Por Juan Antonio García Amado

 

Vamos a examinar la cuestión de la mano de la muy interesante sentencia 201/2019, de 9 de abril, de la Audiencia Provincial de Madrid.

Muy resumidos los hechos del caso nada más que en lo que para nuestro punto nos va a importar, resulta que un hombre y una mujer mantenían una relación afectiva o de noviazgo sin vivir juntos. Pero cuando se van a realizar obras en la casa de la mujer, ella se traslada a vivir con él en la vivienda de él y él se hace cargo de una gran parte del coste de las obras de la casa de ella, hasta 32.642 euros y, además, le presta a ella 10.000 euros más para que complete la reforma y acondicionamiento de la vivienda. Justo cuando la vivienda está quedando lista, la mujer rompe la relación con el hombre, alegando que no la respetaba ni la trataba bien, si bien ningún asunto penal o reclamación jurídica de ella está en juego por eso. Él demandó reclamando por varias vías: por ruptura de la promesa matrimonial, pidiendo la aplicación analógica del artículo 43 del Código Civil; por existencia de un préstamo no devuelto, de acuerdo con el artículo 1753 del Código Civil; y por daño moral, según el artículo 1902 del Código Civil.

El Tribunal resuelve que no ha lugar a la referida analogía ni procede la indemnización por daño moral, pero aplica la doctrina del enriquecimiento injusto para sentenciar que ella debe devolverle el importe de los gastos de reparación de la casa por él abonados y se basa en la existencia de un préstamo o mutuo del artículo 1740 para que deba ella reintegrarle los 10.000 euros prestados. Por cierto, el Juzgado de Primera Instancia, muy sorprendentemente, había quitado en todo la razón al hombre y rechazado su demanda en todos sus extremos. Así que recurrió él en la apelación y es la sentencia de apelación la que comentamos.

De tantas cuestiones bien sustanciosas, aquí nos interesa solamente lo referido al préstamo y los problemas de prueba que se plantean, dependientes del juego de presunciones y reglas de la carga de la prueba.

Respecto de los 10.000 euros que el hombre le había entregado, la demandada (que admitió en su testimonio la existencia de una relación amorosa y de un proyecto de futura vida común que luego ella interrumpió al descubrir cualidades negativas de él) indica que se trató de una donación, de una pura liberalidad y que en ningún momento se presentó como préstamo aquella entrega de dinero que él le hizo.  Veamos cómo razona el Tribunal sobre el asunto, en el fundamento sexto de la sentencia.

(i) Ubica la base normativa del debate, el artículo 1740 del Código Civil

(ii) Repasa cuáles son las condiciones para que se perfeccione el contrato de préstamo: la entrega efectiva de la cosa prestada y la conciencia y voluntad en ambas partes de que la cosa se recibe con obligación de devolverla, y por eso es préstamo y no regalo.

(iii) Consecuentemente, quien demanda que la entrega fue en préstamo debe probar la existencia de ese acuerdo, “acuerdo que supone su voluntad de entregar algo a condición de que se le devuelva, transcurrido cierto tiempo, otro tanto de la misma especie y calidad”. Y “será a cargo de la demandante demostrar que la suma que entregó a la demandada lo fue en concepto de préstamo, pues es evidente que para obtener la tutela judicial que reclama no basta con la prueba del hecho de la transmisión dineraria sino que requiere el plus acreditativo del concepto de la entrega, toda vez que del hecho probado del desplazamiento patrimonial no se deriva <<ordinariamente>> el efecto de la devolución que ahora se pretende sino que puede deberse a razones diversas”.

En resumen, que quien alega que efectuó un préstamo a otro, que sostiene que fue una donación, tiene la carga de probar que concurrieron efectivamente esos dos elementos: la entrega efectiva y que las dos partes eran conscientes de que había que devolver otro tanto de lo mismo. En el caso, esa prueba es poco menos que endemoniada, ya que es la palabra del uno contra la palabra del otro y no parece que consten al respecto más documentos o testimonios. Así que, según ese juego de la carga de la prueba, o acredita él que ambos sabían y querían constituir un préstamo o…, gana ella, porque él no probó lo que tenía que probar. En palabras de la sentencia,

De esta forma, resulta procedente analizar si la cantidad de 10.000 euros entregada por el actor a la demandada -hecho no controvertido en el proceso-, lo fue a título de préstamo personal a la misma, con obligación por tanto de devolver lo percibido, como sostiene la parte actora, o por el contrario fruto de la mera liberalidad del mismo, como sostiene la parte demandada, que reiteradamente resalta la generosidad del demandante”.

