Por Nuria Fachal Noguer

 

Estado de la cuestión en la regulación vigente

 El artículo 486 TRLC abre el capítulo dedicado a la exoneración supeditando la posibilidad de solicitar la condonación de las deudas a la conclusión del procedimiento por finalización de la liquidación o por insuficiencia de masa activa.

Este segundo escenario, exige armonizar el régimen del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho con las disposiciones reguladoras de la insuficiencia de masa activa –artículos 470 a 476 TRLC- y ha generado numerosos problemas interpretativos, especialmente cuando la declaración y la conclusión del concurso se acuerdan simultáneamente. Bajo la Ley Concursal derogada, el criterio predominante en la jurisdicción mercantil era negar la compatibilidad de esta declaración con la regulación de la exoneración –cfr. AAP de Madrid de 21 de abril de 2017, de 25 de enero de 2019, nº 109/2020, de 10 de julio, [JUR\2020\315447], SAP de Pontevedra nº 71/2020, de 12 de febrero, AAP de Girona de 21 de septiembre de 2020, [JUR\2020\308417], entre otras-. Aun así, algunas resoluciones admitieron el archivo exprés del concurso de persona natural, prescindiendo del nombramiento de administrador concursal, en supuestos con masa activa inexistente. En tales supuestos, el trámite para la solicitud de la exoneración iniciaba el cómputo del plazo con la notificación del auto de declaración y conclusión simultánea –cfr. AAP de Zaragoza de 20 de marzo de 2019, [JUR\2019\124105], y 30 de octubre de 2019.-

Tras la entrada en vigor del Texto Refundido, a pesar de la inserción del artículo 472, las divergencias interpretativas subsisten. Así, hay resoluciones judiciales favorables a la compatibilidad, lo que obliga a integrar y completar los trámites que preceden a la petición y concesión de la exoneración en el contexto concursal descrito –cfr. AAJM nº 1 de A Coruña de 5 de mayo de 2021, [ROJ: AJM C 1811/2021], y de 19 de mayo de 2022-; y otras siguen considerando irreconciliable el régimen de la exoneración con el del archivo exprés –v. AAP de Murcia nº 315/2021, de 16 de diciembre-.

La discrepancia desaparece cuando se trata de reconocer al deudor la posibilidad de solicitar la concesión de la exoneración de pasivo insatisfecho. En ambos casos, siguiendo los dictados del artículo 486 TRLC, ha de permitirse que el concursado solicite el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho, previa liquidación de los bienes y derechos que conforman su patrimonio embargable.

Esta incluye, en principio, la vivienda habitual que sea titularidad del concursado si el inmueble no está afecto al pago de un crédito con privilegio especial o gravado con una carga real que ha dado lugar al reconocimiento de un privilegio especial. Y aún en ese caso, si el valor de mercado de este activo es superior al importe total de la deuda garantizada –incluidos todos los conceptos cubiertos por la responsabilidad hipotecaria pactada-, se impone la realización del bien en sede concursal. Por más que el concursado esté interesado en conservar la titularidad de la vivienda, prevalece el interés de los acreedores a la satisfacción de sus créditos, ya que, una vez atendido el pago del crédito con privilegio especial, el remanente, si lo hubiere, corresponderá a la masa activa –cfr. artículo 430.3 TRLC-.

 Conviene aclarar que, si este inmueble fuese el único activo titularidad del deudor, tampoco debería quedar automáticamente descartada la posibilidad de acordar el archivo exprés del concurso, siempre que el auto respetase el ulterior trámite de solicitud del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho. Téngase en cuenta que el beneficio de exoneración de pasivo no se extiende, ni en el régimen general, ni en el especial por aprobación de un plan de pagos, a los créditos con privilegio especial –v. artículo 488 TRLC-, por lo que el cierre del concurso y la concesión de la exoneración no perjudicarían al acreedor privilegiado especial, que, cesados los efectos del concurso, podrá instar la ejecución –judicial o extrajudicial- de la garantía ante el órgano competente.

