Por Santiago Cavanillas Múgica

12 preguntas (y 1 advertencia final) para averiguar si estás a tiempo y de cuánto tiempo dispones para ejercitar una acción

Presentación: m, s y… t

El análisis de la prosperabilidad de una demanda debe ser, al menos, tridimensional: además del eje «material» (sustantivo y procesal) y el «espacial» (determinación de normativa aplicable y tribunal competente), debe cubrir el eje temporal, que es el que es objeto de esta guía. Ponte, por tanto, en la situación del estudiante de grado o postgrado que tiene entre manos una caso práctico, simulado o real, respecto del que debe valorar la posibilidad de iniciar un litigio. Ya has resuelto las incógnitas «material» –m– y «espacial» –s– (por lo tanto, sabes lo que puedes pedir y a quién, con qué fundamento y ante qué tribunal) y la cosa pinta bien; en definitiva, has identificado qué acción puedes ejercitar y crees que las probabilidades de éxito son razonablemente altas.

Para completar el examen, te queda el análisis temporal –t-: necesitas saber: a) si estás a tiempo de ejercitar la acción que prevés exitosa y b) caso afirmativo, de cuánto tiempo dispones para ello. En este análisis confluyen muchas variables, incluidos tres tipos de plazos: de denuncia o protesto, de garantía y de prescripción (en sentido amplio, es decir, prescripción y caducidad). El profesional avezado, guiado por la experiencia, puede quemar etapas en el análisis de los problemas jurídicos e identificar de forma rápida y casi intuitiva cuáles son las claves del caso. Como estudiante o profesional en formación es preferible que prescindas de atajos. Por eso, te propongo esta guía en forma de 12 preguntas (y una advertencia final) que debes formularte consecutivamente hasta que tengas resuelta tu última incógnita: t.

Por si acaso la inmersión en una tarea de resolución de problemas no te genera, como a la mayoría de los estudiantes, un plus de motivación, añado un dato que te puede aportar un «chute» añadido de adrenalina: gran parte de las demandas de responsabilidad civil contra abogados (o procuradores) se originan por haber dejado prescribir la acción cuyo cuidado se les había encomendado o, de forma más general, haber errado en el análisis de t (o haber procrastinado en la ejecución de las decisiones resultantes de ese análisis).

¿Es una acción imprescriptible?

Desengáñate: el número de acciones imprescriptibles, en el Derecho privado, es reducido. El pudor académico me obliga a decir que la lista que sigue no es exhaustiva, pero lo que es seguro es que no será mucho más extensa:

  • Nulidad del contrato, el testamento, el matrimonio u otros negocios jurídicos, por las causas que podrás repasar en tus apuntes o manuales de Derecho Civil. Advertencia: ¡Cuidado si pretendes que a la declaración de nulidad se sume algún tipo de restitución de lo entregado (art. 1303 CCiv)!: pueden jugar en tu contra la adquisición por terceros de buena fe, la usucapión y alguna jurisprudencia (y doctrina) que considera que la acción de restitución derivada de la nulidad no es imprescriptible como esta.
  • Impugnación de acuerdos de órganos de sociedades de capital que se opongan al orden público (art. 205.1 LSC).
  • Acción de cesación que pueden emplear las asociaciones de consumidores y otras entidades autorizadas para ello para exigir que una empresa cese en determinada práctica comercial o en el uso de ciertas cláusulas incorporadas a las condiciones generales (art. 56 LGDCU; art. 19 LCGC).
  • El art. 544-7 del CCiv catalán declara también imprescriptible la acción negatoria de servidumbre (que incluiría la acción de cesación del daño que dirige una persona al vecino cuya actividad le perjudica), salvo, naturalmente, que haya llegado a constituirse, por usucapión, una servidumbre que obligue a soportar las inmisiones procedentes de la finca vecina. El CCiv español guarda silencio y la jurisprudencia no se ha pronunciado sobre la prescriptibilidad de la acción negatoria.
  • Reclamación de la filiación, con los matices que establecen el CCiv y la jurisprudencia (TC y TS) (arts. 132 y 133 CCiv).
  • Separación y divorcio, máxime ahora que no son causales, sino puramente potestativos. Estas acciones no están sujetas a término final, pero sí a término inicial: con las excepciones que fija la ley, no pueden ejercitarse hasta que han transcurrido 3 meses de matrimonio (art. 81 CCiv).
  • División de la cosa común, partición hereditaria y deslinde (art. 1965 CCiv).
  • La acción de nulidad absoluta de una marca registrada (art. 51 LM); lo mismo para patentes, con la lógica limitación de la duración de las mismas (art. 113 LP).

