Por Marlén González Pérez
Análisis de la Sentencia núm. 446/2025 de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª) de 3 de octubre (Alimentos El Arco)
En esta entrada examinaremos las consecuencias del incumplimiento por parte de la deudora de su deber de comunicación previa del Plan de Reestructuración (en adelante, el «Plan») a los acreedores de Alimentos El Arco. Los acreedores denunciaron este incumplimiento desde el mismo momento en que tuvieron conocimiento de él, y sus consecuencias eran igualmente previsibles desde entonces: como en la obra de García Márquez, el desenlace estaba anunciado desde la primera línea. Abordaremos también otras cuestiones de interés, como la posibilidad de ampliar clases tras la confirmación judicial y la virtualidad de incluir en el plan una clase de financiación interina.
La falta de comunicación previa del Plan a todos los acreedores es, precisamente, la causa de impugnación que aprecia la Audiencia Provincial de Oviedo en su Sentencia núm. 446/2025 de 3 de octubre (en adelante, la Sentencia) y lo que provoca que el Plan no extienda sus efectos a aquellos acreedores que la alegaron en su escrito de impugnación. La Sentencia resuelve de forma específica esta cuestión y, además, arroja alguna luz sobre otros temas interesantes.
Incumplimiento de la obligación de comunicación previa del Plan a los acreedores
El Plan se aprobó y protocolizó sin haberse comunicado al grueso de los acreedores vinculados, en concreto, muchos proveedores que estaban en la creencia de que el Plan ni tan siquiera les afectaba. Fueron informados del Plan cuando ya había sido aprobado.
Es un hecho no discutido que la comunicación individualizada a los acreedores impugnantes fue efectuada con posterioridad a la aprobación del Plan e, incluso, a su protocolización. También que Alimentos El Arco reconoció que “la circularización a los acreedores se llevó a cabo el mismo día de la firma de la escritura pública, más concretamente a la salida de la Notaría”. La consecuencia de esto es clara: hubo determinadas categorías de acreedores a las que se les obvió de tal manera que el Plan ya se les presentó como hecho consumado.
Algunos de estos acreedores pusieron la irregularidad en conocimiento del Juzgado de lo Mercantil antes de su homologación. Sin embargo, el órgano judicial, aplicando el principio de intervención judicial mínima, consideró que no había incumplimiento manifiesto de la normativa aplicable (recordamos que en este caso no hubo trámite de contradicción previa por lo que únicamente procedía el control judicial) y remitió a las partes a su eventual articulación como causa de impugnación del Plan tras su homologación.
El artículo 627 TRLC dispone, en lo que aquí interesa, que la propuesta del plan de reestructuración ha de ser comunicada a todos los acreedores cuyos créditos puedan resultar afectados. También que la comunicación deberá ser, preferentemente, individual, por vía postal o electrónica.
La controversia se centra en si la comunicación a los acreedores ha de ser previa a la aprobación y protocolización del plan, lo que la Audiencia confirma. Emplea para ello los siguientes argumentos:
1. El tenor literal de la norma que firma que la propuesta del plan de reestructuración deberá ser comunicada a todos los acreedores cuyos créditos pudieran quedar afectados, en la forma prevista en el apartado 2º de dicho precepto. Vemos que la norma se refiere a la “propuesta de plan de reestructuración” y no al “plan de reestructuración”, por lo que el legislador exige que la comunicación sea anterior en el tiempo a su aprobación.
La Sala añade que se produjo un trato discriminatorio respecto de aquellos acreedores que no recibieron el Plan con antelación porque se les privó del derecho de voto al que se refiere el artículo 628 TRLC. La propia Sentencia hace hincapié en el riesgo de que esta exclusión pueda amparar tácticas encaminadas a socavar otros derechos conexos como, por ejemplo, el de participar en la prórroga de los efectos de la comunicación alterando con ello las reglas de juego en la tramitación de los planes de reestructuración.
Alimentos El Arco alegó que dio publicidad al Plan recogiéndolo en su página web, la Sentencia indica que la comunicación individual es el medio preferente y que la publicidad en la web (art. 627.2 TRLC) es subsidiaria, esto es, reservada para los supuestos en que la comunicación individual no sea posible, lo que no era el caso de los acreedores impugnantes y quedó demostrador por el hecho de que se les hizo llegar el Plan (una vez protocolizado) mediante correo electrónico individualizado.
La Sala advierte que esta conclusión no contradice la inclusión en el cómputo de las adhesiones las realizadas con posterioridad a su protocolización puesto que la Ley no contempla un límite temporal para las adhesiones (v., la sentencia núm. 701/2024 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 9 de julio (Asunto Vilaseca) se indica que han de computarse también las adhesiones posteriores a la protocolización. Se llega a esta conclusión sobre la base de que la propia ley permite las nuevas adhesiones con la publicidad añadida del plan de reestructuración previa al acuerdo de homologación.