Con todo, en caso de sobreendeudamiento hipotecario, lo más ortodoxo es declarar el concurso y nombrar administrador concursal, con apertura de la fase de liquidación, ya que, si el bien afecto al pago del crédito privilegiado especial, una vez enajenado, no cubriese el total de este crédito, el remanente no cubierto será reconocido en el concurso con la clasificación que corresponda –artículo 430.3, in fine, TRLC-. A continuación, la exoneración, si se dieren los requisitos para su reconocimiento, se extenderá a los créditos ordinarios y subordinados no satisfechos –v. artículos 491 y 497 TRLC, con los límites señalados en estos preceptos-, entre los que se incluirá el remanente no satisfecho, siempre que se le hubiese concedido alguna de estas dos clasificaciones.

El artículo 468.3 TRLC obliga a la administración concursal a especificar, en el informe de conclusión, cuáles son los bienes o derechos hipotecados o pignorados que permanecen en la masa activa, una vez culminadas las operaciones liquidatorias: esta disposición está pensando en los frecuentes supuestos de desproporción de las cargas existentes, respecto del valor de mercado de los bienes o derechos afectos, en los que la liquidación entra en un callejón sin salida, lo que bloquea irremisiblemente el cierre del concurso; así acaece si la subasta de estos activos queda desierta y el acreedor privilegiado no acepta la dación en pago del bien afecto. En este tesitura, el AJM nº 2 de Pontevedra de 8 de febrero de 2018, [Roj: AJM PO 41/2018], optó por la conclusión del concurso, con permanencia en el patrimonio de la sociedad extinta de los inmuebles sin liquidar, lo que legitimaba al acreedor hipotecario a iniciar un procedimiento de ejecución singular para la satisfacción de su derecho de crédito.

La reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal para la transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia trata de dar respuesta al encallamiento de las operaciones de liquidación en supuestos de estas características con el nuevo  artículo 423 bis, que, bajo determinados condicionantes, permite que el juez del concurso adjudique los bienes hipotecados o pignorados al titular de la garantía en caso de subasta desierta-. Además, el texto proyectado aborda específicamente la declaración del concurso sin masa en los artículos 37 bis a quinquies y, en lo que aquí interesa, incluye en la definición de este tipo de concurso los casos en que “los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos”: esta circunstancia  no constituye obstáculo para que el concursado solicite la exoneración, pues el deudor podrá instar su concesión, como resulta del artículo 501.1 del proyecto.

En otras ocasiones, sucede que durante la tramitación del concurso se constata el carácter antieconómico de la realización de los bienes hipotecados o, cuando menos, se comprueba que su enajenación producirá un efecto neutro para las expectativas de los acreedores que no titulan privilegio alguno sobre el inmueble enajenado. Así ocurre cuando la deuda garantizada supera el límite del privilegio especial, calculado de acuerdo con los artículos 273 y siguientes TRLC. Situaciones de estas características dan lugar a que la realización de la vivienda no garantice al acreedor con privilegio especial el completo cobro de su crédito ni satisfaga, en ninguna medida, el derecho de los restantes acreedores, debido a las nulas perspectivas de existencia de sobrante. Al respecto, el AAP de Barcelona nº 11/2020, de 23 de enero, [JUR\2020\54415], argumenta que

cuando la deuda supera el valor de la garantía, y el crédito no está vencido por estar al corriente en el pago de las cuotas hipotecarias, no tiene sentido realizar el bien mientras estas circunstancias se mantengan, ya que la venta del bien hipotecado no puede beneficiar a los demás acreedores. Lo único que haríamos es perjudicar al acreedor hipotecario, que está cobrando su crédito, y a los deudores, que pierden su vivienda”.