En fin, si tu acción es imprescriptible, indescriptible ha de ser tu satisfacción (aunque conviene que leas, todavía, la Advertencia Final de esta guía); si no, tendrás que seguir con las siguientes preguntas.

¿Está la acción sujeta a la presentación de protesta o denuncia previa?

Para algunas acciones (ninguna de las imprescriptibles que he mencionado arriba), el legislador impone al actor el deber de presentar una previa denuncia (nada que ver con la denuncia penal; se trata de una mera declaración de disconformidad) en un plazo brevísimo (o de forma inmediata), lo que justifica que te debas hacer esta pregunta de forma urgente.

Son dos los campos en los que principalmente se presentan estos deberes de denuncia o protesta previa:

  • Reclamaciones basadas en la existencia de defectos en los productos recibidos. Aquí unos ejemplos: en la compraventa mercantil, las acciones por vicios de la mercancía recibida están condicionadas a que se haga previa denuncia de los defectos en los breves plazos señalados en el CCom: 336 (4 días), 342 (30 días); para el mismo tipo de contratos, mira también el art. 39 de la Convención de Viena sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías; para el transporte marítimo de mercancías, el art. 285 LNM; y en la compraventa de bienes de consumo, también se establece el deber de denunciar la existencia de un defecto en el bien adquirido dentro del plazo de dos meses desde que el consumidor lo conoce, pero el incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda; solamente es responsable el consumidor y usuario de los perjuicios ocasionados por el retraso en la comunicación (art. 123 LGDCU).
  • Impugnación de acuerdos de órganos colectivos. Ejemplos: la impugnación de acuerdos de los órganos de las sociedades de capital por defectos de forma está sujeta a la condición de que, habiendo podido, se hubieran denunciado dichos efectos en el momento oportuno (art. 206.5 LSC); para la impugnación de acuerdos de una comunidad de propietarios, el propietario presente en la junta en la que se adoptan debe salvar su voto (art. 18.2 LPH).

Si la acción que pretendes ejercitar no está condicionada a denuncia o protesta previa, o esta se ha producido, puedes seguir con la pregunta inmediatamente posterior..

¿Está la acción sujeta a algún plazo especial de prescripción?

Para pesadilla de estudiantes, el BOE está plagado de normas que establecen plazos específicos de prescripción para determinadas acciones. Y lo malo es que prácticamente todos son más breves que los que, por defecto, establecen los arts. 1962-1964 CCiv y analizaremos en la pregunta siguiente.

¿Dónde puedes encontrar estos plazos especiales?

  • Lo más normal es que el legislador los coloque de forma inmediata a la regulación de la acción correspondiente (por ejemplo, para las acciones derivadas de los defectos en la construcción, que se regulan en el art. 17 de la LOE, es el siguiente artículo de dicho texto donde se establece cuál es su plazo de prescripción).
  • En algunas leyes especiales, se coloca la regulación de la prescripción en capítulo o apartado independiente situado en la parte final del texto legal (p. ej., LCCh).
  • En la regulación general de la prescripción que se contiene en al final del CCom y CCiv se incluyen, también, algunos plazos especiales (arts. 945 a 950 CCom y arts. 1965 a 1968 CCiv)