(iv) Pero de inmediato vemos aparecer otra carga de la prueba, esta vez para otra parte, pues

no podemos olvidar que es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de la liberalidad probándose el animus donandi (….), de tal modo que la falta de tal <<animus donandi>> impide mantener la tesis de la donación”.

Así que si la mujer no prueba que fue una donación, porque concurría el animus donandi, pierde y se supone tendrá que decirse que fue un préstamo.

(v) Ya tenemos perfilada la situación curiosa. Si él no prueba que hubo acuerdo sobre que la cantidad tenía que devolverse, ha de fracasar su pretensión de que se trataba de un préstamo, con lo que podría suponerse que era una donación; pero si ella no prueba el animus donandi de él, no puede prosperar su alegación de que se trataba de una donación, y habrá que suponer que era un préstamo. Pues ninguna de las partes alega que fuera ninguna otra cosa.

(vi) Pero el Tribunal no le va a dar este novedoso perfil de conflicto entre presunciones o cargas probatorias, sino que va a salir del aprieto como se suele; es decir, como buenamente pueda y diciendo un poco de esto y un poco de lo otro. Veamos.

Echa mano del artículo 1289 del Código Civil, que está dentro del capítulo “De la interpretación de los contratos” (artículos 1281 a 1289) y que dice así:

“Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo”.

 

¿Qué tienen que ver las reglas sobre interpretación de los contratos con las reglas sobre carga de la prueba de los elementos constitutivos de un contrato?

Una primera observación es que cuando el Código, en los artículos mentados, regula la interpretación de los contratos está pensando en contratos escritos o expresados en palabras cuyo significado detallado se trata de precisar en lo que importe o se discuta. La más elemental lectura de los artículos 1281 a 1288 así lo muestra. Lo que esos preceptos hacen es establecer reglas y prioridades respecto de los argumentos interpretativos que puedan concurrir, como la de que lo que esté claro en el texto prevalece sobre la intención de los contratantes, pero si esa intención es palmariamente contraria a lo que se escribió, la intención con que se dijo predomina sobre lo que se dijo y para saber de esa intención hay que atenerse a lo que los contratantes hicieron antes, durante y después del contrato. Etc.

¿Y el artículo 1289? Pues dice que si con todas y cada una de esas reglas interpretativas sigue habiendo dudas sobre elementos accidentales del contrato y el contrato es gratuito, la regla es que hay que inclinarse por interpretar al contrato, en lo discutido, de manera que la transmisión de derechos o intereses sea la menor posible, la menor de las que están en liza; mientras que si las dudas son sobre circunstancias accidentales igualmente, pero el contrato es oneroso, hay que resolver a favor de la opción interpretativa que implique la menor transmisión de derechos e intereses.

Aquí se dio por sentado en la sentencia y las partes no discutieron que era un contrato gratuito, pues no se probó que para el préstamo se pactaran intereses, y se aplicó una nueva presunción: “Según la doctrina, este contrato posee dos características fundamentales, esto es, la temporalidad y la normal gratuidad”. Habría, pues, que interpretar en pro de “la mayor reciprocidad de intereses”. ¿Y qué fue del párrafo segundo de ese artículo 1289, que volvemos a recordar?

“Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo”.

¿Acaso la duda no versa sobre el objeto central del contrato cuando lo que se trata de aclarar, en medio de gran confusión, es si fue un préstamo o fue una donación y, para colmo, confluyen contradictoriamente dos cargas probatorias? Si así fuera, tal vez lo procedente sería declarar nulo el contrato y entonces podríamos preguntarnos si debería entrar en juego también por este lado la figura del enriquecimiento injusto para que el hombre pueda recuperar el dinero que habría dado sin concurrencia de figura contractual ninguna. Pero de esa hipótesis no toca hablar ahora, pues el tema que nos ocupa es el de la carga de la prueba. Porque probablemente el quid de la cuestión que tratamos está en eso, en saber si nos hallamos ante un problema probatorio o ante un problema de interpretación de contratos, aunque el Tribunal tire por este último camino, como vamos a ver.

