencias derivadas del principio de efectividad, la solidaridad se impondría como la solución adecuada para la adecuada satisfacción del tercero perjudicado que se ha limitado a ser un elemento pasivo receptor de las consecuencias perjudiciales de un proceder en el que han intervenido una pluralidad de agentes, de una manera similar a como acontece en el ámbito de tráfico rodado aunque en atención a otras circunstancias o fines” (FD5, negrita añadida).
Además, conviene recordar que la solidaridad puede tener una influencia decisiva en la disposición e incentivo de los co-infractores a alcanzar un acuerdo extrajudicial con los perjudicados
[véanse, por ejemplo, L. A. Kornhauser & R. L. Revesz “Multidefendant Settlements: The Impact of Joint and Several Liability” Journal of Legal Studies 23/1 (1994) 41-76 y W. Zhou “The Effects of Joint and Several Liability Rule on Collusion and Antitrust Settlement”Bonn Journal of Economics 4/1 (2005) 76
Finalmente, la responsabilidad conjunta de los co-infractores en un acuerdo anticompetitivo es solidaria para tutelar el derecho de los perjudicados a obtener una compensación ante la dificultad de individualizar entre ellos la producción del daño (§ 52 de la sentencia de 17/3/22, ES:APPO:2022:445:
“Con esta técnica de la solidaridad se consigue mejor el objetivo reparador del daño, al situar junto con el del autor otros patrimonios responsables, cumpliendo una función de garantía”).
La solidaridad es una regla de fácil aplicación que permite que las víctimas planifiquen sus reclamaciones de la manera que consideren más adecuada con tal propósito. Piénsese que, aunque en el caso del cártel de los sobres se analizaba -porque era la única relevante- sólo la dimensión temporal de la infracción, pero algo parecido pudiera haber ocurrido hipotéticamente en el plano geográfico (v. gr., si uno de los co-infractores que hubiera participado en un acuerdo anticompetitivo de fijación de precios en un mercado nacional, no operase en algunas regiones, también en ese caso limitar la solidaridad a las regiones en las que operaba el co-infractor sería una solución artificial y, a mi entender, incorrecta).
Además, en el Derecho post-transposición de la Directiva de daños, la cuestión se complicará con las limitaciones a la solidaridad para los beneficiarios de clemencia, para los co-infractores que sean PYMES y para quienes alcancen un acuerdo de resolución extrajudicial con los perjudicados. Por ello, la solución seguida respecto de las reclamaciones de daños por el cártel de los sobres apunta a las dificultades, nada desdeñables, que los perjudicados pueden afrontar si se da relevancia en la dimensión externa de la solidaridad a circunstancias que sólo deben serlo en la dimensión interna (en el eventual reparto de la responsabilidad entre los co-infractores). Como ha repetido la sección 9ª de la audiencia de Valencia en referencia a las acciones indemnizatorias por los daños del cártel de camiones:
“No puede exigirse al eventual perjudicado que haga una labor de investigación y valoración de las conductas de las destinatarias de la infracción en función de sus modificaciones estructurales y concretos períodos en que, en cada momento, operaron bajo una distinta denominación. Por ello, los coinfractores son conjuntamente responsables de la totalidad del perjuicio causado por la infracción, en el ámbito de la relación externa de la solidaridad, y sin perjuicio de la eventual distribución entre codeudores (relación interna)”. (FD6 de sentencia de 16/12/19, Manipulados Guerrero Sancho v. Fiat Chrysler et al., MP: P. Martorell, ES:APV:2019:4151; FD5 de sentencia de 16/12/19, AGR v. Fiat Chrysler et al, MP: P. Martorell, ES:APV:2019:4152, aunque el párrafo se reproduce y la idea se repite en otras resoluciones posteriores).