 Cuando es previsible que el valor del bien no cubra el crédito hipotecario se desaconseja su realización –v. SAP de Barcelona nº 844/2019, de 9 de mayo, [JUR 2019\158031], AJM nº 1 de Cádiz nº 117/2021, de 7 de mayo, y AJM nº 1 de A Coruña de 16 de febrero de 2022- pero al confeccionar el inventario ha de incluirse el inmueble con especificación de las cargas y gravámenes aunque las operaciones liquidatorias no tengan por objeto la vivienda habitual del concursado. La inmunidad de la vivienda habitual a la liquidación precisa, al menos, que el concursado no esté en mora en el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, la situación de sobreendeudamiento –expresada en una diferencia cuantitativa relevante entre el valor de tasación del bien y el importe total del crédito garantizado-, y la conformidad del titular de la garantía real con la no realización del bien afecto al pago de su crédito, lo que habrá de verificarse y tramitarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 518 TRLC. Este cauce ha sido el propuesto por la Audiencia de Barcelona –Auto nº 121/2020, de 21 de septiembre, [JUR\2020\312310]-, ya que permitirá evaluar si, en el caso concreto, está justificada la exclusión de este activo de las operaciones de liquidación.

Cumplidos los trámites indicados, la vivienda habitual del concursado logrará soslayar las operaciones liquidatorias. Y, una vez realizados los restantes bienes y derechos de la masa activa –con la salvedad de los desprovistos de valor de mercado y de los carentes de valor venal-, la administración concursal habrá de presentar el informe de conclusión regulado en el artículo 468 TRLC. Su puesta de manifiesto en la oficina judicial abrirá el trámite para la presentación de la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho –artículo 489.1 TRLC-, que dará lugar a la concesión de este beneficio, siempre que se den los presupuestos y requisitos legales para ello y sin que constituya un obstáculo para la obtención que el deudor retenga la titularidad de su vivienda habitual.

 

Incertidumbres en el proyecto de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal

 Con el proyecto de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal –en adelante, PRTRLC-, cambia radicalmente el régimen de la segunda oportunidad. El artículo 486 PRTRLC dispone que el deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, siempre que sea deudor de buena fe:

1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa.

2.º Con liquidación de la masa activa, si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación o la insuficiencia de masa para satisfacer los créditos contra la masa.

 Es decir, que se permite acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho sin liquidación del patrimonio. El deudor puede optar por la presentación de un plan de pagos, que incluirá un calendario en el que se han de concretar los pagos de los créditos exonerables que vayan a ser satisfechos, dentro de su plazo de duración, y con especificación de los recursos previstos para su cumplimiento. El cambio respecto del régimen actual es de gran importancia, ya que la propuesta de plan de pagos comprende únicamente al pasivo exonerable. El pasivo no exonerable debe ser tomado en consideración para la confección de la propuesta, al relacionar los recursos previstos para el cumplimiento del plan de pagos y la satisfacción de otras obligaciones, entre las que se mencionan expresamente “las deudas no exonerables” –cfr. artículo 496.2 PRTRLC-.

El plan de pagos hará posible que el deudor obtenga la exoneración provisional sin liquidación de todo su patrimonio incluyendo la vivienda habitual cuando así se hubiera especificado en la propuesta y no hubiese prosperado alguna de las impugnaciones de los acreedores –v. artículo 498 bis, apartado 1, nº 3 y 4 PRTRLC-.

Obviamente, el incumplimiento del plan de pagos legitima a cualquier acreedor afectado a solicitar la revocación de la exoneración provisional, tal y como prevé el artículo 499 ter, apartado 1, TRLC. El apartado 3 del mismo precepto dispone que supondrá la resolución del plan de pagos y la apertura de la liquidación de la masa activa. De producirse esta eventualidad, la totalidad de los bienes y derechos que permanezcan en la masa deberán ser realizados para el pago de los acreedores, aunque la disposición mencionada se encarga de aclarar que

los actos realizados en ejecución del plan de pagos producirán plenos efectos, salvo que se probare la existencia de fraude, contravención del propio plan, o alteración de la igualdad de trato de los acreedores”.