Aquí tienes una selección de plazos especiales de prescripción (Derecho estatal), ordenada de mayor a menor brevedad, por si te resulta útil:

  • 30 días: Impugnación de acuerdos de consejo de administración de sociedades de capital (art. 251 LSC) [Caducidad]
  • 2 meses: anulación laudo arbitral (art. 41.4 LArb) [Caducidad]
  • 3 meses: impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios (salvo contrarios a ley o Estatutos) (art. 18.3 LPH) [Caducidad]
  • 6 meses: saneamiento por vicios ocultos en contrato de compraventa (art. 1490 CCiv) [Caducidad]; exceso o defecto de cabida en contrato de compraventa de inmuebles (art. 1472 CCiv); acción cambiaria de endosantes contra librados u otros endosantes (art. 88 LCCh); indemnizaciones por accidente aéreo (art. 124 LNA)
  • 1 año: responsabilidad extracontractual general (art. 1968 CCiv); interdictos posesorios de retener y recobrar (art. 1968 CCiv) [Caducidad]; impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios que sean contrarios a la ley o los Estatutos (art. 18.3 LPH) [Caducidad]; impugnación de la paternidad (arts. 136 y 137 CCiv) o del reconocimiento de la filiación (art. 141 CCiv) [Caducidad]; acción de repetición contra el productor del vendedor que ha hecho frente a la reclamación del consumidor por falta de conformidad (art. 124 3º LGDCU); impugnación de acuerdos de junta general de socios de sociedades de capital (art. 205 LSC) [Caducidad]; revocación de donaciones por ingratitud (art. 652 CCiv) [Caducidad]; daños por incumplimiento de esponsales (art. 43 CCiv) [Caducidad]; acciones individuales por competencia desleal (art. 35 LCD) (también 3 años desde la terminación de la conducta desleal); acciones cambiarias del tenedor contra endosantes o librador (art. 88 LCCh); responsabilidad de los registradores de la propiedad (art. 311 LH); acciones derivadas del contrato de transporte terrestre de mercancías (art. 79 LCTTM) (2 años si infracción dolosa o consciente); idem para el transporte marítimo (art. 286 LNM); indemnización por clientela o por daños en contrato de agencia (art. 31 LCA).
  • 2 años: daños materiales por defectos en la construcción (art. 18 LOE); acciones derivadas de contrato de seguro de daños (no acción directa) (art. 23 LCS); derechos del usuario en viajes combinados (art. 164 LGDCU); 
  • 3 años: daños causados por productos defectuosos (art. 143 LGDCU); falta de conformidad en la compraventa de bienes de consumo (art. 123 LGDCU); pago de servicios profesionales o de hostelería (art. 1967 CCiv); pago del precio de la compraventa de consumo (art. 1967 CCiv); rendición de cuentas de la patria potestad (art. 168 CCiv); acción cambiaria contra aceptante (art. 88 LCCh); daños causados por accidente nuclear (art. 15 Ley sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos )
  • 4 años: protección frente a las intromisiones ilegítimas en honor, intimidad y propia imagen (art. 9.5 LO 1/1982) [Caducidad]; nulidad (anulabilidad) del contrato por vicios de consentimiento o defecto de capacidad (art. 1301 CCiv); responsabilidad de administradores de sociedades de capital (art. 241 bis LSC), responsabilidad contractual del auditor de cuentas (art. 26.4 LAC) y de los administradores concursales (art. 36 LC); rescisión de contratos por fraude, lesión, etc. (art. 1299 CCiv) [Caducidad]; revocación de donaciones por incumplimiento del modo (jurisprudencia) [Caducidad]
  • 5 años: excuso la enumeración de acciones personales sometidas al plazo de 5 años por ser ahora el plazo común de prescripción, como veremos en la pregunta siguiente.
  • 20 años: acción hipotecaria (128 LH y 1964 CCiv)

Una última advertencia: comprueba cómo interpreta la jurisprudencia la norma que establece el plazo: movida por el canon de interpretación restrictiva de que se trata más abajo, la jurisprudencia puede reducir notablemente el supuesto de la norma y salvarte de ese plazo especial y más reducido.