Por último, en cuanto al denominado test de resistencia (art. 204.3 d) LSC), la Sala concluye que la vulneración del requisito de comunicación previa no se puede someter a este test porque, en el caso, no es que se computaran votos inválidos, sino que no se permitió asistir o votar a quien tenía derecho a hacerlo.
Esta cuestión ya ha sido analizada en otras sentencias, aunque con resultado dispar. En la sentencia núm. 179/2023 de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) de 10 de abril de 2023 (Xeldist) y la sentencia núm. 86/2024 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) de 27 de marzo (Das Photonics) se indica que, si la irregularidad es inocua, esto es, si tomándola en consideración el resultado de la aprobación se mantiene, el defecto resultará irrelevante. Estas resoluciones se pronuncian en esta línea a propósito de la formación de clases. Sin embargo, más recientemente la sentencia núm. 197/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 9 de junio (Novoline) se ha mostrado crítica con dicha tesis y advertido que los tribunales no pueden subsanar los defectos que se puedan apreciar en la formación de las clases. Curiosamente, esta misma sala parece revisar esta conclusión en la sentencia de 9 de septiembre de 2025 (Asistencias Carter) aunque ciertamente indica que no está aplicando “ningún test de resistencia”. En todo caso, el test de resistencia no se aplicaría al caso porque lo que está en cuestión no es la ineficacia del plan (en cuyo ámbito quizás sí pudiera aplicarse por analogía el test de resistencia de la impugnación de acuerdos societarios), sino su no extensión a los acreedores impugnantes.
Semejante a la sentencia objeto de estas líneas es la sentencia núm. 139/2026 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 2 de febrero (Aceites de Semillas). Allí lo que se denunciaba era que “ASSA no habría comunicado individualmente la versión definitiva del Plan a algunos acreedores” y que la remisión del plan a los impugnantes también se produjo “en una fecha posterior a la formalización notarial del acuerdo (…)”. Según la Audiencia de Barcelona, la secuencia temporal tiene que ser la siguiente: elaboración de la propuesta del plan, comunicación a los acreedores afectados, aprobación y, por último, su formalización en instrumento público.
La finalidad de la comunicación de la propuesta es permitir a los acreedores afectados participar efectivamente en la negociación y en la votación, de tal manera que no considera suficiente una comunicación posterior, pues de ser así se estaría privando al acreedor de su derecho de voto (art. 628 TRLC). Y ya, por último, ante una aparente invocación del “test de resistencia” por parte del deudor (decimos aparente puesto que no se enuncia expresamente) concluye aquella Sala que el defecto apreciado supone una “irregularidad del procedimiento de formación de la voluntad colectiva”.
Posibilidad de ampliar las clases de acreedores afectadas tras la resolución de confirmación judicial
¿Hay posibilidad de ampliar las clases una vez que han sido confirmadas?
En el caso de Alimentos El Arco se preveía, en un inicio, que el futuro Plan afectase solo a las entidades financieras por lo que, a instancia de la deudora, se confirmaron determinadas clases de acreedores relacionadas con el crédito financiero. Sin embargo, dos días antes de la solicitud de homologación del Plan (y previa prórroga de los efectos de la comunicación que se tramitó “a espaldas” de los acreedores que finalmente soportarían el Plan), la deudora presentó un nuevo escrito al Juzgado en el que identificaba a los acreedores y a los créditos que quedarían finalmente afectados por el Plan y que hasta triplicaban el pasivo inicial. Se incorporaban, además, nuevas clases de acreedores.
Algunos acreedores alegaron en su escrito de impugnación que esta ampliación suponía una irregularidad invalidante del Plan. En concreto se invocó el motivo de impugnación consistente en la indebida formación de clases, en su variante de formación artificiosa o defectuosa por ampliación respecto de las inicialmente confirmadas. Adicionalmente, algunos acreedores llegaron a articular esta circunstancia como “fraude de ley” si bien la Sentencia guarda silencio al respecto y solo entra a examinar las causas de impugnación legalmente previstas.
El precepto aplicable es el artículo 626.4 TRLC donde se establece que, si se confirmó una clase como tal, no podrá alegarse posteriormente que se encuentra indebidamente formada.
Lo que resuelve la Sala es que el deudor puede seguir ampliando las clases de créditos tras la confirmación judicial porque el legislador no ha establecido un momento preclusivo al respecto. El límite temporal vendrá marcado por la comunicación de la propuesta del plan a todos los acreedores afectados por ser este el momento en el que toman conocimiento del mismo.
En conclusión, a juicio de la Sala es posible seguir ampliando las clases de créditos que resultan afectadas tras la confirmación judicial hasta la comunicación de la propuesta del plan a los acreedores afectados.
La preocupación que surge es que este límite facilita conductas o tácticas abusivas por parte del deudor. Dado que no existe ningún límite a la ampliación, el deudor puede verse tentado a declarar un pasivo afectado muy inferior al que realmente acabará estándolo para, de esa forma, garantizarse una tramitación más sencilla de su plan de reestructuración.