En caso de que el deudor logre cumplir el calendario de pagos, y siempre que no se acordase la revocación de la exoneración provisional, se contempla la conversión de la exoneración en definitiva, mediante auto dictado por el juez del concurso.

El artículo 489 PRTRLC, al regular la extensión de la exoneración, incluye dentro del catálogo de créditos no exonerables a las deudas con garantía real, ya sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial. Este límite coincide con el valor de la garantía. El artículo 273 TRLC parte del valor razonable con las deducciones que se recogen en el artículo 275 TRLC.

La administración concursal ha de confeccionar la lista de acreedores, (artículo 286 TRLC). Los créditos privilegiados habrán de subsumirse en alguna de las clases que enumera el artículo 287 TRLC –v. gr. créditos de derecho público, laborales, financieros y restantes créditos-. Es importante tener en cuenta que el proyecto de reforma del Texto Refundido ordena que el cierre de la fase común tenga lugar dentro de los quince días siguientes a la presentación del informe de la administración concursal con los documentos anejos –entre ellos, la lista de acreedores provisional-. El artículo 296 bis PRTRLC dispone que, en el plazo señalado, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto poniendo fin a la fase común del concurso, con simultánea apertura de la fase de liquidación, si todavía no estuviera abierta, y siempre que no se hubiera presentado propuesta de convenio. La diferencia con el régimen vigente es llamativa, ya que el actual artículo 306 TRLC supedita la finalización de la fase común a la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores o, de haberse presentado alguna impugnación, a la presentación de los textos definitivos de la administración concursal. En el proyecto, se suprime este precepto y, como vemos, el fin de la fase común puede acaecer con anterioridad a la resolución de las impugnaciones del inventario o de la lista de acreedores.

Si las deudas con garantía real no son exonerables, pueden darse las siguientes situaciones:

a) Que el concurso sea liquidatorio, supuesto en el que, tal y como reza el artículo 272 PRTRLC, ya no habría de calcularse el límite del privilegio especial, pues esta disposición acota tal exigencia a los efectos del convenio y de los planes de reestructuración. Ya durante la vigencia de la Ley Concursal, un sector de la doctrina sostuvo que las limitaciones establecidas en los artículos 90.4 y 94.5 LC –dedicados a la determinación del alcance del privilegio especial- sólo resultan relevantes para la formación de la lista de acreedores y la fijación de los derechos de voto de cara a un eventual convenio de acreedores. Idéntico criterio postuló el AJM nº 1 de Oviedo de 31 de octubre de 2016, [JUR 2016/268907], que defendió que

 abortada la posibilidad de un convenio, las reglas de cálculo del importe del privilegio de los artículos art. 90.3 y 94.5 ya no resultan de aplicación, de suerte que el privilegio especial volverá a su extensión originaria (la que tenía en la redacción original de la Ley 22/2003) y cubrirá el principal y los intereses con el único tope de la responsabilidad hipotecaria. El límite ya no será el valor de la garantía así calculada, sino la cifra máxima de responsabilidad hipotecaria (SAP de Madrid, Sección 28ª, de 3 de mayo de 2016 (PROV 2016, 183323)). En suma, el recorte del crédito con privilegio especial tiene eficacia claudicante, pues está condicionado al devenir del concurso: sólo juega si la solución es de convenio y éste llega a cumplirse. Y es lógico que así sea, pues en cualquiera de los escenarios liquidatorios el “recorte” del privilegio lo impone, de facto, el mercado (y en porcentaje muy superior al 10%), resultando superfluo un recorte, de iure, del legislador”.

b) Que el deudor presente un plan de pagos, con inclusión en el calendario de pagos de determinadas deudas con garantía real cuya cuantía exceda del valor de la garantía y que, por esta razón, deberían ser tratadas como pasivo exonerable. Incluso pudiera suceder que, en la fecha de presentación de la propuesta de plan de pagos, todavía no se hubiesen presentado los textos definitivos de la administración concursal. También podría ocurrir que la lista de acreedores hubiera sido impugnada, precisamente en lo atinente al límite del privilegio especial, y, a pesar de ello, el concursado debe presentar la solicitud de exoneración mediante plan de pagos, si no quiere que decaiga la oportunidad de hacerlo, pues este es uno de los efectos de la apertura de la liquidación concursal –v. artículo 495.2 TRLC-.