Oigamos al Tribunal en lo que más nos importa aquí:

“A falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico (…), pues según resulta de lo dispuesto en el artículo 1.289 del Código Civil, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar (…). Tanto la jurisprudencia (…) como el propio legislador (art. 1.289 del Código Civil) exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la invocada gratuidad acrece a quien la alega”.

En un caso sobre si hubo donación y donde una parte dice que sí y otra que no, si quien alega que fue donación no prueba la concurrencia del animus donandi, no hay donación. No se trata de que los términos del contrato resulten más o menos claros, y menos en un caso como este, en el que ni hay contrato escrito ni constancia clara ninguna de qué fue lo que se habló. El problema es de prueba, y ante la dificultad de la prueba en el caso hay que recurrir a las presunciones o cargas probatorias: si el que dice que hubo donación no prueba que el otro en efecto quería donar, no hay donación. No es que tales o cuales términos de lo hablado puedan tener un sentido dudoso, es que no concurre la prueba de uno de los elementos sin el que la donación sencillamente ni existe

Obviamos aquí las polémicas doctrinales sobre si la donación es un contrato o un modo de transmisión de la propiedad o ambas cosas. Véase, José María Miquel, “Lección: La naturaleza jurídica de la donación”, Almacén de Derecho, 3 de junio de 2021, 

Ahora bien, ¿de dónde sale esa carga de que el que alega que hubo donación debe probar el animus donandi de la otra parte? La sentencia se remite, como hemos visto, “a la reiteradísima Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan solo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi”, y cita al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000 y un puñado más.

Lo que parece un salto no bien fundamentado es pasar a decir que es el artículo 1289 del Código Civil el que prescribe que si no hay prueba del animus donandi, entonces hay que optar “a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar”. El artículo 1289 no trata de quién debe probar qué cosa y de qué sucede si quien debe probar no lo consigue, sino de interpretación de los términos de un contrato, que es cuestión diferente.

De todos modos, lo que también parece fuera de duda es que la jurisprudencia española ha construido el principio general de que quien alega la gratuidad del negocio jurídico tiene la carga de probarla a partir de las reglas de interpretación de los contratos y particularmente del 1289 del Código Civil. Así se comprueba, entre tantas, en la sentencia 288/2012 de la Audiencia Provincial de Valencia, que en su fundamento segundo resume el estado de la cuestión:

“Es doctrina jurisprudencial reiterada, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. En ese sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo que «a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico» (STS 30 noviembre 1987, 27 marzo 1992), pues, según resulta de lo dispuesto en el 1289 CC, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Así, tanto la jurisprudencia (STS 24 julio 1997) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. Quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente (STS 20 octubre 1992, 12 noviembre 1997), <<debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba>> (STS 13 mayo 1998) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC. El principio general es, por tanto, no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero por lo que ha de acreditar el que se dice donatario que la entrega le fue verificada a título gratuito (SSTS 20 octubre 1992, 12 noviembre 1997, 27 mayo 2009)”.

Da una vuelta de tuerca más la sentencia que comentamos, en el párrafo que inmediatamente sigue al último de los antes citados:

“De esta forma correspondería por tanto a la parte demandada el acreditar cumplidamente que las cantidades que percibió del actor, lo fueron como una donación a favor de la misma, sin intención alguna de préstamo y por tanto de devolución de lo transmitido; lo cual no se ha evidenciado en el presente proceso; sin que el hecho de que, como ya hemos expresado, dicha entrega dineraria se realizara en el marco de una relación de noviazgo y con un propósito serio de convivencia entre las partes litigantes, permita deducir dicho ánimo de liberalidad, en primer lugar porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada y en segundo lugar porque ni siquiera nuestro Código Civil, cuando regula los regímenes económicos matrimoniales, presume jamás que las cantidades privativas que uno de los esposos entrega al otro lo son a título de donación, sino que la regla general que establece entre los cónyuges, aplicable analógicamente a otras relaciones afectivas no matrimoniales, es la contraria, es decir, que los esposos deben restituirse aquello que perciben del otro o de la sociedad de gananciales para hacer frente a obligaciones propias (art. 1.373 , 1.382 , 1.397.3 del CC ). Nuestro Código civil jamás presume que durante el matrimonio, los bienes o dinero privativo que uno de los cónyuges entrega al otro para satisfacer sus obligaciones, sea a título de donación, por lo que no hay tampoco por qué presumir tal ánimo fuera del matrimonio”.