Validez de la clase de «financiación interina»
La clase «financiación interina» estaba formada por un único acreedor (Grupo Cuevas) que no aportó circulante (su aportación consistió en suministrar mercancías a crédito) y que, además, había recibido garantías hipotecarias por lo que figuraba reconocido como privilegiado especial.
Algunos acreedores atacaron esta clase sobre la base de una supuesta arbitrariedad en su creación. Frente a esta impugnación la Sala entiende que la calificación de la ayuda prestada por el Grupo Cuevas como financiación interina es correcta.
Primero, porque suministrar a crédito mercancías es una forma de financiación expresamente reconocida por la Directiva (UE) 2019/1023 (Considerando 66). En la resolución se apunta también que Grupo Cuevas no mantenía anteriormente relación comercial con Alimentos El Arco por lo que es susceptible de protección como “nueva financiación” y “financiación interina”.
En relación con esta cuestión Vaquerizo Alonso, A. (“La regulación de la financiación nueva e interina tras la reforma de la Ley Concursal” en Revista de Derecho Bancario y Bursátil Número 174. Septiembre – Diciembre 2024) acoge positivamente esta ampliación del concepto e incluye dentro de esta categoría a los créditos nacidos de otra clase de contratos haciendo alusión expresa a los contratos de suministro que son los que tenía suscritos Grupo Cuevas. Sobre este “concepto amplio” también se pronuncia Pulgar Ezquerra, J. [“Financiación interina, nueva financiación y planes de reestructuración en la reforma del texto refundido de la ley concursal” en Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones núm. 7/2022 (pág. 153)] en términos muy reveladores: “Y es que en efecto, hay que compartir este concepto amplio de “ayuda financiera” porque en realidad en un sentido intuitivo como en ocasiones ha resaltado la jurisprudencia de nuestros jueces de lo mercantil, toda reestructuración contiene refinanciaciones y renegociaciones novatorias que conllevan quitas o esperas y por tanto en cierta medida los acreedores intervinientes en esta son financiadores”.
La Sala entiende, además, que son precisamente esos contratos de suministro los que han posibilitado que la deudora mantuviera su actividad empresarial durante las negociaciones de la reestructuración. En este sentido señala que los peritos declararon que se hubiese quedado sin actividad económica y sin liquidez si no hubiese contado con esos contratos de suministro. Es decir, el legislador ha optado por una concepción finalista de esa financiación: que la nueva financiación contribuya efectivamente a la continuidad de la actividad del deudor (art. 665 TRLC).
Por último, la Sala apunta que los acreedores incluidos en esta clase se encuentran sometidos a una espera de ocho años y, por lo tanto, tienen la condición de titulares de créditos afectados y pueden agruparse en una clase.
Vamos a detenernos en este último punto. Con carácter previo, ha de precisarse que los impugnantes cuestionaron la arbitrariedad en la creación de esta clase y no que la financiación interina, por su naturaleza, no pudiera quedar afectada por el Plan.
Se trata de una cuestión a resaltar puesto que, a pesar de que la jurisprudencia aparentemente se inclina por permitir que la financiación interina se trate como clase afectada (por añadir otro ejemplo, así sucedió también en la homologación de DAS Photonics), lo cierto es que no es un tema pacífico. Así, en la doctrina encontramos máximos exponentes que se pronuncian en sentido contrario. Por ejemplo, Garcimartín, F., Notas sobre el concepto de “crédito afectado” en el Derecho preconcursal”, publicado el 24 de septiembre de 2024 en Almacén de Derecho, que entiende que “las condiciones de financiación interina y de crédito afectado son incompatibles” de tal manera que, si bien es posible renunciar a la condición de financiación interina y ser tratado como cualquier otro crédito susceptible de ser afectado, no puede “beneficiarse de lo mejor de los dos mundos”. Y también, más recientemente, Villoria Rivera, I. ¿Puede ser tratada la financiación interina como pasivo afectado, en el contexto de la homologación judicial? en Anuario de Derecho Concursal núm. 65 Mayo-Agosto 2025) que concluye que “(l)a financiación interina, como la nueva financiación, es dinero nuevo. En consecuencia, no es deuda a reestructurar”. Asimismo, v., la Sentencia núm. 57/2024 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia de 21 de marzo (ECLI: ES:JMMU:2024:32) en la que se califica de fraude de ley la formación de una clase de financiación interina.
La Sala concluye que la ayuda prestada por Grupo Cuevas puede ser calificada como financiación interina a pesar de que se instrumentase a través de un contrato de suministro (y no como una financiación líquida) en tanto que estos contratos son los que permitieron el mantenimiento de la actividad del deudor.
Conclusión
Los riesgos existentes para los acreedores durante la tramitación de un plan de reestructuración que hemos advertido en este análisis nos llevan a pensar que, aunque en este caso no resultó necesario, quizás en otros podría ser pertinente valorar si resultaría conveniente que se diese amparo a la invocación del “fraude de ley” como causa de impugnación a efectos de poner freno a situaciones de abuso que se escapen de las causas de impugnación legalmente establecidas.

Comentarios Recientes