En suma, la postura seguida para limitar la responsabilidad solidaria de los co-infractores por los daños causados por el acuerdo de reparto de mercado de sobres pre-impresos supone una reducción de la dimensión externa de la solidaridad en detrimento de los reclamantes atendiendo a circunstancias que, en su caso, sólo deberían tenerse en cuenta en la dimensión interna de la solidaridad. Envel debió considerarse solidariamente responsable como el resto de los co-infractores:
“Por su incorporación al cártel, ENVEL asumió su significado en el mercado, de cuya deformación participó junto al resto de los cartelistas. Se trata una suerte de asunción del acervo de ese ilícito.[..] Pero el extremo de que pueda defenderse idealmente la existencia de una responsabilidad individual y menor de esta codemandada, apoyada en aquellas circunstancias, no permite la individualización de sus aportaciones a la generación al ilícito y al daño en este caso” [FD2º.III.vii) sentencias del juzgado mercantil 3 de Barcelona (E. Pastor) de 6/6/18, Cortefiel, ES:JMB:2018:228; de 5/9/18, Misiones Salesianas, ES:JMB:2018:2725, de 5/9/18, CIFDSA, ES:JMB:2018:2726; de 10/9/18, ES:JMB:2018:2727].
Sin perjuicio de que, después, el menor periodo de su participación en el cártel se tuviera en cuenta, junto a otras circunstancias relativas a su menor implicación en el cártel, en las acciones de repetición entre los co-infractores:
“Y esta responsabilidad conjunta y solidaria de todos los infractores conjuntos se declara sin perjuicio de que, en otro pleito, todo infractor pueda repetir frente a los demás alegando responsabilidad relativa en el perjuicio y probando su cuota de contribución” [§ 7.4 de la sentencias del juzgado mercantil 7 de Barcelona (R.N. Pérez) de 6/6/18, Bankoa, ES:JMB:2018:2166; de 19/12/18, Manos Unidas, PO.14/15; de 19/12/18, Caixa Ontinyent, PO192/15; de 21/12/18, Grupo Planeta, PO151/15]. “Es en el ámbito de estas acciones posteriores de repetición en donde tiene cabida la consideración de la distinta participación, cuantitativa o cualitativa, de las partícipes en el cartel, elemento oponible entre ellas pero no frente a terceros perjudicados por el cártel” [FD4 in fine de la sentencia del juzgado mercantil 3 de Madrid (J. Montull) de 7/5/18, Cámara de Comercio, ES:JMM:2018:162).
Lo anterior nada tiene que ver, como antes se ha analizado, con que de las distintas conductas contenidas en la declaración de infracción pueda extraerse y aislarse una distinta contribución causal al daño, donde existiría un límite para la solidaridad. Este extremo es importante, a mi juicio, en la compensación de los daños del cártel de automóviles.
Solidaridad entre co-infractores para la compensación del daño causado por el cártel de automóviles
Aunque la CNMC ha declarado que las conductas sancionadas en la resolución S/482/13 (fabricantes de automóviles) constituyen una “infracción única y continuada”, y el Tribunal Supremo ha confirmado las sanciones impuestas, en el plano fáctico nos enfrentamos a varias conductas individualizables y con potenciales efectos diferentes en el mercado, sin que los co-partícipes en esas conductas sean coincidentes. Las implicaciones de lo anterior en el plano de la eventual responsabilidad solidaria entre los co-infractores son significativas.
En efecto, extendiendo el análisis ya realizado en otra entrada anterior obre los daños causados por el cártel de los automóviles (Almacén de Derecho 18/11/21), y de manera análoga a lo que ocurre con la responsabilidad por los daños en el cártel de los sobres de papel, creo que no es posible considerar que las 23 co-infractoras en el cártel de los automóviles respondan de forma conjunta y solidaria por los eventuales daños causados por todas las conductas infractoras. (no lo ve así J. Martí, «Cuestiones sustantivas sobre las reclamaciones de daños en el marco del cártel de los fabricantes de automóviles» en Nuevos Horizontes del Derecho de la Competencia, 2021, 53). La responsabilidad solidaria en la producción de un daño no se extiende entre diversas conductas que causan daños separados en diferentes mercados y a distintas víctimas.