Hay cierta descoordinación al regular aspectos como el límite del privilegio especial, la finalización de la fase común y el régimen de la exoneración de pasivo con sujeción a un plan de pagos. Así, por ejemplo ¿qué sucedería si el concurso fuese liquidatorio ab initio? En tal supuesto, la normativa concursal no impone el cálculo del límite del privilegio especial, que únicamente es relevante en sede de convenio y de reestructuración. Este valor es fundamental en sede de exoneración de pasivo insatisfecho, pues uno de los elementos comunes de la exoneración –en cualquiera de sus modalidades- es el relativo a su extensión, que comprende la totalidad de las deudas insatisfechas, con exclusión, entre otras, de las deudas con garantía real, dentro del límite del privilegio especial –cfr. artículo 489.8º PRTRLC-. 

Si, en la exoneración con sujeción a un plan de pagos, la solicitud ha de presentarse antes de la apertura de la liquidación concursal, y esta fase puede abrirse dentro de los quince días siguientes a la presentación del informe provisional de la administración concursal, ¿cómo influye en el plan de pagos presentado por el deudor una eventual impugnación de la lista de acreedores que se hubiese formulado, invocando una disconformidad con el límite del privilegio especial que la administración concursal fijó en aquel documento? Es obvio que si la impugnación llegara a estimarse, esta circunstancia tendría su incidencia en el plan de pagos, ya que la parte de la deuda con garantía real que exceda del valor de la garantía recibe en el plan de pagos el tratamiento que le corresponde según su clase.

La realización de la vivienda habitual del deudor sufre cambios importantes como consecuencia de la posibilidad para el deudor de presentar un plan de pagos.

Al respecto, no parece que quepa excluir la vivienda habitual del deudor de las operaciones liquidatorias, en caso de acudir a la exoneración con liquidación de la masa activa. Esta modalidad de acceso a la exoneración conlleva la enajenación de todos los bienes y derechos de la masa activa.

En relación a los concursos sin masa, el artículo 37 bis b) del proyecto incluye aquellos en los que las cargas y gravámenes sean de importe superior al valor de mercado de los activos sobre los que recaen. El supuesto paradigmático es el de sobreendeudamiento hipotecario (artículo 501, apartado 1, PRTRLC). Concedida la exoneración, los titulares de derechos reales de garantía quedan facultados para promover la ejecución de la garantía real, por lo que el deudor puede perder la vivienda habitual sujeta a aquella carga ya que la exoneración no se extiende a las deudas con garantía real. Aunque el artículo 489.1.8º PRTRLC remite la fijación del límite de la garantía a lo establecido en la normativa concursal, no se aclara cómo calcular el valor de la garantía, de acuerdo con los artículos 272 y siguientes TRLC, en un concurso que fenece poco después de ser declarado y, en todo caso, antes de dictarse el auto complementario al que se refiere el artículo 37 quinquies PRTRLC.

Lo que se acaba de exponer se confirma en otros preceptos. Así, el artículo 490, párrafo 2º, (“los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos”).

En cuanto a los efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real, el artículo 492 bis dispone que cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, sólo se exonerará la deuda remanente y que en el caso de deudas con garantía real cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía  se apliquen las siguientes reglas:

1ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello sólo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato.

2ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500.

Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada.

El exceso sobre el límite del valor de la garantía será considerado crédito exonerable y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase (v., artículo 272.2 TRLC- para el tratamiento en el concurso)

El acreedor con garantía real puede instar la ejecución judicial o extrajudicial, sin que la concesión de la exoneración provisional, con sujeción a un plan de pagos, constituya un obstáculo para ello. Así se desprende del artículo 490, ubicado sistemáticamente en la sección relativa a los elementos comunes de la exoneración. También el artículo 492 bis, apartado 3, confirma esta conclusión, ya que ordena la revocación de la exoneración ya declarada respecto de una deuda con garantía real si, tras la ejecución de la garantía, el producto obtenido fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, la deuda provisional o definitivamente exonerada.

