Por Jesús Alfaro Águila-Real
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Nota a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de diciembre de 2016
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El Constitucional ha confirmado que el Supremo ponderó adecuadamente los derechos de asociación (autoorganización) del PSOE y de asociación (participación) de los afiliados. Pero, antes de abordar esa cuestión, el Tribunal Constitucional se ocupa de dar las razones por las que considera que en el recurso de amparo concurría el requisito de la “especial trascendencia constitucional”
Las razones que asisten al Tribunal para apreciar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, como condición de admisibilidad del mismo, han de ser expresadas en el propio texto de la Sentencia, con el fin de garantizar una buena administración de justicia (STEDH Arribas Antón c. España, de 20 de enero de 2015, § 46) mediante la recognoscibilidad de los criterios de aplicación empleados al respecto (STC 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3). Y en el recurso que se trae a nuestro conocimiento en este caso, este Tribunal entiende que es necesario aclarar su doctrina en relación con el ejercicio de derechos fundamentales por los integrantes de asociaciones como son, con todas las peculiaridades a las que nos referiremos más adelante, los partidos políticos.
El Tribunal Constitucional se ocupa, a continuación, del problema de los límites a la libertad de expresión que resultan de los acuerdos o contratos entre particulares, en concreto, en las limitaciones aceptadas por el que se convierte en miembro de una asociación que, naturalmente, tiene una base contractual (el contrato de sociedad o de asociación).
en el presente caso se plantea la cuestión de si puede admitirse una constricción adicional al ejercicio de la libertad de expresión cuando se ejerce por una persona afiliada a un partido político manifestando opiniones que pueden considerarse contrarias a los intereses de la asociación política; constricción que se plasma en el ejercicio de la potestad disciplinaria que, conforme a los estatutos del partido, ostenta el partido político sobre los afiliados. La particularidad, en el presente supuesto, de la fijación de los límites a la libertad de expresión consiste en que quien sanciona se ampara a su vez en el ejercicio de un derecho fundamental, en concreto el derecho de asociación ex art. 22 CE, en el que se fundamenta una potestad disciplinaria vinculada a una extensa facultad de autoorganización.
A continuación, el Tribunal Constitucional hace algo que no debiera: resumir su doctrina sobre la libertad de expresión. Ese resumen no tiene ningún interés porque es de sobra conocida y reiterada sistemáticamente por el Tribunal Supremo cuando decide casos de ponderación entre libertad de expresión y derecho al honor y, sobre todo, porque no es aplicable al caso, como veremos inmediatamente.
Sí que tiene sentido que el Tribunal Constitucional resuma su doctrina sobre el derecho de asociación porque, desgraciadamente, ésta no es un timbre de gloria de nuestro Tribunal. Como hemos criticado en otro lugar, el Tribunal Constitucional no ha entendido correctamente las relaciones entre autonomía privada, derecho de asociación de la organización (autoorganización) y derechos individuales del asociado (a asociarse y, por tanto, autolimitar sus libertades y derecho a través de su propio consentimiento).
De la cuestión nos hemos ocupado en este trabajo del Anuario de Derecho Civil aquí y también en esta entrada, de la sentencia del Tribunal Supremo cuya argumentación y fallo hacíamos nuestros.
El TC dice que la
“opción constitucional (de situar a los partidos bajo la tutela del art. 22 de la Constitución)… traduce la voluntad “de asegurar el máximo de libertad e independencia de los partidos” garantizando un “menor grado de control y de intervención estatal sobre los mismos”
Esto nos parece bien y aplicable a todas las asociaciones, no solo a los partidos políticos y debería ser tenido muy presente cada vez que un tribunal de justicia analiza un conflicto entre los miembros de una asociación y ésta, incluyendo entre las asociaciones, por supuesto, todas las sociedades, también las sociedades anónimas o limitadas. En la medida en que el concepto básico no es el de asociación, sino el de sociedad, como contrato por el que varias personas acuerdan perseguir en común un fin contribuyendo a éste, el concepto constitucional de “asociación” se corresponde con el concepto de sociedad, no con el concepto de asociación en sentido estricto, que define a una agrupación voluntaria de personas para perseguir un fin común contribuyendo todos ellos a dicho fin, a través de una estructura corporativa. Es decir, las asociaciones, en sentido estricto, son sociedades de estructura corporativa. Pero el género es “sociedad” y la especie es “asociación”.