A falta de plazo especial, debes acudir a la pregunta siguiente; si lo hay, salta a la pregunta siguiente.

¿Tiene la acción naturaleza personal o real?

A falta de regla especial sobre el plazo de prescripción, se aplican los establecidos en los arts. 1962 a 1968 CCiv, que son:

  • para las acciones personales: 5 años
  • para las acciones reales: 6 años (muebles) o 30 (inmuebles), aunque debes tener cuidado con la posibilidad de que el posible demandado adquiera antes, por usucapión, la propiedad o derecho real en cuestión.

Por defecto, asume que todas las acciones son personales, excepto aquellas que tienen por objeto la propiedad o un derecho real, que se reivindica o se pide que se declare (acción declaratoria o confesoria) o niegue (acción negatoria). Además, la jurisprudencia ha considerado reales la acción de petición de herencia y aquella que una comunidad de propietarios o un copropietario dirige contra el vecino que ha ocupado algún elemento común de la vivienda.

¿Depende el derecho que pretendes reclamar de algún plazo de garantía?

Si tu acción se funda en un régimen especial de responsabilidad contractual o extracontractual, es posible que se vea afectada por otro plazo distinto al de la prescripción, que es el llamado plazo de garantía. En estos casos, el régimen de responsabilidad está condicionado a que el daño o defecto que sirve de fundamento a la correspondiente acción se manifieste en un plazo fijado a contar desde un momento legalmente determinado. Se trata de un condicionante temporal añadido al de la prescripción, por lo que, en estos casos, has de cuidar de dos cosas: que el daño o defecto se manifieste dentro del plazo de garantía y que la acción se ejercite dentro del plazo de prescripción.

Aunque se trata de dos plazos independientes, el legislador en ocasiones los entremezcla, así que lo mejor es examinar los tres principales plazos de garantía existentes en nuestro Derecho:

  • Vicios en la construcción. Plazo de garantía: 1, 3 o 10 años (en función de la entidad del defecto), a contar desde la recepción de la obra (art. 17 LOE). Plazo de prescripción: 2 años (art. 18). La LOE adopta el régimen más puro respecto de los plazos de garantía y de prescripción: son totalmente independientes. Por lo tanto: a) si se trata de un vicio sujeto al plazo de garantía de 1 año, si el defecto se manifiesta dentro de ese periodo, dispondrás a partir de ese momento de 2 años para ejercitar la acción; si se presenta pasado el año, nada que hacer; b) si se trata de un vicio sujeto a los plazos de garantía más largos (3 o 10 años), tu acción prescribirá a los 2 años de manifestarse el defecto aunque, en ese momento, todavía esté vigente el plazo de garantía.
  • Daños causados por productos defectuosos: Plazo de garantía: 10 años desde la puesta en circulación del producto (art. 144 LGDCU). Plazo de prescripción: 3 años (art. 143 LGDCU). La LGDCU establece que la acción no solo debe ejercitarse antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción, sino también antes de que lo haya hecho el de garantía. Por tanto: a) si el daño se produce dentro de los primeros años del plazo de garantía dispones de 3 años para ejercitar la acción; si tardas más, prescribirá, aunque todavía este vigente el plazo de garantía; b) si el daño se produce superado el año 7 del plazo de garantía, ya no dispondrás de 3 años para ejercitar la acción sino solamente lo que quede hasta que se extinga el plazo de garantía (y sí, si la jurisprudencia no lo remedia, si el daño se produce justo un día antes de expirar el plazo de garantía, solo quedará un día para que prescriba la acción).
  • Falta de conformidad en compraventa de bienes de consumo: Plazo de garantía: 2 años desde la entrega (art. 123.1 LGDCU). Plazo de prescripción: 3 años (art. 123.4 LGDCU). La peculiaridad de este régimen reside en que el plazo de prescripción no comienza a contar desde la manifestación del defecto, sino desde la entrega (como el plazo de garantía, por tanto). Por tanto: a) si el defecto se manifiesta antes de que transcurra el plazo de garantía, el plazo de prescripción será, en todo caso, de 3 años a contar desde la entrega; b) si el defecto se manifiesta transcurrido el plazo de garantía, no podrán exigirse los derechos que la ley reconoce al consumidor aunque todavía esté vivo el plazo de prescripción.