A diferencia del cártel de los sobres de papel, el cártel de los automóviles era una “infracción única y continuada” que no se materializó en diferentes acuerdos anticompetitivos con restricciones de diverso tipo, sino que consistió en intercambios de información sensible de tres tipos que afectaban a diferentes mercados o dimensiones del mercado de automóviles.
TABLA 3. INTERCAMBIOS DE INFORMACIÓN EN EL CÁRTEL DE LOS AUTOMÓVILES
(PARTÍCIPES Y DURACIÓN DE SU PARTICIPACIÓN EN ELLOS)
Tipo | Empresas co-infractoras | Duración |
Gestión empresarial | CITROËN, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, FIAT, FORD, GENERAL MOTORS, HONDA, HYUNDAI, KIA, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, TOYOTA, VW-AUDI y SNAP-ON | 2006-2013 (BMW 2008-2013; CHRYSLER 2008-2010; HONDA 2009-2013; HYUNDAI 2010-2013; KIA 2007-2012; MAZDA 2010-2012; NISSAN 2008-2013; SNAP-ON 2009-2013; VW-AUDI 2008/2013, SNAP-ON 2009-2013) |
Posventa | CITROËN, BMW, CHEVROLET, FIAT, FORD, GENERAL MOTORS, HONDA, HYUNDAI, KIA, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, TOYOTA, VW-AUDI+ MAZDA, MERCEDES, MITSUBISHI, PORSCHE, VOLVO y URBAN SCIENCE | 2010 – 2013 (HONDA 2009-2013; MAZDA 2010/2012, MERCEDES 2010/2011) |
Marketing | CITROËN, BMW, FIAT, FORD, GENERAL MOTORS, HYUNDAI, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, TOYOTA, VW-AUDI+ MAZDA y VOLVO | 2010-2011 |
Fuente: Elaboración propia a partir de la RCNC 23/6/15 (S/482/13 Fabricantes de automóviles)
A mi juicio, la determinación del perímetro de la responsabilidad solidaria por los daños eventualmente causados por este cártel debería realizarse teniendo en cuenta si existen itinerarios de producción causal individualizados, entre los cuales no se propagaría la solidaridad. La coincidencia de la mayoría de los co-partícipes en los tres tipos de intercambios de información hace que este ejercicio tenga particular relevancia para aquéllos co-participes implicados sólo en alguno de los intercambios (subrayados en color en la Tabla 3).
Ante todo, los intercambios de información tenían un objeto común consistente en restringir la competencia en los distintos mercados en los que operan los fabricantes de automóviles (“acuerdo complejo, en el que se subsumen múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible” y estos “intercambios de información se realizaron no como conductas autónomas sino de forma conectada entre sí, en términos de objetivos, partícipes, métodos y operativa empleada, al objeto común de eliminar la incertidumbre con respecto a resultados, actuaciones y estrategia de la política comercial y de posventa de las marcas participantes en el cártel” dice la RCNMC S/482/13 Fabricantes de automóviles, págs. 26 y 63, respectivamente), pero la naturaleza y el tipo de la información compartida entre ellos hace que la colusión tuviera incidencia -y el potencial daño se produjera- a través de las transacciones que tuvieron lugar en distintos mercados y en diferentes períodos de tiempo.
En primer lugar, el intercambio de información sobre posventa tenía relevancia sobre un mercado diferente de los otros dos. De tal manera que debe diferenciarse a los co-infractores que sólo participaron en los intercambios de información sobre servicios de posventa, en relación con el mantenimiento, los repuestos y recambios de piezas originales de automóviles. Dado que algunos fabricantes sólo participaron en los intercambios de información sobre los servicios “postventa», y tratándose de una conducta individualizable respecto al resto de los intercambios de información incluidos en el cártel, es discutible que pueda afirmarse que su responsabilidad se extienda más allá de los efectos en ese ámbito (Mercedes, Mitsubishi y Porsche). Es verdad que aunque a primera vista los servicios postventa se presentan como autónomos, se pueden ver también como un mercado vinculado (o incluso como una suerte after-market) que condicione el funcionamiento de que el mercado de venta de automóviles nuevos (como la resolución apunta, RCNMC S/482/13 Fabricantes de automóviles, pág. 20). Seguramente esto podría ser más cierto en el caso de algunos de los vehículos de alta gama fabricados por las co-partícipes en los intercambios de información sobre postventa.