Lo que afirma el TC, a continuación, es más discutible:
La exigencia legal de que los Estatutos de un partido contemplen los derechos y deberes de los afiliados -que pueden alcanzar la extensión que tengan por conveniente los partidos (STC 56/1995, FJ 3), no transforma los derechos fundamentales de los afiliados en meros derechos de configuración estatutaria. Los afiliados son titulares y pueden ejercer en el interior del partido los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, derechos estos últimos irrenunciables, salvo limitadas excepciones que siempre han de ser expresas (SSTC 123/2009, de 18 de mayo, FJ 2; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 2; 183/2000, de 10 de julio, FJ 4; 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8; 76/1990, de 26 de abril, FJ 7, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva).
Esto no es correcto. Los afiliados pueden autolimitar sus derechos fundamentales siempre y cuando estas autolimitaciones no conduzcan a considerar que la estructura y funcionamiento del partido no son democráticos. Un partido político puede distinguirse de otros, precisamente, porque valora la ortodoxia interna más que otros y, por tanto, porque limite los derechos de los afiliados en mayor medida que otro. Y, al actuar así, contribuyen al pluralismo político porque permiten la aparición de organizaciones que se ajustan mejor y más a los deseos – plurales – de los ciudadanos cuando deciden organizarse políticamente.
Y, no solo no es correcto, sino que es irrelevante para resolver el recurso de amparo. Lo que hace el Tribunal Constitucional, a continuación
para resolver el presente recurso de amparo debemos atender asimismo a los deberes que asume quien se adscribe a un partido, esto es tomar en cuenta las obligaciones dimanantes de la pertenencia a una asociación política que puedan operar como límite externo a la libertad de expresión.
Y plantea, correctamente, los derechos que deben ponderarse: el fin común – que lleva a los individuos a asociarse – vs los derechos individuales de los asociados. En la medida en que un particular no puede sancionar a otro particular, que se expulse a un asociado por haber realizado determinadas manifestaciones es legítimo en la medida en que, de acuerdo con los estatutos, pueda considerarse que la conducta del asociado pone en peligro la consecución del fin común
Por otra parte, el reconocimiento de una potestad disciplinaria en los términos apuntados puede acarrear también, de modo indirecto, un efecto restrictivo del libre ejercicio de otros derechos fundamentales de los afiliados, particularmente de la libertad de expresión, en cuanto a la expresión interna o pública de opiniones y juicios de valor que pueden reputarse perjudiciales para los intereses del partido. Determinar en qué supuestos la restricción resulta legítima y coherente con las necesidades de cohesión interna para asegurar el funcionamiento del partido, y en qué otros supuestos la previsión disciplinaria llegue a ser disuasoria del ejercicio de la crítica interna, de forma contraria a las exigencias de funcionamiento democrático, requiere analizar cada caso concreto atendiendo a los criterios anteriormente señalados.
La parte destacada en negrita es correcta. Lo que pueden hacer los tribunales es interpretar las regulaciones internas de la asociación (potestad disciplinaria de la asociación sobre sus miembros) y verificar si, en el caso de los partidos políticos, la expulsión es posible en tales casos que no pueda decirse que el funcionamiento del partido es “democrático”. Por tanto, en el caso de los partidos, la cuestión debe plantearse en términos de si los estatutos limitan la libertad de expresión de los afiliados hasta tal punto que el partido deja de ser “democrático” en su estructura y funcionamiento. Parece obvio que un determinado nivel de libertad de expresión ha de garantizarse a los afiliados porque, de otro modo, no podrían contribuir a la formación de la voluntad común que es la esencia de la calificación como “democrática” de una organización.
El Tribunal Constitucional introduce – por primera vez que nosotros sepamos – el deber de lealtad de los miembros de un grupo hacia el grupo. Como hemos dicho muchas veces, el deber de lealtad es el deber “esencial” de cualquier socio y se concreta en que ha de abstenerse de conductas que perjudiquen al “interés social” o más específicamente, en abstenerse de perseguir ventajas particulares a costa del grupo.
Un partido político puede reaccionar utilizando la potestad disciplinaria de que dispone según sus estatutos y normas internas, de conformidad con el orden constitucional, frente a un ejercicio de la libertad de expresión de un afiliado que resulte gravemente lesivo para su imagen pública o para los lazos de cohesión interna que vertebran toda organización humana y de los que depende su viabilidad como asociación y, por tanto, la consecución de sus fines asociativos. Quienes ingresan en una asociación han de conocer que su pertenencia les impone una mínima exigencia de lealtad. Ahora bien, el tipo y la intensidad de las obligaciones que dimanen de la relación voluntariamente establecida vendrán caracterizados por la naturaleza específica de cada asociación.