Si el derecho que pretendes reclamar no está sujeto a plazo de garantía o si, estándolo, el daño o defecto se ha presentado dentro del mismo, pasa a la siguiente pregunta; si no, te recomiendo que no te rindas sin leer la pregunta final.

¿Cuál es el día inicial (dies a quo) del plazo de prescripción?

Con las preguntas anteriores has averiguado cuál es el plazo de prescripción de tu acción. Si, así, te sobra tiempo por todas partes, ¡enhorabuena! Lo más probable es, sin embargo, que tengas que afinar un poco más los cálculos para saber si la acción está efectivamente prescrita o, al menos, para saber hasta qué día dispones para ejercitarla. Para ello, es esencial, en primer lugar, comprobar desde qué día comenzó a transcurrir el plazo de prescripción o, lo que es lo mismo, cuál es su día inicial o dies a quo. El plazo es de x días, meses o años, pero ¿a contar desde cuándo?

La averiguación del dies a quo tiene un componente legislativo y otro jurisprudencial.

El componente legislativo debes encontrarlo en dos fuentes principales:

  • El propio precepto que establece un plazo de prescripción o uno inmediatamente próximo puede definir dicho día inicial o dies a quo; por ejemplo, el art. 1301 CCiv, después de fijar un plazo de 4 años para la acción de nulidad (anulabilidad) del contrato por vicios del consentimiento o defecto de capacidad, detalla a partir de qué momento se inicia el cómputo (por ejemplo, si ha habido violencia o intimidación, desde que estas hubieran cesado)
  • Por defecto, los arts. 1969 a 1972 CCiv contienen algunas reglas de carácter general para la determinación del día inicial. Por ejemplo, no comienza la prescripción si todavía no es legalmente posible ejercitar la acción (lo que explica, por ejemplo, que la prescripción de la responsabilidad extracontractual no empiece a correr mientras se sigue un procedimiento penal que, por imperativo legal, impide el ejercicio separado de acciones civiles).

Conviene, además, que atiendas a la doctrina jurisprudencial que interpreta los preceptos antes aludidos, pues los tribunales han utilizado frecuentemente el expediente de retrasar el dies a quo como forma de someter la prescripción a la interpretación restrictiva que, según la jurisprudencia, merece.

En esa línea, por ejemplo, la jurisprudencia ha retrasado el inicio del plazo de prescripción anual de la responsabilidad extracontractual hasta que han quedado fijadas las lesiones producidas a la víctima (por el alta médica o por la firmeza de la resolución sobre incapacidad laboral), hasta que ha cesado la producción de daños cuando estos se han venido produciendo de forma continuada o hasta el conocimiento por la víctima de la firmeza del auto de sobreseimiento o sentencia penal absolutoria que abren la vía civil.

Esta jurisprudencia es bastante «quisquillosa», así que conviene que la examines con atención antes de darla por aplicable a tu caso. Por si te sirve de ayuda, señalo aquí lo que podríamos denominar «líneas de tendencia» en nuestra jurisprudencia:

  • Interpretar el art. 1969 CCiv en el sentido de que no se refiere a una mera posibilidad abstracta de ejercitar la acción, sino a una posibilidad real y efectiva, lo que permitiría atender a las condiciones subjetivas del perjudicado por la prescripción (imposibilidad física, falta de representación legal, etc.).
  • Retrasar el dies a quo hasta el momento en que el perjudicado por la prescripción tiene (o debería tener) conocimiento de que concurren todas las circunstancias que permiten ejercitar la acción.

