Por Rodrigo del Saz
La Sentencia 219/2009 de la Audiencia Provincial de Córdoba, confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 779/2012, estableció un criterio jurisprudencial según el cual, aun cuando un determinado negocio jurídico infringiese la prohibición de asistencia financiera, la falta de legitimación de quien pretende impugnarlo, unida a la incapacidad del tribunal para actuar de oficio podían conducir a que no se declarase la nulidad de aquel negocio jurídico.
Los hechos
más relevantes del caso eran los siguientes:
- El 2 de junio de 2003, RIOCERCADO, S.L. era administradora única de ALCOPALMA, S.L. y titular de más del 94% de su capital social.
- En esa misma fecha, ALCOPALMA, S.L. llevó a cabo una ampliación de capital por valor 1.329 euros mediante la emisión de participaciones con un euro de nominal y 2.2660,14 euros de prima.
- La totalidad de las participaciones fueron suscritas por SAT RÍOSPORT que solicitó un total de cuatro préstamos a dos entidades financieras -BBVA y CAJASOL- para obtener una parte del capital que necesitaba desembolsar.
- Para garantizar la devolución de las cantidades prestadas, ALCOPALMA, S.L. hipotecó dos fincas, maquinaria y utillaje de su propiedad.
- RIOCERCADO interpuso una demanda contra ALCOPALMA y SAT RÍOSPORT que, en ese momento, se encontraban en liquidación, así como contra las dos entidades financieras. En la misma, solicitaba que se declarase la nulidad de las referidas hipotecas por vulnerar lo dispuesto en el artículo 40.5 de la LSRL -hoy, artículo 143.2 de la LSC-.
La aplicación del mencionado artículo a los hechos del caso no plantea excesivos problemas. Efectivamente, la LSRL entonces y la LSC ahora prohíben que las sociedades de responsabilidad limitada puedan prestar garantías para la adquisición de sus propias participaciones y, por lo tanto, el hecho de que ALCOPALMA hipotecase diferentes bienes de su propiedad para garantizar la deuda contraída por SAT RÍOSPORT contraviene este precepto.
Señala la Audiencia que el objetivo de la prohibición de asistencia financiera es doble, por un lado, defender la integridad del capital social evitando que este puede diluirse al nutrirse con aportaciones de la propia sociedad y, por otro, proteger los intereses de los socios minoritarios al impedir que los administradores puedan facilitar el control de la sociedad a quien ellos decidan.
En el caso, es bastante evidente que se ha infringido la prohibición de asistencia financiera y así lo recongen en sus sentencias tanto el Juez de primera instancia como la Audiencia Provincial. Sin embargo, ambos desestiman la pretensión de RIOCERCADO por entender que, al haber tenido una participación determinante en la constitución de las hipotecas, carece de legitimación activa para pedir la nulidad de las mismas.
La Audiencia Provincial comienza su fundamentación señalando que el mencionado incumplimiento del artículo 40.5 de la LSRL conlleva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.3 del CC según el cual los actos contrarios a las normas imperativas son nulos de pleno derecho. Señala también que no existe en nuestra legislación una norma que regule, con carácter general, la legitimación para emprender una acción de nulidad absoluta o radical y que, por lo tanto, para establecer un criterio al respecto debe hacerse una interpretación amplia o extensiva del artículo 1302 del CC. Este artículo establece que, en los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad, no puede impugnar un contrato como nulo quien lo celebró creando el vicio de nulidad a que luego se acoge (FJ 5º). La sentencia señala que una interpretación extensiva de este artículo, conjuntamente con la aplicación de otros principios como los de «buena fe en el ejercicio de los derechos, las prohibiciones legales del ejercicio abusivo de los mismos, la contravención de los actos propios o la imposibilidad de dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos ha llevado al Tribunal Supremo a limitar -también en los casos de nulidad radical o absoluta- la legitimación para impugnar este tipo de actos».
Sobre esta base, la Audiencia Provincial sostiene -y el Tribunal Supremo ha confirmado- que RIOCERCADO, como socia mayoritaria y administradora única,
ni era tercera, ni pudo ignorar la operación, ni esta se pudo hacer en contra de su criterio; sino que, antes al contrario, la conoció, la consintió y la amparó (FJ 6º)
y concluye que
carece de legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad pretendida, por cuanto participó y contribuyó decisivamente en la gestación de los negocios jurídicos cuya nulidad postula, so pena de que admitiésemos que fuera contra sus propios actos y, con abuso de derecho, pretendiera en vía concursal la anulación de unos créditos a cuyo nacimiento consintió (FJ 6º).
Por último, la Audiencia Provincial valora la posibilidad de declarar de oficio la nulidad. Señala, en primer lugar, que un tribunal sólo debe contemplar esta posibilidad cuando estén en juego, además de intereses particulares un interés general. Además, matiza que, incluso en estos casos, la intervención de oficio por parte del tribunal debe darse en aquellos supuestos en los que la nulidad no haya sido alegada por las partes, pero no en aquellos en los que esas mismas partes carezcan de legitimación. De forma que la Audiencia entiende que los dos objetivos perseguidos por el artículo 40.5 de la LSRL y a los que anteriormente se ha hecho mención son exclusivamente particulares y que no responden a un interés general. Así mismo, indica que, en este caso concreto, los negocios jurídicos llevados a cabo no pudieron perjudicar indebidamente a los socios minoritarios porque también ellos
estaban en el ámbito de decisión y control y señala que la integridad del capital social puede defenderse tanto concursal como extraconcursalmente, a través de las correspondientes acciones de responsabilidad social o individual (FJ 8º).
Por todo ello, la Audiencia concluye que no está facultada para declarar de oficio la nulidad del negocio jurídico en cuestión.
Conclusión
La sentencia refleja una línea jurisprudencial relativamente consolidada que, por un lado, limita la legitimación para impugnar actos nulos y, por otro, restringe la posibilidad que tienen los tribunales para entrar de oficio en estas cuestiones. Este tipo de planteamientos asimilan, en parte, las consecuencias de los actos nulos y anulables y permiten que se consoliden determinados negocios jurídicos que, aun siendo contrarios a normas imperativas, no perjudican a terceros.
Por otra parte, el hecho de que el tribunal entienda que en este supuesto no se ven afectados ninguno de los dos objetivos que pretende salvaguardar la norma parece indicar que la prohibición de asistencia financiera está recogida en términos demasiado amplios en nuestro ordenamiento. La exigencia de mayorías cualificadas o la posibilidad de ejercitar un derecho de oposición debería ser suficiente para proteger el interés de los minoritarios y, en la medida en que se preserven el capital y las reservas obligatorias, tampoco deberían verse indebidamente afectados los intereses de los acreedores.
En definitiva, no parece que existan motivos por los cuales se deba impedir, siempre y en todo caso, que una sociedad utilice su mayor capacidad de endeudamiento o sus mejores condiciones de acceso a la financiación para facilitar la compra de sus acciones o participaciones a socios o terceros.
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