En el supuesto concreto de los partidos políticos ha de entenderse que los afiliados asumen el deber de preservar la imagen pública de la formación política a la que pertenecen, y de colaboración positiva para favorecer su adecuado funcionamiento. En consecuencia, determinadas actuaciones o comportamientos (como, por ejemplo, pedir públicamente el voto para otro partido político) que resultan claramente incompatibles con los principios y los fines de la organización pueden acarrear lógicamente una sanción disciplinaria incluso de expulsión, aunque tales actuaciones sean plenamente lícitas y admisibles de acuerdo con el ordenamiento jurídico general.
En concreto, en relación con las manifestaciones públicas de los afiliados, el Tribunal Constitucional sostiene que son desleales (y, por tanto, susceptibles de recibir una “sanción disciplinaria” de acuerdo con lo previsto en los estatutos y reglamentación interna)
siempre que se formulen de modo que no perjudiquen gravemente … su imagen asociativa o los fines que le son propios.
Vuelve el TC a resumir su doctrina, en este caso, sobre la expulsión de asociados y las facultades de los jueces para revisar las decisiones de los órganos de las asociaciones al respecto. Ya hemos criticado esa doctrina en otro lugar, por lo que no nos repetiremos. En nuestra opinión, el control judicial de las decisiones de expulsión de los asociados debe medirse, en general, por los límites a la autonomía privada. Los jueces han de comprobar que las cláusulas estatutarias o reglamentos internos que prevén la sanción de expulsión no exceden de los límites del art. 1255 CC (no son contrarias a la ley imperativa, al orden público o a la moral) y han de verificar, a continuación, que los órganos sociales, al adoptar la decisión de expulsión no han incumplido los estatutos. Es decir, han seguido el procedimiento para imponer la sanción que esté previsto en los estatutos sociales. Pues bien, el TC añade, en esta sentencia, un criterio de enjuiciamiento de los acuerdos sociales de expulsión de un asociado que, a nuestro juicio, no resulta convincentemente expresado. Dice el TC
No obstante, hasta la fecha no habíamos precisado que ese control de la regularidad de la expulsión también puede extenderse al análisis material de las causas de expulsión, en particular cuando esas causas pueden entenderse como límites al ejercicio de un derecho fundamental del afiliado en el seno del partido político. Por ello, debemos reconocer ahora que el control jurisdiccional de la actividad de los partidos políticos puede adentrarse en la ponderación de la conformidad constitucional de ciertas decisiones de la asociación que impliquen una injerencia en un derecho fundamental, en particular cuando se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria y esta se proyecta a zonas de conflicto entre el derecho de asociación -del partido- y la libertad de expresión -del afiliado-, siendo ambos igualmente derechos fundamentales.
No creemos que sea la mejor forma de expresarlo (ni esta del Tribunal Supremo sobre la existencia de una base «razonable» para «sancionar» al asociado). Lo que pueden hacer los jueces es
- anular la decisión del órgano social porque hayan impuesto la sanción de expulsión por una conducta del afiliado que, a la luz de las disposiciones estatutarias, no podía calificarse como merecedora de tal sanción de acuerdo con los estatutos. Por ejemplo, la comisión de garantías de un partido no puede expulsar a un afiliado porque haya dicho que prefería que hubiera ganado otro candidato en las primarias ya que el candidato ganador es muy “flojo intelectualmente”. La comisión de garantías no podría subsumir tal conducta en la cláusula estatutaria que previera la expulsión de los afiliados que realizaran manifestaciones que afectaran negativa y gravemente al buen nombre de la organización. Lo que haría en tal caso el tribunal es un control del cumplimiento por los órganos sociales del “contrato social”, esto es, de los estatutos.
- anular la decisión del órgano social porque haya impuesto la sanción de expulsión por una conducta del afiliado que encaja en lo previsto en los estatutos sociales o en la reglamentación interna cuando el tribunal considere, simultáneamente, que el partido sobrepasó los límites de la autonomía privada al sancionar tan gravemente una conducta que no podía poner en peligro la consecución del fin social como en el ejemplo que hemos expuesto. Lo que haría en tal caso el tribunal es un control de legalidad de la regulación jurídico-privada, esto es, de las reglas internas de la asociación.