El artículo 497.2.1º admite que este pueda prolongarse por cinco años si no se realiza la vivienda habitual del deudor y, cuando corresponda, de su familia. El artículo 23.3.b) de la Directiva 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, permite que los Estados miembros fijen unos plazos de exoneración más largos en los casos en que no se ejecute la vivienda principal del empresario insolvente y, cuando proceda, de su familia.

Aunque el plan de pagos explicite que no se realizará la vivienda habitual del deudor, tal previsión deviene inoponible a los titulares de deuda no exonerable a pesar de que el artículo 497.2.1º PRTRLC pudiera inducirnos a pensar que cabe prever que la vivienda habitual del deudor y de su familia no sea objeto de realización para atender el calendario de pagos que conforma el contenido del plan. La confusión aumenta con el artículo 498 bis 2º PRTRLC que permite que cualquier acreedor impugne el plan de pagos “cuando el plan de pagos no incluya la realización y aplicación al pago de la deuda exonerable, de la deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones del deudor de la totalidad de los activos que no resulten necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor o de su vivienda habitual, siempre que los acreedores impugnantes representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total de carácter exonerable”. En el texto proyectado, la exoneración con plan de pagos se produce a través de las medidas de reestructuración contempladas en el citado plan, que afectan únicamente al pasivo exonerable. Por ello, no es ocioso reiterar que las medidas de reestructuración previstas en el plan afectan exclusivamente el pasivo exonerable.

Desde la eficacia de la exoneración provisional, cesan todos los efectos de la declaración de concurso, que quedan sustituidos por los que establece el propio plan de pagos –v. artículo 498 ter 2 PRTRLC-. A pesar de ello, el juez del concurso retiene la competencia objetiva para conocer de las acciones declarativas y de ejecución que ejerciten los titulares de créditos no exonerables, así como de las nuevas obligaciones contraídas por el deudor mientras se prolongue el plazo de duración del plan de pagos (art. 499.2 PRTRLC), de modo que, sólo en aquellos casos en que la vivienda habitual no se encuentre afecta al pago de un crédito con privilegio especial será teóricamente factible que no haya de procederse a su realización. Aún en esa hipótesis, los demás titulares de deudas no exonerables que enumera el artículo 489 PRTRLC estarán facultados para ejercitar acciones contra el deudor, en caso de impago de sus créditos, y nada les impedirá que puedan instar la ejecución judicial o extrajudicial para la satisfacción de aquéllos, previa realización de los bienes y derechos titularidad de aquél. Por estas razones, no comparto la opinión según la cual, en caso de optar por el itinerario de exoneración con sujeción a un plan de pagos, únicamente si la vivienda habitual estuviese hipotecada, cabría la posibilidad de que el deudor la perdiese -en tanto que los acreedores con garantía real no se ven afectados por el plan de pagos-. A falta de previsión legal en contrario, las actuaciones ejecutivas que promuevan los titulares del pasivo no exonerable pueden recaer sobre todos los activos que sean propiedad del deudor, incluida su vivienda habitual, por más que se haya proyectado un plan de pagos aprobado judicialmente que pretendiera conservar este activo dentro de su patrimonio. De este modo, en la modalidad de exoneración analizada, la vivienda habitual que pertenezca al deudor constituye un activo susceptible de realización, a instancia del titular de la garantía real constituida sobre este bien y, en caso de hallarse libre de cargas de naturaleza real, en las ejecuciones que pueden instar los titulares de créditos no exonerables cuyos créditos no hayan sido satisfechos, pues todos ellos mantienen incólumes sus acciones frente al deudor exonerado.


Foto: Julio Miguel Soto