En segundo lugar, el núcleo principal del cártel se organizó a partir del “Club de marcas”, configurándose como un intercambio de información entre 18 compañías sobre cuestiones diversas de gestión empresarial respecto de las relaciones de los fabricantes con los concesionarios. Trece de ellas participaron después en un intercambio de información en materia de marketing (en el que también participaron Volvo y Mazda) entre 2010 y 2011. En principio, y a falta de información adicional, no parece que puedan fácilmente individualizarse daños e itinerarios autónomos de producción causal para estos dos intercambios de información que se proyectarían sobre diversas dimensiones de la actividad comercial de los fabricantes, con clara incidencia en la venta de vehículos nuevos (a los que se refieren las reclamaciones de daños que se están planteando en los tribunales). En cualquier caso, imagino que la diferencia entre ellos no sea relevante pues, en cierto modo el intercambio de información de más amplio espectro y duración cubriría también el otro y en ambos coinciden casi todos los partícipes. La única diferencia relevante se presentaría con Volvo y Mazda que, aunque no participaron en el intercambio de información sobre gestión empresarial, si lo hicieron en el de postventa marketing (un intercambio de información de duración mucho más reducida).
En tercer lugar, para la mayoría de los partícipes, el intercambio de información principal del cartel (“Club de marcas”) tuvo lugar entre 2006-2013, aunque el conjunto de bienes cartelizados variase a lo largo del tiempo, y el impacto de la cartelización se retrasase varios años para los automóviles fabricados por algunas de ellas (BMW, 2008; CHRYSLER 2008; HONDA 2009; HYUNDAI 2010; KIA 2007; MAZDA 2010; NISSAN 2008; VW-AUDI 2008) o para el facilitador del cártel -SNAP-ON (2009). Sin embargo, como antes he argumentado, creo que su responsabilidad solidaria por los daños causados por esa infracción debería cubrir todo el periodo. Las diferencias de la resolución de la CNMC en sus respectivos períodos de participación en la infracción sólo deberían ser relevantes después en las eventuales acciones de repetición y reparto de daños entre los co-infractores.
Finalmente, las variaciones temporales en la participación de las diferentes empresas en las infracciones que conformaron el cártel de los automóviles no sólo condicionan los daños causados y la responsabilidad solidaria por ellos si no que pueden proporcionar también una rica variedad de escenarios contrafactuales que los reclamantes pueden utilizar para construir (o reforzar) su cuantificación del daño indemnizable. Así, por ejemplo, la sección 28ª de la Audiencia de Madrid utilizó un argumento análogo en relación con la exclusión de las ventas de ARGANSOBRE en el cálculo del daño causado por el cártel de los sobres (FJ8.1 de sentencia de 3/2/20, Cámara de Comercio, ES:APM:2020:2):
“La única razón por la que la actora ha contemplado las ventas de ARGANSOBRE para calcular el daño es que era miembro del cártel y había resultado sancionada por la CNC. Sin embargo, en la propia resolución se considera probado que esta solo participó y fue responsable del acuerdo de reparto de clientes de sobres pre-impresos en los años 2006 a 2009 sin que, por tanto, pueda en principio, atribuirse a las ventas de 2004, 2005 y 2010 sobreprecio alguno. En consecuencia, para calcular el daño deben excluirse las compras efectuadas estas anualidades a la referida vendedora por ser en esas anualidades ajena al cártel, cuando no se ha ofrecido ni apuntado razón alguna que justifique computarlas a pesar de esta circunstancia”. A salvo de un posible efecto “paraguas” del cártel de los fabricantes de automóviles, una comparación temporal que se juegue con los diferentes periodos de la declaración de infracción de algunos de sus partícipes podría proporcionar un ilustrativo escenario de los eventuales daños causados por el cártel.