Eventualmente, el Tribunal Constitucional habrá de verificar que la ponderación efectuada por el juez a quo no viola, por sí misma, el derecho fundamental de asociación en su vertiente de autoorganización o el derecho individual de asociación del afiliado en su vertiente de no ser expulsado del partido mas que por las razones explicadas anteriormente.
Naturalmente, en la valoración de si el partido o la asociación han sobrepasado los límites del art. 1255 CC al prever la sanción de expulsión para conductas que constituyen ejercicio de la libertad de expresión o si al aplicar las reglas estatutarias han subsumido en éstas – indebidamente – conductas que constituyen ejercicio de la libertad de expresión, el tribunal puede ponderar el valor de la libertad de expresión. Pero eso no es decisivo, porque, como bien dijo el Tribunal Supremo, estos casos “no van” de libertad de expresión. Van de cumplimiento fiel de los contratos tanto por el lado de los órganos sociales como por el lado de los asociados.
Y la prueba es que, en el caso, los estatutos del PSOE reconocían el derecho de los afiliados a criticar y publicar sus críticas a los órganos del partido. Y preveía, de forma genérica, la imposición de sanciones a los que lo hicieran “públicamente…en términos irresponsables o con deslealtad al Partido o a sus afiliados…” Con ello, la cuestión que hay que resolver no es la segunda de las expuestas más arriba, sino la primera: ¿la conducta del afiliado sancionado constituyó una manifestación crítica “en términos irresponsables o con deslealtad al partido”?
¿En qué términos expresó la afiliada sus críticas?
… tacha de “espectáculo lamentable” el que a su juicio han ofrecido los órganos ejecutivos del partido (implícitamente se refiere a la decisión de la ejecutiva regional de solicitar a la Comisión Federal de Listas de suspender el proceso de primarias para elegir el candidato a la alcaldía de Oviedo), acusa a los mismos de cercenar la libertad de expresión de los afiliados de una agrupación municipal bajo la amenaza de abrirles expedientes disciplinarios, les atribuye persecución a la disidencia interna, califica la decisión adoptada por la ejecutiva de “arbitraria, torpe y absurda” y critica la forma de abordar la discrepancia interna (“Cuestión que he reiterada en la FSA, por escrito y por registro. Nunca se ha respondido”).
afirma que en las listas “van personas que no tienen más oficio que el de tener la lengua muy marrón”; acusa a las ejecutivas de los partidos de ser “verdulerías que poco o nada hacen por la comunidad”, y dice que “estamos cansados de mangantería, de gente que no trabaja y que su única aspiración es ir en la lista, en la que sea, sin que el resto sepamos qué valores los acompañan, qué méritos en la vida civil tienen”; y termina diciendo que las ejecutivas “Ahora más parecen garrapatas que quieren todo el poder, que quieren chupar la sangre del que se manifiesta en contra”. A ello se añaden otras consideraciones críticas específicamente dirigidas a la ejecutiva del propio partido: “los que están en esa ejecutiva con mi apoyo y el de otros compañeros, que sepan que no nos representan”
El TC hace una valoración de estas manifestaciones y concluye que
las manifestaciones de la recurrente presentan a los órganos de dirección del partido desde una perspectiva negativa y hostil que compromete seriamente la consideración pública del partido en cuestión, incumpliendo sus deberes estatutarios.
La intensidad de la crítica legítima no justifica que, conociendo e incluso buscando conscientemente su proyección externa al escoger un medio de expresión que permite sopesar previamente las palabras empleadas, como es un medio escrito de comunicación de amplia difusión regional, se utilicen expresiones que puedan legítimamente considerarse atentatorias contra la imagen externa del partido y de quienes lo dirigen, y que induzcan a la opinión pública a considerar que la propia organización no respeta el mandato constitucional de responder a una organización y funcionamiento democrático. El efecto lesivo para la imagen externa del partido no queda descartado o atenuado por el carácter innominado del destinatario de las expresiones
Por lo que no hay motivos para que un tribunal de justicia o el Tribunal Constitucional limiten la libertad de autoorganización de las asociaciones y anulen la sanción disciplinaria impuesta. Si no te gusta el partido, cámbiate de partido. Estas no son cuestiones de Derecho Constitucional. Son cuestiones de Derecho Privado. De relaciones entre particulares, de cumplimiento leal de los contratos – incluidos los de sociedad – levemente teñidas por el carácter de sujetos constitucionalmente regulados de los partidos políticos. Pero, en este tipo de conflictos, ni siquiera este carácter de las asociaciones involucradas tiene demasiada importancia.
Foto: JJBose