De acuerdo, y como también dice la sentencia, “el <<animus donandi>> no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos”. A falta de sustento normativo más obvio, parece que juegan aquí tanto las reglas procesales generales sobre la carga de la prueba, como un específico principio general sobre carga de la prueba para la parte que alega que un negocio jurídico era gratuito. Pero… ¿nos hemos olvidado de que para quien alega que el dinero o cosa fungible que entregó se dio en préstamo y no como donación también pesa la carga de probar que ambas partes asumían que había que devolver “otro tanto de la misma especie y calidad”? Merece la pena que volvamos a ver ahora aquel párrafo de la sentencia ya antes copiado:

“… será a cargo de la demandante demostrar que la suma que entregó a la demandada, lo fue en concepto de préstamo, pues es evidente que para obtener la tutela judicial que reclama no basta con la prueba del hecho de la transmisión dineraria sino que requiere el plus acreditativo del concepto de la entrega, toda vez que del hecho probado del desplazamiento patrimonial no se deriva <<ordinariamente>> el efecto de la devolución que ahora se pretende sino que puede deberse a razones diversas”.

La contradicción práctica está servida y ahora ya la captamos con claridad. El que alega que dio el dinero en préstamo tiene que probar que las dos partes eran conscientes de que no era una donación y así lo asumían al hacerse la entrega, pero si la otra parte alega que no era un préstamo, sino una donación, ha de probar que lo que el otro quería al hacer tal entrega era donarla y no que se le devolviera más adelante.

Y resulta que ni uno probó una cosa ni el otro probó la otra. La situación es complicada, pero lo que no parece es que la solución se pueda extraer, ni siquiera por analogía, del artículo 1289 del Código Civil.

La solución tampoco parece que se pueda sacar fácilmente de la norma general sobre carga probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque es cada parte la que no probó lo que le tocaba y a cada una le tocaba probar lo suyo:

“Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones”.

 

Dos hipótesis

Más allá de poner en solfa, como hacemos, que la base normativa de la sentencia sobre este punto se ponga en el artículo 1289 del Código Civil, no es fácil proponer una solución bien argumentada. Se me ocurren dos hipótesis, que habría que explorar a fondo, pero que aquí nada más que pongo sobre la mesa.

Todo debería comenzar por mostrar que hay aquí un tipo de laguna, ya que dos normas que en sí no son antinómicas y que tienen, ambas, aplicación independiente en el caso, acaban produciendo una solución conjunta que provoca una especie de parálisis. Si según las dos normas que dicen quién debe probar qué, ninguno probó lo que debía, ¿a qué parte hay que dar la razón? Parece como si necesitáramos una metarregla de carga de la prueba.

Pues bien, un primer intento de salida podría consistir en establecer algún tipo de jerarquía entre las dos reglas probatorias, tratando de fundar, con la mayor base normativa posible, un principio general de que la carga de probar el carácter gratuito de un negocio pesa más que la carga de probar que no era gratuito, de modo que si ni una parte ni la otra prueban lo que les toca, habrá que concluir que pierde la que no probó que el negocio era gratuito y era una liberalidad de la otra parte.

Otra vía tal vez podría consistir en fundamentar que el negocio no puede considerarse a efectos prácticos subsistente bajo una figura u otra, ni como préstamo ni como donación, aquí sí con aplicación analógica del artículo 1289, pero de su segundo párrafo, no del primero. Y luego, ante la evidencia de que eso pondría a la parte que recibió el dinero en la tesitura de beneficiarse de un modo injustificado y muy similar a como se benefició de que el hombre le pagara los gastos de reparación de la casa, volverían a darse los requisitos para aplicar la figura normativa del enriquecimiento injusto.

Sea como sea, la modesta tesis que aquí pretendía defender ante todo es la de que conviene que los tribunales tengan precisión analítica suficiente para diferenciar los problemas y soluciones atinentes a los hechos y su prueba, con especial atención a la manera en que juegan las reglas de carga de la prueba, y las cuestiones referidas a las normas y su interpretación. Esa especie de aplicaciones analógicas encubiertas de las reglas de interpretación de los contratos como reglas de manejo de las pruebas resultará muy problemática y muy poco clara las más de las veces.


Foto: JJBOSE