¿Cuál es el día final (dies ad quem)?

Ya conoces el día inicial o dies a quo y el plazo de prescripción, pero ¿cuál es exactamente el último día de que dispones para presentar la correspondiente demanda (o, como veremos, suspender o interrumpir la prescripción)?

Los plazos de prescripción y caducidad son plazos civiles, por lo que se aplican las reglas del cómputo civil o natural, que, a diferencia de las procesales o administrativas, no descuentan los días inhábiles (art. 5 CCiv); sin embargo, la jurisprudencia introdujo en 2009 una importante matización: para la presentación de la demanda, al día final se le debe aplicar lo dispuesto en el art. 135 LEC, que supone extender el plazo hasta las 15 horas del siguiente día hábil. Siguen unas simulaciones que aplican tanto el art. 5 CCiv como el 135 LEC:

Dies a quo

Plazo

Dies ad quem: Último día  (al día siguiente la acción estará prescrita)

+ “suplemento” art.135 LEC

31 de enero de 2017

10 días

10 de febrero de 2017 (viernes)

15 horas del 13 de febrero de 2017

1 mes

28 de febrero de 2017 (martes)

15 horas del 1 de marzo de 2017

6 meses

31 de julio de 2017

15 horas del 1 de septiembre de 2017

1 año

31 de enero de 2018

(miércoles)

15 horas del 1 de febrero de 2018

Ahora que has determinado el día final, puede ocurrir que éste haya expirado o se encuentre relativamente próximo a hacerlo. Tendrás que examinar, entonces, si se ha podido producir una suspensión o interrupción de la prescripción o causarlas tú mismo. De eso tratan las siguientes preguntas.

¿Se ha suspendido la prescripción? ¿Cómo puedo suspenderla?

La suspensión es una figura infrecuente en el Derecho español. Su peculiaridad reside en que congela temporalmente el cronómetro, pero no lo pone a cero. Levantada la suspensión, el plazo continúa corriendo desde donde se encontraba al producirse la suspensión.

La principal causa de suspensión actualmente existente es el inicio de una mediación (art. 4 LM). Si acudieras a la mediación o si, por azar, te encontraras con alguna otra manifestación de esta suspensión de los plazos, recuerda lo que se explica en el párrafo anterior sobre que el cronómetro no se reinicia, sino que solo se detiene temporalmente. Y presta atención a la determinación del momento exacto en que cesan los efectos suspensivos y el cronómetro reanuda su marcha.

La suspensión no es la única forma de detener el cronómetro de la prescripción. También se puede detener mediante una interrupción de la prescripción, pero, para ello, toca comprobar antes si el plazo que afecta a tu acción es un plazo de prescripción (en sentido estricto) o un plazo de caducidad.

¿Es un plazo de prescripción (en sentido estricto) o de caducidad?

Probablemente la principal diferencia práctica entre los plazos de prescripción (en sentido estricto) y los de caducidad reside en que solo los primeros son susceptibles de interrupción. Así que, si has llegado a este punto buscando un poco de «oxígeno temporal», reza por que el plazo que te ocupa sea de prescripción (en sentido estricto).

Para comprobar si es así en tu caso, cuatro consejos:

  • No es un dato muy fiable que el texto legal emplee la expresión «prescripción», pues muchas veces lo hace sin precisión; es más significativo, aunque no absolutamente determinante, el empleo de la expresión «caducidad».
  • Los plazos más cortos tienden a ser de caducidad, pero tampoco es una regla fija.
  • Las acciones que consisten en impugnar algo suelen estar sujetas a plazos de caducidad.
  • Examina la última jurisprudencia (digo última porque no son infrecuentes los cambios de opinión en este punto). He indicado en la lista de plazos que está en la pregunta 3, aquellos que actualmente se consideran plazos de caducidad.

Si tu plazo es de caducidad, el cronómetro correrá inexorablemente desde la fecha inicial (dies a quo); si eso te aboca a una situación desesperada, prueba con las preguntas finales. Si tu plazo es de prescripción, se puede interrumpir, así que pasa a la siguiente pregunta.

¿Se ha interrumpido la prescripción; ¿cómo puedo interrumpirla?

Si el plazo es de prescripción (en sentido estricto), eso significa que es susceptible de interrupción. La interrupción de la prescripción coloca cronómetro a cero: la prescripción empieza a correr nuevamente desde ese momento. Las formas de interrupción de la prescripción están reguladas, con carácter general, en el art. 1973 CCiv. Dada su importancia, examinaremos cada una de las formas reconocidas de interrupción:

  • Reconocimiento por el deudor: es el caso más fácil, pero menos frecuente: el propio deudor o potencial demandado reconoce, expresa o tácitamente, la existencia del derecho cuyo cuidado te han encomendado.
  • Reclamación extrajudicial: no te asustes por la ausencia de esta forma de reclamación en el art. 944 CCom: la jurisprudencia tiene bien sentado que la reclamación extrajudicial también interrumpe la prescripción en los contratos mercantiles.

No es necesario que la reclamación pormenorice los detalles del derecho que se postula, pero sí que se exprese claramente la voluntad de exigirlo.

Cualquier forma es válida; solamente debes cuidar de que se pueda probar que la reclamación se ha hecho y se ha enviado al deudor o potencial demandado (burofax, conducto o requerimiento notarial, etc.).

Si hay varios deudores, depende: a) si entre ellos existe una solidaridad propia (por ejemplo, pactada en contrato o establecida expresamente en la ley), entonces la reclamación a cualquiera de ellos produce efecto interruptor respecto de los demás (art. 1974 CCiv); b) si no (por ejemplo, si lo que hay es la solidaridad impropia que se produce entre corresponsables de un mismo daño), es necesario dirigir la reclamación a cada uno de ellos; si ya no estuvieras a tiempo de hacerlo, conviene que revises a fondo la jurisprudencia porque esta, en función de las circunstancias del caso y de la relación existente entre los corresponsables, admite en algunos casos la difusión de los efectos de la reclamación dirigida a uno solo de ellos

La reclamación extrajudicial, para que interrumpa la prescripción, ha de producirse antes de que llegue el día final de la prescripción (dies ad quem), sin contar con el «suplemento» del art. 135 LEC, que solo sirve para reclamaciones judiciales. Por lo tanto, el plazo límite para la interrupción de la prescripción mediante reclamación extrajudicial es el que figura en la penúltima columna del cuadro que he incluido en la pregunta 7.

  • Demanda y otras actuaciones procesales. Los principales actos procesales que producen interrupción de la prescripción (detalles en la jurisprudencia) son la interposición de demanda: la mera interposición de la demanda que no acabe produciendo un pronunciamiento sobre el fondo (por inadmisión, desistimiento o causas análogas), interrumpe la prescripción, excepto en los contratos mercantiles (ahora sí, la jurisprudencia mantiene la aplicación del art. 944 CCom); presentación de solicitud de conciliación; el cómputo de reinicia cuando se pone fin al expediente (art. 143 LJV); solicitud de reconocimiento del derecho de justicia gratuita; demanda de arbitraje; diligencias preliminares civiles que sean conocidas por el sujeto pasivo; apertura de un procedimiento penal que obligue a poner en suspenso las acciones civiles basadas en los mismos hechos. Lo que la jurisprudencia no avala, en cambio, es que «renazca» la acción civil que ya estaba prescrita mediante la provocación de unas actuaciones penales
  • Declaración del concurso del deudor, que interrumpe la prescripción respecto de los créditos anteriores a dicha declaración (art. 60.1 LC).

Las dos preguntas que siguen se ponen en el peor escenario: ya no estás a tiempo de interrumpir la prescripción, y esta se ha consumado…

¿Hay remedio para casos desesperados, por eso de que la prescripción es una institución non grata?

Al Tribunal Supremo no le cae simpática la prescripción, porque «no está basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho». Veamos si esta posición jurisprudencial puede paliar tu situación desesperada.

  • Te puede ayudar que… el menosprecio del TS por la prescripción le lleva a considerar que las normas que la regulan deben interpretarse restrictivamente, a favor de la pervivencia de la acción. Debes repasar, por tanto, todos los pasos de tu análisis para comprobar si hay algún resquicio por el que la jurisprudencia haya puesto en práctica su política «antiprescripción». A falta de jurisprudencia, puedes, incluso, proponer tu propia interpretación basada en el mencionado principio de interpretación restrictiva. En algún caso, muy excepcional, el propio TC, bajo la bandera del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se ha inmiscuido en la interpretación de las normas civiles sobre prescripción.
  • No cuentes en cambio con que… la animadversión a la prescripción se extienda más allá de la interpretación restrictiva de las normas que la imponen y alcance otras cuestiones, como la carga de la prueba o la valoración de los medios de prueba o con que se te otorgue ni un solo minuto de gracia. No hay «propinas» ni «descuentos»: si la acción está prescrita, prescrita está.

¿No hay alternativas?

No te cebes en tu desgracia. La acción está prescrita, pero, a lo mejor, los hechos de tu caso también encajan en los presupuestos de otra acción que, esta sí, está viva. De hecho, quizás por su postura reticente hacia la prescripción, la jurisprudencia es generosa a la hora de reconocer vías alternativas, siempre que se den las condiciones necesarias.

Aquí tienes cuatro ejemplos de vías alternativas:

  • Si la acción de saneamiento por los vicios o falta de conformidad del bien adquirido no está ya viva por haberse superado los plazos de garantía o de prescripción, puedes probar a ejercitar las acciones derivadas del incumplimiento (art. 1124 CCiv), que están sujetas al plazo de prescripción de 5 años del art. 1964 CCiv; si los defectos presentan la suficiente entidad, la jurisprudencia entiende que no hay mero cumplimiento defectuoso, sino incumplimiento absoluto por «aliud pro alio«(que podríamos traducir como «gato por liebre»).
  • Si ya se ha extinguido la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 Civ (1 año), ten en cuenta que, si el daño se te ha ocasionado en la prestación de un servicio (médico, abogado, etc.), podrás emplear la acción de responsabilidad contractual (5 años) contra aquel con el que hubieras contratado.
  • Si hubiera transcurrido el plazo de garantía del régimen especial de responsabilidad civil por productos defectuosos (10 años) y pudieras acreditar que el daño que has sufrido se debe a un defecto atribuible a negligencia o imprudencia del fabricante, podrías probar a emplear la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CCiv (sin plazo de garantía, plazo de prescripción de un año pero ya sabes que con generosa dilatación de su dies a quo).
  • Si no puedes usar los interdictos por haberse cumplido un año desde el despojo o intromisión posesoria, recuerda que dispones de las acciones reales ordinarias (6 años para muebles, 30 para inmuebles).

Advertencia final

Aunque, después de haber examinado las preguntas anteriores, llegues a la conclusión de que estás a tiempo, que tu acción está viva, aún conviene que leas esta advertencia final.

En casos extraordinarios y con fundamento en el art. 7 CCiv, los tribunales han desestimado acciones no prescritas por haberse interpuesto con «retraso desleal». Tranquilidad, eso no significa que no debas tomarte el tiempo que necesites para decidir y preparar tu demanda. Solo debes preocuparte si:

  • Con la demora en el ejercicio de acciones se pretende perjudicar de alguna manera al demandado (7.2 Civ: abuso de derecho)
  • Con sus actos propios, el demandante ha generado en el demandado una legítima expectativa en que la demanda no se interpondría (7.1 Civ: buena fe)

Foto: Glaciar en Aisen, Chile